DECRETO 1894 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO  1894 DE 1994    

(  agosto 3)    

por  el cual se establece parcialmente el proceso gradual de nivelación de salarios  de los empleados públicos de Salud a Nivel Territorial.    

Nota: Aclarado por el Decreto por el Decreto 1626 de 1995.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 681 del Decreto 1298 de 1994,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Las direcciones seccionales distritales o locales de salud y las  instituciones prestadoras de servicios de salud del Subsector Oficial del  Sector Salud o quien tenga la competencia para ello en la entidad territorial  correspondiente, quedan facultadas para iniciar el proceso gradual de  nivelación salarial de los empleados públicos en los siguientes cargos que  presentan una alta dispersión salarial en el Territorio Nacional:    

a)  Coordinador Técnico o Subdirector de Hospital o Empresa Social del Estado del  Segundo o Tercer Nivel de atención;    

b)  Médico General;    

c)  Enfermero;    

d)  Auxiliar de Enfermería;    

e)  Promotor de Saneamiento;    

f)  Promotor de Salud.    

Parágrafo.  A los empleados señalados en este artículo y que se encuentren beneficiados por  convenciones colectivas de trabajo no les será aplicable la presente nivelación  salarial.    

Artículo  2º. A partir de la vigencia del presente Decreto, la primera etapa de  nivelación salarial para los cargos establecidos en el artículo 1º, tendrá en  cuenta los siguientes rangos de asignaciones básicas mínima y máximas mensuales  para los cargos de tiempo completo anteriormente mencionados, así:       

CARGO                    

ASIGNACION    BASICA   

a) Coordinador Técnico o    Subdirector de hospital o Empresa Social del Estado de segundo o tercer nivel    de atención                    

El 70% de la asignación básica    mensual que corresponda al director de la entidad   

b)    Médico general                    

De    484.500                    

a    $510.000   

c)    Enfermero                    

De    427.500                    

a    472.500   

d)    Auxiliar de enfermería                    

De    180.00                    

A    220.000   

e)    Promotor de saneamiento                    

De    180.000                    

a    262.500   

f)    Promotor de salud                    

De    116.000                    

A    128.000      

Parágrafo  1º. Los valores de la asignación mensual aquí indicados se expresan en valores  constantes de 1994, y su adopción está sujeta a las modificaciones  presupuestales de cada institución.    

Parágrafo  2º. Cuando la asignación básica mensual se encontrare por encima de los valores  máximos anteriormente indicados, tal asignación continuará vigente.    

Parágrafo  3º. La asignación básica mensual del superior jerárquico de los cargos aquí  mencionados, no podrá ser inferior a lo mínimo establecido en el presente  artículo.    

Parágrafo  4º. La asignación básica mensual se modificará gradualmente de acuerdo con las  etapas del proceso de nivelación que establezca el Gobierno Nacional y se  incrementará anualmente de acuerdo con los porcentajes establecidos por el  mismo.    

Artículo  3º. Los cargos de medico general, enfermera, auxiliar de enfermería, promotor  de saneamiento y promotor de salud, correspondientes apuestos de salud, centros  de salud y hospitales locales, ubicados en zonas rurales, definidas por los  respectivos Concejos Municipales, tendrán un sobresueldo mensual equivalente al  20% de su salario básico.    

Parágrafo.  Lo establecido en el artículo 2º y 3º del presente Decreto es aplicable a los  médicos y enfermeros en servicio social obligatorio    

Artículo  4º. Cuando en un organismo o entidad prestadora de servicios de salud, los  cargos de médico especialista o enfermero especialista tengan una asignación  mensual inferior a la que se le asigne a los cargos de médico general y  enfermero respectivamente, se procederá a su nivelación, de tal manera que les  corresponda una asignación igual a los segundos (médico general o enfermero). Una  vez obtenida esta nivelación podrá asignárseles según el presupuesto de cada  organismo o entidad, hasta un valor adicional del 10% .    

Artículo  5º. Las entidades territoriales no podrán hacer extensivas las normas sobre  nivelación salarial contempladas en este Decreto a otros cargos no previstos en  el mismo. Tal nivelación será establecida por el Gobierno Nacional en una etapa  posterior. En todo caso, los gastos que implique la aplicación de este Decreto  se atienden con cargo a los recursos destinados a salud y no afectan el  presupuesto nacional.    

Artículo  6º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las  disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º  de agosto de 1994.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C, a  los 3 días de agosto 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de Hacienda,  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Hector José Cadena Clavijo.    

El Ministro de Salud,    

Juan Luis Londoño de la Cuesta.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función    

Pública,    

Eduardo  González Montoya.              

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