DECRETO 1896 DE 1994
(agosto 3)
por el cual se reglamenta el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Nota 1: Derogado por el Decreto 1283 de 1996, artículo 55.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 1125 de 1996.
Nota 3: Modificado por el Decreto 1855 de 1995 y por Decreto 2778 de 1994.
Nota 4: Aclarado por el Decreto 1628 de 1995.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
CAPITULO I
NATURALEZA Y ESTRUCTURA DEL FONDO
Artículo 1º. Naturaleza del Fondo. El Fondo de Solidaridad y Garantía es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que deberá ser manejado por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia.
Artículo 2º. Composición del Fondo. El Fondo de Solidaridad y Garantía estará integrado por las siguientes subcuentas:
1. Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo.
2. Subcuenta de Solidaridad del Régimen de Subsidios en Salud.
3. Subcuenta de Promoción de Salud.
4. Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito.
Artículo 3º. Independencia de los recursos de las subcuentas del Fondo. Los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía se destinarán exclusivamente a las finalidades señaladas por la ley para las respectivas subcuentas y su manejo se efectuará en forma independiente.
Los intereses y rendimientos financieros que produzca cada una de las subcuentas acrecentarán la respectiva subcuenta.
Artículo 4º. Administración de las subcuentas. Cada una de las subcuentas que componen el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá ser administrada a través de uno o varios encargos fiduciarios, sin perjuicio de que mediante un mismo encargo fiduciario se administren todas las subcuentas, de conformidad con los requisitos que se establezcan en los respectivos pliegos de condiciones.
Los procesos de contratación que se adelanten en desarrollo de lo previsto en el presente artículo estarán sujetos a las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyen.
Artículo 5º. Dirección del Fondo. La dirección y control del Fondo de Solidaridad y Garantía estará a cargo del Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Gestión Financiera, sin perjuicio de las funciones de control asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud hará las veces de Consejo de Administración del Fondo de Solidaridad y Garantía.
Artículo 6º. Funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como Consejo de Administración del Fondo de Solidaridad y Garantía. Son funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como Consejo de Administración del Fondo de Solidaridad y Garantía, las siguientes:
1. Discutir y aprobar los criterios de utilización y distribución de los recursos del Fondo que someta a su consideración el Ministro de Salud.
2. Estudiar los informes que le sean presentados periódicamente por parte de la entidad fiduciaria que administre el encargo o encargos fiduciarios respectivos.
3. Estudiar y evaluar los informes que le sean presentados por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y la auditoría contratada para el control del manejo de los recursos del Fondo.
Parágrafo. Las anteriores funciones serán ejercidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en sus reuniones ordinarias o cuando fuere necesario en las extraordinarias, de conformidad con el reglamento del Consejo.
Artículo 7º. Administración del Fondo de Solidaridad y Garantía. Los contratos de encargo fiduciario mediante los cuales se administren los recursos del Fondo, tendrán por objeto el desarrollo de las siguientes obligaciones:
1. Supervisar el recaudo oportuno de las cotizaciones a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, sin perjuicio de las funciones asignadas al Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud.
2. Realizar la compensación entre personas de distintos ingresos y riesgos a través de la recepción de los saldos positivos que generen algunas Entidades Promotoras de Salud, según lo dispuesto en el artículo 9º del presente Decreto, y el giro de los faltantes de que trata el artículo 10 del mismo, a otras EPS que así lo reporten.
3. Recibir información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, los recaudos por cotizaciones y los desembolsos por el pago de la prestación de servicios, que le envíen las Entidades Promotoras de Salud, según los procedimientos y formatos que para tal efecto establezca el Ministerio de Salud. Tal información deberá ser transmitida al Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud para los fines pertinentes.
4. Suscribir créditos puente con el sistema financiero en caso que se presenten problemas coyunturales de liquidez al momento de hacer la compensación interna, con cargo a la subcuenta de compensación.
5. Trasladar a las entidades territoriales, en la forma y con los recursos establecidos en el artículo 153 del Decreto ley 1298 de 1994, los recursos que cofinancian el régimen subsidiado para la población mas pobre y vulnerable del país.
