DECRETO 1885 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1885 DE 1994    

( agosto 3)    

por medio del cual se establecen las condiciones y límites a los que  deben sujetarse las inversiones de los Fondos de Cesantía.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 2049 de 2001,  artículo 16.    

Nota  2: Modificado por el Decreto 314 de 1999.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política, el artículo 33 de la Ley 35 de 1993 y el  artículo 100 de la Ley 100 de 1993,    

CONSIDERANDO:    

Que el literal d) del  artículo 31 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que los fondos  de cesantía deberán invertir los recursos en valores de adecuada rentabilidad,  seguridad y liquidez, en las condiciones y con sujeción a los límites que para  el efecto establezca el Gobierno Nacional, para lo cual oirá previamente una  comisión designada por el Consejo Nacional Laboral;    

Que el Consejo Nacional  Laboral ha sido convocado por el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio  de Trabajo y Seguridad Social, con el objeto de integrar la aludida comisión,  en dos ocasiones, mediante los Decretos 1198 del 14 de junio de 1994 y 1445 del  8 de julio de 1994;    

Que el Consejo Nacional  Laboral no pudo reunirse en tales ocasiones por falta de quórum ante la  ausencia de la mayoría de los representantes del sector de los trabajadores;    

Que el Gobierno Nacional  a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social difundió el proyecto de  regulación de inversión de los recursos de las entidades administradoras de  fondos de cesantía, al convocar a los miembros del Consejo Nacional Laboral y  que los comentarios pertinentes fueron considerados en la regulación que  mediante el presente decreto se adopta;    

Que cumplida la convocatoria  del Consejo Nacional Laboral de manera diligente por el Gobierno Nacional, la  ausencia de realización de la correspondiente sesión no puede impedir el  ejercicio de la facultad otorgada por la ley al Gobierno Nacional, para que  expida el régimen para la inversión de los recursos de las entidades  administradoras de fondos de cesantía;    

Que se hace imperioso  señalar el régimen para la inversión de los recursos de las entidades  administradoras de fondos de cesantía, a fin de garantizar su seguridad, rentabilidad  y liquidez, como indica el literal d) del artículo 31 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Inversión de  los recursos. Con el propósito de que los recursos de los Fondos de Cesantías  se encuentren respaldados por inversiones que cuenten con la requerida  seguridad, rentabilidad y liquidez, las sociedades que administren Fondos de  Cesantías deberán realizar tales inversiones en las condiciones y con sujeción  a los límites previstos en el presente decreto.    

Artículo 2º. Inversiones  admisibles. Los recursos de los Fondos de Cesantías se podrán invertir en los  títulos y activos que a continuación se enumeran:    

1. Títulos de deuda  pública interna, emitidos o garantizados por la Nación.    

2. Títulos de deuda pública  externa, emitidos o garantizados por la Nación.    

3. Otros títulos de deuda  pública emitidos de conformidad con el Decreto 2681 de 1993  o las normas que lo modifiquen o adicionen.    

4. Títulos emitidos por  el Banco de la República.    

5. Acciones con alta  liquidez bursátil o acciones adquiridas en desarrollo de procesos de  privatización y sus respectivos bonos obligatoriamente convertibles en  acciones.    

6. Acciones con media  liquidez bursátil y sus respectivos bonos obligatoriamente convertibles en  acciones.    

7. Acciones con baja y  mínima liquidez bursátil y sus respectivos bonos obligatoriamente convertibles  en acciones.    

8. Modificado por el Decreto 314 de 1999,  artículo 1º. Títulos  emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones financieras.”    

Texto inicial del numeral  8: “Títulos emitidos o  aceptados por instituciones financieras.”.    

9. Papeles comerciales y  bonos.    

10. Títulos derivados de  procesos de titularización, siempre y cuando los activos subyacentes al proceso  se encuentren autorizados dentro de las inversiones admisibles del presente  régimen.    

Sin embargo, para los  efectos de este numeral se entenderá que no se pueden adquirir títulos  provenientes de un proceso de titularización, cuando los activos subyacentes sean  los títulos a que se refieren los numerales 12 y 13 del presente artículo.    

11. Títulos derivados de  procesos de titularización de cartera hipotecaria.    

12. Títulos de contenido  crediticio derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes no  se encuentren autorizados dentro de las inversiones admisibles del presente  régimen.    

13. Títulos mixtos y de  participación derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes  consistan en inmuebles, fondos inmobiliarios y fondos de obras de  infraestructura y servicios públicos.    

14. Activos financieros  emitidos por entidades bancarias del exterior, bonos inscritos en alguna de las  bolsas de valores reconocidas internacionalmente emitidos por organismos multilaterales,  gobiernos extranjeros o entidades públicas extranjeras con garantía de su  gobierno. La Superintendencia de Valores determinará las bolsas a las que se  refiere el presente numeral.    

