DECRETO 1889 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1889 DE 1994    

(Agosto  3)    

por  el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993.    

Nota 1: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Nota  2: Derogado parcialmente por la Ley 1574 de 2012, por  el Decreto 832 de 1996 y por el Decreto 1748 de 1995, artículo 63.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política  de Colombia,    

DECRETA:    

Artículo  1o. Campo de aplicación. El presente Decreto se aplica a todos los afiliados al  sistema general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, y en lo pertinente a los  afiliados al sistema general de riesgos profesionales organizado por el Decreto 1295 de 1994.    

Artículo  2o. Pensiones en el régimen de ahorro individual. Las pensiones de vejez, de  invalidez y de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual podrán  revestir cualquiera de las modalidades contempladas en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, a opción del afiliado o  sus beneficiarios, según el caso.    

El  afiliado o los beneficiarios acogidos al retiro programado podrán siempre  modificar esta opción por otra modalidad de pensión.    

Para  el cálculo del retiro programado se utilizarán las bases técnicas dictadas por  la Superintendencia Bancaria.    

Los  beneficiarios de una pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, para  optar por una renta vitalicia inmediata o diferida deberán estar todos de  acuerdo. Mientras no se haya ejercido la opción, los beneficiarios obtendrán la  pensión por retiro programado.    

Para  el cálculo de la renta vitalicia inmediata y la diferida, la aseguradora tendrá  en cuenta la información sobre los beneficiarios que repose en la administradora  y en la que le suministren al momento de su contratación. Si con posterioridad  se presentase un beneficiario con derecho a pensión de sobrevivientes, no  considerado en el contrato de seguro de renta vitalicia, la aseguradora deberá  recalcular la pensión para incluir a todos los beneficiarios con derecho, para  lo cual se utilizará la reserva matemática disponible que mantenga la entidad  aseguradora.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.6.1.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo  3o. Derogado por el Decreto 1748 de 1995, artículo 63. Bonos pensionales. En el  régimen solidario de prima media con prestación definida, hasta tanto no se  haya emitido el bono pensional a que tenga derecho el afiliado, se suspenderá  el trámite para el reconocimiento de la pensión por parte de la respectiva entidad  administradora.    

Artículo  4o. Financiación de las pensiones en el régimen de ahorro individual. El  régimen de ahorro individual con solidaridad las pensiones se financiarán así:    

a)  La pensión de vejez con los recursos de la cuenta de ahorro individual,  incluidos sus rendimientos financieros, el bono pensional, si a éste hubiese  lugar, el título pensional si lo hubiere, y, si fuere necesario, con el aporte  de la Nación para obtener una pensión mínima si se cumplen los requisitos  correspondientes y de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida  el Gobierno Nacional;    

b)  Literal derogado por el Decreto 832 de 1996, artículo 16. Las pensiones de invalidez  y de sobrevivientes con los recursos de la cuenta de ahorro individual,  incluidos sus rendimientos financieros, el bono pensional, si a éste hubiese  lugar, el título pensional si lo hubiere, la suma adicional que sea necesaria  para completar el capital que financie el monto de la pensión y, si fuere  necesario, con el aporte de la Nación para obtener una pensión mínima, si se  cumplen los requisitos correspondientes y de conformidad con la reglamentación  que para tal fin expida el Gobierno Nacional.    

Parágrafo.  Las cotizaciones voluntarias no harán parte del capital para financiar las  pensiones de invalidez y de sobrevivientes por muerte de un afiliado, salvo que  ello se requiera para financiar la pensión mínima, o que así lo disponga, el  afiliado o los beneficiarios para el caso de la pensión de sobrevivientes.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.5.4.1. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.        

Artículo  5o. Derogado por el Decreto 832 de 1996, artículo 16. Suma adicional. En el  régimen de ahorro individual la suma adicional a que se refiere el literal b)  del artículo anterior, es el valor que resulta de la diferencia entre el  capital necesario para financiar una pensión de referencia de invalidez o de  sobrevivientes, según el caso, y la suma de los recursos de la cuenta de ahorro  individual, incluidos sus rendimientos financieros, el bono pensional, y el  título pensional si lo hubiere, a la fecha en que el afiliado fallezca o quede  en firme el dictamen de invalidez. Cuando dicha diferencia sea negativa la suma  adicional será igual a cero.    

Parágrafo.  La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual la  Administradora del Fondo de Pensiones haya contratado el seguro de invalidez y  de sobrevivientes.    