6. Reportar anualmente el monto de las apropiaciones que se tomarán como base para el cálculo del aporte del Presupuesto General de la Nación que debe hacer el Gobierno Nacional al Fondo de Solidaridad y Garantía de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 159 del Decreto ley 1298 de 1994.
7. Financiar las actividades de educación, información y fomento de la salud y prevención secundaria y terciaria de la enfermedad que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud defina, con cargo a la Subcuenta de Promoción de la Salud, según los procedimientos establecidos en el presente Decreto.
8. Pagar directamente los servicios médico‑quirúrgicos en los eventos contemplados en el artículo 54 del Decreto ley 1298 de 1994 a las instituciones que los hayan prestado, según las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y con observancia de los procedimientos establecidos mediante reglamento.
9. Pagar directamente a las personas naturales que corresponda, las indemnizaciones por incapacidad permanente y por muerte y los demás gastos que reconoce el sistema originados en riesgos catastróficos y accidentes de tránsito de que trata el artículo 54 del Decreto ley 1298 de 1994, según los topes que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Su pago estará sujeto a los procedimientos establecidos en el reglamento.
10. Trasladar a las entidades territoriales, en la forma y con parte de los recursos de la subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito de que trata el artículo 161 del Decreto ley 1298 de 1994, según lo dispuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los recursos destinados a la cofinanciación de proyectos de inversión para el desarrollo de la Red Nacional de Urgencias a cargo de las instituciones públicas. El procedimiento para la aprobación de los proyectos que se cofinanciarán serán definidos mediante el reglamento.
CAPITULO II
SUBCUENTA DE COMPENSACION
Artículo 8º. Sistema de Compensación. Se entiende por compensación, en el régimen contributivo, el mecanismo por el cual la población con mayores ingresos contribuye a la financiación de los servicios de salud de la población con menores ingresos.
Artículo 9º. Financiación de la Subcuenta de Compensación. Los recursos que financian la compensación en el régimen contributivo provienen de la diferencia positiva entre los ingresos por la cotización de sus afiliados y el valor que por todos y cada uno de ellos le reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud a cada Entidad Promotora de Salud por el valor del Plan Obligatorio de Salud y demás beneficios que el sistema otorga.
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 1298 de 1994, las Entidades Promotoras de Salud, una vez realizadas las operaciones que a continuación se indican, transferirán mensualmente los excedentes a la Subcuenta de Compensación.
1. Del recaudo total por cotizaciones se deducirán los siguientes porcentajes establecidos por la ley y aquellos autorizados por el Consejo de Seguridad Social en Salud, mediante Acuerdo 007 de 1994:
a) El nueve punto cero noventa y uno por ciento (9.091%) del total recaudado, equivalente a un punto de la cotización del 11% aplicable en 1995, o el ocho punto trescientos treinta y tres (8.333%), equivalente a un punto de la cotización del 12% que se aplicará a partir del 1º de enero de 1996, con destino a la Subcuenta de Solidaridad de que trata el capítulo tercero del presente Decreto;
b) El dos punto setecientos veintisiete por ciento (2.727%) del total recaudado por mes, equivalente a cero punto tres puntos (0.3) de la cotización del 11% aplicable durante 1995 o el dos punto cinco por ciento (2.5%), equivalente a 0.3 puntos de la cotización del 12% aplicable a partir del 1º de enero de 1996, destinados al reconocimiento y pago de las incapacidades originadas por enfermedad general de los afiliados cotizantes, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mediante Acuerdo 007 de 1994.
2. A la cantidad que resulte después de realizar las operaciones señaladas en el numeral anterior, se le deducirán los siguientes conceptos:
a) Una doceava parte del valor de las Unidades de Pago por Capitación que le sean reconocidas por el Sistema General de Seguridad Social como pago por el Plan Obligatorio de Salud, por cada uno de sus afiliados, cotizantes y beneficiarios;
b) El valor total que la Entidad Promotora de Salud haya pagado a las afiliadas cotizantes por concepto de licencias de maternidad, en el mes inmediatamente anterior.
3. Los excedentes de que trata el inciso segundo del presente artículo que resulte una vez se realicen las operaciones anteriores, deberán ser girados al Fondo de Solidaridad y Garantía el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones por el Gobierno Nacional.
