DECRETO 1893 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO  1893 DE 1994    

(agosto  3)    

por el  cual se reglamentan los artículos 31 del Decreto ley 1298 de  1994 y 19 de la Ley 60 de 1993 sobre  los Fondos de Salud de carácter departamental, distrital y municipal y se  dictan otras disposiciones.    

Nota: Aclarado por el Decreto 1625 de 1995.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

NORMAS  GENERALES    

Artículo  1º. Definición. El Fondo de Salud es una cuenta especial en el presupuesto de  los departamentos, distritos y municipios, con unidad de caja al interior del  mismo, sometido a las normas del régimen presupuestal y fiscal de la respectiva  entidad territorial.    

Artículo  2º. Objetivo. El objetivo de los Fondos de Salud es facilitar el eficiente y  oportuno recaudo, asignación, contabilización, administración y control de los  recursos para financiar la dirección y prestación de servicios de salud por parte  de los departamentos, distritos y municipios en su respectiva jurisdicción, de  conformidad con los criterios de distribución establecidos en la ley.    

Artículo  3º. Creación. En los términos establecidos en la Ley 60 de 1993, los  Fondos de Salud se crearán y organizarán, a iniciativa del gobernador o  alcalde, mediante ordenanza o acuerdo expedido por la respectiva asamblea o  concejo, según el caso, o en uso de facultades extraordinarias otorgadas para  tal fin a las respectivas autoridades.    

Artículo  4º. Ordenación del gasto y administración. La ordenación del gasto y la  administración del Fondo de Salud corresponde al jefe de la respectiva entidad  territorial quien, podrá delegar esta atribución en el Director Seccional,  Distrital o Municipal del Sistema Territorial de Seguridad Social en Salud  correspondiente, el cual cumplirá, para tal efecto, las siguientes funciones:    

1.  Preparar y presentar para aprobación de la autoridad competente el proyecto de  presupuesto de ingresos y egresos del Fondo de Salud, en coordinación con las  dependencias señaladas en la ley y el reglamento.    

2.  Preparar y presentar para la aprobación de la autoridad competente los actos  necesarios para la ejecución presupuestal del Fondo de Salud.    

3. Velar  por el eficiente y oportuno ingreso de los recursos del Fondo de Salud.    

4. Velar  por el eficiente y oportuno pago de las obligaciones que se hayan contraído con  cargo a los recursos del Fondo, debidamente autorizadas en el presupuesto, en  el programa anual mensualizado de caja y en los acuerdos de gastos aprobados.    

5.  Preparar y rendir los informes financieros que se deban presentar al Ministerio  de Salud, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional  de Planeación, a la entidad territorial respectiva y los demás que sean  solicitados por autoridad competente.    

Parágrafo  1º La formulación del presupuesto de los Fondos de Salud se sujetará a los objetivos  y programas establecidos en los planes sectoriales de salud que se formulen a  nivel territorial, en coordinación con los respectivos planes, políticas y  programas nacionales.    

Parágrafo  2º Todo gasto de inversión con cargo a los recursos del Fondo de Salud deberá  contemplar simultáneamente los gastos recurrentes y de funcionamiento que las  exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarias para su  ejecución y operación, de conformidad con los planes sectoriales.    

Artículo  5º Tesorería. El tesorero de la entidad territorial respectiva o el funcionario  que se designe como responsable del manejo del Fondo de Salud tendrá a su cargo  todo lo relacionado con el movimiento de los recursos, su recaudo, custodia y  desembolso de los mismos. Para el cumplimiento de esta competencia deberá:    

a)  Cobrar, recaudar y custodiar los recursos del Fondo de Salud;    

b) Girar  los recursos a que esté debidamente autorizado con cargo al Fondo de Salud;    

c) Llevar  el registro y control de ingresos y egresos del Fondo de Salud;    

d)  Rendir las cuentas al ente fiscalizador respectivo y presentar los informes que  se requieran;    

