DECRETO 1885 DE 1994
( agosto 3)
por medio del cual se establecen las condiciones y límites a los que deben sujetarse las inversiones de los Fondos de Cesantía.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2049 de 2001, artículo 16.
Nota 2: Modificado por el Decreto 314 de 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, el artículo 33 de la Ley 35 de 1993 y el artículo 100 de la Ley 100 de 1993,
CONSIDERANDO:
Que el literal d) del artículo 31 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que los fondos de cesantía deberán invertir los recursos en valores de adecuada rentabilidad, seguridad y liquidez, en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, para lo cual oirá previamente una comisión designada por el Consejo Nacional Laboral;
Que el Consejo Nacional Laboral ha sido convocado por el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el objeto de integrar la aludida comisión, en dos ocasiones, mediante los Decretos 1198 del 14 de junio de 1994 y 1445 del 8 de julio de 1994;
Que el Consejo Nacional Laboral no pudo reunirse en tales ocasiones por falta de quórum ante la ausencia de la mayoría de los representantes del sector de los trabajadores;
Que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social difundió el proyecto de regulación de inversión de los recursos de las entidades administradoras de fondos de cesantía, al convocar a los miembros del Consejo Nacional Laboral y que los comentarios pertinentes fueron considerados en la regulación que mediante el presente decreto se adopta;
Que cumplida la convocatoria del Consejo Nacional Laboral de manera diligente por el Gobierno Nacional, la ausencia de realización de la correspondiente sesión no puede impedir el ejercicio de la facultad otorgada por la ley al Gobierno Nacional, para que expida el régimen para la inversión de los recursos de las entidades administradoras de fondos de cesantía;
Que se hace imperioso señalar el régimen para la inversión de los recursos de las entidades administradoras de fondos de cesantía, a fin de garantizar su seguridad, rentabilidad y liquidez, como indica el literal d) del artículo 31 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
DECRETA:
Artículo 1º. Inversión de los recursos. Con el propósito de que los recursos de los Fondos de Cesantías se encuentren respaldados por inversiones que cuenten con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, las sociedades que administren Fondos de Cesantías deberán realizar tales inversiones en las condiciones y con sujeción a los límites previstos en el presente decreto.
Artículo 2º. Inversiones admisibles. Los recursos de los Fondos de Cesantías se podrán invertir en los títulos y activos que a continuación se enumeran:
1. Títulos de deuda pública interna, emitidos o garantizados por la Nación.
2. Títulos de deuda pública externa, emitidos o garantizados por la Nación.
3. Otros títulos de deuda pública emitidos de conformidad con el Decreto 2681 de 1993 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
4. Títulos emitidos por el Banco de la República.
5. Acciones con alta liquidez bursátil o acciones adquiridas en desarrollo de procesos de privatización y sus respectivos bonos obligatoriamente convertibles en acciones.
6. Acciones con media liquidez bursátil y sus respectivos bonos obligatoriamente convertibles en acciones.
7. Acciones con baja y mínima liquidez bursátil y sus respectivos bonos obligatoriamente convertibles en acciones.
8. Modificado por el Decreto 314 de 1999, artículo 1º. Títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones financieras.”
Texto inicial del numeral 8: “Títulos emitidos o aceptados por instituciones financieras.”.
9. Papeles comerciales y bonos.
10. Títulos derivados de procesos de titularización, siempre y cuando los activos subyacentes al proceso se encuentren autorizados dentro de las inversiones admisibles del presente régimen.
Sin embargo, para los efectos de este numeral se entenderá que no se pueden adquirir títulos provenientes de un proceso de titularización, cuando los activos subyacentes sean los títulos a que se refieren los numerales 12 y 13 del presente artículo.
11. Títulos derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.
12. Títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes no se encuentren autorizados dentro de las inversiones admisibles del presente régimen.
13. Títulos mixtos y de participación derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes consistan en inmuebles, fondos inmobiliarios y fondos de obras de infraestructura y servicios públicos.
14. Activos financieros emitidos por entidades bancarias del exterior, bonos inscritos en alguna de las bolsas de valores reconocidas internacionalmente emitidos por organismos multilaterales, gobiernos extranjeros o entidades públicas extranjeras con garantía de su gobierno. La Superintendencia de Valores determinará las bolsas a las que se refiere el presente numeral.
