DECRETO 1881 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO  1881 DE 1994    

(agosto 3)    

por el  cual se reglamenta parcialmente la Ley 41 de 1993.    

Nota: Ver Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el numeral II del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

DISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo  1°. Para efectos de la Ley 41 de 1993 y del  presente Decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

Organismo  Administrador: Persona jurídica, pública o privada que tiene a su cargo la  administración, operación, mantenimiento y manejo de los Distritos de  Adecuación de Tierras. Este concepto se asimilará a autoridad, entidad o  empresa administradora cuando en la Ley 41 de 1993 se haga  referencia a alguna de ellas.    

Concesión  de aguas: Título mediante el cual la autoridad ambiental confiere a una persona  natural o jurídica el derecho de uso o aprovechamiento de las aguas con destino  a riego en un Distrito de Adecuación de Tierras.    

Zona: El  área regada o drenada por un canal o dren principal.    

Subzona: El área regada o drenada por  los canales o drenes secundarios dentro del área de una zona.    

INAT:  Cuando en la Ley 41 de 1993 se  mencione al Himat, se entenderá que se hace  referencia al INAT, entidad pública encargada del Programa Nacional de  Adecuación de Tierras o al organismo que haga sus veces.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.14.1.1.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo  2°. Se cobrarán tarifas a los usuarios para financiar los costos reales  de administración, operación y mantenimiento de los Distritos, gastos de  reposición de maquinaria y equipos y los de protección y conservación de las  respectivas cuencas, así como el consumo de agua. Para el efecto debe  entenderse por:    

Tarifa  básica o fija: El valor por hectárea susceptible de riego y/o drenaje o control  de inundaciones, vías y demás infraestructura del Distrito de Adecuación de  Tierras, que deben pagar los usuarios.    

Tarifas  de aprovechamiento o volumétrica: Corresponde al valor por unidad volumétrica  que deben pagar los usuarios por el consumo de agua suministrada a sus predios.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.14.1.1.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo  3°. En desarrollo de lo establecido en el artículo primero de la Ley 41 de 1993, le  corresponde a las Asociaciones de Usuarios de Distritos de Adecuación de  Tierras, en coordinación con la autoridad ambiental respectiva, velar por la  defensa y conservación de las cuencas hidrográficas, aportantes,  circunscritas al área de un Distrito de Adecuación de Tierras. (Nota:  Ver artículo 2.14.1.1.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo  4°. Para el cumplimiento y desarrollo de las funciones que le han sido  encomendadas, el Consejo Superior de Adecuación de Tierras, Consuat,  se pronunciará a través de actos denominados Resoluciones, las cuales deberán  ser firmadas por el Presidente y refrendadas por el Secretario Técnico del  Consejo. (Nota: Ver artículo 2.14.1.1.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo  5°. Corresponde a los Organismos Ejecutores proponer al Consuat, por conducto de su Secretaría Técnica, los  proyectos que deben incorporarse al Plan Nacional de Desarrollo, en materia de  Adecuación de Tierras.    

El Consuat determinará los criterios que deben aplicarse en el  proceso de selección de los proyectos y la metodología a seguir, a fin de  garantizar la debida coordinación a nivel territorial. Igualmente establecerá  la metodología para la aplicación de los criterios de selección de proyectos  prioritarios de inversión en adecuación de tierras a que hace referencia el  parágrafo del artículo 12 de la Ley 41 de 1993, así  como la de otros que considere aconsejable adicionar.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.14.1.1.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

CAPITULO  II    

DE LA  EJECUCION DE PROYECTOS DE ADECUACION DE TIERRAS    

Artículo  6°. Cuando una persona natural o jurídica, pública privada pretenda  acceder a los recursos del Fonat para la ejecución de  un proyecto de Adecuación de Tierras, deberá cumplir previamente con los  requisitos que para los Organismos Ejecutores haya establecido el Consuat.    