e)  Previo el cumplimiento de las normas fiscales y presupuestales de la respectiva  entidad territorial, abrir cuentas corrientes, de ahorro, hacer depósitos a  término y demás movimientos que permitan rendimientos en favor de la salud,  cuando el flujo de ingresos y pagos lo permita, y sin que por ello pueda  retrasar los giros, incurrir en manejos especulativos o quede facultado para  incumplir las obligaciones contraídas;    

f)  Informar oportunamente a la Dirección Territorial del Sistema General de  Seguridad Social en Salud y al Gobernador o Alcalde y demás autoridades  competentes, sobre irregularidades en la transferencia de recursos al Fondo de  Salud por parte de las personas o entidades obligadas a ello por ley, y velar  por el recaudo de los recursos del sector salud.    

CAPITULO  II    

ORIGEN Y  DESTINACION DE LOS RECURSOS    

Artículo  6º Ingresos de los Fondos Seccionales de Salud. Son ingresos de los Fondos  Seccionales de Salud:    

a) El  Situado Fiscal para salud, asignado al departamento según el artículo 356 de la Constitución Política,  la Ley 60 de 1993 y las  demás normas que la desarrollen o complementen;    

b) Las  rentas e impuestos establecidos en las normas constitucionales y legales con  destinación para salud en el departamento, tales como:    

-El  impuesto sobre la venta de licores de producción nacional de acuerdo con el  artículo 463 del Estatuto Tributario;    

-El  impuesto sobre las ventas de cervezas y sifones cedidos a la salud;    

-El  componente del impuesto de registro y anotación con destinación especial a  salud, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.    

-Con  periodicidad mensual, conforme a la ley, el impuesto a ganadores de loterías.    

-Los  premios no reclamados de las loterías, cuando contable y legalmente se  establezca este concepto.    

-Con  periodicidad mensual, conforme a la ley, el impuesto a la venta de billetes de  loterías de otros departamentos, bien sea recaudado en primera instancia por  beneficencias o loterías. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de abril de  1999. Expediente: 9122. Ponente: Julio Enrique Correa. Nota 2: Ver Auto del  Consejo de Estado del 11 de diciembre de 1995. Expediente: 3520. Actor:  Beneficencia de Cundinamarca. Ponente: Rodrigo Ramirez  González.).    

-Con  periodicidad mensual, conforme a la ley, la integridad de las utilidades por la  explotación del monopolio rentístico de loterías ordinarias o especiales de  carácter departamental, de acuerdo con la apropiación presupuestal existente  sin necesidad de cierre contable y en los plazos para el efecto establecidos en  las disposiciones legales. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 9 de agosto de 1996. Expediente: 3184. Sección 1ª. Actor: Oswaldo Hernández  Ortiz. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.).    

-Con  periodicidad mensual, dentro de los treinta (30) días siguientes a la  liquidación del sorteo, la integridad de las utilidades provenientes de la  explotación del derecho de la respectiva lotería a realizar sorteos  extraordinarios, sea que lo haga en forma independiente o asociada, de acuerdo  con la apropiación presupuestal existente sin necesidad de cierre contable y en  los plazos para el efecto establecidos en las disposiciones legales. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de agosto de 1996. Expediente: 3184. Sección  1ª. Actor: Oswaldo Hernández Ortiz. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.).    

-Las  regalías por la concesión del juego de apuestas permanentes, o las utilidades  por su explotación directa.    

-La  participación que corresponda a la salud por la explotación del monopolio de  licores de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.    