15. Participaciones en Fondos Mutuos de Inversión internacionales que inviertan exclusivamente en bonos.
16. Compra de índices bursátiles, incluyendo compra (posiciones largas) en contratos de futuros sobre los mismos, de las bolsas que determine la Superintendencia de Valores para los efectos previstos en el numeral 14 del presente artículo. No obstante, serán admisibles ventas (posiciones cortas) en este tipo de contratos únicamente para efectos de liquidación de la operación.
17. Participaciones, hasta por un 10% del valor del fondo de cesantías, en Fondos Comunes Ordinarios y en Fondos Comunes Especiales administrados por Sociedades Fiduciarias y constituidos como patrimonios autónomos, cuyos activos subyacentes sean los autorizados en este decreto.
18. Descuentos de actas de contratos estatales, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones de la entidad se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora. En este caso, la garantía otorgada por la entidad computará dentro del límite individual respectivo, por el 100% de su valor.
19. Descuentos de cartera, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones correspondientes se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora. En este caso, la garantía otorgada por la entidad computará dentro del límite individual respectivo, por el 100% de su valor.
20. Realizar depósitos a la vista en instituciones financieras en sus diversas modalidades, según lo requiera el giro ordinario de sus negocios.
21. Realizar operaciones con contratos forward, contratos de futuros y opciones únicamente con el fin de protegerse frente a las fluctuaciones de tasas de interés, cambio de moneda o variación de precios en las acciones. Para estos efectos, los estudios sobre planes periódicos de cobertura deberán presentarse previamente a la Superintendencia Bancaria, la cual podrá objetarlos en un plazo no mayor de 30 días. Sin embargo, se podrán realizar operaciones de cobertura distintas a las presentadas en los planes periódicos, siempre y cuando se informe y se justifique inmediatamente ante la Superintendencia Bancaria, la cual podrá ordenar el desmonte de las respectivas operaciones cuando se compruebe que su finalidad no se ajustó a lo previsto en este numeral.
22. Realizar operaciones de reporto, hasta el 20% del valor del Fondo para la suma de las operaciones activas y pasivas. Cuando se trate de operaciones de reporto pasivas, éstas sólo podrán llevarse a cabo para atender solicitudes de retiros o gastos del fondo. Las operaciones de reporto activas deberán realizarse sobre aquellos títulos en los que se hubiere autorizado la inversión de los recursos de los Fondos de Cesantía y únicamente con entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
Tratándose de operaciones de reporto activas, los títulos que se reciban computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente decreto.
Parágrafo. Los títulos de que tratan los numerales 10, 11, 12 y 13 del presente artículo deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia de Valores.
Artículo 3º Requisitos especiales para algunas inversiones admisibles. La inversión en bonos obligatoriamente convertibles en acciones y los títulos descritos en el numeral 9 del artículo 2º que se emitan una vez la actividad de calificación de valores sea desarrollada por una o varias sociedades calificadoras de valores debidamente autorizadas, sólo será admisible cuando dichos títulos cuenten con calificación de esas sociedades, correspondiente a las categorías que determine la Superintendencia Bancaria.
Así mismo, los títulos descritos en los numerales 3, 12 y 13 del artículo 2º sólo podrán ser adquiridos cuando sean calificados por sociedades calificadoras de valores y sólo serán admisibles en las categorías que determine esta Superintendencia, o que cumplan con lo establecido en el último inciso del presente artículo.
La regla anterior se aplicará también a los instrumentos descritos en los numerales 14 y 15 del artículo 2º. En este caso deberá acreditarse la calificación de los instrumentos, correspondiente a un mínimo de A‑(A menos) o su equivalente, efectuada por una sociedad calificadora internacionalmente reconocida a juicio de la Superintendencia de Valores.
Para determinar la liquidez bursátil a la que se refiere los numerales 5, 6 y 7 del artículo 2º del presente Decreto, se tomarán las categorías definidas para el efecto de acuerdo con el índice correspondiente publicado mensualmente por la Superintendencia de Valores (IBA).
