DECRETO 1891 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1891 DE 1992    

(noviembre  23)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA  EXPEDICION DE PASAPORTES ORDINARIOS, FRONTERIZOS, PROVISIONALES, Y SE DICTAN  OTRAS DISPOSICIONES SOBRE LA MATERIA.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 321 de 1994,  artículo 30.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 731 de 1993.    

Nota 3: Suprimido parcialmente por el Decreto 360 de 1993.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del numeral 10 del artículo 1°. de la Ley 11 de 1991,         

DECRETA:    

CAPITULO  I    

DISPOSICIONES  GENERALES.    

Artículo  1°. El pasaporte es el documento de identificación internacional de los  colombianos.    

Artículo  2°. Todo colombiano que viaje al exterior, deberá estar provisto de  pasaporte válido, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y demás  compromisos internacionales vigentes para la República.    

Artículo  3°. Los pasaportes serán de las siguientes clases:    

a)  Ordinarios;    

b)  Fronterizos;    

c)  Provisionales;    

d)  Diplomáticos;    

e)  Oficiales.    

Parágrafo.  Los pasaportes diplomáticos y oficiales se expedirán de acuerdo con las normas  especiales vigentes.    

CAPITULO  II    

PASAPORTES  ORDINARIOS.    

Artículo  4°. Los pasaportes ordinarios serán expedidos en el territorio nacional  por el Ministerio de Relaciones Exteriores y en el exterior por los cónsul  remunerados de Colombia o, previa autorización de Subsecretaría de Asuntos  Consulares y Migración, por los cónsules ad honorem.    

Parágrafo.  El Ministerio podrá celebrar convenios con las gobernaciones, de conformidad  con lo previsto en el artículo 303 de la Constitución Nacional,  para que, en su nombre, tramiten la expedición de pasaportes en la respectiva  jurisdicción Departamental.    

Artículo  5°. Para la expedición de pasaporte ordinario el solicitante deberá  acreditar los siguientes requisitos:    

a)  Formulario de solicitud;    

b)  Recibo de pagos del valor del pasaporte;    

c) Dos  (2) fotografías recientes en color, de frente,    

con  fondo claro, de 3.5 cm x 4.5 cm.;    

d)  Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía.    

Si ésta  se encuentra en trámite deberá presentar original y fotocopia de la  certificación de datos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado  Civil;    

e)  Fotocopia autenticada de la libreta militar vigente.    

Si ésta  se encuentra en trámite, original y fotocopia del certificado expedido por el  Ministerio de defensa Nacional en el cual conste la definición de situación  militar, cuando se trate de varones entre los 17 y 50 años;    

f) Suprimido por el Decreto 360 de 1993,  artículo 1º. Los  menores de siete (7) años, registro civil nacimiento y estar acompañados de uno  de sus padres o del representante legal, quienes adjuntarán fotocopia  autenticada del documento que acredite esa calidad.    

Los mayores de siete (7) años,  fotocopia autenticada de la tarjeta de identidad;    

g) Los  menores adoptados, además de los requisitos señalados en el literal f), deberán  acompañar fotocopia autenticada de la sentencia de adopción con constancia de  ejecutoria.    

Artículo  6°. En el exterior, cuando el interesado no pueda presentar el documento  de identidad, se aceptará el número de la cédula de ciudadanía o de la tarjeta  de identidad asignado por la Registraduría Nacional del Estado Civil,  comunicado directamente por esa dependencia o a través del Area Consular de la  Subsecretaria de asuntos Consulares y Migración. También se admitirá, bajo  responsabilidad del Cónsul, el pasaporte anterior o la certificación de  inscripción, en el Consulado en los que aparezca el número del documento de  identidad. En este caso. de funcionario consular realizará previamente el  trámite de solicitud de duplicado.    

Artículo  7°. De conformidad con los artículos 6° y 19 de la Ley lº de 1945, el requisito de  acreditar que se tiene definida la situación militar, sólo es exigible en  Colombia.    

Artículo  8°. No obstante lo estipulado en los artículos 6° y 7°, en los  consulados fronterizos que el Ministerio de Relaciones Exteriores determine, se  exigirán para la expedición de pasaporte ordinario, los mismos requisitos que  en el territorio nacional, a menos que el solicitante resida en la respectiva  jurisdicción consular y esté debidamente inscrito en el Consulado.    