-Los  impuestos a los formularios, recaudos y premios de los concursos de apuestas  sobre eventos hípicos, deportivos y similares;    

c) Las  demás partidas diferentes al Situado Fiscal apropiadas directamente para el  departamento en el presupuesto nacional, con destino a programas de salud;    

d) Los  recursos y aportes que a cualquier título se asignen o reciban directamente por  el departamento con destinación para el sistema territorial de seguridad social  en salud;    

e) El  valor de los rendimientos por inversiones financieras, de conformidad con lo  establecido en la letra e) del artículo 5º del presente Decreto;    

f) Los  recursos por concepto de tasas o derechos por la expedición de permisos,  licencias, registros y certificaciones fijados por la dirección seccional de  salud y que se destinan al sector salud;    

g) Los  recursos propios de las entidades departamentales que se destinen a  cofinanciación de los sistemas territoriales de seguridad social en salud a  nivel seccional, provenientes de las subcuentas de solidaridad del régimen de  subsidios en salud, de la subcuenta de promoción de la salud, y de ser el caso,  de la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito,  pertenecientes al Fondo de Solidaridad y Garantía, y que no tengan como destino  directo las entidades descentralizadas que prestan servicios de salud. Así  mismo sus propios recursos que cofinancien proyectos  de inversión en cuales quiera de las áreas de la seguridad social en salud;    

h) Las  demás rentas y recursos que se generen para los sistemas territoriales de  seguridad social en salud en los departamentos.    

Parágrafo  1º Los recursos estipulados en el artículo 9º del presente Decreto, con  excepción de las transferencias decretadas en su favor por la administración central  de la entidad territorial respectiva, serán recaudados y administrados  directamente por las empresas sociales del Estado del respectivo departamento.  Los demás se transferirán o se pactarán por contrato o convenio con dichas  entidades con cargo a los recursos del Fondo Departamental de Salud de  conformidad con el presupuesto del mismo y con el reglamento que en desarrollo  de la ley orgánica del presupuesto se expida.    

Parágrafo  2º Los recursos de registro y anotación de que trata la letra b) del artículo  6º del presente Decreto, deberán contabilizarse en el presupuesto de los Fondos  Seccionales de Salud, pero podrán causarse sin situación de fondos, salvo que  se decrete su cesión en favor de los distritos, los municipios o sus empresas  sociales del Estado, caso en el cual se regirán por las disposiciones a ellos  aplicables.    

Parágrafo  3º Los recursos que conforme a las disposiciones legales administren las  entidades promotoras de salud, las entidades de previsión social y el subsidio  familiar, se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia.    

Parágrafo  4º En los Fondos Seccionales de Salud se deberá abrir una subcuenta especial en  donde se contabilizarán los recursos del Situado Fiscal que correspondan a los  municipios que no hayan obtenido del departamento la certificación sobre el  cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993, y que  debe administrar dicho Fondo, con el fin de llevar control y garantizar su  destinación.    

Parágrafo  5º Las rentas y recursos incorporados a los Fondos de Salud son inembargables,  en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional y sus decretos  reglamentarios.    

Artículo  7º Ingresos de los Fondos Locales de Salud. Son ingresos de los Fondos Locales  de Salud:    

a) El  Situado Fiscal para Salud cuando el municipio respectivo hubiere sido  debidamente certificado como descentralizado y conforme a la asignación que le  corresponda por el sistema general de reparto adoptado por el departamento  según lo dispuesto por la Ley 60 de 1993 y las normas  reglamentarias sobre la materia;    

b) Los  aportes nacionales diferentes al Situado Fiscal que se apropien directamente al  municipio para financiar o cofinanciar programas de seguridad social en salud;    

c) Las  rentas y aportes que se cedan y/o asignen al municipio para programas de salud  en el presupuesto departamental;    

d) Las  partidas libremente asignadas al Fondo Local de Salud en el presupuesto del  municipio;    

e) Las  partidas que se asignen para programas de salud en cumplimiento de lo dispuesto  en el artículo 357 de la Constitución Política,  la Ley 60 de 1993 y sus  normas reglamentarias;    

f) El  valor de los rendimientos de las inversiones financieras que se generen de  conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 6º de este  Decreto;    

g) Los  recursos asignados al municipio por concepto de la distribución del producto de  la empresa de capital público creada para la explotación del monopolio de  arbitrio rentístico señalado en los artículos 135 y 136 del Decreto 1298 de 1994  y las normas que lo adicionen o modifiquen;    