El INAT  preparará para estudio y aprobación del Consuat el  proyecto de Resolución que establezca y defina los requisitos que deben  acreditar los organismos correspondientes para la ejecución de obras de  Adecuación de Tierras, entre los cuales deberán estar, como mínimo, la  experiencia, condiciones técnicas, capacidad financiera, operativa, recursos  técnicos, de maquinaria y personal con que cuenta para la ejecución del  proyecto que se propone realizar.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.14.1.2.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo  7°. El Consuat presentará a consideración de  la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, las condiciones financieras de la  línea de crédito para el subsector de adecuación de  tierras. Las condiciones aprobadas por dicha Comisión regirán para la  recuperación de inversiones de los proyectos de adecuación de tierras. (Nota:  Ver artículo 2.14.1.2.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo  8°. Corresponde a la Secretaría Técnica del Consuat  ejercer las siguientes funciones:    

a)  Preparar los documentos y proyectos de resoluciones que deba adoptar el Consuat para el cumplimiento de sus funciones;    

b)  Verificar que los estudios, diseños y proyectos de adecuación de tierras que  los organismos ejecutores presenten para la consideración y posterior  aprobación del Consuat, se ajusten a las normas y  directrices fijadas por éste;    

c)  Emitir concepto en los casos en que el Consuat lo  solicite;    

d)  Conformar y mantener actualizado el Banco de proyectos de Adecuación de  Tierras;    

e)  Verificar con los Organismos Ejecutores y las Asociaciones de Usuarios según el  caso, el cumplimiento de los parámetros y criterios técnicos, económicos y  financieros establecidos por el Consuat para la  fijación de las tasas y/o tarifas, de tal manera que cubran los costos a que se  refiere el numeral 11 del artículo 15 de la Ley 41 de 1993.    

f)  Levantar las actas de las reuniones, llevar el archivo del Consuat,  y realizar la función de refrendación y autenticación de los actos que este  expida;    

g) Las  demás que le asigne el Consuat.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.14.1.2.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero  y de Desarrollo Rural.    

Artículo  9°. Las Asociaciones de Usuarios o el Organismo Ejecutor presentará al Consuat, a través de la Secretaría Técnica, a más tardar un  año antes de la iniciación del año fiscal, las propuestas de tasas y/o tarifas  del correspondiente Distrito, siempre y cuando requiera aportes del Presupuesto  Nacional. En caso de no requerir esos aportes, su plazo se ampliará al 31 de  octubre del año anterior al de su vigencia fiscal.    

En caso  de incumplimiento de estos plazos, el Consuat fijará  las tasas y/o tarifas correspondientes.    

Una vez  presentado el proyecto de tasas y/o tarifas a la Secretaría Técnica, esta  tendrá dos meses para verificar el cumplimiento de los parámetros y criterios  que sobre las mismas haya establecido el Consuat, de  no pronunciarse aquella durante ese plazo, se entenderá que las mismas cumplen  los mencionados requisitos y pueden hacerse efectivas.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.14.1.2.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo  10. Los Organismos Ejecutores de proyectos de Adecuación de Tierras, que  requieren recursos del Fonat, para financiar estudios  de preinversión o la construcción de las obras, deberán presentar a la  Secretaría Técnica del Consuat, una solicitud de  crédito acompañada de los estudios de identificación, prefactibilidad  o diseño, según el caso, y de una certificación del Representante Legal del  Organismo Ejecutor solicitante, en que haga constar que los estudios cumplen  con los requisitos del Manual de Normas Técnicas. Para la inscripción del  proyecto en el Banco de Proyectos de Adecuación de Tierras, el INAT verificará  si el mismo se ajusta a los criterios de elegibilidad y si se cumple con las  especificaciones del Manual de Normas Técnicas.    

Parágrafo.  Para ser inscrito el proyecto en el Banco de Proyectos de Adecuación de  Tierras, el Organismo Ejecutor deberá presentar al INAT certificación de la  inscripción del mismo en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional, BPIN.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.14.1.2.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo  11. Cuando el Organismo Ejecutor cuente por lo menos con el estudio de prefactibilidad del proyecto y se haya establecido la  viabilidad técnica, económica, financiera, ambiental y social del mismo,  promoverá la constitución de una asociación de usuarios. (Nota:  Ver artículo 2.14.1.2.6. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo  12. Los objetivos de la Asociación a que hace referencia el artículo anterior  serán los de asegurar la participación de los usuarios del proyecto en la  promoción, gestión y fiscalización de los organismos ejecutores y propiciar, a  través de reuniones, los mecanismos de concertación requeridos, para que estos,  previo conocimiento de las obligaciones que adquieren, participen activamente  en la suscripción de las actas de compromiso.    

