DECRETO 1888 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1888 DE 1994    

(agosto 3)    

por el cual se reglamenta  parcialmente la Ley 100 de 1993.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política,    

DECRETA    

CAPITULO I    

REGIMEN SOLIDARIO DE  PRIMA MEDIA    

CON PRESTACION DEFINIDA    

Artículo 1º. Campo de  Aplicación. El Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida es  administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y mientras subsistan  respecto de sus afiliados, por las cajas, fondos o entidades del sector público  o privado en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993 y demás  normas que les sean aplicables.    

Artículo 2o. Objeto y  Funciones. Corresponden al Instituto de Seguros Sociales y a las Cajas, fondos  o entidades del sector público o privado en desarrollo de su objeto en  especial, las siguientes funciones:    

1. Ejecutar los objetivos  y finalidades establecidos por la Ley 100 de 1993 y sus  decretos reglamentarios, en relación con el Sistema General de Pensiones.    

2. Prestar de manera  eficaz, eficiente y oportuna todos los servicios inherentes a su calidad de  institución de carácter previsional.    

3. Registrar la  inscripción de sus afiliados cuando a ello haya lugar y efectuar el recaudo de  los aportes por el sistema de autoliquidación de acuerdo con los términos  establecidos en los respectivos reglamentos.    

4. Pagar a los afiliados  y beneficiarios oportunamente las prestaciones económicas a su cargo, de  acuerdo con las normas legales vigentes.    

5. Llevar un sistema de  contabilidad, cuentas, inversiones y reservas separadas del resto de sus  negocios, con sujeción a las    

prescripciones de la  Superintendencia Bancaria.    

CAPITULO II    

INSTITUTO DE SEGUROS  SOCIALES COMO SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON  PRESTACION DEFINIDA    

Artículo 3o. Naturaleza.  De conformidad con el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, el  Instituto de Seguros Sociales es una empresa industrial y comercial del Estado,  del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y  patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.  El régimen legal de sus cargos será el establecido en el Decreto ley 1651  de 1977 y podrá realizar los contratos de que trata el numeral 5o. del  artículo 32 de la Ley 80 de 1993.    

Artículo 4o. Finalidad.  El Instituto de Seguros Sociales como entidad administradora del Régimen  Solidario de Prima Media con Prestación Definida controlará tanto el  reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a su cargo como la  afiliación y el recaudo de los aportes en los términos establecidos por la ley.    

Artículo 5o. Dirección y Administración.  La dirección y administración del Instituto de Seguros Sociales está a cargo de  un Consejo Directivo y un presidente de conformidad con el ordenamiento  jurídico vigente.    

Los administradores y  funcionarios del Instituto de Seguros Sociales deben obrar no sólo dentro del  marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio a los  intereses sociales, absteniéndose de realizar en cuanto a ello haya lugar las  conductas descritas en el artículo 72 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero.    

Artículo 6o. Revisoría  Fiscal. El Instituto de Seguros Sociales tendrá un Revisor Fiscal designado por  el órgano competente para períodos anuales. El Revisor fiscal cumplirá las  funciones previstas en el Libro II, Título I, Capítulo VIII del Código de  Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo prescrito en  otras normas.    

En cuanto sea pertinente  se aplicará lo dispuesto en el artículo 79 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero.    

Artículo 7o. Control  Interno. Además del control que ejercen las autoridades competentes, el  Instituto de Seguros Sociales tendrá un sistema de control interno para  garantizar que todas las actividades de la entidad se realicen de conformidad  con la Ley 100 de 1993 y con  sujeción a estrictos criterios de moralidad, eficacia, economía, calidad y  oportunidad de los servicios, celeridad, imparcialidad y publicidad.    

Artículo 8o.  Obligaciones. Corresponden al Instituto de Seguros Sociales, entre otras, las  siguientes obligaciones:    

1. Administrar el Régimen  de Prima Media con Prestación Definida, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y  demás normas aplicables sobre el particular.    

2. Manejar la inversión  de las reservas del Instituto con criterios de seguridad, rentabilidad y  liquidez de conformidad con los artículos 54 y 101 de la Ley 100 de 1993.    

