DECRETO 1887 DE 1994
( agosto 3)
por el cual se reglamenta el inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Nota 1: Ver Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Nota 2: Adicionado por el Decreto 2708 de 2008.
Nota 3: Modificado por el Decreto 1474 de 1997 y por el Decreto 2222 de 1995
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º Campo de aplicación. El presente Decreto establece la metodología para el cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial que deberán trasladar al Instituto de Seguros Sociales las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en relación con sus trabajadores que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y cuyo contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. (Nota: Ver artículo 2.2.4.4.1. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).
Artículo 2º Valor de la reserva actuarial. El valor correspondiente a la reserva actuarial que de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior debe trasladarse al Instituto de Seguros Sociales, será equivalente al valor que se hubiere debido acumular durante el período que el trabajador estuvo prestando servicios al empleador hasta el 31 de marzo de 1994, para que a éste ritmo hubiera completado a los 62 años de edad si es hombre o 57 años si es mujer, el capital necesario para financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes por un monto igual a la pensión de vejez de referencia del trabajador de que trata el artículo siguiente.
En todo caso el traslado del valor de la reserva actuarial se entenderá sin perjuicio de las reservas que el empleador deberá mantener para el pago de las obligaciones pensionales a su cargo en relación con los trabajadores que se encuentren en el régimen de transición y frente a aquellas obligaciones pensionales derivadas de pacto o convención colectiva de trabajo.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto 2708 de 2008, artículo 1º. Para el caso de los trabajadores migrantes y estacionales del sector agrícola que tenían tal condición en la fecha de traslado, la edad a la cual se calculará el capital necesario para financiar una pensión de vejez, tendrá en cuenta que el trabajador continúa laborando al ritmo que lo venía haciendo en su condición anterior, expresado en semanas efectivamente laboradas por año.
Para estos efectos el Ministerio de Agricultura establecerá mediante una resolución de carácter general el número mínimo de semanas laboradas en el año de acuerdo con el tipo de cultivo sin perjuicio del derecho del trabajador de demostrar un período efectivamente laborado superior al mínimo. El emisor del título pensional dejará constancia del número y fecha de la resolución y del aparte aplicable.
Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.4.4.2. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 3º Determinación del valor de la reserva actuarial. La reserva actuarial a que hace referencia el artículo anterior será calculada de conformidad con la siguiente fórmula y se expresará en pesos sin decimales:
Valor de la Reserva Actuarial = ( Pensión de referencia x F1 + AF x F2) x F3
Donde:
1. Pensión de referencia (PR) = Pensión a la que tendría derecho el afiliado a la edad de 57 años si es mujer o 62 si es hombre calculada de conformidad con la siguiente fórmula. Ese valor se expresará en pesos sin decimales.
a) Si (n + t) x 52 > 1.000 y (n + t) x 52 < 1.200
PR = SR x {0.65 + 0.02 x [(n + t) x 52-1.000] / 50}
b) Si (n + t) x 52 > 1.200
PR = SR x {0.73 + 0.03 x [(n + t) x 52-1.200] / 50}
Donde:
SR = Salario de referencia calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del presente Decreto. Este valor se expresará en pesos sin decimales.
t = Número de años y fracciones de año de cotización o de servicios al 31 de marzo de 1994. Este resultado se expresará con cuatro decimales.
n = Diferencia entre la edad en años completos utilizada para determinar el salario de referencia de la reserva actuarial y la edad en años cumplidos al 31 de marzo de 1994.
La pensión de referencia no podrá ser superior al 85% del salario de referencia, ni de quince veces el salario mínimo legal mensual vigente al 31 de marzo de 1994. En ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la misma fecha.
