DECRETO 1876 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1876 DE 1994    

(agosto  3)    

por el  cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto ley 1298  de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado.    

Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 139 de 1996.    

Nota 3: Adicionado por el Decreto 2269 de 1995.    

Nota 4: Aclarado por el Decreto 1621 de 1995.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

DISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo 1º. Naturaleza jurídica. Las  Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad  pública, descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.  (Nota: Ver artículo 2.5.3.8.4.1.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  2º. Objeto. El objeto de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de  servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y  como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud. (Nota:  Ver artículo 2.5.3.8.4.1.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  3º. Principios básicos. De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del  Decreto ley 1298  de 1994, las Empresas Sociales del Estado, para cumplir con su objeto deben  orientarse por los siguientes principios básicos:    

1. La  eficiencia, definida como la mejor utilización de los recursos, técnicos,  materiales, humanos y financieros con el fin de mejorar las condiciones de  salud de la población atendida.    

2. La  calidad, relacionada con la atención efectiva, oportuna, personalizada,  humanizada, continua, de acuerdo con estándares aceptados sobre procedimientos  científico‑técnicos y administrativos y mediante la utilización de la  tecnología apropiada, de acuerdo con los requerimientos de los servicios de  salud que ofrecen y de las normas vigentes sobre la materia.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.5.3.8.4.1.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Articulo  4º. Objetivos de las empresas sociales del Estado. Son objetivos de las  Empresas Sociales del Estado, los siguientes:    

a)  Producir servicios de salud eficientes y efectivos que cumplan con las normas  de calidad establecidas, de acuerdo con la reglamentación que se expida para  tal propósito;    

b) Prestar  los servicios de salud que la población requiera y que la Empresa Social, de  acuerdo con su desarrollo y recursos disponibles pueda ofrecer;    

e)  Garantizar mediante un manejo gerencial adecuado, la rentabilidad social y  financiera de la Empresa Social;    

d)  Ofrecer a las Entidades Promotoras de Salud y demás personas naturales o  jurídicas que los demanden, servicios y paquetes de servicios a tarifas  competitivas en el mercado;    

e)  Satisfacer los requerimientos del entorno, adecuando continuamente sus servicios  y funcionamiento;    

f)  Garantizar los mecanismos de participación ciudadana y comunitaria establecidos  por la ley y los reglamentos.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.5.3.8.4.1.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

CAPITULO  II    

DE LA  ORGANIZACION DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO    

Artículo  5º. Organización. Sin perjuicio de la autonomía otorgada por la Constitución  Política y la ley a las Corporaciones Administrativas para crear o establecer  las Empresas Sociales del Estado, estas se organizarán a partir de una  estructura básica que incluya tres áreas, así:    

a)  Dirección. Conformada por la Junta Directiva y el Gerente y tiene a su cargo  mantener la unidad de objetivos e intereses de la organización en torno a la  Misión y Objetivos institucionales; identificar las necesidades esenciales y  las expectativas de los usuarios, determinar los mercados a atender, definir la  estrategia del servicio, asignar recursos, adoptar y adaptar normas de  eficiencia y calidad controlando su aplicación en la gestión institucional, sin  perjuicio de las demás funciones de dirección que exija el normal  desenvolvimiento de la entidad;    

b)  Atención al usuario. Es el conjunto de unidades orgánico-funcionales encargadas  de todo el proceso de producción y prestación de Servicios de Salud con sus  respectivos procedimientos y actividades, incluyendo la atención administrativa  demandada por el usuario. Comprende la definición de políticas institucionales  de atención, el tipo de recursos necesarios para el efecto, las formas y  características de la atención, y la dirección y prestación del servicio;    

c) De  logística. Comprende las Unidades Funcionales encargadas de ejecutar, en  coordinación con las demás áreas, los procesos de planeación, adquisición,  manejo, utilización, optimización y control de los recursos humanos,  financieros, físicos y de información necesarios para alcanzar y desarrollar  los objetivos de la organización y, realizar el mantenimiento de la planta  física y su dotación.    

Parágrafo.  A partir de la estructura básica, las Empresas Sociales del Estado definirán su  estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de  los servicios que ofrezca cada una de ellas.    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 2.5.3.8.4.2.1 del Decreto 780 de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Artículo  6º. De la Junta Directiva. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del  Estado de los órdenes nacional y territorial, estarán integradas de conformidad  con lo establecido en el artículo 98 del Decreto ley 1298  de 1994, así: una tercera parte de sus miembros serán representantes del  sector político administrativo, otra tercera parte representará al sector  científico de la salud y la tercera parte restante será designada por la  comunidad.    

Parágrafo.  La composición de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Centro  Dermatológico Federico Lleras Acosta, se regirá por lo dispuesto en el Decreto 1257 de 1994.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.5.3.8.4.2.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  7º. Ver Decreto 2993 de 2011.  Mecanismo de conformación de las Juntas Directivas para las Empresas Sociales  del estado de carácter territorial. Las Juntas Directivas de las Empresas  Sociales del Estado tendrán un número mínimo de seis miembros. En este evento,  la Junta se conformará de la siguiente manera:    

1. El  estamento político‑administrativo estará representado por el Jefe de la  Administración Departamental, Distrital o Local o su delegado y por el Director  de Salud de la entidad territorial respectiva o su delegado.    

2. Los  dos (2) representantes del sector científico de la Salud serán designados así:  Uno mediante elección por voto secreto, que se realizará con la participación  de todo el personal profesional de la institución, del área de la salud  cualquiera que sea su disciplina. El segundo miembro será designado entre los  candidatos de las ternas propuestas por cada una de las Asociaciones  Científicas de las diferentes profesiones de la Salud que funcionen en el área  de influencia geográfica de la Empresa Social del Estado.    