h) Las  utilidades de la lotería municipal, en los casos especiales en que ésta exista  por mandato de la ley, incluidas las provenientes de la explotación del derecho  que ejerza dicha lotería a realizar sorteos extraordinarios sea que lo haga en  forma independiente o asociada;    

i) Los  recursos provenientes de la explotación del monopolio de los juegos de suerte y  azar administrados por Ecosalud;    

j) Las  sumas recaudadas por los conceptos de explotación a impuestos generados por las  rifas cuya concesión o permiso corresponda a los alcaldes municipales, en los  términos dispuestos en el artículo 135 del Decreto ley 1298  de 1994 y la reglamentación respectiva;    

k) Los  recursos del municipio que se destinen a la cofinanciación de los Sistemas  Territoriales de Seguridad Social en Salud a nivel local, provenientes de las  subcuentas de solidaridad del régimen de subsidios en salud, de la subcuenta de  promoción de la salud, y de ser el caso, de la subcuenta del seguro de riesgos  catastróficos y accidentes de tránsito, pertenecientes al Fondo de Solidaridad  y Garantía, y que no tengan como destino directo las entidades descentralizadas  que prestan servicio de salud en el municipio. Así mismo sus propios recursos  que cofinancien proyectos de inversión en cualesquiera  de las áreas de la seguridad social en salud;    

l) Los  recursos por concepto de tasas o derechos por la expedición de permisos,  licencias, registros y certificaciones fijados por la Dirección Local de Salud  y que se destinen al sector salud en el municipio;    

m) Los  recursos y aportes que a cualquier título se reciban directamente por el  municipio con destinación para el Sistema Municipal de Seguridad Socia en  Salud;    

n) El  componente del impuesto de registro y anotación con destinación a la salud, de  conformidad con las disposiciones legales sobre la materia, siempre y cuando el  departamento lo haya cedido a los municipios;    

ñ) Los  impuestos por concepto de circulación de boletas de rifas;    

o) Las  demás rentas y recursos que se generen para el municipio con destino a la salud  y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9º del presente Decreto.    

Parágrafo  1º Los recursos estipulados en el artículo 9º del presente Decreto, con  excepción de las transferencias decretadas en su favor por la administración  central de la entidad territorial respectiva, serán recaudados y administrados  directamente por las empresas sociales del Estado del respectivo municipio. Los  demás se transferirán o se pactarán por contrato o convenio con dichas  entidades, con cargo a los recursos del Fondo Municipal de Salud de conformidad  con el presupuesto del mismo y con el reglamento que en desarrollo de la ley  orgánica del presupuesto se expida.    

Parágrafo  2º Los recursos que conforme a las disposiciones legales administren las  entidades promotoras de salud, las entidades de previsión social y el subsidio  familiar, se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia.    

Artículo  8º Ingresos de los Fondos de Salud de los Distritos. Además de los ingresos  contemplados en el artículo 7º del presente Decreto, a los Fondos de Salud  Distritales ingresarán:    

a) El  Situado Fiscal para salud, asignado a los distritos según el artículo 356 de la Constitución Política,  la Ley 60 de 1993 y las  normas que lo desarrollen, complemente no adicionen;    

b) Las  rentas e impuestos establecidos en las normas constitucionales y legales con  destinación para salud en los distritos, tales como:    

-El  impuesto sobre las ventas de cervezas y sifones cedidos en favor de la salud;    

-Un componente  de los impuestos de registro y anotación que se cause en su jurisdicción,  conforme a las disposiciones legales sobre la materia, siempre y cuando el  departamento lo haya cedido a los distritos, salvo el caso del Distrito Capital  que se regirá por las disposiciones especiales que lo regulan;    

-El  impuesto sobre las ventas de licores de producción nacional que le corresponda  según las disposiciones legales, para el caso de Santafé de Bogotá.    

-Las  regalías por la concesión del juego de apuestas permanentes, o las utilidades  por su explotación directa.    

