DECRETO 1896 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1896 DE 1994    

(agosto 3)    

por el cual se reglamenta el Fondo de Solidaridad y Garantía del  Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 1283 de 1996,  artículo 55.    

Nota  2: Derogado parcialmente por el Decreto 1125 de 1996.    

Nota  3: Modificado por el Decreto 1855 de 1995  y por Decreto 2778 de 1994.    

Nota  4: Aclarado por el Decreto 1628 de 1995.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y  en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

NATURALEZA Y ESTRUCTURA  DEL FONDO    

Artículo 1º. Naturaleza  del Fondo. El Fondo de Solidaridad y Garantía es una cuenta adscrita al  Ministerio de Salud que deberá ser manejado por encargo fiduciario, sin  personería jurídica ni planta de personal propia.    

Artículo 2º. Composición  del Fondo. El Fondo de Solidaridad y Garantía estará integrado por las  siguientes subcuentas:    

1. Subcuenta de  Compensación Interna del Régimen Contributivo.    

2. Subcuenta de  Solidaridad del Régimen de Subsidios en Salud.    

3. Subcuenta de Promoción  de Salud.    

4. Subcuenta de Riesgos  Catastróficos y Accidentes de Tránsito.    

Artículo 3º.  Independencia de los recursos de las subcuentas del Fondo. Los recursos del Fondo  de Solidaridad y Garantía se destinarán exclusivamente a las finalidades  señaladas por la ley para las respectivas subcuentas y su manejo se efectuará  en forma independiente.    

Los intereses y  rendimientos financieros que produzca cada una de las subcuentas acrecentarán  la respectiva subcuenta.    

Artículo 4º.  Administración de las subcuentas. Cada una de las subcuentas que componen el  Fondo de Solidaridad y Garantía deberá ser administrada a través de uno o  varios encargos fiduciarios, sin perjuicio de que mediante un mismo encargo  fiduciario se administren todas las subcuentas, de conformidad con los  requisitos que se establezcan en los respectivos pliegos de condiciones.    

Los procesos de  contratación que se adelanten en desarrollo de lo previsto en el presente  artículo estarán sujetos a las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyen.    

Artículo 5º. Dirección  del Fondo. La dirección y control del Fondo de Solidaridad y Garantía estará a  cargo del Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Gestión  Financiera, sin perjuicio de las funciones de control asignadas a la  Superintendencia Nacional de Salud.    

El Consejo Nacional de  Seguridad Social en Salud hará las veces de Consejo de Administración del Fondo  de Solidaridad y Garantía.    

Artículo 6º. Funciones  del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como Consejo de  Administración del Fondo de Solidaridad y Garantía. Son funciones del Consejo  Nacional de Seguridad Social en Salud como Consejo de Administración del Fondo  de Solidaridad y Garantía, las siguientes:    

1. Discutir y aprobar los  criterios de utilización y distribución de los recursos del Fondo que someta a  su consideración el Ministro de Salud.    

2. Estudiar los informes  que le sean presentados periódicamente por parte de la entidad fiduciaria que  administre el encargo o encargos fiduciarios respectivos.    

3. Estudiar y evaluar los  informes que le sean presentados por parte de la Superintendencia Nacional de  Salud y la auditoría contratada para el control del manejo de los recursos del  Fondo.    

Parágrafo. Las anteriores  funciones serán ejercidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud  en sus reuniones ordinarias o cuando fuere necesario en las extraordinarias, de  conformidad con el reglamento del Consejo.    

Artículo 7º.  Administración del Fondo de Solidaridad y Garantía. Los contratos de encargo  fiduciario mediante los cuales se administren los recursos del Fondo, tendrán  por objeto el desarrollo de las siguientes obligaciones:    

1. Supervisar el recaudo  oportuno de las cotizaciones a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, sin  perjuicio de las funciones asignadas al Ministerio de Salud y a la  Superintendencia Nacional de Salud.    

2. Realizar la  compensación entre personas de distintos ingresos y riesgos a través de la  recepción de los saldos positivos que generen algunas Entidades Promotoras de  Salud, según lo dispuesto en el artículo 9º del presente Decreto, y el giro de  los faltantes de que trata el artículo 10 del mismo, a otras EPS que así lo  reporten.    