Parágrafo  1°. En los estatutos de constitución de la Asociación se deberá preveer la conformación del Comité Técnico a que hace  referencia el artículo 22 numeral 3 de la Ley 41 de 1993, el cual  estará compuesto por tres usuarios, quienes serán los interlocutores válidos  ante los Organismos Ejecutores en lo referente a los aspectos enunciados en la  mencionada ley y en éste artículo.    

En lo  posible uno de los tres miembros del Comité Técnico deberá tener formación  universitaria.    

Parágrafo  2°. Los usuarios a través del Comité Técnico podrán presentar  recomendaciones sobre la escogencia de las propuestas dentro de los mismos  términos que establece la ley para los proponentes en los procedimientos  contractuales, entendiéndose que con la citación o invitación formulada por el  Organismo Ejecutor este cumple con la obligación establecida en el numeral  tercero del artículo 22 de la Ley 41 de 1993.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.14.1.2.7. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo  13. Corresponde al INAT y demás Organismos Ejecutores establecer la metodología  de concertación con las asociaciones para las diferentes etapas de ejecución  del proyecto.    

La  metodología de concertación incluirá reuniones en las cuales los Organismos  Ejecutores presentan los estudias, diseños, presupuestos de inversión y  proyecciones financieras, para recibir comentarios o recomendaciones de las  Asociaciones. Los acuerdos a que se llegue se registrarán en actas de  compromiso.    

Parágrafo  1º. Terminadas los estudios de prefactibilidad, los  usuarios y el Organismo Ejecutor suscribirán un acta en la cual se consignará  la aceptación del proyecto y los compromisos que de este se generen para las  partes, en caso de ser viable el proyecto.    

Parágrafo  2º. Las obras de Adecuación de Tierras estarán condicionadas a la aceptación de  su conveniencia y necesidad de como mínimo, la mayoría absoluta de los  potenciales beneficiarios que representen no menos del 50% del área del  Distrito. El Consuat priorizará los proyectos para  los cuales haya mayor porcentaje de aceptación.    

La  ejecución de las obras no procederá sin la autorización del Consuat  y la suscripción de las respectivas actas de compromiso, en virtud de las  cuales los beneficiarios y la Asociación se obligan a pagar, por lo menos, las  sumas que les corresponda por concepto de inversión, y autorizan a los  Organismos Ejecutores públicos a establecer el título ejecutivo correspondiente  para el cobro o recaudo de las mismas, bien por jurisdicción coactiva o común.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.14.1.2.8. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo  14. Concluidas los estudios de factibilidad y establecida la conveniencia  técnica, económica, ambiental y social para realizar el proyecto, el valor  preliminar de la inversión, el Organismo Ejecutor los pondrá a consideración de  la Asociación de Usuarios, quien a su vez lo comunicará a su Comité Técnico  quien será el responsable de revisar los estudios y de presentar su concepto  sobre las mismas.    

El  Organismo Ejecutor presentará para su suscripción el acta de compromiso a la  Asociación de Usuarios para que con el cumplimiento de los demás requisitos se  puedan realizar los diseños correspondientes.    

Parágrafo  1º. La aceptación de los estudios de factibilidad, a través del acta de  compromiso, se regirá por los criterios que para tal efecto establezca el Consuat.    

Parágrafo  2º. Los costos de los estudios de factibilidad sólo serán susceptibles de  recuperación de la inversión en los eventos en que se realicen las obras.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.14.1.2.9. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo  15. Una vez aceptado el estudio de factibilidad por la Asociación de Usuarios,  el Organismo Ejecutor lo presentará al Consuat para  obtener su aprobación y la correspondiente autorización para utilizar los  recursos del Fonat para contratar los diseños. Esta  presentación deberá hacerse a través de su Secretaría Técnica, para verificar  la viabilidad técnica, económica, ambiental y social del proyecto.    