Artículo  9°. Para la expedición de pasaporte ordinario a menores fuera del país y  cuando haya desacuerdo entre los representantes legales, o se desconozca el  domicilio o residencia de uno o de ambos, el Cónsul podrá expedir pasaporte  previa comprobación sumaria de los hechos y de las condiciones socio-familiares.    

Artículo  10. En caso de que uno de los representantes legales no sea nacional colombiano  y se oponga a la expedición de pasaporte a un menor, el Cónsul podrá recurrir  al procedimiento citado en el artículo anterior y si lo considera conveniente  en función del bienestar del menor, podrá recurrir a las autoridades  competentes de su jurisdicción para la definición de la situación familiar  planteada.    

Artículo  11. Los cónsules de la República, podrán expedir pasaporte a los hijos de padre  o madre colombiano nacidos en el exterior. En este caso debe anotarse en dicho  documento que su expedición no implica reconocimiento de la nacionalidad  colombiana, la cual de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral  1° del artículo 96 do la Constitución Política,  sólo se podrá adquirir cuando se domiciliaren en la República y definan su  nacionalidad colombiana.    

Artículo  12. El pasaporte ordinario será válido por cinco (5) años, contados a partir de  la fecha de su expedición.    

CAPITULO  III    

PASAPORTES  FRONTERIZOS    

Artículo  13. Los cónsules de la República de Colombia acreditados en Brasil, Ecuador,  Panamá, Perú y Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en  el artículo 5°, podrán expedir pasaportes fronterizos que serán válidos únicamente  para entrar y salir de Colombia desde y hacia el país en donde sean expedidos.  Tendrán una validez de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de si  expedición.    

Artículo  14. Podrá expedirse pasaporte fronterizo, con validez de un año, al solicitante  que no tenga registrado su nacimiento en Colombia y se acoja a los  procedimientos de Inscripción de Registro de Nacimiento por correo. Una vez se  haya obtenido copia del Registro Civil, el interesado podrá solicitar que el  pasaporte sea revalido, gratuitamente por el período que falte para completar  la vigencia de cinco (5) años.               

Artículo  15. Los cónsules, bajo su responsabilidad, podrán expedir pasaporte fronterizo  a aquellas personas que careciendo del documento de Identidad presenten  pasaporte anterior, válidamente expedido, en el que aparezca el número de dicho  documento.    

Artículo  16. Para la expedición de pasaporte fronterizo a un menor fuera del país, se  recurrirá al procedimiento descrito en los artículos 9º y 10, siempre y cuando  se esté frente a las mismas situaciones contempladas en dichas normas.    

CAPITULO  IV    

PASAPORTES  PROVISIONALES.    

Artículo  17. Los Cónsules podrán expedir pasaporte provisional, válido únicamente para  regresar a Colombia, a los nacionales colombianos que se encuentren en las  siguientes condiciones:    

a)  Pobres de solemnidad;    

b)  Polizones;    

c)  Repatriados;    

d)  Deportados;    

e)  Expulsados;    

f)  Quienes hayan perdido sus documentos y su regreso al país sea inminente.    

Artículo  18. A los colombianos, que encontrándose en el exterior pierdan sus documentos  y su regreso al país no sea inminente, los cónsules podrán expedirles pasaporte  provisional “para continuación de viaje”. Dicho pasaporte no podrá  tener una vigencia superior a seis (6) meses.    

Artículo  19. En casos excepcionales, cuando el solicitante carezca de otro medio de  identificación (válido en Colombia), y exclusivamente para efectos de permitir  la legalización de su permanencia en el respectivo país, los cónsules podrán  expedir pasaporte provisional hasta por seis (6) meses, previa autorización de  la Subsecretaría de Asuntos Consulares y Migración, o de la dependencia del  Ministerio de Relaciones Exteriores que haga sus veces.    

CAPITULO  V    

DISPOSICIONES  FINALES.    

Artículo  20. Los colombianos menores de cinco (5) años, podrán ser incluidos en el  pasaporte del padre que así lo solicite. Se excluirá el menor al cumplir cinco (5)  años o por solicitud del titular y el funcionario expedidor estampará un sello  de anulación.    

Artículo  21. El formulario de solicitud de todo pasaporte colombiano, que consistirá en  un formato especial, será suministrado sólo por la autoridad expedidora y tiene  que ser diligenciado personalmente por el interesado.    