Artículo 10. Destino de los recursos de la Subcuenta de Compensación. Los recursos de la Subcuenta de Compensación se destinarán a financiar a las Entidades Promotoras de Salud, cuyos ingresos totales por cotizaciones, una vez realizadas las operaciones indicadas en el numeral primero del artículo precedente, no sean suficientes para cubrir la totalidad de las Unidades de Pago por Capitación que le reconoce el Sistema por sus afiliados y el valor de las licencias de maternidad que esa entidad haya pagado el mes anterior.
La Entidad Promotora de Salud que se encuentra en la situación descrita en el inciso anterior deberá enviar, a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones, la declaración de que trata el artículo 11 del presente Decreto. El Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar el valor deficitario a más tardar el siguiente día hábil después de recibido el reporte.
Artículo 11. Declaración de Giro y Compensación al Fondo de Solidaridad y Garantía. Las Entidades Promotoras de Salud deberán girar al Fondo de Solidaridad y Garantía, dentro del día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones de cada mes, la diferencia positiva que se genere según lo dispuesto en el artículo 9º del presente Decreto.
Así mismo, las Entidades Promotoras de Salud adjuntarán para cada uno de los grupos de riesgo (edad, género, localización) una declaración que deberá diligenciarse mensualmente por medio de transmisión digital de datos o medios magnéticos, según las especificaciones que determine el Ministerio de Salud por resolución, incluyendo, por lo menos la siguiente información:
1. Número total de afiliados y número total de afiliados cotizantes.
2. Suma total de los ingresos base de cotización.
3. Valor total de las cotizaciones.
4. Valor total por UPC a reconocer por el Fondo de Solidaridad y Garantía.
5. Valor total pagado en el mes anterior a la fecha de la declaración por concepto de licencias de maternidad.
6. Valor total de la diferencia a pagar o cobrar al Fondo de Solidaridad y Garantía.
7. Valor total del medio punto de la cotización que se destina a la Subcuenta de Promoción.
8. Gastos totales de promoción por cada grupo de riesgo.
9. Valor a girar por la diferencia entre el punto de la cotización y los gastos efectuados por concepto de promoción.
10. Valor total del recaudo del punto porcentual de la cotización que se destina a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo.
11. Valor total a girar.
Parágrafo 1º. Cuando en el período correspondiente se hubiesen pagado licencias de maternidad, el reporte deberá estar acompañado de los respectivos soportes.
Parágrafo transitorio. La exigencia de la declaración a través de transmisión digital de datos sólo se aplicará a partir del primero de enero de 1996. Hasta esa fecha, las Entidades Promotoras de Salud podrán enviar la declaración en medios magnéticos con el formato establecido por el Ministerio de Salud.
Artículo 12. Corrección de errores u omisiones. La Entidad Promotora de Salud que detecte un error en su declaración de giro y compensación, enviará una declaración de corrección con el pago del valor correspondiente al error u omisión cometido dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que se presentó la declaración inicial.
En caso de que la Entidad Promotora de Salud no haga la correspondiente corrección en la oportunidad prevista en el inciso anterior, deberá pagar el valor del error u omisión sin perjuicio de las sanciones que por tal hecho le podrá imponer la Superintendencia Nacional de Salud.
El valor de las multas será pagado de los recursos propios de la Entidad Promotora de Salud y deberá consignarse en la Subcuenta de solidaridad.
Cuando la Entidad Promotora de Salud detecte errores en su declaración de giro y compensación, en los que resulten saldos a su favor, éstos serán descontados en la declaración del mes siguiente.
Parágrafo. En todo caso, el valor de las multas no podrá exceder de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el artículo 688 del Decreto ley 1298 de 1994.
CAPITULO III
SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD
Artículo 13. Financiación de la Subcuenta de Solidaridad. El Fondo de Solidaridad y Garantía, a través de la Subcuenta de Solidaridad, contribuirá con las entidades territoriales en la cofinanciación de los subsidios a los beneficiarios según las normas del régimen subsidiado, con los siguientes recursos:
1. Un punto de la cotización de solidaridad del régimen contributivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto ley 1298 de 1994. Estos dineros serán girados por cada Entidad Promotora de Salud directamente a la Subcuenta de Solidaridad dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones.