Parágrafo.  El Organismo Ejecutor adjuntará a la solicitud, el acta final de compromiso  suscrito por la Asociación de Usuarios y en la que conste de manera expresa y  clara la obligación, la cual prestará mérito ejecutivo para todos los efectos,  en el evento en que se construya la obra objeto del compromiso.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.14.1.2.10. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo  16. Una vez terminado el diseño se realizará una liquidación con el costo  estimado de las obras, el cual sólo se podrá incrementar hasta en un 30% en la  liquidación final. Esta liquidación servirá para establecer las cuotas  estimadas que les corresponde a los usuarios, para efectos de los abonos que  realicen sobre su obligación, desde el inicio de las obras, sin perjuicio de  que en cualquier etapa del proyecto se pueda establecer el monto real de los  costos para su asignación de acuerdo con los parámetros, criterios y opciones  establecidos por el Consuat.    

Parágrafo.  Los sobrecostos que excedan el 30% mencionado o que  sean el resultado de fuerza mayor, caso fortuito, gestión deficiente o culpable  del Organismo Ejecutor, deberán ser asumidos por éste.    

Nota, artículo 16: Ver artículo 2.14.1.2.11. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo  17. El acta final de compromiso deberá contener, por lo menos, lo siguiente:    

a)  Sujetos: El Organismo Ejecutor y los beneficiarios con sus respectivos  compromisos;    

b) El  objeto: La realización de las obras por parte del Ejecutor y el compromiso de  los usuarios de pagar las inversiones en la forma pactada;    

c)  Compromiso financiero: En el que se establece el costo del proyecto y la  obligación que a cada usuario le corresponde en el mismo y la forma de pago  acordada;    

d) Las  garantías personales y reales que los beneficiarios deben otorgar como parte  del cumplimiento de los compromisos adquiridos.    

Nota, artículo 17: Ver artículo 2.14.1.2.12. del  Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo  18. Para la construcción de un Distrito de Adecuación de Tierras, el Organismo  Ejecutor deberá haber tramitado ante la autoridad ambiental con jurisdicción en  el área del proyecto por desarrollar, la licencia ambiental y la concesión de  aguas que garantice la prestación del servicio público de adecuación de tierras  en el área del distrito. (Nota: Ver artículo 2.14.1.2.13. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo  19. En desarrollo de la participación activa de las Asociaciones de Usuarios en  proyectos de adecuación de tierras, éstas podrán optar por el mecanismo de  realización de un proyecto por autoconstrucción, para lo cual el Organismo  Ejecutor evaluará la conveniencia del mismo y podrá participar en la inversión  mediante el suministro de materiales, dirección del proyecto y la asistencia  técnica y administrativa, y los demás aspectos necesarios para la cabal  realización del proyecto. (Nota: Ver artículo 2.14.1.2.14. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo  20. Una vez aprobada la ejecución de un proyecto por parte del Consuat, la Asociación de Usuarios tramitará ante la  autoridad competente la obtención de la personería jurídica correspondiente,  sin perjuicio de que esta se haya tramitado en las etapas anteriores del  proyecto. (Nota: Ver artículo 2.14.1.2.15. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo  21. De conformidad con lo establecido en las normas de contratación, podrá  utilizarse la modalidad de contrato de concesión para la construcción,  ampliación, rehabilitación, complementación, operación, administración o  mantenimiento de Distritos de Adecuación de Tierras, cuando lo estime  conveniente el Organismo Ejecutor Público. (Nota: Ver artículo 2.14.1.2.16. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

CAPITULO  III    

DE LA  ADMINISTRACION, OPERACION Y MANTENIMIENTO DE LOS    

DISTRITOS  DE ADECUACION DE TIERRAS    

Artículo  22. El Organismo Ejecutor deberá crear y poner en práctica un programa de  capacitación dirigido a los usuarios de Distritos de Adecuación de Tierras,  para permitir y asegurar la eficiente administración, operación y mantenimiento  de las obras por parte de la asociación. (Nota: Ver artículo 2.14.1.3.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo  23. El Consuat fijará los criterios generales que  deberán aplicarse en la expedición del Reglamento General de Administración de  los Distritos de Adecuación de Tierras, que servirán de soporte para la  administración, operación, mantenimiento, el cual versará sobre aspectos tales  como la fijación de tarifas, recaudos, normas de control, vigilancia y  sanciones para cada Distrito y será marco para los reglamentos especiales que  para cada uno de ellos deberán expedir los Organismos Ejecutores conforme con  lo establecido en los numerales 10 del artículo 10 y 9º del artículo 15 de la Ley 41 de 1993.    