15. Participaciones en  Fondos Mutuos de Inversión internacionales que inviertan exclusivamente en  bonos.    

16. Compra de índices  bursátiles, incluyendo compra (posiciones largas) en contratos de futuros sobre  los mismos, de las bolsas que determine la Superintendencia de Valores para los  efectos previstos en el numeral 14 del presente artículo. No obstante, serán  admisibles ventas (posiciones cortas) en este tipo de contratos únicamente para  efectos de liquidación de la operación.    

17. Participaciones,  hasta por un 10% del valor del fondo de cesantías, en Fondos Comunes Ordinarios  y en Fondos Comunes Especiales administrados por Sociedades Fiduciarias y  constituidos como patrimonios autónomos, cuyos activos subyacentes sean los  autorizados en este decreto.    

18. Descuentos de actas  de contratos estatales, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones de  la entidad se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una  entidad aseguradora. En este caso, la garantía otorgada por la entidad  computará dentro del límite individual respectivo, por el 100% de su valor.    

19. Descuentos de  cartera, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones correspondientes  se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad  aseguradora. En este caso, la garantía otorgada por la entidad computará dentro  del límite individual respectivo, por el 100% de su valor.    

20. Realizar depósitos a  la vista en instituciones financieras en sus diversas modalidades, según lo  requiera el giro ordinario de sus negocios.    

21. Realizar operaciones  con contratos forward, contratos de futuros y  opciones únicamente con el fin de protegerse frente a las fluctuaciones de  tasas de interés, cambio de moneda o variación de precios en las acciones. Para  estos efectos, los estudios sobre planes periódicos de cobertura deberán presentarse  previamente a la Superintendencia Bancaria, la cual podrá objetarlos en un  plazo no mayor de 30 días. Sin embargo, se podrán realizar operaciones de  cobertura distintas a las presentadas en los planes periódicos, siempre y  cuando se informe y se justifique inmediatamente ante la Superintendencia  Bancaria, la cual podrá ordenar el desmonte de las respectivas operaciones  cuando se compruebe que su finalidad no se ajustó a lo previsto en este  numeral.    

22. Realizar operaciones  de reporto, hasta el 20% del valor del Fondo para la suma de las operaciones  activas y pasivas. Cuando se trate de operaciones de reporto pasivas, éstas  sólo podrán llevarse a cabo para atender solicitudes de retiros o gastos del  fondo. Las operaciones de reporto activas deberán realizarse sobre aquellos  títulos en los que se hubiere autorizado la inversión de los recursos de los  Fondos de Cesantía y únicamente con entidades vigiladas por la Superintendencia  Bancaria.    

Tratándose de operaciones  de reporto activas, los títulos que se reciban computarán para efectos del  cumplimiento de todos los límites de que trata el presente decreto.    

Parágrafo. Los títulos de  que tratan los numerales 10, 11, 12 y 13 del presente artículo deben haber sido  emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la  Superintendencia de Valores.    

Artículo 3º Requisitos  especiales para algunas inversiones admisibles. La inversión en bonos  obligatoriamente convertibles en acciones y los títulos descritos en el numeral  9 del artículo 2º que se emitan una vez la actividad de calificación de valores  sea desarrollada por una o varias sociedades calificadoras de valores  debidamente autorizadas, sólo será admisible cuando dichos títulos cuenten con  calificación de esas sociedades, correspondiente a las categorías que determine  la Superintendencia Bancaria.    

Así mismo, los títulos  descritos en los numerales 3, 12 y 13 del artículo 2º sólo podrán ser  adquiridos cuando sean calificados por sociedades calificadoras de valores y  sólo serán admisibles en las categorías que determine esta Superintendencia, o  que cumplan con lo establecido en el último inciso del presente artículo.    

La regla anterior se  aplicará también a los instrumentos descritos en los numerales 14 y 15 del  artículo 2º. En este caso deberá acreditarse la calificación de los  instrumentos, correspondiente a un mínimo de A‑(A  menos) o su equivalente, efectuada por una sociedad calificadora  internacionalmente reconocida a juicio de la Superintendencia de Valores.    

Para determinar la liquidez  bursátil a la que se refiere los numerales 5, 6 y 7 del artículo 2º del  presente Decreto, se tomarán las categorías definidas para el efecto de acuerdo  con el índice correspondiente publicado mensualmente por la Superintendencia de  Valores (IBA).    

