DECRETO 1891 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1891 DE 1994    

( agosto 3)    

por el cual se  reglamentan parcialmente los artículos 2º, 3º 4º 10, 21 y 22 de la Ley 60 de 1993; y  parcialmente el artículo 160 del Decreto ley 1298  de 1994, en cuanto a fomento de la salud y prevención de la enfermedad.    

Nota  1: Aclarado por el Decreto 1623 de 1995.    

Nota  2: Citado en la Revista de Derecho de la Universidad del Norte. División de Ciencias Jurídicas. No. 40. Alcances  del derecho a la salud en Colombia: una revisión constitucional, legal y  jurisprudencial. Elena Cárdenas Ramírez.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral  11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

AMBITO DE APLICACION Y  DEFINICIONES    

Artículo 1º. Objeto y  ámbito de aplicación. El presente Decreto precisa los conceptos de gasto de  fomento de la salud y prevención de la enfermedad, así como las reglas básicas  de administración de los recursos del fondo de Fomento de la Salud y prevención  de la enfermedad de que trata la Ley 60 de 1993 y las  demás disposiciones sobre la materia, a cargo de los municipios, distritos y  departamentos.    

Artículo 2°.  Promoción de la salud Para efectos del presente Decreto se define la promoción  de la salud como la integración de las acciones que realizan la población, los  servicios de salud, las autoridades sanitarias y los sectores sociales y  productivos con el objeto de garantizar, más allá de la ausencia de enfermedad,  mejores condiciones de salud físicas y síquicas de los individuos y las  colectividades.    

La promoción de la salud,  de acuerdo con su objeto, tiene acciones de fomento de la salud y la prevención  de la enfermedad. De acuerdo con sus modalidades y población objetivo, hacen  parte de la promoción de la salud las acciones de salud pública y de servicios  básicos.    

Artículo 3°.  Fomento de la salud y prevención de la enfermedad Entiéndese por fomento de la  salud del conjunto de acciones que buscan el óptimo desarrollo de las  capacidades individuales y colectivas.    

Entiéndese por prevención  de la enfermedad el conjunto de acciones que tienen por fin la identificación,  control o reducción de los factores de riesgo biológicos, del ambiente y del  comportamiento, para evitar que la enfermedad aparezca, se prolongue, ocasione  daños mayores o genere secuelas evitables.    

Artículo 4°. Salud  pública y servicios básicos. Las acciones de salud pública y los servicios  básicos, forman parte de la promoción de la salud y constituyen el objeto del  Plan de Atención Básica de que trata el artículo 47 del Decreto ley 1298  de 1994.    

Los programas y proyectos  de salud pública son aquellos dirigidos directamente a grupos o subgrupos de la  población, tales como:    

a) La información y  educación en salud;    

b) El control de riesgos del  ambiente entre los que se cuentan: los vectores, los riesgos ocupacionales, los  riesgos del consumo, el saneamiento básico-como la calidad del agua y del aire,  las basuras y las excretas-así como la vigilancia y control sanitario de  establecimientos;    

c) El control de riesgos  del comportamiento que representan riesgo para la salud como los hábitos de  higiene y alimentación, la educación sexual, la salud pública mental y el  control del consumo de cigarrillo, licores y otras sustancias psicoactivas.    

Los programas y proyectos  de servicios básicos son aquellos que, aunque son provistos directamente a los  individuos, tienen altas externalidades y efectos colaterales sobre el conjunto  de la población. Se incluyen entre otros, programas y proyectos de vacunaciones,  desparasitaciones y fluorización, planificación familiar y suplementos  nutricionales a la mujer embarazada y al niño menor de un año, así como  prevención primaria y detección precoz de enfermedades transmisibles tales como  tuberculosis, lepra, malaria, leishmaniasis y SIDA.    

Parágrafo. Cada entidad  territorial organizará el Plan de Atención Básica siguiendo los lineamientos  que para el efecto defina el Ministerio de Salud, de acuerdo con los criterios  del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.    

CAPITULO II    

CONCEPTOS DE FINANCIACION  Y GASTO DE LA    

PROMOCION DE LA SALUD    

Artículo 5°.  Fuentes de Financiación. Son fuentes de financiación de los programas de  promoción de la salud, los siguientes:    

1. Las partidas que se le  asignen a programas nacionales en el presupuesto nacional a través del  Ministerio de Salud.    

2. Los cinco puntos que  debe asignar cada entidad territorial, como mínimo, del monto total del situado  fiscal en salud de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 10 de la Ley 60 de 1993.    

3. Los recursos propios  que los departamentos, distritos y municipios asignen a las acciones de  promoción de la salud.    

4. Los recursos que los  municipios y distritos asignen con cargo al 10% de las participaciones  municipales de destinación especial para salud, o del componente que no tiene  destinación a subsidios a la demanda en salud, de conformidad con lo dispuesto  en el Decreto ley 1298  de 1994.    

5. Los recursos que se  designen del 20% de las participaciones de los municipios destinado para agua  potable y saneamiento básico.    