Los  usuarios están obligados a cumplir el reglamento de su Distrito de Adecuación  de Tierras, las disposiciones de la Ley 41 de 1993 y este Decreto.    

Parágrafo  1º. En el reglamento de administración de los Distritos de Adecuación de  Tierras se regulará todo lo relacionado con asignaciones de aguas, su uso  parcial o total, tarifas básicas y de aprovechamiento y sanciones por  contravención a los reglamentos.    

Parágrafo  2º. Las Asociaciones de Usuarios de Distritos de Adecuación de Tierras se  apoyarán en las autoridades de policía para hacer cumplir las sanciones que  haya impuesto en los casos de infracciones o incumplimientos, de conformidad  con lo establecido en el Capítulo VI de esta reglamentación.    

Nota, artículo 23: Ver artículo 2.14.1.3.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo  24. Corresponde al INAT conformar y mantener actualizado el Registro Nacional  de Usuarios de Adecuación de Tierras, con base en los registros generales de  usuarios que debe llevar cada Organismo Ejecutor.    

El  Registro Nacional de Usuarios se regirá por el reglamento que expedirá sobre el  particular el Consuat a propuesta del INAT.    

Parágrafo.  Las Asociaciones de Usuarios y los Organismos Administradores tendrán la  obligación de remitir a cada Organismo Ejecutor y estos a la Secretaría Técnica  del Consuat, la información que ésta determine para  conformar y actualizar el Registro Nacional de Usuarios.    

Nota, artículo 24: Ver artículo 2.14.1.3.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo  25. Los Organismos Ejecutores podrán celebrar contratos, con las Asociaciones  de Usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras, para la administración,  operación y conservación del Distrito.    

El  Reglamento de Administración, operación y conservación del Distrito que expida  el Organismo Ejecutor, hará parte del contrato que se suscriba para los fines  del inciso anterior.    

Parágrafo.  El Consuat fijará los parámetros para la realización  de los contratos de administración, operación y mantenimiento y los criterios  de selección del Organismo Administrador que deberán tener en cuenta los  Organismos Ejecutores Públicos. En los casos de los Organismos Ejecutores  Privados, los contratos o convenios los celebrará el INAT.    

Nota, artículo 25: Ver artículo 2.14.1.3.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

CAPITULO  IV    

DE LAS  ASOCIACIONES DE USUARIOS    

Artículo  26. Los usuarios de un Distrito de Adecuación de Tierras, requieren estar  constituidos o constituirse en Asociación de Usuarios con personería jurídica  debidamente reconocida para poder administrarlo, operarlo y mantenerlo. (Nota:  Ver artículo 2.14.1.4.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo  27. En el Reglamento General de Administración de los Distritos de Adecuación  de Tierras, se señalarán los criterios básicos de organización de las  Asociaciones de Usuarios, con el fin de garantizar su adecuada gestión y la  participación equitativa de los asociados, en concordancia con las normas  vigentes. Igualmente, se señalarán las disposiciones y mecanismos necesarios  para la inspección, control y vigilancia de las Asociaciones de Usuarios de los  Distritos.    

Parágrafo.  Para los fines de este artículo, el INAT prestará, en los casos necesarios, la  asistencia técnica y jurídica a los Organismos Ejecutores que la soliciten.    

