DECRETO 19 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 19 DE 1993    

(Enero 7)    

POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS GASTOS DE  REPRESENTACION PARA LOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,  CON CARACTER DE JEFES DE MISION DIPLOMATICA DE COLOMBIA EN EL EXTERIOR Y SE  DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.    

Nota: Derogado por el Decreto 86 de 1994,  artículo 5º.    

EL PRESIDENTE  DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en  la Ley 4a. de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o. Los Embajadores con carácter de Jefes de Misión y de grado  ocupacional 7 EX u 8 EX, tendrán derecho a que se les reconozcan los gastos  efectuados para atender las actividades diplomáticas propias de su cargo, hasta  las siguientes cuantías:       

NIVEL DE LA MISION                    

VALOR MENSUAL EN US$   

1                    

337   

2                    

676   

3                    

1.125   

4                    

2.251   

5                    

3.939      

PARAGRAFO. Para tal efecto, dichos funcionarios legalizarán ante el  Ministerio de Relaciones Exteriores los gastos efectuados, cada dos meses. No  podrá girarse el valor correspondiente al mes siguiente a la rendición de la  cuenta a quienes no hayan efectuado la legalización. El Ministerio de  Relaciones Exteriores exigirá anualmente el reintegro o la compensación de los  valores girados y no legalizados.    

Los gastos de representación que se asignen a los Jefes de las Misiones  Diplomáticas de Colombia en el exterior, no tendrán para ningún efecto legal el  carácter de factor salarial.    

ARTICULO 2o. El Ministro de Relaciones Exteriores y los Viceministros,  tendrán derecho por concepto de viáticos diarios hasta la suma de CUATROCIENTOS  DOLARES (US$400) y TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES (US$350), respectivamente,  cuando deban cumplir comisiones de servicios en el exterior.    

ARTICULO 3o. Para efectos de la determinación de la prima de costo de vida  establecida en el Decreto 1234 de 1973  de los funcionarios del servicio exterior con categoría diplomática y consular,  se tomará como base la escala de costo de vida establecida por la Organización  de las Naciones Unidas y se pagará en dólares de los Estados Unidos de América.    

ARTICULO 4o. El Gobierno Nacional, previo concepto del CONPES podrá variar  los grados del nivel establecido por la escala adoptada de acuerdo con el  artículo precedente y fijar esta asignación en monedas diferentes al dólar de  los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta los compromisos y el grado de  representatividad de la Misiones Diplomáticas y Consulares de Colombia en el  exterior, así como las contingencias de carácter económico que se presenten en  las sedes de las referidas Misiones.    

ARTICULO 5o. Cada grado en la escala de prima de costo de vida de los  funcionarios con categoría Diplomática o Consular de Colombia en el exterior,  equivale a un CUATRO POR CIENTO (4%) del sueldo básico mensual.    

PARAGRAFO. Para los funcionarios casados la prima se aumentará en un grado  de la escala y para aquellos con un (1) hijo o más, en otro grado, siempre que  se trate de hijos menores de edad que residan con el funcionario.    

ARTICULO 6o. El valor anual por concepto de prima de costo de vida para la  vigencia fiscal de 1993, no podrá exceder de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a  lo pagado efectivamente por ese concepto en 1992.    

ARTICULO 7o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen  salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en  concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

ARTICULO 8o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público,  ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas  o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse  las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.    

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más  de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.    

ARTICULO 9o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial  el Decreto 879 de 1992.    

PUBLÍQUESE Y  CUMPLASE.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1993.    

CESAR GAVIRIA  TRUJILLO.    

El  Viceministro de Asuntos Políticos Internacionales, Encargado de las Funciones  del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,    

ANDELFO  GARCIA GONZALEZ.    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las Funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

HECTOR  JOSE CADENA CLAVIJO.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.              

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