2.F1 = Factor de capital necesario para financiar una pensión unitaria de vejez y de sobrevivientes a la edad utilizada para el cálculo del salario de referencia de la reserva actuarial, de acuerdo con la siguiente tabla:
EDAD UTILIZADA PARA EL CALCULO DEL SALARIO DE REFERENCIA DE LA RESERVA ACTUARIAL
FACTOR (F1)
Hombres
Mujeres
57
244.428700
220.477770
58
239.799200
215.460655
59
235.085701
210.372673
60
230.292048
205.217983
61
225.421825
199.998605
62
220.477770
194.725103
63
215.460655
189.409012
64
210.372673
184.063215
65
205.217983
178.699332
66
199.998605
173.331169
67
194.725103
167.961786
68
189.409012
162.595462
69
184.063215
157.236743
70
178.699332
151.891771
71
173.331169
146.561040
72
167.961786
141.246381
73
162.595462
135.948647
74
157.236743
130.666537
75
151.891771
125.402759
76
146.561040
120.234869
77
141.246381
115.131856
78
135.948647
110.100144
79
130.666537
105.149919
80
125.402759
100.288196
81
120.234869
95.521571
82
115.131856
90.859047
3.AF = Valor del Auxilio Funerario que se determina así:
AF = 5 x SM si Pensión de Referencia < 5 x SM
AF = Pensión de Referencia si 5 x SM < Pensión de Referencia
< 10 x SM
AF = 10 x S M si Pensión de Referencia > 10 x SM
SM = Salario mínimo legal mensual vigente al 31 de marzo de 1994.
4.F2 = Factor calculado a la edad utilizada para el cálculo del salario de referencia de la reserva actuarial para garantizar el pago del auxilio funerario.
EDAD UTILIZADA PARA EL CALCULO DEL SALARIO DE REFERENCIA DE LA RESERVA ACTUARIAL
FACTOR (F2)
Hombres
Mujeres
57
0.540461
0.519147
58
0.552303
0.531066
59
0.564157
0.543118
60
0.576020
0.555290
61
0.587864
0.567590
62
0.599682
0.579965
63
0.611469
0.592359
64
0.623210
0.604708
65
0.634894
0.616965
66
0.646516
0.629072
67
0.658065
0.641034
68
0.669534
0.652863
69
0.680918
0.664559
70
0.692206
0.676128
71
0.703377
0.687582
72
0.714431
0.698943
73
0.725339
0.710243
74
0.736093
0.721522
75
0.746653
0.732807
76
0.757035
0.743705
77
0.767224
0.754410
78
0.777195
0.764915
79
0.786943
0.775201
80
0.796457
0.785258
81
0.805726
0.795074
82
0.814737
0.804635
5.F3= Factor de Capitalización de acuerdo al tiempo cotizado que se determina de conformidad con la siguiente fórmula, este factor se expresará con seis decimales:
Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.4.4.3. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 4º Salario de referencia. Para efectos del artículo anterior, se entiende por salario de referencia el que el trabajador tendría a la edad de 57 años de edad si es mujer o 62 si es hombre. Dicho salario se obtiene de multiplicar el salario base de liquidación por el trabajador a 31 de marzo de 1994, por la relación que exista entre el salario medio nacional a la edad de los 57 años si es mujer o 62 años si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que tenía el trabajador a 31 de marzo de 1994. La tabla de salarios medios nacionales será establecida por el DANE y oficializada por el Gobierno Nacional.
El salario base de liquidación de vengado al 31 de marzo de 1994 estará conformado por los factores que de conformidad con lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, constituyen salario. En todo caso el salario base de liquidación no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente en dicha fecha, ni superior a 20 veces dicho salario.
Parágrafo. Para el caso de empleados que habiendo estado vinculados al 23 de diciembre de 1993, ya no lo están al 31 de marzo de 1994 el salario de referencia se calculará utilizando el último salario base de liquidación.
Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.4.4.4. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 5º Cálculo del valor de la reserva actuarial en circunstancias especiales. Para las personas que con anterioridad al año 2014 cumplan el tiempo mínimo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez y la edad de 55 años si es mujer o 60 años si es hombre, la pensión de referencia y el salario de referencia para determinar el valor de la reserva actuarial se calculará con base en dichas edades.