La inversión en los  títulos de contenido crediticio que cuenten con el aval, la aceptación o la  garantía de instituciones financieras, o cuenten con un seguro de crédito  expedido por una compañía aseguradora sometida al control y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria, por el total de la prestación documentada en los  mismos, no requerirá calificación.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 314 de 1999,  artículo 2º. A partir del 1° de enero del año 2000, los títulos de renta  fija emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones  financieras, en los que inviertan los fondos de cesantías deberán contar con la  calificación previa de una sociedad calificadora de valores autorizada por la  Superintendencia de Valores, la cual será admisible en las categorías  determinadas por la Superintendencia Bancaria.    

Los títulos emitidos, avalados, aceptados  o garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras no  requerirán de calificación.    

La inversión en Certificados de Depósito a  Término o en Certificados de Depósito de Ahorro a Término, requerirá, a partir  de la misma fecha, de la previa calificación del endeudamiento a corto y largo  plazo de la entidad financiera emisora de los títulos, en las categorías que  señale la Superintendencia Bancaria.    

No obstante lo anterior, los títulos  emitidos con anterioridad al 1° de enero del año 2000 que no reúnan los  requisitos de calificación establecidos en el presente decreto, podrán  mantenerse hasta su enajenación o redención en el respectivo portafolio.”    

Artículo 4º Límites  máximos de concentración de riesgo en inversiones y en emisiones. Sin perjuicio  de lo dispuesto en este decreto sobre límites globales e individuales de  inversión, la suma de las inversiones en los instrumentos descritos en los  numerales 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 2º del presente decreto  y de las operaciones autorizadas en los numerales 18 y 19 del mismo artículo,  no podrá exceder el 50% del valor del fondo.    

Tampoco podrá adquirirse  más del 20% de cualquier emisión de títulos en serie o en masa, incluyendo los  títulos provenientes de procesos de titularización. Quedan exceptuadas de este  límite las inversiones en Certificados de Depósito a Término y de Ahorro a  Término emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones en los  instrumentos descritos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 2º del presente  decreto.    

Artículo 5º. Límites  globales de inversión. La inversión en los distintos instrumentos o activos  señalados en el artículo segundo estará sujeta a los límites máximos previstos  a continuación con respecto al valor del fondo:    

1. Hasta en un 20% para  las inversiones en los instrumentos descritos en el numeral 3.    

2. Hasta en un 30% para  la suma de las inversiones en los instrumentos descritos en los numerales 5, 6,  7 y 17, cuando estas últimas incluyan acciones. No obstante, la inversión en  los títulos descritos en el numeral 7 no podrá exceder del 3% del valor del  fondo.    

3. Hasta en un 20% para  los instrumentos descritos en el numeral 9.    

4. Hasta en un 20% para  los instrumentos descritos en el numeral 10.    

5. Hasta en un 30% para  los instrumentos descritos en el numeral 11.    

6. Modificado por el Decreto 314 de 1999,  artículo 3º. Hasta en un 30% para la suma de las inversiones en los instrumentos descritos  en los numerales 12 y 13. Sin embargo, sólo se podrá invertir’ un 10% en los  instrumentos señalados en el numeral 12.”    

Texto inicial del numeral  6: “Hasta en un 15% para  la suma de las inversiones en los instrumentos descritos en los numerales 12 y  13.”.    

7. Hasta en un 10% para  la suma de las inversiones en los instrumentos descritos en los numerales 14,  15 y 16. Sin embargo, sólo se podrá invertir hasta un 5% para la suma de las  inversiones en los instrumentos descritos en el numeral 16.    

8. Hasta en un 10% para  la suma de las inversiones en los instrumentos descritos en los numerales 18 y  19.    

“9. Adicionado por el Decreto 314 de 1999,  artículo 4º. Hasta un 70% para los instrumentos descritos en el numeral  8°.”    

Artículo 6º. Límites  individuales de inversión por emisor. La suma de las inversiones en los  instrumentos y activos establecidos en el artículo 2º del presente Decreto  estará sujeta además a un límite del 10% del valor del fondo en títulos  emitidos por cada emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y  las filiales y subsidiarias de ésta, siempre que el emisor esté sometido al  control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y del 5% para cada  emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y  subsidiarias de ésta, en los demás casos.    

Adicionalmente, las  inversiones se someterán a los siguientes límites individuales especiales por  emisor, con respecto al valor del fondo:    

1. Hasta en un 2.5% para  las inversiones en los instrumentos descritos en el numeral 3.    

2. Hasta en un 1% para  las inversiones en los instrumentos descritos en el numeral 7.    

3. Hasta en un 5% para la  suma de las inversiones en los instrumentos descritos en los numerales 5 y 6,  para las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia  Bancaria.    