Parágrafo. De acuerdo con  las definiciones del Consejo Nacional de Seguridad Social, los recursos de la  cuenta de promoción del Fondo de Solidaridad y Garantía podrán destinarse a cofinanciar  los programas de promoción organizados por las entidades territoriales.    

Así mismo, las  direcciones territoriales de salud coordinarán con las entidades promotoras de  salud la ejecución de los programas de educación e información pública que hacen  parte del componente de promoción del Plan Obligatorio de Salud.    

Artículo 6°.  Conceptos de gasto. Con cargo a los recursos de que trata el artículo 5° del  presente Decreto, los municipios, distritos y departamentos financiarán las  siguientes acciones de promoción de la salud:    

1. Contratación de  recursos humanos calificados, destinados con exclusividad al fomento de la  salud y prevención de la enfermedad. Se dará especial énfasis a la contratación  de promotoras de salud, para adelantar las acciones previstas en el régimen de  salud pública y de servicio básicos.    

2. Capacitación de  recursos humanos para la promoción de la salud, y en especial el adelanto de  programas de capacitación a las promotoras de salud y demás personal de salud.    

3. Programas de educación  interpersonal a grupos específicos de la población, para el desarrollo de  comportamientos saludables.    

4. Programas de educación  para la mujer en aspectos de salud reproductiva y educación sexual en las zonas  menos desarrolladas del país, así como la provisión de los elementos necesarios  para una adecuada salud reproductiva    

5. Programas de  comunicación para la salud a través de medios masivos que tengan por objeto  educar a la población en prevención y fomento.    

6. Gestión social de la  salud concebida como el desarrollo de la capacidad ciudadana para articularse a  las instituciones de salud, organizarse y participar en la gestión pública de  la salud, con acciones como la planeación de la salud, preparación y  presentación de proyectos, cualificación para el proceso de toma de decisiones  y el ejercicio de sus obligaciones y derechos.    

7. Prevención y control  de factores de riesgo biológicos a través del adelanto de acciones como las  siguientes:    

a) Acciones  complementarias en materia de aprovisionamiento de micronutrientes, como  sulfato ferroso, ácido fólico, ácido ascórbico y vitamina A en embarazadas y  niños, para enriquecer alimentos y garantizar la complementación alimentaria,  en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar;    

b) Desparasitación  familiar, con énfasis en la escolar;    

c) Topicación con flúor  en escolares.    

8. Prevención y control  de factores de riesgo del comportamiento, fortaleciendo el componente de salud  mental en todos los programas de salud básica.    

9. Organización y  promoción de acciones de diagnóstico precoz, para tamizaje por riesgo como  programas especiales de citología vaginal, examen de mama, sintomáticos  respiratorios, centinela de sida prenatal y garantía de calidad en sangre.    

10. Provisión de  medicamentos para tuberculosis, enfermedades de transmisión sexual, malaria,  leishmaniasis, lepra, dengue, inmunoprevensibles, antitoxina tetánica y  diftérica, anovulatorios y condones.    

CAPITULO III    

GESTION DE LOS RECURSOS  DE PROMOCION DE LA SALUD    

Artículo 7°.  Coordinación de la promoción. Los departamentos, distritos y municipios  dedicarán un funcionario con dedicación exclusiva para coordinar los programas  de promoción de la salud en su área de competencia, quienes desempeñen esta  función coordinarán la capacitación, seguimiento, asesoría, control y  evaluación del programa de promoción de la salud de la respectiva entidad  territorial.    

Los municipios nombrarán,  contratarán o reorientarán los recursos humanos necesarios para la ejecución  directa de los programas de promoción de la salud con los grupos humanos pobres  y vulnerables que se identifiquen como población objetivo, conforme a las  metodologías de focalización establecidas por el CONPES social y lo previsto en  el reglamento sobre focalización y subsidios. Lo anterior sin perjuicio de las  acciones de salud pública y los servicios básicos que por su naturaleza  revistan un carácter universal, aplicables al conjunto de la población.    

Articulo 8°.  Gestión y contabilización de los recursos. Los recursos de promoción de la  salud se llevarán a una subcuenta de los fondos departamentales, distritales o  municipales de salud, según el caso, o en su defecto, para el caso de los  departamentos y distritos, a una subcuenta del servicio seccional de salud  correspondiente.    

La aplicación de los  recursos se realizará desde la dirección de salud de cada nivel. Si en algún  municipio no estuviere organizada e implementada, se gestionará en forma  transitoria mediante la organización de un programa especial observando el  criterio de la máxima eficiencia, transparencia y economía en la gestión de  tales recursos.    

Los recursos de promoción  de la salud no formarán parte de los presupuestos ordinarios de las  instituciones de prestación de servicios, sin perjuicio de los componentes de  promoción que hagan parte de los servicios de cada nivel de complejidad. Estas  instituciones podrán contratar la prestación de servicios de promoción con la  respectiva dirección de salud.    

Artículo 9°.  Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.    

Publíquese y cúmplase.    

              CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de Hacienda  y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

               Héctor José Cadena.    

El Ministro de Salud,    

               Juan Luis Londoño de la Cuesta.              

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