DECRETO 1877 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1877 DE 1994    

(agosto  3)    

por el cual se reglamenta el artículo 30  del Decreto ley 1298  de 1994 de  conformidad con el Acuerdo número 002 del Consejo Nacional de Seguridad Social  en Salud y se establece el régimen de organización y funcionamiento de los  Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2357 de 1995,  artículo 21.    

Nota 2: Aclarado por el Decreto 1622 de 1995.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales, especialmente las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,    

DECRETA:    

Artículo  1º. De los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud. De conformidad  con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto ley 1298  de 1994 los departamentos, distritos y municipios podrán crear Consejos  Seccionales, Distritales o Municipales de Seguridad  Social en Salud, para el ejercicio de las funciones allí previstas, y las que  le asigne o delegue el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.    

Artículo  2º. Creación. El jefe de la entidad territorial departamental, distrital o municipal que corresponda, creará el Consejo  Territorial de Seguridad Social en Salud dentro de su respectiva jurisdicción.    

Artículo  3º. Conformación. Los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud,  estarán conformados por los siguientes miembros:    

1. El  Director Departamental, Distrital o Municipal de  Salud o quien haga sus veces, quien lo presidirá. En el evento en que no exista  la dirección territorial de salud, el Consejo Territorial será presidido por el  Jefe de la Administración Local a su delegado, caso en el cual, el delegado  deberá ser un funcionario de nivel directivo de alguna de las entidades  hospitalarias del sector Salud del ente territorial.    

2. El  Secretario de Hacienda de la respectiva entidad territorial o funcionario  equivalente.    

3. Dos  representantes de las direcciones de salud de los municipios, uno de los cuales  será de la capital del departamento. En el caso de los distritos y municipios,  un representante de los organismos de salud elegido de entre las localidades o  comunas, por parte del Jefe de la Dirección Territorial. En el evento de que no  exista un representante de los organismos aquí previstos, se elegirá un  representante adicional de la categoría prevista en el numeral 8 de este mismo  artículo.    

4. Dos  (2) representantes de los empleadores, uno de los cuales representará a la  pequeña y mediana empresa y/o a otras formas asociativas, cuya elección será de  la siguiente forma:    

a) El  representante de la pequeña y mediana empresa y/o otras formas asociativas,  será designado por el jefe de la administración territorial, de terna  presentada por las asociaciones seccionales o locales de empleadores de los  distintos sectores económicos de la entidad territorial, que agrupen empresas  con un volumen de activos que será determinado por el jefe de la administración  territorial en el acto de creación del Consejo Territorial, según las  condiciones económicas de la región;    

b) El  representante de las demás formas asociativas será designado por el jefe de la  administración territorial, de terna presentada por las asociaciones  seccionales o locales de empleadores de los distintos sectores económicos de la  entidad territorial que agrupen empresas con un volumen de activos que será  determinado por el jefe de la Administración Territorial en el acto de creación  del Consejo Territorial, según las condiciones económicas de la región.    

5. Dos  (2) representantes de los trabajadores, uno de los cuales representará a los  pensionados, cuya elección se hará de la siguiente forma:    

a) El  representante de los trabajadores activos será designado por el jefe de la  administración territorial, de terna presentada por los sindicatos o  federaciones sindicales con domicilio en la respectiva entidad territorial, o  de entre los capítulos departamentales, distritales o  municipales de aquellas pero con sede domiciliaria distinta;    

b) El  representante de los pensionados será designado por el jefe de la  administración territorial, de terna presentada por las asociaciones de  pensionados que existan en la respectiva entidad territorial.    

6. El  director seccional o distrital del Instituto de  Seguros Sociales para el caso de los departamentos y distritos; y para el caso  de los municipios, el representante será el funcionario del ISS con más alto  rango en la jurisdicción respectiva. En caso de duda sobre la escogencia del  representante, ésta será dirimida por el Jefe de la administración territorial.    

7. Un  representante de las Entidades Promotoras de Salud que tengan afiliados en la  jurisdicción respectiva o un representante de las Empresas Solidarias de Salud,  donde las hubiere. En caso de que existan ambos tipos de entidad en una misma  jurisdicción, el Jefe de la Administración Territorial escogerá de entre las  ternas presentadas por dichas entidades el representante al Consejo.    

8. Un  representante de las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud que  funcionen en la jurisdicción respectiva, el cual será elegido por el Jefe de la  Administración Territorial.    

9. Un  representante de los profesionales del área de la salud, cuyo capítulo de la  asociación sea mayoritaria para ese departamento, distrito o municipio. Dicho  representante será designado por el jefe de la administración territorial de  terna presentada por la asociación de carácter local o seccional respectiva.    