3. Recibir información  relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales,  los recaudos por cotizaciones y los desembolsos por el pago de la prestación de  servicios, que le envíen las Entidades Promotoras de Salud, según los  procedimientos y formatos que para tal efecto establezca el Ministerio de  Salud. Tal información deberá ser transmitida al Ministerio de Salud y a la  Superintendencia Nacional de Salud para los fines pertinentes.    

4. Suscribir créditos  puente con el sistema financiero en caso que se presenten problemas  coyunturales de liquidez al momento de hacer la compensación interna, con cargo  a la subcuenta de compensación.    

5. Trasladar a las  entidades territoriales, en la forma y con los recursos establecidos en el  artículo 153 del Decreto ley 1298  de 1994, los recursos que cofinancian el régimen subsidiado  para la población mas pobre y vulnerable del país.    

6. Reportar anualmente el  monto de las apropiaciones que se tomarán como base para el cálculo del aporte  del Presupuesto General de la Nación que debe hacer el Gobierno Nacional al  Fondo de Solidaridad y Garantía de conformidad con el parágrafo 2º del artículo  159 del Decreto ley 1298  de 1994.    

7. Financiar las  actividades de educación, información y fomento de la salud y prevención  secundaria y terciaria de la enfermedad que el Consejo Nacional de Seguridad  Social en Salud defina, con cargo a la Subcuenta de Promoción de la Salud,  según los procedimientos establecidos en el presente Decreto.    

8. Pagar directamente los  servicios médico‑quirúrgicos en los eventos contemplados en el artículo  54 del Decreto ley 1298  de 1994 a las instituciones que los hayan prestado, según  las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios  del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y con observancia de los  procedimientos establecidos mediante reglamento.    

9. Pagar directamente a  las personas naturales que corresponda, las indemnizaciones por incapacidad  permanente y por muerte y los demás gastos que reconoce el sistema originados  en riesgos catastróficos y accidentes de tránsito de que trata el artículo 54  del Decreto ley 1298  de 1994, según los topes que establezca el Gobierno  Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social  en Salud. Su pago estará sujeto a los procedimientos establecidos en el  reglamento.    

10. Trasladar a las  entidades territoriales, en la forma y con parte de los recursos de la  subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito de que trata el  artículo 161 del Decreto ley 1298  de 1994, según lo dispuesto por el Consejo Nacional de  Seguridad Social en Salud, los recursos destinados a la cofinanciación de  proyectos de inversión para el desarrollo de la Red Nacional de Urgencias a cargo  de las instituciones públicas. El procedimiento para la aprobación de los  proyectos que se cofinanciarán serán definidos mediante el reglamento.    

CAPITULO II    

SUBCUENTA DE COMPENSACION    

Artículo 8º. Sistema de  Compensación. Se entiende por compensación, en el régimen contributivo, el  mecanismo por el cual la población con mayores ingresos contribuye a la  financiación de los servicios de salud de la población con menores ingresos.    

Artículo 9º. Financiación  de la Subcuenta de Compensación. Los recursos que financian la compensación en  el régimen contributivo provienen de la diferencia positiva entre los ingresos  por la cotización de sus afiliados y el valor que por todos y cada uno de ellos  le reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud a cada Entidad  Promotora de Salud por el valor del Plan Obligatorio de Salud y demás  beneficios que el sistema otorga.    

De conformidad con lo  dispuesto en el Decreto ley 1298  de 1994, las Entidades Promotoras de Salud, una vez  realizadas las operaciones que a continuación se indican, transferirán  mensualmente los excedentes a la Subcuenta de Compensación.    