Nota, artículo 27: Ver artículo 2.14.1.4.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

CAPITULO  V    

DE LA  RECUPERACION DE LA INVERSION PUBLICA    

Artículo  28. Para la recuperación de la inversión prevista en la Ley 41 de 1993, se  entiende por inversión pública en Adecuación de Tierras, los recursos provenientes  del sector público que un Organismo Ejecutor invierta para la construcción,  rehabilitación, ampliación o complementación de obras de infraestructura,  destinadas al riego, drenaje o protección contra inundaciones y otros usos. (Nota:  Ver artículo 2.14.1.5.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo  29. El valor real de las inversiones estará constituido por el valor de los  pagos efectivamente realizados por el Organismo Ejecutor, en cada uno de los  conceptos del costo a que hace referencia el artículo 27 de la Ley 41 de 1993, más el  valor del diseño e interventorías, utilizando los  índices y parámetros que determine el Consuat.    

Una vez  liquidado el valor real de las inversiones, determinado el porcentaje que debe  recuperarse por cada distrito y en firme la resolución que asigne la cuota de  recuperación de las inversiones, el Organismo Ejecutor, teniendo en cuenta los  parámetros y criterios generales fijados por el Consuat,  de acuerdo con lo establecido en el artículo séptimo del presente Decreto,  determinará los plazos, forma de pago, financiación y de más condiciones dentro  de las cuales cada obligado pagará la cuota que le corresponda.    

Parágrafo.  El Consuat podrá establecer criterios para que los  Organismos Ejecutores adopten formas de amortización de los costos, por  concepto de cuotas de recuperación, antes y durante la construcción de las  obras, así como de incentivos para el abono que se haga sobre los saldos  pendientes de pago.    

Nota, artículo 29: Ver artículo 2.14.1.5.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo  30. Para efectos de la recuperación de la inversión, los proyectos en curso o  contratados antes de la expedición de ésta reglamentación, financiados con  recursos provenientes de contratos de crédito celebrados con la Banca  Multilateral, que establezcan criterios o sistemas específicos y diferentes de  recuperación dentro de sus cláusulas contractuales, continuarán rigiéndose por  éstas. (Nota: Ver artículo 2.14.1.5.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

CAPITULO  VI    

DE LAS  INFRACCIONES Y SANCIONES    

Artículo  31. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que infrinjan las  disposiciones de la ley o sus normas complementarias, el estatuto de la  Asociación de Usuarios, las disposiciones administrativas, el contrato de  administración o los reglamentos de los Organismos Administradores o Ejecutores  o cualquier otra disposición que sea de obligatorio cumplimiento, serán objeto  de las sanciones previstas en las normas vigentes. (Nota: Ver artículo 2.14.1.6.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero  y de Desarrollo Rural.).    

Artículo  32. Será autoridad competente para la aplicación de las sanciones a que se  refiere el artículo anterior, el INAT, en ejercicio de la función de control y  vigilancia encargada por la ley o el organismo ejecutor cuando fuere el caso, o  la asociación de usuarios cuando se le hubiere delegado la función. (Nota:  Ver artículo 2.14.1.6.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo  33. Corresponde al Consuat fijar dentro de los  criterios señalados para el reglamento general de administración de los  distritos, el proceso de investigación a seguir en la determinación del mérito  para imponer y calificar una sanción. (Nota: Ver artículo 2.14.1.6.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

CAPITULO  VII    

DEL  FONDO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS, FONAT    

Artículo  34. Objetivos del Fonat. De conformidad con lo  dispuesto en la Ley 41 de 1993, el  patrimonio y los ingresos de la cuenta especial que integra el Fondo Nacional de  Adecuación de Tierras se destinarán al financiamiento del subsector  de adecuación de tierras en lo concerniente a los estudios, diseños y  construcción de las obras de riego, avenamiento y defensa contra las  inundaciones.    

Para el  cumplimiento de sus fines, la asignación y ejecución del presupuesto del Fondo  Nacional de Adecuación de Tierras se someterá a las políticas trazadas o que  trace el Consejo Superior de Adecuación de Tierras, Consuat,  siempre y cuando cumplan los criterios de elegibilidad por este establecidos.    