-Los  impuestos a los formularios, recaudos y premios de los concursos de apuestas  sobre eventos hípicos, deportivos y similares;    

-Las  utilidades de las loterías distritales, incluidas las provenientes de los  sorteos extraordinarios que esta realice, sea en forma independiente o  asociada;    

-El  impuesto a la venta de billetes de loterías de otros departamentos, distritos o  municipios autorizados por la ley;    

-El  impuesto a ganadores que recaude la Lotería propia.    

Parágrafo  1º Los recursos estipulados en el artículo 9º del presente Decreto, con  excepción de las transferencias decretadas en su favor por la administración  central de la entidad territorial respectiva, serán recaudados y administrados  directamente por las empresas sociales del Estado del respectivo Distrito. Los  demás se transferirán o se pactarán por contrato o convenio con dichas  entidades, con cargo a los recursos del Fondo Distrital de Salud de conformidad  con el presupuesto del mismo y con el reglamento que en desarrollo de la ley  orgánica del presupuesto se expida.    

Parágrafo  2º Los recursos que conforme a las disposiciones legales administren las  entidades promotoras de salud, las entidades de previsión social y el subsidio  familiar, se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia.    

Artículo  9º Ingresos de las Empresas Sociales del Estado. Para efectos del presente  Decreto, se consideran recursos de las Empresas Sociales del Estado, en la  respectiva entidad territorial, entre otros, los siguientes:    

a) Las  transferencias recibidas o los recursos convenidos provenientes del  departamento, distrito o municipio, o las que se incluyan como parte del  presupuesto de ingresos y rentas de la respectiva Empresa Social en cada  vigencia fiscal, conforme al régimen especial que adopte la ley orgánica del  presupuesto y la reglamentación respectiva;    

b) Las  donaciones y aportes voluntarios de los particulares;    

c) Las  cuotas de recuperación que deben pagar los usuarios de acuerdo con su  clasificación socio-económica para acceder a los servicios  médico-hospitalarios;    

d) Los  ingresos por venta de servicios;    

e) Los  ingresos por concepto del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito,  conforme a la reglamentación que se expida sobre la materia;    

f) Los  aportes provenientes de los Fondos asignados a las Juntas Administradoras  Locales, donde los hubiere, y de entidades que financien programas de seguridad  social en salud, en los términos en que lo definan los reglamentos  presupuestales a ellos aplicables;    

g) Los  ingresos por venta de medicamentos;    

h) Los  recursos provenientes de la cooperación internacional;    

i) Los  rendimientos financieros por la inversión de sus recursos;    

j) Los  aportes de organizaciones comunitarias;    

k) Los  recursos provenientes de arrendamiento;    

l) Los  ingresos provenientes de entidades públicas o privadas para programas  especiales;    

ll) Los  recursos provenientes de programas de cofinanciación;    

m) Otros  ingresos con destinación a la financiación de sus programas recibidos a  cualquier título.    

Parágrafo.  En algunos casos, las Empresas Sociales del Estado en los municipios son  recaudadoras del impuesto de registro y anotación. En los municipios en donde  no exista Empresa Social del Estado, el recaudo se hará en las tesorerías  municipales, las cuales transferirán estos recursos al Fondo de Salud  respectivo.    

Artículo  10. Fondos de Salud en las comunas, corregimientos y localidades. En las  entidades territoriales, distritales y municipales se podrán organizar Fondos  de Salud que utilicen como unidad de referencia la comuna, el corregimiento o  la localidad.    

Su  creación corresponde a los respectivos concejos mediante acuerdo, expedido a iniciativa  del alcalde. En el acuerdo de creación se contemplará, entre otros aspectos, lo  relacionado con la competencia de las Juntas Administradoras Locales para  participar en la programación y administración dentro del plan sectorial de las  partidas globales que se les asignen en el presupuesto de la localidad y su  coordinación para estos efectos con la Dirección Distrital y Municipal del  Sistema Territorial de Seguridad Social en Salud respectivo y la Secretaría de  Hacienda o la dependencia que haga sus veces.    