1. Del recaudo total por cotizaciones  se deducirán los siguientes porcentajes establecidos por la ley y aquellos  autorizados por el Consejo de Seguridad Social en Salud, mediante Acuerdo 007  de 1994:    

a) El nueve punto cero  noventa y uno por ciento (9.091%) del total recaudado, equivalente a un punto  de la cotización del 11% aplicable en 1995, o el ocho punto trescientos treinta  y tres (8.333%), equivalente a un punto de la cotización del 12% que se  aplicará a partir del 1º de enero de 1996, con destino a la Subcuenta de  Solidaridad de que trata el capítulo tercero del presente Decreto;    

b) El dos punto  setecientos veintisiete por ciento (2.727%) del total recaudado por mes,  equivalente a cero punto tres puntos (0.3) de la cotización del 11% aplicable  durante 1995 o el dos punto cinco por ciento (2.5%), equivalente a 0.3 puntos  de la cotización del 12% aplicable a partir del 1º de enero de 1996, destinados  al reconocimiento y pago de las incapacidades originadas por enfermedad general  de los afiliados cotizantes, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo  Nacional de Seguridad Social en Salud mediante Acuerdo 007 de 1994.    

2. A la cantidad que  resulte después de realizar las operaciones señaladas en el numeral anterior,  se le deducirán los siguientes conceptos:    

a) Una doceava parte del  valor de las Unidades de Pago por Capitación que le sean reconocidas por el  Sistema General de Seguridad Social como pago por el Plan Obligatorio de Salud,  por cada uno de sus afiliados, cotizantes y beneficiarios;    

b) El valor total que la  Entidad Promotora de Salud haya pagado a las afiliadas cotizantes por concepto  de licencias de maternidad, en el mes inmediatamente anterior.    

3. Los excedentes de que  trata el inciso segundo del presente artículo que resulte una vez se realicen  las operaciones anteriores, deberán ser girados al Fondo de Solidaridad y  Garantía el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el  pago de las cotizaciones por el Gobierno Nacional.    

Artículo 10. Destino de  los recursos de la Subcuenta de Compensación. Los recursos de la Subcuenta de  Compensación se destinarán a financiar a las Entidades Promotoras de Salud,  cuyos ingresos totales por cotizaciones, una vez realizadas las operaciones  indicadas en el numeral primero del artículo precedente, no sean suficientes  para cubrir la totalidad de las Unidades de Pago por Capitación que le reconoce  el Sistema por sus afiliados y el valor de las licencias de maternidad que esa  entidad haya pagado el mes anterior.    

La Entidad Promotora de  Salud que se encuentra en la situación descrita en el inciso anterior deberá  enviar, a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite  establecida para el pago de las cotizaciones, la declaración de que trata el  artículo 11 del presente Decreto. El Fondo de Solidaridad y Garantía deberá  cancelar el valor deficitario a más tardar el siguiente día hábil después de  recibido el reporte.    

Artículo 11. Declaración  de Giro y Compensación al Fondo de Solidaridad y Garantía. Las Entidades  Promotoras de Salud deberán girar al Fondo de Solidaridad y Garantía, dentro  del día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las  cotizaciones de cada mes, la diferencia positiva que se genere según lo  dispuesto en el artículo 9º del presente Decreto.    

Así mismo, las Entidades  Promotoras de Salud adjuntarán para cada uno de los grupos de riesgo (edad,  género, localización) una declaración que deberá diligenciarse mensualmente por  medio de transmisión digital de datos o medios magnéticos, según las  especificaciones que determine el Ministerio de Salud por resolución,  incluyendo, por lo menos la siguiente información:    

1. Número total de  afiliados y número total de afiliados cotizantes.    

2. Suma total de los  ingresos base de cotización.    

3. Valor total de las  cotizaciones.    

4. Valor total por UPC a  reconocer por el Fondo de Solidaridad y Garantía.    

5. Valor total pagado en  el mes anterior a la fecha de la declaración por concepto de licencias de  maternidad.    

6. Valor total de la  diferencia a pagar o cobrar al Fondo de Solidaridad y Garantía.    

7. Valor total del medio  punto de la cotización que se destina a la Subcuenta de Promoción.    

8. Gastos totales de  promoción por cada grupo de riesgo.    

9. Valor a girar por la  diferencia entre el punto de la cotización y los gastos efectuados por concepto  de promoción.    

10. Valor total del  recaudo del punto porcentual de la cotización que se destina a la Subcuenta de  Solidaridad del Fondo.    