Los límites individuales  establecidos en este artículo no serán aplicables a los emisores de los títulos  descritos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 2º.    

Artículo 7º Reglas  especiales para el cálculo de límites globales e individuales. Los títulos  descritos en el numeral 10 del artículo 2º deberán incluirse en los rubros que  correspondan según el tipo de activo subyacente para efectos de los límites  globales e individuales establecidos en el presente Decreto. No obstante, para  efectos de este cálculo, no se tendrán en cuenta activos subyacentes cuya  porción adquirida equivalga a una suma inferior al uno por ciento (1 %) del  valor del fondo de cesantía.    

Para los títulos  descritos en los numerales 12 y 13 del artículo 2º, los límites individuales a  los que se refiere el inciso primero del artículo anterior se aplicarán a los originadores de los procesos de titularización  correspondientes, en la medida en que conserven una obligación con respecto al  título. En caso de existencia de mecanismos externos de seguridad, estos se  computarán dentro del límite que corresponda a los otorgantes.    

Sin embargo, en el caso  del numeral 11 del artículo 2º, no serán aplicables límites individuales de  inversión por emisor.    

Para efectos del cálculo  de límites individuales, en el caso de títulos avalados, aceptados o  garantizados por establecimientos de crédito o por entidades aseguradoras, se  imputará al límite propio de la entidad que emita el aval, la aceptación o la  garantía, el 50% del valor de los títulos respectivos, sin perjuicio de lo  establecido en los numerales 18 y 19 del artículo 2º. Así mismo, se imputará al  límite propio del emisor correspondiente, sólo el 50% del valor de los títulos  respectivos.    

Artículo 8º Límite de  concentración de propiedad accionaria. Los Fondos de  Cesantía sólo podrán invertir en acciones o bonos obligatoriamente convertibles  en acciones de una sociedad, hasta el 10% de las acciones y hasta el 10% de los  bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en circulación teniendo en  cuenta en todo caso el límite máximo por emisor del que trata el artículo 6º.    

Artículo 9º Consideraciones  especiales. Para efectos del cálculo de los límites que se establecen en el  presente decreto, se tomará como valor del fondo la suma del total de las  inversiones al valor al cual se encuentren registradas según reglamentación de  la Superintendencia Bancaria.    

Los excesos de inversión  que se produzcan como consecuencia de reducciones en el valor del fondo o de  incrementos en el valor de los respectivos títulos podrán ser mantenidos hasta  por un período de un (1) año, prorrogable previa autorización de la  Superintendencia Bancaria y previa demostración de la imposibilidad de negociar  las respectivas inversiones en condiciones tales que no impliquen pérdida para  el respectivo fondo.    

Cuando el exceso se  produzca como consecuencia de un empeoramiento en la calificación de riesgo del  título respectivo, que no haga admisible la inversión, las respectivas  inversiones deberán ser vendidas en un plazo de tres (3) meses, prorrogable  previa autorización de la Superintendencia Bancaria y previa demostración de la  imposibilidad de negociar las inversiones en condiciones tales que no impliquen  pérdida para el respectivo fondo.    

Así mismo, las  inversiones que sean efectuadas excediendo los límites de que trata el presente  decreto, deberán ser desmontadas en un plazo de tres (3) meses, prorrogables, a  juicio de la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de las sanciones a que  haya lugar. Sin embargo, no habrá lugar a sanciones para las inversiones  provenientes del pago de dividendos.    

Artículo 10. Inversiones en  títulos inscritos en bolsa. Todas las inversiones en los instrumentos descritos  en los numerales 1 a 13 del artículo 2º deberán realizarse sobre títulos  inscritos en una bolsa de valores colombiana o extranjera, salvo cuando se  trate de acciones de empresas donde el estado colombiano tenga participación.    

Adicionalmente, toda  transacción de acciones, independiente del monto, deberá realizarse a través de  bolsa, salvo cuando se trate de acciones de empresas donde el estado tenga  participación. En el caso de los activos financieros emitidos por entidades  bancarias del exterior los mismos no tendrán que estar inscritos en bolsa, ni  negociarse a través de ésta.    

Artículo 11. Inversiones  no autorizadas. Las sociedades que administren Fondos de Cesantía, sus directores,  administradores, representantes legales y en general aquellas personas que se  encuentren autorizadas internamente para negociar cualquier título valor,  deberán abstenerse de realizar inversiones con recursos del fondo de cesantía,  en títulos emitidos, avalados, garantizados u originados por la administradora,  por las filiales o subsidiarias de la misma, la matriz o las filiales o  subsidiarias de ésta/    

Artículo 12. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.    

               CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de  Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

               Héctor José Cadena Clavijo.    

El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

               José Elías Melo.              

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