2. Un porcentaje de los recaudos del subsidio familiar que administran las Cajas de Compensación Familiar, salvo cuando éstas los administran directamente, de conformidad con las disposiciones del decreto que regula el Régimen Subsidiado, de la siguiente forma:
a) El cinco por ciento (5%) de los recaudos del subsidio familiar que administran las Cajas de Compensación Familiar que tengan un cuociente igual o menor al cien por ciento (100%) del subsidio familiar del respectivo año;
b) El diez por ciento (10%) de los recaudos del subsidio familiar que administran las Cajas de Compensación Familiar que tengan un cuociente superior al cien por ciento (100%) del subsidio familiar del respectivo año.
3. Un aporte del presupuesto nacional de la Siguiente forma:
a) En los años 1994, 1995 y 1996 no deberá ser inferior a los recursos generados por concepto de los numerales 1º y 2º del presente artículo;
b) A partir de 1997 podrá llegar a ser igual a los recursos generados por concepto del numeral 1º del presente artículo.
4. Los rendimientos financieros de la inversión de los anteriores recursos.
5. Los rendimientos financieros de la inversión de los ingresos derivados de la enajenación de las acciones y participaciones de la Nación en las empresas públicas o mixtas que se destinen a este fin por el Conpes.
6. Los recursos provenientes del impuesto de remesas de utilidades que paguen las empresas petroleras por concepto de la producción de la zona de Cusiana y Cupiagua. Estos recursos se deducirán de la base de cálculo de los ingresos corrientes a que hace referencia la Ley 60 de 1993.
7. Los recursos del IVA social destinados a los planes de ampliación de la cobertura de seguridad social a las madres comunitarias del ICBF de que trata la Ley 6ª de 1992.
CAPITULO IV
SUBCUENTA DE PROMOCION DE LA SALUD
Artículo 14. Derogado por el Decreto 1125 de 1996, artículo 1º. Financiación de la Promoción de la Salud. De conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Decreto ley 1298 de 1994 y lo dispuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mediante Acuerdo 007 de 1994, las actividades de Promoción de la Salud que deben desarrollar las Entidades Promotoras de Salud, incluidas en el Plan Obligatorio de Salud, se financiarán con un punto (1) de la cotización, según lo dispuesto en el presente Decreto.
Las Entidades Promotoras de Salud elaborarán el plan de inversión de estos recursos, el cual contemplará cortes trimestrales, sobre las inversiones que realicen y los recursos que no se ejecuten, las Entidades Promotoras de Salud rendirán cuentas trimestralmente al Fondo de Solidaridad y Garantía.
Artículo 15. Derogado por el Decreto 1125 de 1996, artículo 1º. Obligaciones de Giro de las Entidades Promotoras de Salud a la Subcuenta de Promoción de la Salud. Las Entidades Promotoras de Salud deberán girar a la Subcuenta de Promoción de la Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía dentro de los cinco (5) primeros días calendario de cada trimestre los recursos de Promoción de la Salud, de que trata el artículo anterior, que no se hubiesen ejecutado en el respectivo período trimestral.
Artículo 16. Derogado por el Decreto 1125 de 1996, artículo 1º. Distribución de los recursos para la Promoción de la Salud. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del presente Decreto, el valor equivalente al punto de la cotización será distribuido por las Entidades Promotoras de Salud de la siguiente manera:
1. Hasta el siete por ciento (7%), en compañas de educación, información y fomento de la salud, a sus afiliados.
2. El noventa y tres por ciento (93%) restante, en actividades de promoción de la salud y prevención de la enfermedad que el Ministerio de Salud defina mediante Resolución.
Artículo 17. Derogado por el Decreto 1125 de 1996, artículo 1º. Aplicación de los excedentes por parte de la Subcuenta de Promoción de la Salud. La Subcuenta de Promoción de la Salud aplicará los recursos no ejecutados que le sean enviados por las Entidades Promotoras de Salud a campañas generales de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, de conformidad con las disposiciones que al respecto determine el Ministerio de Salud.