Estos  Fondos se organizarán y manejarán como una subcuenta especial del presupuesto y  un subsistema en la contabilidad del respectivo Fondo de Salud, con el objeto  administrar las partidas globales que se le asignen en el presupuesto de la  entidad territorial.    

Los  Fondos de Salud organizados en las comunas, corregimientos y localidades  recibirán los recursos que la Nación, los departamentos, distritos y municipios  les asignen para financiar gastos de salud en su jurisdicción, y los demás  recursos que se contemplen en el acuerdo de creación.    

Los  distritos podrán distribuir un 50% de los recursos que reciban por concepto del  situado fiscal entre los Fondos de Salud que se organicen en sus comunas,  corregimiento o localidades.    

Los  Fondos de Salud que se creen en las comunas o corregimientos se regirán por las  normas fiscales y presupuestales de la respectiva entidad territorial.    

Artículo  11. Subcuentas Especiales de los Fondos Departamentales, Distritales y Locales  de Salud. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto ley 1298  de 1994, los recursos destinados o que libremente se destinen por parte de  las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Seguridad Social en  Salud, a la financiación del régimen de subsidios en salud y los que formen  parte del régimen subsidiado, se manejarán como una cuenta especial, aparte del  resto de recursos dentro del respectivo Fondo de Salud.    

Igualmente  deberá procederse con los recursos destinados a la promoción y el fomento de la  salud y la prevención de la enfermedad, por parte de las entidades  territoriales, para los cuales se manejará una cuenta especial, aparte del  resto de recursos dentro del Fondo Departamental, Distrital o Municipal de  Salud, según corresponda y conforme a lo dispuesto en la reglamentación sobre  la materia y en el presente Decreto.    

Los  recursos del situado fiscal para salud y los destinados al pago de prestaciones  sociales se contabilizarán cada uno en forma independiente de los demás  recursos que recaude el Fondo de Salud, y se consignarán en cuentas bancarias  separadas. Para el caso de los recursos destinados al pago de prestaciones  sociales, se causarán sin situación de fondos.    

Artículo  12. Contratos para la ejecución de recursos con las instituciones de  prestatarias de servicios. Con cargo a los recursos de los Fondos de Salud,  para la prestación de los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud  que correspondan legalmente a una entidad territorial, se podrán celebrar  contratos con las Empresas Sociales del Estado, en los cuales se establecerá  como mínimo el tipo de atención, la cantidad, calidad, costo de los servicios a  prestar, de conformidad con el régimen tarifario vigente, y las cuotas de  recuperación que regula la prestación de los servicios de salud y la forma de  otorgar subsidios directos a la población de acuerdo con el reglamento y con  los criterios de focalización que al efecto expida el Conpes  social. En todo caso se observarán las disposiciones consagradas en los  artículos 87 y 94 del Decreto ley 1298  de 1994.    

Las  instituciones de prestación de servicios de carácter privado que presten  servicios de salud y reciban para dicho efecto recursos del Fondo de Salud de  la entidad territorial o de sus entidades descentralizadas, deberán celebrar  los contratos de conformidad con lo establecido en los artículos 86, 90 y 94  del Decreto ley 1298  de 1994, en concordancia con el artículo 29 de la Ley 60 de 1993, o las  disposiciones que la modifiquen o adicionen.    

CAPITULO  III    

REGIMEN FINANCIERO    

Artículo  13. Sistema presupuestal, contable y de tesorería. Los Fondos de Salud se  regirán por las normas fiscales presupuestales y contables de las entidades  territoriales respectivas.    

Artículo  14. Presupuesto de ingresos y gastos. La Dirección del Sistema de Seguridad Social  en Salud de una entidad territorial, en coordinación con la Secretaría de  Hacienda, o la dependencia que haga sus veces, preparará el proyecto de  presupuesto de ingresos y gastos del Fondo de Salud.    