10. Un  representante de las Asociaciones de Usuarios de las Empresas Solidarias de  Salud de la respectiva jurisdicción, el cual será escogido de sendas ternas  presentadas por las juntas de las diferentes Empresas Solidarias, o por las  asociaciones o alianzas de usuarios de la jurisdicción.    

11. Un  representante de las direcciones locales de salud, el cual será elegido por votación  entre todos los directores del sector en la jurisdicción correspondiente.    

Parágrafo  1º. Los miembros no gubernamentales del Consejo Territorial de Seguridad Social  en Salud, serán consignados para un período de dos (2) años contados a partir  de la fecha de su posesión ante la máxima autoridad local.    

Parágrafo  2º. El gobernador o alcalde serán invitados permanentes a las reuniones del  Consejo, presidiendo la reunión a la que asisten.    

Artículo  4º. De los mecanismos de conformación. Para la conformación de los Consejos  Territoriales de Seguridad Social en Salud se tendrán en cuenta las siguientes  reglas:    

a) El  jefe de la entidad territorial departamental, distrital  o municipal, según el caso, formulará invitación pública a través de los medios  de comunicación o de los medios más idóneos para el territorio de su  jurisdicción, a las personas y entidades interesadas en conformar el Consejo  Territorial de Seguridad Social en Salud, para que dentro de un término que no  será inferior a un mes presenten sus candidatos; y exhortará por escrito a las  entidades públicas a designar a su delegado en el mismo;    

b) Las  organizaciones, asociaciones, sindicatos o federaciones, inscribirán a sus  candidatos ante la dirección seccional, distrital o  municipal del Sistema General de Seguridad Social en Salud, o en la dependencia  señalada en la convocatoria y en las fechas previstas en ésta, adjuntando el  certificado de existencia y representación legal y un listado con el número y  nombre de sus asociados.    

Las  entidades arriba mencionadas deberán anexar junto con la lista de sus  candidatos, el documento donde conste su aceptación expresa, así como sus datos  personales, calidades, formación y experiencia.    

Artículo  5º Funciones de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud. Son  funciones de los Consejos Territoriales las siguientes:    

1.  Asesorar a las direcciones de salud de la respectiva jurisdicción en la  formulación de los planes, estrategias, programas y proyectos de salud, y en la  orientación de los Sistemas Territoriales de Seguridad Social en Salud para que  desarrollen las políticas definidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social  en Salud.    

2.  Recomendar ante la Dirección de Salud la adecuación y alcance del Plan de  Atención Básica al territorio de su jurisdicción.    

3.  Asesorar a las Direcciones Departamentales y Locales de Salud en el desarrollo  progresivo del Sistema Territorial de Seguridad Social en Salud.    

4.  Promover los planes de descentralización y ajuste institucional que deban  hacerse para dar cabal cumplimiento a las disposiciones legales.    

5.  Promover la transformación y constitución de los hospitales del ente  territorial en Empresas Sociales del Estado, e impulsar para ellas la adopción de  políticas de desarrollo gerencial.    

6.  Formular las recomendaciones pertinentes que conduzcan al fortalecimiento de  las rentas propias como fuente de financiación del sector salud a nivel  territorial.    

7. Velar  por la participación comunitaria mediante el impulso a la formación de alianzas  o asociaciones de usuarios y comités de participación que hagan congruente la  política nacional a nivel territorial.    

8. Velar  por la constitución de Empresas Solidarias de Salud cuando estén dadas las  condiciones para su funcionamiento.    

9.  Impulsar el programa especial de información y educación de la mujer en  aspectos de salud reproductiva, especialmente entre las poblaciones más pobres.    

10.  Velar por el incumplimiento de las medidas necesarias para evitar la selección  adversa en desfavor de las poblaciones más pobres y  vulnerables.    

Artículo  6º. De las clases de reuniones. Las reuniones de los Consejos Territoriales de  Seguridad Social en Salud, son de dos (2) clases:    

1.  Ordinarias, las cuales se efectuarán por lo menos dos veces en el año, en los  meses de enero y julio, respectivamente.    

2.  Extraordinarias, es decir, aquellas exigidas por las necesidades imprevistas  urgentes que demande el Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

En estas  reuniones no podrán discutirse asuntos distintos a los señalados para la  convocatoria.    

Artículo  7º. De la convocatoria a reuniones. La convocatoria para las reuniones  ordinarias de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud se hará  por el Secretario Técnico con quince (15) días hábiles de anticipación a la  fecha fijada, por medio de notificaciones personales enviadas directamente por  correo certificado a cada uno de sus miembros, con indicación de las materias  que serán tratadas.    