11. Valor total a girar.    

Parágrafo 1º. Cuando en  el período correspondiente se hubiesen pagado licencias de maternidad, el  reporte deberá estar acompañado de los respectivos soportes.    

Parágrafo transitorio. La  exigencia de la declaración a través de transmisión digital de datos sólo se  aplicará a partir del primero de enero de 1996. Hasta esa fecha, las Entidades  Promotoras de Salud podrán enviar la declaración en medios magnéticos con el  formato establecido por el Ministerio de Salud.    

Artículo 12. Corrección  de errores u omisiones. La Entidad Promotora de Salud que detecte un error en  su declaración de giro y compensación, enviará una declaración de corrección  con el pago del valor correspondiente al error u omisión cometido dentro de los  quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que se presentó la  declaración inicial.    

En caso de que la Entidad  Promotora de Salud no haga la correspondiente corrección en la oportunidad  prevista en el inciso anterior, deberá pagar el valor del error u omisión sin  perjuicio de las sanciones que por tal hecho le podrá imponer la  Superintendencia Nacional de Salud.    

El valor de las multas  será pagado de los recursos propios de la Entidad Promotora de Salud y deberá  consignarse en la Subcuenta de solidaridad.    

Cuando la Entidad  Promotora de Salud detecte errores en su declaración de giro y compensación, en  los que resulten saldos a su favor, éstos serán descontados en la declaración  del mes siguiente.    

Parágrafo. En todo caso,  el valor de las multas no podrá exceder de mil (1.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, de conformidad con el artículo 688 del Decreto ley 1298  de 1994.    

CAPITULO III    

SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD    

Artículo 13. Financiación  de la Subcuenta de Solidaridad. El Fondo de Solidaridad y Garantía, a través de  la Subcuenta de Solidaridad, contribuirá con las entidades territoriales en la  cofinanciación de los subsidios a los beneficiarios según las normas del régimen  subsidiado, con los siguientes recursos:    

1. Un punto de la  cotización de solidaridad del régimen contributivo de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 159 del Decreto ley 1298  de 1994. Estos dineros serán girados por cada Entidad  Promotora de Salud directamente a la Subcuenta de Solidaridad dentro de los  primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha límite establecida para  el pago de las cotizaciones.    

2. Un porcentaje de los  recaudos del subsidio familiar que administran las Cajas de Compensación  Familiar, salvo cuando éstas los administran directamente, de conformidad con  las disposiciones del decreto que regula el Régimen Subsidiado, de la siguiente  forma:    

a) El cinco por ciento  (5%) de los recaudos del subsidio familiar que administran las Cajas de  Compensación Familiar que tengan un cuociente igual o menor al cien por ciento  (100%) del subsidio familiar del respectivo año;    

b) El diez por ciento  (10%) de los recaudos del subsidio familiar que administran las Cajas de  Compensación Familiar que tengan un cuociente superior al cien por ciento  (100%) del subsidio familiar del respectivo año.    

3. Un aporte del presupuesto  nacional de la Siguiente forma:    

a) En los años 1994, 1995  y 1996 no deberá ser inferior a los recursos generados por concepto de los  numerales 1º y 2º del presente artículo;    

b) A partir de 1997 podrá  llegar a ser igual a los recursos generados por concepto del numeral 1º del  presente artículo.    

4. Los rendimientos  financieros de la inversión de los anteriores recursos.    

5. Los rendimientos  financieros de la inversión de los ingresos derivados de la enajenación de las  acciones y participaciones de la Nación en las empresas públicas o mixtas que  se destinen a este fin por el Conpes.    

6. Los recursos  provenientes del impuesto de remesas de utilidades que paguen las empresas  petroleras por concepto de la producción de la zona de Cusiana y Cupiagua.  Estos recursos se deducirán de la base de cálculo de los ingresos corrientes a  que hace referencia la Ley 60 de 1993.    

7. Los recursos del IVA  social destinados a los planes de ampliación de la cobertura de seguridad  social a las madres comunitarias del ICBF de que trata la Ley 6ª de 1992.    