Artículo  22. El pasaporte será expedido en libreta especial suministrada por el Fondo  Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Artículo  23. El interesado en que se le expida un pasaporte, deberá cancelar, antes de  presentar el formulario de solicitud correspondiente, el valor del mismo, de  acuerdo con las tarifas establecidas en las normas vigentes.    

Artículo  24. Modificado por el Decreto 731 de 1993,  artículo 1º. Transcurridos dos (2) meses calendario,  contados a partir de la fecha de consignación del valor del pasaporte, sin que  éste se haya expedido, el interesado podrá solicitar la devolución de lo  consignado.    

Texto  inicial: “Si dentro de los dos  (2) meses calendario siguientes a la fecha de consignación del valor del  pasaporte, no se presenta la solicitud o no se perfecciona el trámite, por  causa imputable al interesado, la consignación perderá su vigencia y no habrá  lugar a su devolución.”.    

Artículo  25. Si dentro de los dos (2) meses calendario posteriores a la fecha de la  consignación, se dispusiere aumento en el valor del pasaporte, el solicitante  no pagará la diferencia.    

Artículo  26. Si transcurridos dos (2) meses calendario contados a partir de la fecha de  la elaboración del pasaporte, el interesado no lo reclama, será anulado y  enviado al Archivo General del Ministerio de Relaciones Exteriores. No habrá  devolución del valor de la consignación.    

Artículo  27. Si durante ese término se dispusiere un aumento en el valor del pasaporte y  el solicitante lo reclama, no deberá pagar la diferencia.    

Artículo  28. Todo pasaporte llevará las firmas de los funcionarios autorizados para la  expedición del documento y los sellos de la oficina expedidora. En el exterior,  la primera firma será la del Jefe de la Oficina Consular o del encargado de  expedirlos y la segunda la del funcionario que el Jefe de la oficina designe,  para lo cual la Subsecretaria de Asuntos Consulares y Migración deberá ser  informada con anterioridad. Donde haya solo funcionario éste suscribirá y  sellará el documento las veces que sean necesarias.    

Parágrafo.  Cualquier observación o anotación que se haga en un pasaporte llevará la fecha,  la firma y el sello del funcionario y de la oficina expedidora.    

Artículo  29. El número del pasaporte será el mismo del documento de identidad del  solicitante.    

Artículo  30. Todo pasaporte caducará cuando presente señales de deterioro, adulteración  o enmendadura o al término de su vigencia.    

Artículo  31. Todo pasaporte podrá ser anulado en cualquier momento, por las oficinas  expedidoras, si presenta errores en los datos básicos o deficiencias en la  fotografía, firmas, sellos o huella dactilar.    

Parágrafo.  El pasaporte deberá ser remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores con  explicación de los motivos de la anulación. Si el error no es imputable a la  administración el solicitante deberá cancelar el valor del nuevo pasaporte.    

Artículo  32. Las oficinas expedidoras de pasaportes en el país, colaborarán con las  autoridades competentes en las investigaciones que adelanten, suministrarán la  información que requieran sobre la expedición de los mismos y brindarán  facilidades para adelantar cualquier diligencia que estimen necesaria.    

Parágrafo.  A los nacionales colombianos que tengan impedimento señalado por autoridad  judicial colombiana competente comunicado previamente por el Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, y que se encuentren en territorio extranjero,  únicamente podrá expedirseles pasaporte provisional válido para regresar al  país.    

Artículo  33. El presente Decreto deroga los artículos 1° y 2°, los Capítulos III, IV, V, VI, VII y VIII  del Decreto 1700 de 1990  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Artículo  34. El presente Decreto empezará a regir a partir de la fecha de su  publicación.    

Artículo  transitorio. Mientras se expide la ley de nacionalidad que determinará el  procedimiento para definir la nacionalidad colombiana, podrá obtener pasaporte,  el hijo de padres extranjeros nacido en el territorio nacional, cuando alguno  de ellos estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento.    

Parágrafo.  El domicilio del padre se probara con la cédula de extranjería o constancia del  Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o con el pasaporte en el cual  aparezca visa ordinaria o de residente. El menor, además de presentar tarjeta  de identidad, deberá comprobar que alguno de sus padres estaba domiciliado en  el territorio nacional al momento del nacimiento.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 23 de noviembre de 1992.    

            CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

La  Ministra de Relaciones Exteriores,    

            NOEMI SANIN DE RUBIO.              

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