La inversión en los títulos de contenido crediticio que cuenten con el aval, la aceptación o la garantía de instituciones financieras, o cuenten con un seguro de crédito expedido por una compañía aseguradora sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, por el total de la prestación documentada en los mismos, no requerirá calificación.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto 314 de 1999, artículo 2º. A partir del 1° de enero del año 2000, los títulos de renta fija emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones financieras, en los que inviertan los fondos de cesantías deberán contar con la calificación previa de una sociedad calificadora de valores autorizada por la Superintendencia de Valores, la cual será admisible en las categorías determinadas por la Superintendencia Bancaria.
Los títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras no requerirán de calificación.
La inversión en Certificados de Depósito a Término o en Certificados de Depósito de Ahorro a Término, requerirá, a partir de la misma fecha, de la previa calificación del endeudamiento a corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los títulos, en las categorías que señale la Superintendencia Bancaria.
No obstante lo anterior, los títulos emitidos con anterioridad al 1° de enero del año 2000 que no reúnan los requisitos de calificación establecidos en el presente decreto, podrán mantenerse hasta su enajenación o redención en el respectivo portafolio.”
Artículo 4º Límites máximos de concentración de riesgo en inversiones y en emisiones. Sin perjuicio de lo dispuesto en este decreto sobre límites globales e individuales de inversión, la suma de las inversiones en los instrumentos descritos en los numerales 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 2º del presente decreto y de las operaciones autorizadas en los numerales 18 y 19 del mismo artículo, no podrá exceder el 50% del valor del fondo.
Tampoco podrá adquirirse más del 20% de cualquier emisión de títulos en serie o en masa, incluyendo los títulos provenientes de procesos de titularización. Quedan exceptuadas de este límite las inversiones en Certificados de Depósito a Término y de Ahorro a Término emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones en los instrumentos descritos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 2º del presente decreto.
Artículo 5º. Límites globales de inversión. La inversión en los distintos instrumentos o activos señalados en el artículo segundo estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del fondo:
1. Hasta en un 20% para las inversiones en los instrumentos descritos en el numeral 3.
2. Hasta en un 30% para la suma de las inversiones en los instrumentos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 17, cuando estas últimas incluyan acciones. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el numeral 7 no podrá exceder del 3% del valor del fondo.
3. Hasta en un 20% para los instrumentos descritos en el numeral 9.
4. Hasta en un 20% para los instrumentos descritos en el numeral 10.
5. Hasta en un 30% para los instrumentos descritos en el numeral 11.
6. Modificado por el Decreto 314 de 1999, artículo 3º. Hasta en un 30% para la suma de las inversiones en los instrumentos descritos en los numerales 12 y 13. Sin embargo, sólo se podrá invertir’ un 10% en los instrumentos señalados en el numeral 12.”
Texto inicial del numeral 6: “Hasta en un 15% para la suma de las inversiones en los instrumentos descritos en los numerales 12 y 13.”.
7. Hasta en un 10% para la suma de las inversiones en los instrumentos descritos en los numerales 14, 15 y 16. Sin embargo, sólo se podrá invertir hasta un 5% para la suma de las inversiones en los instrumentos descritos en el numeral 16.
8. Hasta en un 10% para la suma de las inversiones en los instrumentos descritos en los numerales 18 y 19.
“9. Adicionado por el Decreto 314 de 1999, artículo 4º. Hasta un 70% para los instrumentos descritos en el numeral 8°.”
Artículo 6º. Límites individuales de inversión por emisor. La suma de las inversiones en los instrumentos y activos establecidos en el artículo 2º del presente Decreto estará sujeta además a un límite del 10% del valor del fondo en títulos emitidos por cada emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de ésta, siempre que el emisor esté sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y del 5% para cada emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de ésta, en los demás casos.
Adicionalmente, las inversiones se someterán a los siguientes límites individuales especiales por emisor, con respecto al valor del fondo:
1. Hasta en un 2.5% para las inversiones en los instrumentos descritos en el numeral 3.
2. Hasta en un 1% para las inversiones en los instrumentos descritos en el numeral 7.
3. Hasta en un 5% para la suma de las inversiones en los instrumentos descritos en los numerales 5 y 6, para las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Los límites individuales establecidos en este artículo no serán aplicables a los emisores de los títulos descritos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 2º.