3. Mantener los activos y  pasivos del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, separados  según los riesgos por los cuales se han recibido los aportes respectivos con  sujeción a la Ley 100 de 1993.    

4. Adelantar los  programas de publicidad, comunicación y promoción de sus actividades según lo  dispuesto en disposiciones especiales sobre el particular.    

5. Actualizar toda la  historia laboral de los afiliados sobre el derecho que le pueda asistir.    

6. Efectuar dentro de los  términos que el Gobierno Nacional establezca el reconocimiento y pago de las  prestaciones económicas a su cargo.    

7. Colocar a disposición  de las administradoras dentro del término establecido por el Gobierno Nacional  en la respectiva reglamentación, los bonos pensionales de los afiliados, y  solicitar cuando se verifiquen traslados de las Administradoras de Fondos de  Pensiones al Instituto de Seguros Sociales, la transferencia del saldo de la  cuenta individual, incluidos los rendimientos y acreditar el número de semanas  cotizadas en la administradora.    

8. Expedir un manual  sobre los derechos, deberes y procedimientos de la administradora, los  afiliados y beneficiarios, el cual será entregado a cada afiliado; dicho  reglamento deberá contar con la aprobación de la Superintendencia Bancaria.    

9. Avisar a sus  afiliados, con una antelación no menor a tres (3) meses, el momento en el cual  se cumplirán los requisitos para acceder a la garantía estatal de pensión mínima.    

Artículo 9o. Régimen de  la Información Financiera y Comercial. El Instituto de Seguros Sociales en  materia de contabilidad, conservación de archivos y documentos e información a  los usuarios de los servicios, se regirá en lo pertinente, por lo establecido  en los artículos 95, 96 y 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Artículo 10. Protección  al Consumidor. Lo previsto en los artículos 98 y 99 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, en materia de competencia, publicidad y promoción comercial  mediante incentivos les será aplicable al ISS.    

CAPITULO III    

INVERSIONES DE LAS  RESERVAS    

Artículo 11. Inversión y  Rentabilidad de las Reservas. Las reservas del Instituto de Seguros Sociales se  manejarán mediante contrato de fiducia con entidades del sector financiero  especializadas en este servicio o en títulos de la Nación. En ambos casos se  buscará obtener la rentabilidad mínima de que trata el artículo 101 de la Ley 100 de 1993.    

En caso de no obtenerse  la rentabilidad mencionada, las reservas del Instituto de Seguros Sociales se  invertirán en una cuenta de la Dirección del Tesoro Nacional que les garantice  su poder adquisitivo, de acuerdo con el procedimiento que se indica en este  capítulo.    

Artículo 12. Rentabilidad  Mínima. En los contratos de fiducia que se celebren para el manejo de las  reservas del Instituto de Seguros Sociales se deberá garantizar la rentabilidad  mínima establecida en las disposiciones vigentes para los fondos de pensiones  conforme al artículo 101 de la Ley 100 de 1993 y  demás disposiciones que la reglamentan.    

El cumplimiento de la  rentabilidad mínima se verificará al final de cada trimestre, de acuerdo con la  información que para tal efecto expida la Superintendencia Bancaria.    

Las entidades  administradoras de las reservas deberán responder con sus propios recursos  aportando la diferencia entre la rentabilidad obtenida y la mínima exigida, en  los casos en que no se obtenga esta última. Así mismo, las entidades  contratistas deberán responder con sus propios recursos cuando se presenten  pérdidas de capital en la administración de los recursos.    

Artículo 13. Garantías de  Rentabilidad Mínima. Las entidades administradoras de las reservas deberán  exigir a las entidades contratistas el otorgamiento de garantías que aseguren  la restitución de los fondos administrados y el pago de la rentabilidad mínima  a que hace referencia el artículo anterior. El tipo de garantías admisible para  estos efectos deberá ser aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 14. Término de  Duración del Contrata El término máximo de duración de los contratos de fiducia  a que se refiere el presente capítulo será de tres (3) años prorrogables hasta  por tres (3) años más.    