Para efectos del cálculo de la reserva actuarial de los trabajadores que no alcacen a cumplir el tiempo mínimo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez en las edades contempladas en el inciso anterior o en el artículo 2º del presente Decreto, la edad para determinar la pensión de referencia y el salario de referencia, será aquella que tendría la persona al completar dicho tiempo de servicios o de cotización, teniendo en cuenta para ello la suma del tiempo de servicios prestados al empleador con anterioridad al 1º de abril de 1994.
Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.4.4.5. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 6º Modificado en lo pertinente por el Decreto 2222 de 1995, artículo 7º. Plazo y forma de pago del valor de la reserva actuarial. El valor correspondiente a la reserva actuarial podrá ser cancelado en su totalidad a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto, o estar representado en un pagaré denominado Título Pensional, emitido por la empresa o el empleador dentro del mismo plazo.
En caso que se traslade dicho título, este será expedido por el valor correspondiente a la reserva actuarial calculada de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, actualizado con la tasa de interés equivalente al DTF Pensional de que trata el artículo siguiente desde el 1º de abril de 1994 hasta la fecha de su emisión. De la misma manera se actualizará el valor de la reserva actuarial en caso de ser cancelada en su totalidad, desde el 1º de abril de 1994 hasta la fecha de su cancelación.
Cuando el valor de la reserva actuarial vaya a estar representada en títulos pensionales, la Junta Directiva del Instituto de Seguros Sociales verificará el cumplimiento de las obligaciones del empleador en relación con el otorgamiento de las garantías para el pago de dichos títulos, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 20, 21 y 22 del Decreto 1299 de 1994. En el evento de que por la situación financiera de la empresa o empleador, las garantías otorgadas no respalden suficientemente el pago de los títulos respectivos, la Junta Directiva del ISS podrá disponer que la reserva actuarial se cancele en su totalidad, en el plazo y en las condiciones que para el efecto se acuerde con el respectivo empleador.
Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.4.4.7. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 7º Interés del titulo pensional. El título pensional devengará a cargo del empleador un interés equivalente al DTF Pensional, desde la fecha de su expedición hasta la fecha de suredención. Para estos efectos, el DTF Pensional se define como la tasa de interés efectiva anual, de conformidad con correspondiente al interés compuesto de la inflación representada por el IPC, adicionado en tres punto porcentuales anuales efectivos.
Dichos intereses se capitalizarán al final de cada ejercicio anual calendario, con la tasa de interés equivalente al DTF Pensional del respectivo año. Si al momento de capitalizar los intereses correspondientes al primer ejercicio, el período transcurrido desde la expedición es inferior a un año, la tasa de interés equivalente al DTF Pensional se aplicará por el período correspondiente.
En el último año de vigencia del título, se aplicará la tasa de interés equivalente al DTF Pensional que rija en ese año, durante el tiempo transcurrido entre el primer día de dicho ejercicio y la fecha de redención del bono.
El DTF Pensional se calculará de conformidad con la siguiente
fórmula:
En caso de incumplimiento del pago del título pensional se pagará un interés moratorio equivalente al doble del previsto en el presente artículo, sin exceder el límite establecido en la legislación comercial.
Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.4.4.8. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 8º Modificado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 18. El título pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando el trabajador cumpla la edad que se tomó como base para el salario de referencia.