La  convocatoria para las reuniones extraordinarias se hará con anticipación de  cinco días calendario y por notificación personal, directa y por escrito a cada  uno de sus miembros.    

Artículo  8º. Del lugar y fecha de las reuniones. Las reuniones ordinarias tendrán lugar  en la fecha y hora fijadas por la autoridad de la administración territorial  respectiva con una antelación no inferior a quince (15) días calendario. Si el  Secretario Técnico no hiciere convocatoria, el Consejo Territorial de Seguridad  Social en Salud podrá reunirse, por derecho propio, convocado por cualquiera de  sus miembros, el décimo día hábil del respectivo mes a las diez (10) de la  mañana.    

Las  reuniones extraordinarias se verificarán por convocatoria de por lo menos una  tercera parte de sus miembros, o en caso necesario podrá hacerlo el jefe de la  administración local.    

Artículo  9º. De la realización de las reuniones. Llegado el día de la reunión ordinaria  o extraordinaria, el Secretario Técnico hará lectura del orden del día,  verificará el quórum respectivo, someterá a aprobación el acta de la reunión  anterior y una vez verificado éste se procederá a evacuar el contenido de la  reunión.    

Artículo  10. Del quórum deliberatorio y decisorio. Los Consejos Territoriales de  Seguridad Social en Salud podrán de liberar y decidir con la presencia de por  lo menos siete (7) de sus miembros.    

Las  decisiones se tomarán con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros  asistentes, siempre y cuando exista el quórum señalado en el inciso anterior.    

Artículo  11. De la falta de quórum en las reuniones ordinarias. Si se convoca el Consejo  Territorial de Seguridad Social en Salud y la reunión ordinaria no se efectúa  por falta de quórum, se citará por el Secretario Técnico a una nueva reunión  que sesionará y decidirá válidamente, con la presencia de un número plural de  miembros. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez (10) días  hábiles ni después de los treinta (30) días, también hábiles, contados desde la  fecha fijada para la primera reunión.    

Artículo  12. De la denominación de los actos de los Consejos Territoriales de Seguridad  Social en Salud Las decisiones de los Consejos Territoriales de Seguridad  Social en Salud se denominarán acuerdos.    

Los  acuerdos se numerarán sucesivamente, con indicación del día, mes y año en que  se expidan y deberán llevar la firma del Presidente y Secretario Técnico del  organismo, lo mismo se hará en relación con las actas.    

Artículo  13. Del Secretario Técnico. Los Consejos Territoriales de Seguridad Social en  Salud tendrán un Secretario Técnico que será, el funcionario de rango directivo  de la Dirección Seccional, Distrital o Municipal de  Salud a cuyo cargo esté la coordinación, ejecución y seguimiento de los planes  y programas de Seguridad Social en Salud de la entidad territorial. No  obstante, en los municipios y en los departamentos donde no existiere dicho  funcionario, será el jefe de la entidad territorial respectiva quien designe el  Secretario Técnico.    

A través  del Secretario Técnico se presentarán a consideración del Consejo los estudios  técnicos y propuestas que se requieran para la toma de decisiones.    

Artículo  14. De las funciones del Secretario Técnico. Son funciones del Secretario  Técnico las siguientes:    

a)  Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias;    

b)  Asistir a las reuniones del Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud;    

c)  Preparar y presentar al Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud los  documentos de trabajo que sirvan de soporte a las decisiones del mismo;    

d)  Coordinar los estudios de carácter técnico que sean necesarios para el  funcionamiento del Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud;    

e)  Recibir las propuestas que sean presentadas por los miembros del Consejo y  darles trámite.    

Artículo  15. De los asesores permanentes. El jefe de la entidad territorial,  departamental, distrital o municipal, según el caso,  podrá designar hasta dos asesores permanentes del Consejo Territorial que vaya  a funcionar en su jurisdicción, para períodos de un año. Dichos asesores no  tendrán remuneración y actuarán en el Consejo con voz pero sin derecho a voto.    

Los  asesores permanentes no podrán dejar de asistir a más de dos reuniones  consecutivas, o a más del 30 por ciento de las reuniones del respectivo período  so pena de perder su investidura.    

Artículo  16. Inhabilidades e incompatibilidades. En la selección de los miembros de los  Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, se observará el régimen de  inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley.    

Artículo  17. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.    

             CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Salud,    

              Juan Luis  Londoño de la Cuesta.              

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