CAPITULO IV    

SUBCUENTA DE PROMOCION DE  LA SALUD    

Artículo 14. Derogado por el Decreto 1125 de 1996, artículo 1º. Financiación  de la Promoción de la Salud. De conformidad con lo previsto en el artículo 145  del Decreto ley 1298  de 1994 y lo dispuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social  en Salud mediante Acuerdo 007 de 1994, las actividades de Promoción de la Salud  que deben desarrollar las Entidades Promotoras de Salud, incluidas en el Plan  Obligatorio de Salud, se financiarán con un punto (1) de la cotización, según  lo dispuesto en el presente Decreto.    

Las Entidades Promotoras de Salud elaborarán el plan de inversión de  estos recursos, el cual contemplará cortes trimestrales, sobre las inversiones  que realicen y los recursos que no se ejecuten, las Entidades Promotoras de  Salud rendirán cuentas trimestralmente al Fondo de Solidaridad y Garantía.    

Artículo 15. Derogado por el Decreto 1125 de 1996, artículo 1º. Obligaciones  de Giro de las Entidades Promotoras de Salud a la Subcuenta de Promoción de la  Salud. Las Entidades Promotoras de Salud deberán girar a la Subcuenta de  Promoción de la Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía dentro de los cinco  (5) primeros días calendario de cada trimestre los recursos de Promoción de la  Salud, de que trata el artículo anterior, que no se hubiesen ejecutado en el  respectivo período trimestral.    

Artículo 16. Derogado por el Decreto 1125 de 1996, artículo 1º. Distribución  de los recursos para la Promoción de la Salud. De conformidad con lo dispuesto  en el artículo 14 del presente Decreto, el valor equivalente al punto de la  cotización será distribuido por las Entidades Promotoras de Salud de la  siguiente manera:    

1. Hasta el siete por ciento (7%), en compañas de educación,  información y fomento de la salud, a sus afiliados.    

2. El noventa y tres por ciento (93%) restante, en actividades de  promoción de la salud y prevención de la enfermedad que el Ministerio de Salud  defina mediante Resolución.    

Artículo 17. Derogado por el Decreto 1125 de 1996, artículo 1º. Aplicación  de los excedentes por parte de la Subcuenta de Promoción de la Salud. La  Subcuenta de Promoción de la Salud aplicará los recursos no ejecutados que le  sean enviados por las Entidades Promotoras de Salud a campañas generales de  promoción de la salud y prevención de la enfermedad, de conformidad con las  disposiciones que al respecto determine el Ministerio de Salud.    

CAPITULO V    

SUBCUENTA DE RIESGOS  CATASTROFICOS Y    

ACCIDENTES DE TRANSITO    

Artículo 18. Financiación  de la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito. El  cubrimiento de los riesgos definidos en el artículo 54 del Decreto ley 1298  de 1994 se financiará de la siguiente forma:    

1. Los recursos del  Fonsat, creado por el Decreto ley 1032  de 1991.    

2. Una contribución  equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el seguro  obligatorio de accidente de tránsito, que se cobrará en adición a ella.    

3. Cuando se extinga el  Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República, los  aportes presupuestales de este fondo para las víctimas del terrorismo se  continuarán apropiando al Fondo de Solidaridad y Garantía.    

Parágrafo. Estos recursos  serán complementarios a los recursos que para la atención hospitalaria de las  urgencias destinen las entidades territoriales.    

Artículo 19. De la  destinación de los recursos de la Subcuenta. Los recursos de la Subcuenta de  Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito se destinarán de acuerdo con el Decreto ley 1298  de 1994 y el Acuerdo 005 del Consejo Nacional de Seguridad  Social en Salud, en la siguiente forma:    

1. El pago de  indemnizaciones a que haya lugar de acuerdo con los amparos establecidos en el  artículo 6º del Decreto 1032 de 1991, cuando se originen en accidentes de tránsito que involucren  vehículos no identificados o no asegurados.    

2. El pago de los  excedentes que resulten de la atención de las víctimas de accidentes de  tránsito, de acuerdo con lo definido en las disposiciones reglamentarias.    