CAPITULO V
SUBCUENTA DE RIESGOS CATASTROFICOS Y
ACCIDENTES DE TRANSITO
Artículo 18. Financiación de la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito. El cubrimiento de los riesgos definidos en el artículo 54 del Decreto ley 1298 de 1994 se financiará de la siguiente forma:
1. Los recursos del Fonsat, creado por el Decreto ley 1032 de 1991.
2. Una contribución equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el seguro obligatorio de accidente de tránsito, que se cobrará en adición a ella.
3. Cuando se extinga el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República, los aportes presupuestales de este fondo para las víctimas del terrorismo se continuarán apropiando al Fondo de Solidaridad y Garantía.
Parágrafo. Estos recursos serán complementarios a los recursos que para la atención hospitalaria de las urgencias destinen las entidades territoriales.
Artículo 19. De la destinación de los recursos de la Subcuenta. Los recursos de la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito se destinarán de acuerdo con el Decreto ley 1298 de 1994 y el Acuerdo 005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en la siguiente forma:
1. El pago de indemnizaciones a que haya lugar de acuerdo con los amparos establecidos en el artículo 6º del Decreto 1032 de 1991, cuando se originen en accidentes de tránsito que involucren vehículos no identificados o no asegurados.
2. El pago de los excedentes que resulten de la atención de las víctimas de accidentes de tránsito, de acuerdo con lo definido en las disposiciones reglamentarias.
3. El pago de los gastos que demande la atención de víctimas de eventos catastróficos, de acuerdo con la reglamentación que se expida al respecto.
4. Numeral modificado por el Decreto 1855 de 1995, artículo 1º. Una vez atendidas las previsiones para cubrir las erogaciones definidas en los numerales anteriores, de los recursos restantes se destinará el 20% a la función de reaseguro o a la contratación de mecanismos de cobertura con entidades aseguradoras en los términos que defina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Este porcentaje se incrementará al 50% a partir de la vigencia de 1996.
Texto inicial del numeral 4.: “Una vez atendidas las erogaciones anteriores, del saldo existente a 31 de diciembre de cada año y de los recursos pendientes de asignación en cada vigencia, se destinará el 30% a la cofinanciación de los proyectos de inversión de los entes territoriales para el desarrollo de la Red Nacional de Urgencias, según decisión del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud contenida en el Acuerdo 005 de 1994.”.
5. Numeral modificado por el Decreto 1855 de 1995, artículo 1º. Para las comisiones fiduciarias y demás gastos de administración que se requieran se destinará hasta el 1% del valor de los recaudos en cada vigencia.
El saldo, descontadas las previsiones de que tratan los numerales 1, 2, 3, 4, y las del inciso 1º del numeral 5º del presente artículo, se destinará al fortalecimiento de la Red Nacional de Urgencias.
Texto inicial del numeral 5.: “Los excedentes deberán invertirse, en los términos que defina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que ellos cumplan una función de reaseguro o se contraten mecanismos de cobertura con entidades aseguradoras.”.
6. Adicionado por el Decreto 1855 de 1995, artículo 1º. Los recursos del saldo no ejecutado a 31 de diciembre de la vigencia anterior, que se incorporen al presupuesto de la respectiva vigencia, se distribuirán así: 50% para el reaseguro y 50% restante para el fortalecimiento de la Red Nacional de Urgencias.
7. Adicionado por el Decreto 1855 de 1995, artículo 1º. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá destinar parte de los recursos de que trata el numeral 5º al pago de eventos especiales del sector salud, diferentes a los previstos en el Decreto 1813 de 1994, cuando ellos se presenten.
Parágrafo. La Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito girará directamente a las Instituciones Prestadoras de Salud, personas naturales y entidades territoriales, las sumas correspondientes a la atención de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito y demás gastos autorizados, según los procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional.
Artículo 20. Modificado por el Decreto 2778 de 1994, artículo 1º. La administración, el procedimiento de pago y la generación de rendimientos de los recursos del Fonsat, seguirán siendo manejados según lo establecido en el contrato interadministrativo firmado para tal fin, entre el Gobierno Nacional y la Fiduciaria La Previsora, hasta cuando el Ministerio de Salud adjudique la licitación para el manejo, a través de encargo fiduciario de la Subcuenta Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito.