Las  Empresas Sociales del Estado elaborarán autónomamente el proyecto de  presupuesto de ingresos y gastos y lo presentarán a la respectiva Dirección  Territorial del Sistema de Seguridad Social en Salud que corresponda, con el  fin de lograr su adecuación a los planes, programas y políticas de seguridad social  en salud de la misma entidad territorial .    

La  Dirección del Sistema Territorial de Seguridad Social en Salud, o el organismo  encargado en la respectiva entidad territorial de la programación presupuestal  en salud, integrará el proyecto de presupuesto del respectivo Fondo de Salud  con el de las Empresas Sociales del Estado, conforme a lo dispuesto en los  artículos 87, 90, 94 y el numeral 7 del artículo 98 del Decreto Ley 1298  de 1994, así como las disposiciones consagradas en el presente Decreto. Lo  anterior se efectuará, sin perjuicio del régimen presupuestal autónomo de las  Empresas Sociales del Estado, para todos los efectos que implique la ejecución  presupuestal.    

Estos  presupuestos conformarán el capítulo del Sistema Territorial de Seguridad  Social en Salud, dentro del presupuesto de la entidad territorial.    

Las  entidades territoriales tendrán autonomía para la distribución de los recursos  del situado fiscal, las rentas cedidas y de destinación específica, cuando  hayan sido certificadas debidamente y en los términos del Decreto 2676 de 1993,  atendiendo las prioridades establecidas en la Ley 60 de 1993 y en el  reglamento expedido al efecto por el Gobierno Nacional. Las partidas de  destinación específica asignadas en el presupuesto nacional a programas  especiales, deberán conservar en todo momento su destinación.    

La  información y la gestión para la programación de los recursos de transferencias  y de participaciones con destino a salud, en lo pertinente, para efectos de la  preparación del presupuesto de los Fondos Locales de Salud, se regirán por lo  dispuesto en los Decretos 2676 y 2680 de 1993, y  los Decretos 427 y 1386 de 1994.    

La presentación,  aprobación, modificación, ejecución y control de los presupuestos de los Fondos  de Salud y de las Empresas Sociales del Estado se sujetará al calendario y a  las normas presupuestales de la respectiva entidad territorial, y a lo  dispuesto en los reglamentos sobre la materia.    

Artículo  15. Contabilidad. La contabilidad del Fondo de Salud se llevará en una cuenta  especial dentro del Sistema Contable General de la entidad territorial, de  acuerdo con su régimen contable y las normas que al respecto establezca el  Contador General, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 de la Constitución Política.    

Los  recursos del Fondo serán depositados en una cuenta especial denominada Fondo de  Salud.    

Parágrafo.  Las direcciones seccionales, distritales y municipales de salud, deberán  adoptar el plan único de cuentas del sistema de seguridad social en salud, que  determine la Superintendencia Nacional de Salud, hasta en tanto no se adopten  los sistemas contables que establezca el Contador General.    

Artículo  16. Informes financieros. Las Direcciones de los Sistemas Territoriales de  Seguridad Social en Salud deberán consolidar la información presupuestal y  contable del Fondo de Salud y de las Empresas Sociales del Estado y rendir los  informes correspondientes, especialmente al Ministerio de Salud de acuerdo con  las normas técnicas y administrativas sobre sistemas de información que  establezca el mismo Ministerio.    

El  Ministerio de Salud suministrará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y  al Departamento Nacional de Planeación, la información que requiera para lo de  su competencia.    

CAPITULO  V    

DISPOSICIONES  FINALES    

Artículo  17. Control fiscal El control fiscal de los Fondos de Salud está a cargo de la  entidad que ejerce la vigilancia fiscal en la correspondiente entidad  territorial, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.    

El  responsable del manejo del Fondo debe rendir cuentas mensuales comprobatorias  de la ejecución presupuestal y constituir pólizas de manejo, en los términos  que establece el régimen fiscal respectivo.    