Artículo  6o. Capital necesario. En el régimen de ahorro individual, el capital necesario  es el valor actual esperado de:    

a)  La pensión de referencia de invalidez o sobrevivientes, según el caso, que se  genere en favor del afiliado y su grupo familiar desde la fecha de su  fallecimiento, o del momento en que el dictamen de invalidez quede en firme, y  hasta la extinción del derecho a la pensión en su favor y en el de cada uno de  los beneficiarios conocidos.    

b)  El auxilio funerario. El capital necesario se determinará de acuerdo con las  bases técnicas que establezca la Superintendencia Bancaria.    

Parágrafo  1o. La pensión de referencia será equivalente a los montos indicados en los  artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de  invalidez y de sobrevivientes, respectivamente.    

Parágrafo  2o. Para efecto del cálculo de la pensión de referencia de los beneficiarios,  se tendrán como tales los señalados en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 en los porcentajes de  distribución previstos en el presente Decreto.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.5.8.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo  7o. Cónyuge o compañero o compañera permanente como beneficiario de la pensión  de sobrevivientes. Para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y  74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la  pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge. A falta de éste, el compañero o compañera  permanente.    

Se  entiende que falta el cónyuge y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión  de sobrevivientes, en cualquiera de los siguientes casos:    

a) Muerte  real o presunta del cónyuge;    

b)  Nulidad del matrimonio;    

c)  Divorcio del matrimonio;    

d)  Separación legal de cuerpos;    

e)  Cuando la pareja lleve cinco (5) o más años de separación de hecho.    

Nota, artículo 7º: El aparte resaltado  fue anulado por el Consejo de Estado en la Sentencia del 8 de octubre de 1998. Exp.  14634.  Sección 2ª. Actor: Ignacio Castilla Castilla. Ponente: Javier Díaz Bueno. Ver  Auto del 17 de julio de 1997 dentro del mismo Expediente.    

Artículo  8o. Distribución de la pensión de sobrevivientes. La pensión de sobrevivientes  se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos  profesionales, así:    

1.  El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el  otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.    

A  falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad  de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del  causante con derecho.    

A  falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se  pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con  derecho por partes iguales.    

2.  Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la  pensión de sobrevivientes, corresponderá en su totalidad a los padres con  derecho, por partes iguales.    

3.  Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o padres con  derecho, en el régimen de prima media con prestación definida y en el sistema  general de riesgos profesionales, la pensión corresponderá a los hermanos  inválidos con derecho por partes iguales, y en el régimen de ahorro individual  los recursos de la cuenta individual harán parte de la masa sucesoral de bienes  del causante.    

Parágrafo  1o. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del  orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la  porción de los beneficiarios del mismo orden.    

Parágrafo  2o. La extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el  numeral 1o. de este artículo, implicará la expiración de la pensión sin que  pase a los siguientes órdenes.    

Igual  disposición se aplicará para los beneficiarios descritos en el numeral 2o.    

Parágrafo  3o. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos  sucesorales a que haya lugar.    

Nota, artículo 8º: Ver  artículo 2.2.8.2.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 9o. Cónyuge  beneficiario de la Pensión de Sobrevivientes por muerte del Pensionado. El  cónyuge del pensionado que fallezca tendrá derecho a la pensión de  sobrevivientes cuando cumpla con los requisitos exigidos por los literales a)  de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. (Nota: Ver artículo  2.2.8.2.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo  10. Compañero o Compañera Permanente. Para efectos de la pensión de  sobrevivientes del afiliado, ostentará la calidad de compañero o compañera  permanente la última persona, de sexo diferente al del causante, que haya hecho  vida marital con él, durante un lapso no inferior a dos (2) años.    

Tratándose  del pensionado, quien cumpla con los requisitos exigidos por los literales a)  de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.    

Nota, artículo 10: Ver  artículo 2.2.8.2.3. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 11. Prueba de la  Calidad de Compañero Permanente. Se presumirá compañero o compañera permanente,  quien haya sido inscrito como tal por el causante en la respectiva entidad  administradora. Igualmente se podrá acreditar dicha calidad por cualquier medio  probatorio previsto en la ley. En todo caso las entidades  administradoras indicarán en sus reglamentos los medios de prueba idóneos para  adelantar el procedimiento de reconocimiento respectivo. (Nota 1: Ver artículo  2.2.8.2.4. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. Nota 2: El aparte resaltado  en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia  del 8 de octubre de 1998. Exp.  14634. Sección 2ª. Actor: Ignacio Castilla Castilla. Ponente: Javier Díaz Bueno.  Ver Auto del 17 de julio de 1997 dentro del mismo Expediente.).    