3. El pago de los gastos  que demande la atención de víctimas de eventos catastróficos, de acuerdo con la  reglamentación que se expida al respecto.    

4. Numeral modificado por el Decreto 1855 de 1995, artículo 1º. Una vez atendidas las previsiones para cubrir las erogaciones  definidas en los numerales anteriores, de los recursos restantes se destinará  el 20% a la función de reaseguro o a la contratación de mecanismos de cobertura  con entidades aseguradoras en los términos que defina el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público. Este porcentaje se incrementará al 50% a partir de la  vigencia de 1996.    

Texto inicial del numeral  4.: “Una vez atendidas  las erogaciones anteriores, del saldo existente a 31 de diciembre de cada año y  de los recursos pendientes de asignación en cada vigencia, se destinará el 30%  a la cofinanciación de los proyectos de inversión de los entes territoriales  para el desarrollo de la Red Nacional de Urgencias, según decisión del Consejo  Nacional de Seguridad Social en Salud contenida en el Acuerdo 005 de 1994.”.    

5. Numeral modificado por el Decreto 1855 de 1995, artículo 1º. Para las  comisiones fiduciarias y demás gastos de administración que se requieran se  destinará hasta el 1% del valor de los recaudos en cada vigencia.    

El saldo, descontadas las previsiones de que tratan los numerales 1, 2,  3, 4, y las del inciso 1º del numeral 5º del presente artículo, se destinará al  fortalecimiento de la Red Nacional de Urgencias.    

Texto inicial del numeral  5.: “Los excedentes  deberán invertirse, en los términos que defina el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, para que ellos cumplan una función de reaseguro o se contraten  mecanismos de cobertura con entidades aseguradoras.”.    

6. Adicionado por el Decreto 1855 de 1995,  artículo 1º. Los  recursos del saldo no ejecutado a 31 de diciembre de la vigencia anterior, que  se incorporen al presupuesto de la respectiva vigencia, se distribuirán así:  50% para el reaseguro y 50% restante para el fortalecimiento de la Red Nacional  de Urgencias.    

7. Adicionado por el Decreto 1855 de 1995,  artículo 1º. El  Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá destinar parte de los  recursos de que trata el numeral 5º al pago de eventos especiales del sector  salud, diferentes a los previstos en el Decreto 1813 de 1994, cuando ellos se presenten.    

Parágrafo. La Subcuenta  de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito girará directamente a las  Instituciones Prestadoras de Salud, personas naturales y entidades  territoriales, las sumas correspondientes a la atención de riesgos  catastróficos y accidentes de tránsito y demás gastos autorizados, según los  procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional.    

Artículo 20. Modificado por el Decreto 2778 de 1994, artículo 1º. La administración, el procedimiento de pago y la generación de  rendimientos de los recursos del Fonsat, seguirán siendo manejados según lo  establecido en el contrato interadministrativo firmado para tal fin, entre el  Gobierno Nacional y la Fiduciaria La Previsora, hasta cuando el Ministerio de  Salud adjudique la licitación para el manejo, a través de encargo fiduciario de  la Subcuenta Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito.    

La ordenación del gasto  de los recursos de la Subcuenta continuará provisionalmente, mientras se nombra  el Director General de Gestión Financiera del Ministerio de Salud, a cargo del  funcionario designado para tal fin con el Ministro de Salud, según la  Resolución número 009171 de noviembre 12 de 1993.    

Los giros que las  aseguradoras vienen haciendo al Fonsat continuarán en la misma forma en que se  realizan actualmente, hasta tanto se contrate el encargo fiduciario de que  trata el artículo 156 del Decreto ley 1298  de 1994.    

La contribución adicional  del 50% del valor de la prima anual establecida para el Seguro Obligatorio de  Accidentes de Tránsito de que trata el numeral 2°, del artículo 161 del Decreto ley 1298  de 1994, se aplicará gradualmente. Durante el año de 1994,  esta contribución se aplicará a todos los automotores particulares. A partir de  enero de 1995, se aplicará a los demás automotores. Dicha contribución regirá a  partir de la expedición de la respectiva póliza y deberá ser girada a partir de  la vigencia del presente Decreto dentro de los cinco (5) primeros días hábiles  de cada mes, a una cuenta especial abierta para tal fin por el Ministerio de  Saud. Mientras se constituye el encargo fiduciario, los recursos de manejarán  en los mismos términos del Decreto 773 de 1994.    