Nota, artículo 34: Ver artículo 2.14.1.7.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo  35. El representante legal del Fonat tendrá la  facultad de ordenar los gastos y de celebrar los contratos que hayan de  financiarse con los recursos del mismo. La celebración de contratos se podrá  delegar en los términos de la Ley 80 de 1993 y normas  que la reglamenten, adicionen o sustituyan. (Nota: Ver artículo 2.14.1.7.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo  36. En el manejo del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras, su representante  legal contará con el apoyo administrativo del personal de planta del INAT.    

Las  diferentes dependencias de esta entidad cumplirán, en cada una de sus áreas las  funciones necesarias para la operación del Fondo Nacional de Adecuación de  Tierras, Fonat.    

Nota, artículo 36: Ver artículo 2.14.1.7.3. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo  37. El Contrato de Administración fiduciaria de los recursos destinados a la  ejecución de Proyectos de Adecuación de Tierras, previsto en el parágrafo del  artículo 18 de la Ley 41 de 1993, deberá  ceñirse a las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y sus  decretos reglamentarios o las normas que lo modifiquen o sustituyan. (Nota:  Ver artículo 2.14.1.7.4. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo  38. Corresponde al Director General del INAT, como representante legal del  Fondo Nacional de Adecuación de Tierras, las siguientes atribuciones:    

a)  Autorizar los gastos y ordenar los desembolsos correspondientes para la  cumplida ejecución de los fines asignados al Fondo;    

b)  Celebrar los contratos y expedir los actos necesarios para el cumplimiento de  los fines del Fondo;    

c) Velar  porque los dineros y patrimonio del Fondo se inviertan y destinen efectivamente  a los fines que se les señala por la ley y los reglamentos y de acuerdo con la  política trazada por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras, Consuat, para lo cual ejercerá los controles que estime  necesarios directamente con personal de planta, o con los interventores  vinculados mediante contrato estatal de prestación de servicios;    

d)  Recibir, administrar y recaudar los recursos y dineros que deban ingresar al  Fondo;    

e)  Asegurar que se lleve la contabilidad separada del Fondo dentro del presupuesto  del INAT, y garantizar que los recursos del mismo no se confundan con los demás  del Instituto;    

f)  Celebrar los contratos de crédito para la realización de estudios y la  ejecución de proyectos de adecuación de tierras de iniciativa pública o  privada, de acuerdo con las condiciones financieras señaladas al efecto por la  Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, teniendo en cuenta la propuesta  realizada por el Consuat, siempre y cuando se  circunscriban a los criterios de elegibilidad establecidos por el mismo, y sin  perjuicio de las normas sobre operaciones de crédito público contenidas en la Ley 80 de 1993 y sus  decretos reglamentarios;    

g)  Autorizar los desembolsos de acuerdo con la priorización  de los proyectos.    

Nota, artículo 38: Ver artículo 2.14.1.7.5. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.    

CAPITULO  VII    

Artículo  39. El control fiscal sobre el manejo e inversión de los recursos del Fondo  Nacional de Adecuación de Tierras, estará a cargo de la Contraloría General de  la República. (Nota: Ver artículo 2.14.1.7.6. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

DISPOSICIONES  FINALES    

Artículo  40. El INAT conformará y actualizará el Registro Nacional de Usuarios de los  Distritos de Adecuación de Tierras en un plazo que no excederá de un año a  partir de la expedición por el Consuat de la  reglamentación respectiva. (Nota: Ver artículo 2.14.1.8.1. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo  41. Las Asociaciones de Usuarios de Distritos de Adecuación de Tierras  actualmente constituidas, deberán ajustar sus estatutos a lo previsto en la Ley 41 de 1993 y el  presente Decreto en un plazo no mayor a un año contado a partir de la  promulgación del presente Decreto.    

Artículo  42. Cuando en el artículo 26 de la ley se remite al numeral 19 del artículo 10  se deberá leer que la remisión se hace al numeral 16, y en el artículo 22 la  remisión se hace al numeral 17 se deberá leer que se hace al numeral 14. (Nota:  Ver artículo 2.14.1.8.2. del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural.).    

Artículo  43. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá D.C., a 3 de agosto de 1994.    

                

 CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público en cargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                 

Héctor  José Cadena Clavijo.    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

                 

José  Antonio Ocampo Gaviria.              

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