2. Cuando se cause la pensión de invalidez o de sobrevivencia.
3. Cuando la entidad emisora decida entregar el efectivo a cambio del saldo del título a la fecha.
4. Cuando el trabajador cumpla los requisitos para obtener una pensión de jubilación o vejez.
Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.4.4.9. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Texto inicial del artículo 8º: “Redención del título pensional. El título pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando el trabajador cumpla la edad que se tomó como base para el salario de referencia;
2. Cuando se cause la pensión de invalidez o de sobrevivencia, y
3. Cuando la entidad emisora decida entregar el efectivo a cambio del saldo del título a la fecha.”.
Artículo 9º Garantías para el pago de títulos pensionales. Para efectos de la garantía de pago de los títulos pensionales a que hace referencia el presente Decreto, el empleador deberá otorgar las mismas garantías que otorgue para el pago de los bonos pensionales, establecidas en los artículos 19, 20, 21 y 22 del Decreto 1299 de 1994. (Nota: Ver artículo 2.2.4.4.10. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 10. Traslado al régimen de ahorro individual. Cuando el afiliado seleccione el régimen de ahorro individual con Solidaridad, habiendo seleccionado inicialmente el régimen de prima media con prestación definida, y la empresa o empleador haya emitido el título pensional o haya trasladado la reserva actuarial de que trata el presente Decreto, el ISS emitirá, por el tiempo comprendido entre el 1º de abril de 1994 y la fecha del traslado, el bono pensional a que haya lugar en las condiciones señaladas en el artículo 8º del Decreto 1299 de 1994.
Para efectos de la emisión del bono pensional de que trata el inciso anterior no se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 14 del Decreto 1299 de 1994.
El valor de la reserva actuarial que haya sido entregada al ISS, se transferirá a nombre del trabajador a la administradora por él elegida, actualizado con el rendimiento efectivo de las reservas obtenidas por el ISS. En caso de que la reserva actuarial haya estado representada en un Título Pensional, este se acreditará en la cuenta individual del trabajador y solo se redimirá cuando se cumpla alguna de las circunstancias previstas en el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994.
En caso de qué el trabajador con anterioridad a su vinculación con el empleador o empresa obligada al pago de la reserva actuarial, hubiere estado afiliado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o hubiere prestado servicios como servidor público, se expedirá el bono pensional por el período correspondiente al tiempo servicio o cotizado con anterioridad a su vinculación con la empresa o empleador respectivo en las condiciones previstas en los artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto 1299 de 1994.
En el caso de que los empleadores en ejercicio de facultad prevista en el artículo 25 del Decreto 692 de 1994, hubieren vinculado a sus trabajadores al ISS, y éstos dentro del plazo de que trata el artículo 6º del presente Decreto seleccionen el régimen de ahorro individual sin que se hubiere emitido el título pensional trasladado el valor de la reserva actuarial, el respectivo empleador deberá emitir el bono pensional calculado a 31 de marzo de 1994, correspondiendo al Instituto de Seguros Sociales, dentro de los dos meses siguientes a la fecha del traslado, transferir a la administradora seleccionada por el trabajador, el monto de las cotizaciones efectuadas desde el 1º de abril de 1994 hasta la fecha del traslado, actualizadas con el rendimiento efectivo de las reservas obtenidas por el ISS correspondientes a dicho período.
El valor de la reserva actuarial con sus respectivos rendimientos y los títulos pensionales que se transfieran a las administradoras de fondos de pensiones de conformidad con lo previsto en el presente artículo, harán parte de la cuenta individual de ahorro pensional del trabajador.
Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.4.4.11. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 11. Afiliados a cajas de previsión del sector privado. Lo dispuesto en el presente Decreto será aplicable para la pensión de los títulos pensionales o traslado del valor de la reserva actuarial por parte de las cajas o fondos de previsión o seguridad social del sector privado que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, respecto de sus afiliados que habiendo seleccionado el régimen de prima media con prestación definida, se vinculen al Instituto de Seguros Sociales.
El valor de la reserva actuarial se tendrá en cuenta para efectos de la constitución de la garantía que deben contratar las sociedades administradora de fondos de pensiones con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y para el cobro de las comisiones de administración, salvo que dicho valor esté representado en un título pensional.
Nota, artículo 11: Ver artículo 2.2.4.4.12. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 12. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente, el inciso 3º de literal a) del artículo 5º del Decreto 813 de 1994 y el artículo 2º del Decreto 1160 de 1994.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
José Elías Melo Acosta.