Parágrafo.  De conformidad con el parágrafo del artículo 32 de la Ley 60 de 1993, en  ningún caso las Contralorías Territoriales podrán establecer tasas,  contribuciones o porcentajes de asignación para cubrir los costos del control  fiscal sobre el monto del situado fiscal.    

Artículo  18. Control de la Superintendencia Nacional de Salud Para vigilar y controlar  el recaudo y adecuada destinación de los ingresos de los Fondos Locales y  Seccionales de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud podrá exigir la  información necesaria de parte de las entidades territoriales y demás entes,  organismos o dependencias que generen, recauden o capten recursos destinados al  sector salud.    

Artículo  19. Destinación y orden de prioridades de los recursos de los Fondos. Las  corporaciones administrativas de elección popular y las autoridades de las  entidades territoriales en ningún caso podrán variar la destinación y orden de  prioridades de los recursos establecidos en la Ley 60 de 1993, y las  normas que la reglamenten o adicionen, de los recursos del Situado Fiscal para  Salud, las rentas de recaudo seccional cedidas por la nación y las otras rentas  con destinación específica para salud.    

Parágrafo  1º Las loterías, licoreras, beneficencias, los sujetos pasivos de impuestos con  destinación para el sector salud y las demás personas y entidades obligadas a  transferir recursos para el sector no podrán realizar directamente gasto alguno  con cargo a estos recursos.    

Estas  entidades o personas deberán girar en su totalidad estos recursos a los Fondos  de Salud, al igual que los rendimientos financieros que se obtengan por la  inversión o manejo de los mismos, dentro de los plazos legalmente establecidos  para tal fin.    

Parágrafo  2º En el caso de los departamentos, si no se hubiere constituido el Fondo de  Salud respectivo y/o la Dirección Territorial de Seguridad Social en Salud  deberán girarse los recursos en los términos del presente artículo a las  cuentas del Servicio Seccional de Salud correspondiente.    

Artículo  20. Manejo de los recursos de participaciones de inversión social en salud. Las  inversiones de participación social con destinación especial para salud,  deberán ingresar al fondo municipal o distrital de salud que corresponda. Para  tal efecto, deberán constituirse las subcuentas de que trata el presente  Decreto y contabilizarse los recursos conforme a las disposiciones legales  sobre la materia.    

Artículo  21. Giro transitorio de los recursos de Ecosalud. Los  recursos de Ecosalud que correspondan a los  municipios que no hayan constituido los fondos municipales de salud de que  trata el presente Decreto, se girarán a los fondos seccionales de salud. En  estos últimos se constituirá una subcuenta especial y se contabilizarán los  recursos por municipio.    

Los  recursos transferidos a los fondos seccionales de salud de que trata el inciso  anterior, solamente podrán invertirse en los municipios destinatarios de la  transferencia. No obstante los municipios accederán a los recursos mediante la  presentación de proyectos que deberán aprobar la dirección seccional de salud.  Los rendimientos financieros que produzcan los recursos se abonarán a buena  cuenta del municipio beneficiario.    

Una vez  los municipios constituyan su fondo local de salud conforme a las disposiciones  legales sobre la materia, se girarán los saldos que les corresponda, comparados  los recursos que les fueron girados por el Fondo Seccional y los que a su favor  fueron abonados por Ecosalud a título de  transferencia, adicionados con los rendimientos financieros correspondientes.    

Artículo  22. Facultad de cobro. El Gobernador o Alcalde, o el funcionario a quien  deleguen, en coordinación con el respectivo tesorero o quien haga sus veces,  tienen la responsabilidad de realizar el cobro de los recursos establecidos en  la ley a favor de los Fondos de Salud, y de informar a las autoridades nacionales  y territoriales competentes sobre la violación de las normas sobre monopolios  de arbitrio rentístico.    

Artículo  23. Vigencia El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Publico,    

Héctor  José Cadena Clavijo.    

El  Ministro de Salud,    

Juan  Luis Londoño de la Cuesta    

               

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