Parágrafo. La cuenta de  que trata el inciso anterior del presente Decreto, será manejada en forma  directa por el Director General de la Gestión Financiera. Una vez esté en  funcionamiento el Fondo de Solidaridad y Garantía, los recursos que se  encuentran en la cuenta especial provisional de que trata este artículo, serán  trasladados al Fondo de Solidaridad y Garantía y la cuenta será cancelada. El  ordenador del gasto de esta cuenta, no podrá dar ningún uso a los recursos en  ella consignados. salvo el giro de los mismos al Fondo de Solidaridad y  Garantía.    

Texto inicial:  “Del manejo provisional de los recursos de la  Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito. Hasta el 23 de  diciembre de 1994, la administración, el procedimiento de pago y la generación  de rendimientos de los recursos del Fonsat seguirán siendo manejados según lo  establecido en el contrato interadministrativo firmado para tal fin entre el  Gobierno Nacional y la Fiduciaria La Previsora, según lo autorizado por el  Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, mediante Acuerdo 005 de 1994.    

La  ordenación del gasto de los recursos de la subcuenta continuará  provisionalmente, mientras se nombra el Director General de Gestión Financiera  del Ministerio de Salud, a cargo del funcionario designado para tal fin por el  Ministro de Salud, según la Resolución número 009171 de noviembre 12 de 1993.    

Los giros  que las aseguradoras vienen haciendo al Fonsat continuarán en la misma forma en  que se realizan actualmente hasta tanto se contrate el encargo fiduciario de  que trata el artículo 156 del Decreto ley 198 de  1994.    

La  contribución adicional del 50% del valor de la prima anual establecida para el  Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito de que trata el numeral 2º del  artículo 161 del Decreto ley 1298  de 1994, se aplicará  gradualmente. Durante el año de 1994 esta contribución se aplicará a los  automóviles particulares. A partir del 1º de enero de 1995, se aplicará a los  demás automotores. Dicha contribución regirá a partir del momento de la  renovación de la respectiva póliza y deberá ser girada a partir de la vigencia  del presente Decreto dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes,  a una cuenta especial abierta para tal fin por el Ministerio de Salud. Mientras  se constituye el encargo fiduciario, los recursos se manejarán en los mismos  términos del Decreto 773 de 1994.    

Parágrafo.  La cuenta de que trata el inciso anterior del presente Decreto, será manejada  en forma directa por el Director General de la Gestión Financiera. Una vez esté  en funcionamiento el Fondo de Solidaridad y Garantía los recursos que se  encuentren en la cuenta especial provisional de que trata este artículo serán  trasladados al Fondo de Solidaridad y Garantía y la cuenta será cancelada. El  ordenador del gasto de esta cuenta no podrá dar ningún uso a los recursos en  ella consignados, salvo el giro de los mismos al Fondo de Solidaridad y  Garantía.”.    

CAPITULO VI    

IMPUESTO SOCIAL A LAS  ARMAS Y MUNICIONES    

Artículo 21. Impuesto  social a las armas. Los recursos provenientes del recaudo del impuesto social a  las armas de fuego que se cobrará a partir del 1º de enero de 1996, se  acreditarán a la Subcuenta de Solidaridad prevista en el artículo 159 del Decreto ley 1298  de 1994. Con estos recursos se formará un fondo con  destinación específica a la cofinanciación, con las entidades territoriales, de  la atención de los eventos de trauma mayor originados en la violencia, respecto  de la población subsidiada, de conformidad con las definiciones que expida el  Ministerio de Salud mediante resolución.    

El Gobierno Nacional  reglamentará los mecanismos de pago y los procedimientos necesarios para la  operación de este fondo con destinación específica.    

Parágrafo. Se exceptúan  de este impuesto las armas de fuego que posean las fuerzas armadas y de policía  y las entidades de seguridad del Estado.    