La ordenación del gasto de los recursos de la Subcuenta continuará provisionalmente, mientras se nombra el Director General de Gestión Financiera del Ministerio de Salud, a cargo del funcionario designado para tal fin con el Ministro de Salud, según la Resolución número 009171 de noviembre 12 de 1993.
Los giros que las aseguradoras vienen haciendo al Fonsat continuarán en la misma forma en que se realizan actualmente, hasta tanto se contrate el encargo fiduciario de que trata el artículo 156 del Decreto ley 1298 de 1994.
La contribución adicional del 50% del valor de la prima anual establecida para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito de que trata el numeral 2°, del artículo 161 del Decreto ley 1298 de 1994, se aplicará gradualmente. Durante el año de 1994, esta contribución se aplicará a todos los automotores particulares. A partir de enero de 1995, se aplicará a los demás automotores. Dicha contribución regirá a partir de la expedición de la respectiva póliza y deberá ser girada a partir de la vigencia del presente Decreto dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, a una cuenta especial abierta para tal fin por el Ministerio de Saud. Mientras se constituye el encargo fiduciario, los recursos de manejarán en los mismos términos del Decreto 773 de 1994.
Parágrafo. La cuenta de que trata el inciso anterior del presente Decreto, será manejada en forma directa por el Director General de la Gestión Financiera. Una vez esté en funcionamiento el Fondo de Solidaridad y Garantía, los recursos que se encuentran en la cuenta especial provisional de que trata este artículo, serán trasladados al Fondo de Solidaridad y Garantía y la cuenta será cancelada. El ordenador del gasto de esta cuenta, no podrá dar ningún uso a los recursos en ella consignados. salvo el giro de los mismos al Fondo de Solidaridad y Garantía.
Texto inicial: “Del manejo provisional de los recursos de la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito. Hasta el 23 de diciembre de 1994, la administración, el procedimiento de pago y la generación de rendimientos de los recursos del Fonsat seguirán siendo manejados según lo establecido en el contrato interadministrativo firmado para tal fin entre el Gobierno Nacional y la Fiduciaria La Previsora, según lo autorizado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, mediante Acuerdo 005 de 1994.
La ordenación del gasto de los recursos de la subcuenta continuará provisionalmente, mientras se nombra el Director General de Gestión Financiera del Ministerio de Salud, a cargo del funcionario designado para tal fin por el Ministro de Salud, según la Resolución número 009171 de noviembre 12 de 1993.
Los giros que las aseguradoras vienen haciendo al Fonsat continuarán en la misma forma en que se realizan actualmente hasta tanto se contrate el encargo fiduciario de que trata el artículo 156 del Decreto ley 198 de 1994.
La contribución adicional del 50% del valor de la prima anual establecida para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito de que trata el numeral 2º del artículo 161 del Decreto ley 1298 de 1994, se aplicará gradualmente. Durante el año de 1994 esta contribución se aplicará a los automóviles particulares. A partir del 1º de enero de 1995, se aplicará a los demás automotores. Dicha contribución regirá a partir del momento de la renovación de la respectiva póliza y deberá ser girada a partir de la vigencia del presente Decreto dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, a una cuenta especial abierta para tal fin por el Ministerio de Salud. Mientras se constituye el encargo fiduciario, los recursos se manejarán en los mismos términos del Decreto 773 de 1994.
Parágrafo. La cuenta de que trata el inciso anterior del presente Decreto, será manejada en forma directa por el Director General de la Gestión Financiera. Una vez esté en funcionamiento el Fondo de Solidaridad y Garantía los recursos que se encuentren en la cuenta especial provisional de que trata este artículo serán trasladados al Fondo de Solidaridad y Garantía y la cuenta será cancelada. El ordenador del gasto de esta cuenta no podrá dar ningún uso a los recursos en ella consignados, salvo el giro de los mismos al Fondo de Solidaridad y Garantía.”.
CAPITULO VI
IMPUESTO SOCIAL A LAS ARMAS Y MUNICIONES
Artículo 21. Impuesto social a las armas. Los recursos provenientes del recaudo del impuesto social a las armas de fuego que se cobrará a partir del 1º de enero de 1996, se acreditarán a la Subcuenta de Solidaridad prevista en el artículo 159 del Decreto ley 1298 de 1994. Con estos recursos se formará un fondo con destinación específica a la cofinanciación, con las entidades territoriales, de la atención de los eventos de trauma mayor originados en la violencia, respecto de la población subsidiada, de conformidad con las definiciones que expida el Ministerio de Salud mediante resolución.