Artículo  12. Cumplimiento de los Requisitos para la Pensión de vejez en el Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad. Para los efectos del literal a) del artículo  74 de la Ley 100 de 1993, en el régimen de ahorro  individual con solidaridad, se entiende que el afiliado cumplió con los  requisitos para tener derecho a una pensión de vejez cuando efectivamente se  pensione por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 64 de la  Ley 100 de 1993. (Nota: Ver artículo  2.2.5.7.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo  13. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del  beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de  registro civil.    

Parágrafo.  Para las personas nacidas con anterioridad al 15 de junio de 1938 su estado  civil se acredita conforme al Decreto 1160 de 1970.    

Nota, artículo 13: Ver  artículo 2.2.8.2.5. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 14. Estado de  invalidez del beneficiario. El estado de invalidez del beneficiario de la  pensión de sobrevivientes se calificará de conformidad con lo previsto en el Decreto 1346 de  19944  y las normas que lo aclaren o modifiquen. (Nota: Ver artículo 2.2.8.2.6. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo  15. Condición de Estudiante. Para los efectos de la pensión de sobrevivientes,  los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán  acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el  establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el  Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de  por lo menos 20 horas semanales. (Nota 1: Los apartes resaltados en letra  cursiva fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en la Sentencia del 11  de octubre de 2007. Exp.  7426-05. Sección 2ª. Actor: Paola Natalia Lozano y Catalina Bueno Ramírez. Ponente: Jaime  Moreno García. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 2005. Exp.  7426-05. Sección 2 Subsección A. Actor: Paola Natalia Lozano y Catalina  Bueno Ramírez. Ponente: Jaime Moreno García.).    

Artículo  16. Declarado  nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 11 de abril de 2002. Exp.  2361-98. Actor: Escuela Nacional Sindical. Ponente: Javier Díaz Bueno. Dependencia Económica.  Para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es  dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, o éstos sean inferiores a  la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venía derivando del causante  su subsistencia.    

Artículo  17. Revisión del Estado de Invalidez. Cuando por efecto de la revisión del  estado de invalidez a que se refiere el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, se determine la cesación  o la disminución del grado de invalidez, se extinguirá el derecho a la pensión  o se disminuirá el monto de la misma, según el caso.    

En  el régimen de ahorro individual la extinción o disminución de la pensión de  invalidez producirá las siguientes consecuencias:    

a)  Si el inválido optó por un retiro programado, la administradora deberá, con los  recursos disponibles de la cuenta individual, devolver a la compañía de seguros  de la invalidez que pagó la suma adicional, una porción de la misma, de  conformidad con la reglamentación que para tal fin expida la Superintendencia  Bancaria.    

b)  Si el inválido optó por una renta vitalicia, la compañía aseguradora de la  renta deberá reintegrar a la administradora del fondo de pensiones  correspondiente el monto de la reserva matemática disponible, total o  parcialmente según se trate de extinción o de reducción de la pensión. La  administradora deberá en este caso restituir a la compañía de seguros de la  invalidez que pagó la suma adicional, una porción de la misma, de conformidad  con la reglamentación que para tal fin expida la Superintendencia Bancaria.    

Parágrafo.  Cuando la revisión de la invalidez produzca un aumento de su grado que  incremente el valor de la pensión de invalidez, así lo reconocerá la entidad  administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida.    

En  el régimen de ahorro individual con solidaridad, la compañía de seguros  correspondiente deberá efectuar un nuevo cálculo de la suma adicional  utilizando para el efecto la nueva pensión de referencia de invalidez y pagar  la suma adicional a que haya lugar.    

Nota, artículo 17: Ver artículo 2.2.5.6.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo  18. Auxilio funerario. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en sistema general de  riesgos profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en  favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la  pensión. (Nota 1: Ver artículo 2.2.8.4.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones. Nota  2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2004. Exp. 3341-01. Sección 2ª.  Actor: José Domingo López. Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda.).    

Artículo  19. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C, a agosto 3 de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Héctor José Cadena Clavijo.    

El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

José Elías Melo Acosta.    

               

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