Artículo 7º Reglas especiales para el cálculo de límites globales e individuales. Los títulos descritos en el numeral 10 del artículo 2º deberán incluirse en los rubros que correspondan según el tipo de activo subyacente para efectos de los límites globales e individuales establecidos en el presente Decreto. No obstante, para efectos de este cálculo, no se tendrán en cuenta activos subyacentes cuya porción adquirida equivalga a una suma inferior al uno por ciento (1 %) del valor del fondo de cesantía.
Para los títulos descritos en los numerales 12 y 13 del artículo 2º, los límites individuales a los que se refiere el inciso primero del artículo anterior se aplicarán a los originadores de los procesos de titularización correspondientes, en la medida en que conserven una obligación con respecto al título. En caso de existencia de mecanismos externos de seguridad, estos se computarán dentro del límite que corresponda a los otorgantes.
Sin embargo, en el caso del numeral 11 del artículo 2º, no serán aplicables límites individuales de inversión por emisor.
Para efectos del cálculo de límites individuales, en el caso de títulos avalados, aceptados o garantizados por establecimientos de crédito o por entidades aseguradoras, se imputará al límite propio de la entidad que emita el aval, la aceptación o la garantía, el 50% del valor de los títulos respectivos, sin perjuicio de lo establecido en los numerales 18 y 19 del artículo 2º. Así mismo, se imputará al límite propio del emisor correspondiente, sólo el 50% del valor de los títulos respectivos.
Artículo 8º Límite de concentración de propiedad accionaria. Los Fondos de Cesantía sólo podrán invertir en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de una sociedad, hasta el 10% de las acciones y hasta el 10% de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en circulación teniendo en cuenta en todo caso el límite máximo por emisor del que trata el artículo 6º.
Artículo 9º Consideraciones especiales. Para efectos del cálculo de los límites que se establecen en el presente decreto, se tomará como valor del fondo la suma del total de las inversiones al valor al cual se encuentren registradas según reglamentación de la Superintendencia Bancaria.
Los excesos de inversión que se produzcan como consecuencia de reducciones en el valor del fondo o de incrementos en el valor de los respectivos títulos podrán ser mantenidos hasta por un período de un (1) año, prorrogable previa autorización de la Superintendencia Bancaria y previa demostración de la imposibilidad de negociar las respectivas inversiones en condiciones tales que no impliquen pérdida para el respectivo fondo.
Cuando el exceso se produzca como consecuencia de un empeoramiento en la calificación de riesgo del título respectivo, que no haga admisible la inversión, las respectivas inversiones deberán ser vendidas en un plazo de tres (3) meses, prorrogable previa autorización de la Superintendencia Bancaria y previa demostración de la imposibilidad de negociar las inversiones en condiciones tales que no impliquen pérdida para el respectivo fondo.
Así mismo, las inversiones que sean efectuadas excediendo los límites de que trata el presente decreto, deberán ser desmontadas en un plazo de tres (3) meses, prorrogables, a juicio de la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Sin embargo, no habrá lugar a sanciones para las inversiones provenientes del pago de dividendos.
Artículo 10. Inversiones en títulos inscritos en bolsa. Todas las inversiones en los instrumentos descritos en los numerales 1 a 13 del artículo 2º deberán realizarse sobre títulos inscritos en una bolsa de valores colombiana o extranjera, salvo cuando se trate de acciones de empresas donde el estado colombiano tenga participación.
Adicionalmente, toda transacción de acciones, independiente del monto, deberá realizarse a través de bolsa, salvo cuando se trate de acciones de empresas donde el estado tenga participación. En el caso de los activos financieros emitidos por entidades bancarias del exterior los mismos no tendrán que estar inscritos en bolsa, ni negociarse a través de ésta.
Artículo 11. Inversiones no autorizadas. Las sociedades que administren Fondos de Cesantía, sus directores, administradores, representantes legales y en general aquellas personas que se encuentren autorizadas internamente para negociar cualquier título valor, deberán abstenerse de realizar inversiones con recursos del fondo de cesantía, en títulos emitidos, avalados, garantizados u originados por la administradora, por las filiales o subsidiarias de la misma, la matriz o las filiales o subsidiarias de ésta/
Artículo 12. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
José Elías Melo.