El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos de pago y los procedimientos necesarios para la operación de este fondo con destinación específica.
Parágrafo. Se exceptúan de este impuesto las armas de fuego que posean las fuerzas armadas y de policía y las entidades de seguridad del Estado.
Artículo 22. Impuesto social a las municiones. Los recursos provenientes del impuesto social a las municiones y explosivos se cobrarán a partir de la vigencia del presente Decreto y se acreditarán a la Subcuenta de Promoción de la Salud, por parte de las autoridades competentes. Estos se destinarán a la financiación de campañas de prevención de la violencia y de promoción de la convivencia pacífica. (Nota: El aparte resaltado y en letra cursiva fue anulado por el Consejo de Estado en la Sentencia del 20 de septiembre de 1996. Exp. 7604. Sección 4ª. Actor: Juan Carlos Gloria De Vivo. Ponente: Delio Gómez Leyva.).
Los recursos de que trata el inciso anterior deberán consignarse dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, a una cuenta especial abierta para tal fin por el Ministerio de Salud. Esta cuenta deberá ser abierta en una institución financiera que garantice los rendimientos usuales del mercado financiero.
Parágrafo 1º. La cuenta de que trata el presente artículo, será manejada por el Director General de la Gestión Financiera. Una vez esté en funcionamiento el Fondo de Solidaridad y Garantía los recursos que se encuentren en la cuenta especial provisional de que trata este artículo serán trasladados al Fondo de Solidaridad y Garantía y la cuenta será cancelada. El ordenador del gasto de esta cuenta no podrá dar ningún uso de a los recursos en ella consignados, salvo el giro de los mismos al Fondo de Solidaridad y Garantía.
Parágrafo 2º. Se exceptúan de este impuesto las municiones y explosivos que posean las fuerzas armadas y de policía y las entidades de seguridad del Estado.
Nota, artículo 22: Ver Sentencia del Consejo de Estado en la Sentencia del 20 de septiembre de 1996. Exp. 7604. Sección 4ª. Actor: Juan Carlos Gloria De Vivo. Ponente: Delio Gómez Leyva. Ver Auto del Consejo de Estado del 23 de febrero de 1996 dentro del mismo Expediente que admitió demanda y negó suspensión provisional.
CAPITULO VII
CONTROL Y VIGILANCIA DEL FONDO
Artículo 23. Control. La Superintendencia Nacional de Salud realizará el control posterior sobre el manejo de las Subcuentas del Fondo de Solidaridad y Garantía, e impondrá las sanciones legales correspondientes.
Artículo 24. Cruces de información. La Superintendencia Nacional de Salud podrá solicitar a las entidades rectoras del régimen general de pensiones, la información que permita determinar la evasión y elusión de los aportes que los afiliados deben pagar a las Entidades Promotoras de Salud.
Así mismo, podrá solicitar información a la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a las entidades recaudadoras territoriales y a otras entidades que reciban contribuciones sobre la nómina. En todo caso esta información observará la reserva de aquella de carácter tributario.
CAPITULO VIII
INFORMACION ADICIONAL
Artículo 25. Información sobre el pago de servicios. Las Entidades Promotoras de Salud deben enviar trimestralmente al Fondo de Solidaridad y Garantía, la información relacionada con los desembolsos efectuados por concepto del pago de la prestación de los servicios, discriminada por grupos de riesgo (edad, género y localización) y por patología. La entidad encargada de la administración fiduciaria del Fondo de Solidaridad y Garantía consolidará la información enviada por todas las Entidades Promotoras de Salud para el cálculo de la Unidad de Pago por Capitación, UPC.
Artículo 26. Sistemas y Formatos. Los sistemas de información, formatos y demás soportes y documentos que se utilicen para el envío de la información derivada de las disposiciones del presente Decreto, serán establecidos mediante resolución del Ministerio de Salud en coordinación con la Superintendencia Nacional de Salud.
Artículo 27. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.
El Ministro de Salud,
Juan Luis Londoño de la Cuesta.