Artículo 15. Separación  de las Reservas del Instituto de Seguros Sociales. Las reservas del ISS se  contabilizarán y administrarán en forma separada de acuerdo con las clases de  riesgos asumidos, pero podrán manejarse bajo un mismo contrato de fiducia.    

Artículo 16. Inversión en  Títulos de Deuda de la Nación. Además de los contratos de fiducia descritos en  los artículos anteriores, las entidades públicas contratantes podrán invertir  alternativamente los recursos de las reservas en títulos de deuda publica  emitidos por la Nación.    

Cuando dentro del plazo  de un (1) año la rentabilidad promedio de los recursos invertidos en títulos de  deuda de la Nación no mantenga el poder adquisitivo de las reservas, la Nación  efectuará la compensación necesaria para cumplir el mandato del artículo 48 de la Constitución Política.  Dicha compensación podrá hacerse en dinero o en títulos de la Nación.    

Parágrafo transitorio.  Para efectos de los dispuesto en el presente artículo, hasta el 31 de diciembre  de 1995 podrán crearse títulos que garanticen rentabilidad mínima.    

Artículo 17. Traslado de  Recursos a la Dirección del Tesoro Nacional. En caso de no garantizarse la  rentabilidad mínima a que se refieren los artículos 12 y 16 de este Decreto, el  ISS deberá trasladar los recursos de las reservas a una cuenta de la Dirección  del Tesoro Nacional. Cuando dentro del plazo de un (1) año la rentabilidad  promedio de los recursos invertidos en la Dirección del Tesoro Nacional no  mantenga el poder adquisitivo de las reservas, se dará aplicación a lo  dispuesto en el inciso 2o. del artículo anterior.    

El ISS deberá retirar los  recursos de la cuenta de la Dirección del Tesoro Nacional para celebrar nuevos  contratos de fiducia o para invertir en títulos de deuda de la Nación cuando la  variación en las circunstancias del mercado permita inferir razonablemente que  dichos contratos o instrumentos pueden garantizar la rentabilidad mínima  descrita en los artículos 12 y 16 de este Decreto.    

CAPITULO IV    

REGIMEN SANCIONATORIO    

Artículo 18. Régimen  Personal. De conformidad con el Decreto 1284 de 1994  y en concordancia con los artículos 209 y 210 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, son aplicables a las administradoras del Régimen Solidario de Prima  Media con Prestación Definida, las sanciones administrativas que el  Superintendente Bancario puede imponer a cualquier director, gerente, revisor  fiscal y otro funcionario o empleado, sin perjuicio de las sanciones a que haya  lugar por conductas descritas en disposiciones especiales.    

Artículo 19. Régimen  Institucional. En los mismos términos del artículo anterior le serán aplicables  las sanciones institucionales de que trata el artículo 211 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero.    

CAPITULO V    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 20. Normas  Aplicables. Las administradoras del Régimen Solidario de Prima Media con  prestación definida se regirán por las disposiciones especiales de la Ley 100 de 1993 y el  presente Decreto y, en lo no previsto en ellos y en su orden, por las normas  aplicables a las sociedades de servicios financieros y a las instituciones  financieras en todo lo que no resulte contrario a su naturaleza y disposiciones  especiales.    

Sin perjuicio de lo  anterior las cajas, fondos y entidades del sector público o privado les serán  aplicables las disposiciones consagradas en los capítulos II y III del presente  Decreto.    

Artículo 21. Tratamiento  Tributario. De conformidad con el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y  normas concordantes sobre el particular, los recursos de los fondos de reparto  del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida gozan de exención  de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del  orden nacional.    

Conforme al artículo 275  parágrafo 2o. de la Ley 100 de 1993 para  efectos tributarios, el ISS se regirá por lo previsto para los establecimientos  públicos.    

Artículo 22.  Administración de las Reservas. La administración de las reservas de las cajas,  fondos o entidades de previsión social del sector público que administren el  régimen de Prima Media con prestación definida se sujetarán a lo previsto en el  inciso 1o. del artículo 11 y artículos 12, 13, 14 y 15 del presente Decreto.    

Artículo 23. Vigencia El  presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, a 3 de agosto de 1994.    

                CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                Héctor José Cadena Clavijo    

El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

                José Elías Melo Acosta.              

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