Artículo 22. Impuesto  social a las municiones. Los recursos provenientes del impuesto social a las  municiones y explosivos se cobrarán a partir de la  vigencia del presente Decreto y se acreditarán a la Subcuenta de  Promoción de la Salud, por parte de las autoridades competentes. Estos se  destinarán a la financiación de campañas de prevención de la violencia y de  promoción de la convivencia pacífica. (Nota:  El aparte resaltado y en letra cursiva fue anulado por el Consejo de Estado en  la Sentencia del 20 de septiembre de 1996. Exp.  7604. Sección 4ª. Actor: Juan Carlos Gloria De  Vivo. Ponente: Delio Gómez Leyva.).    

Los recursos de que trata  el inciso anterior deberán consignarse dentro de los cinco (5) primeros días  hábiles de cada mes, a una cuenta especial abierta para tal fin por el  Ministerio de Salud. Esta cuenta deberá ser abierta en una institución  financiera que garantice los rendimientos usuales del mercado financiero.    

Parágrafo 1º. La cuenta  de que trata el presente artículo, será manejada por el Director General de la  Gestión Financiera. Una vez esté en funcionamiento el Fondo de Solidaridad y  Garantía los recursos que se encuentren en la cuenta especial provisional de  que trata este artículo serán trasladados al Fondo de Solidaridad y Garantía y  la cuenta será cancelada. El ordenador del gasto de esta cuenta no podrá dar  ningún uso de a los recursos en ella consignados, salvo el giro de los mismos  al Fondo de Solidaridad y Garantía.    

Parágrafo 2º. Se exceptúan  de este impuesto las municiones y explosivos que posean las fuerzas armadas y  de policía y las entidades de seguridad del Estado.    

Nota,  artículo 22: Ver Sentencia del Consejo de Estado en la Sentencia del 20 de  septiembre de 1996. Exp.  7604. Sección 4ª. Actor: Juan Carlos Gloria De  Vivo. Ponente: Delio Gómez Leyva. Ver Auto del Consejo de Estado del 23 de febrero  de 1996 dentro del mismo Expediente que   admitió demanda y negó suspensión provisional.    

CAPITULO VII    

CONTROL Y VIGILANCIA DEL  FONDO    

Artículo 23. Control. La  Superintendencia Nacional de Salud realizará el control posterior sobre el manejo  de las Subcuentas del Fondo de Solidaridad y Garantía, e impondrá las sanciones  legales correspondientes.    

Artículo 24. Cruces de  información. La Superintendencia Nacional de Salud podrá solicitar a las  entidades rectoras del régimen general de pensiones, la información que permita  determinar la evasión y elusión de los aportes que los afiliados deben pagar a  las Entidades Promotoras de Salud.    

Así mismo, podrá  solicitar información a la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN, a las entidades recaudadoras territoriales y a otras entidades que  reciban contribuciones sobre la nómina. En todo caso esta información observará  la reserva de aquella de carácter tributario.    

CAPITULO VIII    

INFORMACION ADICIONAL    

Artículo 25. Información  sobre el pago de servicios. Las Entidades Promotoras de Salud deben enviar  trimestralmente al Fondo de Solidaridad y Garantía, la información relacionada  con los desembolsos efectuados por concepto del pago de la prestación de los  servicios, discriminada por grupos de riesgo (edad, género y localización) y  por patología. La entidad encargada de la administración fiduciaria del Fondo  de Solidaridad y Garantía consolidará la información enviada por todas las  Entidades Promotoras de Salud para el cálculo de la Unidad de Pago por  Capitación, UPC.    

Artículo 26. Sistemas y  Formatos. Los sistemas de información, formatos y demás soportes y documentos  que se utilicen para el envío de la información derivada de las disposiciones  del presente Decreto, serán establecidos mediante resolución del Ministerio de  Salud en coordinación con la Superintendencia Nacional de Salud.    

Artículo 27. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

El Viceministro de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Héctor José Cadena Clavijo.    

El Ministro de Salud,    

Juan Luis Londoño de la Cuesta.    

               

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