Cada  Asociación Científica presentará la terna correspondiente al Director  Departamental, Distrital o Local de Salud, quien de acuerdo con las calidades  científicas y administrativas de los candidatos realizará la selección.    

3. Los  dos (2) representantes de la comunidad serán designados de la siguiente manera:    

Uno (1)  de ellos será designado por las Alianzas o Asociaciones de Usuarios legalmente  establecidos, mediante convocatoria realizada por parte de la Dirección  Departamental, Distrital o Local de Salud.    

El  segundo representante será designado por los gremios de la producción del área  de influencia de la Empresa Social; en caso de existir Cámara de Comercio  dentro de la jurisdicción respectiva la Dirección de Salud solicitará la  coordinación por parte de ésta, para la organización de la elección  correspondiente. No obstante, cuando éstos no tuvieren presencia en el lugar  sede de la Empresa Social del Estado respectiva, corresponderá designar el  segundo representante a los Comités de Participación Comunitaria del área de  influencia de la Empresa.    

Parágrafo  1º. En aquellos sitios dono existan Asociaciones Científicas, el segundo  representante del estamento científico de la Salud será seleccionado de terna  del personal profesional de la Salud existente en el área de influencia.    

Para tal  efecto el Gerente de la Empresa Social del Estado convocará a una reunión del  personal de Salud que ejerza en la localidad con el fin de conformar la terna  que será presentada a la Dirección de Salud correspondiente.    

Parágrafo  2º. Cuando el número de miembros de la junta sobrepase de seis, en los  estatutos de cada entidad deberá especificarse el mecanismos de elección de los  demás representantes, respetando en todo caso lo establecido en los artículos  98 del Decreto ley 1298  de 1994 y 7º del presente Decreto.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo  2.5.3.8.4.2.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  8º. Requisitos para los miembros de las Juntas Directivas. Para poder ser  miembro de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales de Salud se deben  reunir los siguientes requisitos:    

1. Los  representantes del estamento político‑administrativo, cuando no actúe el  Ministro de Salud, el Jefe de la entidad territorial o el Director de Salud de  la misma, deben:    

a)  Poseer título universitario; b) No hallarse incursos en ninguna de las  inhabilidades o incompatibilidades contempladas en la ley; c) Poseer  experiencia mínima de dos años en la Administración de Entidades Públicas o  privadas en cargos de nivel directivo, asesor o ejecutivo.    

2. Los  representantes de la comunidad deben:    

‑Estar  vinculados y cumplir funciones específicas de salud en un Comité de Usuarios de  Servicios de Salud; acreditar una experiencia de trabajo no inferior un año en  un Comité de Usuarios.    

-No  hallarse incursos en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades  contempladas en la ley.    

3. Los  Representantes del sector científico de la Salud deben:    

a)  Poseer título profesional en cualquiera de las disciplinas de la Salud, y b) No  hallarse incurso en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades  contempladas en la ley.    

Parágrafo.  La entidad territorial respectiva, a la cual esté adscrita la Empresa Social  del Estado, fijará los honorarios por asistencia a cada sesión de la Junta  Directiva, para los miembros de la misma que no sean servidores públicos. En  ningún caso dichos honorarios podrán ser superior a medio salario mínimo  mensual por sesión, sin perjuicio de reconocer en cuenta separada, los gastos  de desplazamiento de sus integrantes a que haya lugar.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo  2.5.3.8.4.2.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  9º. Términos de la aceptación. Una vez comunicada por escrito la designación y  funciones como miembro de la Junta Directiva, por parte de la Dirección de  Salud correspondiente, la persona en quien recaiga el nombramiento, deberá  manifestar por escrito su aceptación o declinación dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes a su notificación.    

En caso  de aceptación, tomará posesión ante el Ministro de Salud cuando se trate de una  Empresa Social del Estado del orden nacional, o ante el Director Departamental,  Distrital o Municipal de Salud, quedando consignada tal posesión en el libro de  Actas que se llevará para tal efecto. Copia del acta será enviada al  Representante Legal de la Empresa Social.    

Los  miembros de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado respectiva,  tendrán un período de tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y podrán  ser reelegidos.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo  2.5.3.8.4.2.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  10. Reuniones de la junta. Sin perjuicio de lo que se disponga en los estatutos  internos y reglamentos de cada entidad, la Junta Directiva se reunirá  ordinariamente cada dos (2) meses, y extraordinariamente a solicitud del  Presidente de la Junta o del Representante Legal de la Empresa Social, o cuando  una tercera parte de sus miembros así lo soliciten.    

De cada  una de las sesiones de la Junta Directiva se levantará la respectiva acta en el  libro que para tal efecto se llevará. El Libro de Actas debe ser registrado  ante la autoridad que ejerza las funciones de inspección, vigilancia y control  de la Empresa Social del Estado.    

Parágrafo.  La inasistencia injustificada a tres (3) reuniones consecutivas o cinco (5)  reuniones durante el año, será causal de pérdida del carácter del miembro de la  Junta Directiva y el Gerente de la Empresa Social solicitará la designación del  reemplazo según las normas correspondientes.    

Nota, artículo 10: Ver artículo  2.5.3.8.4.2.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  11. Funciones de la Junta Directiva. Sin perjuicio de las funciones asignadas a  las Juntas Directivas por ley, Decreto, Ordenanza o Acuerdo u otras  disposiciones legales, ésta tendrá las siguientes:    

1.  Expedir, adicionar y reformar el Estatuto Interno.    

2.  Discutir y aprobar los Planes de Desarrollo de la Empresa Social.    

3.  Aprobar los Planes Operativos Anuales.    

4.  Analizar y aprobar el proyecto de presupuesto anual, de acuerdo con el Plan de  Desarrollo y el Plan Operativo para la vigencia.    

5.  Aprobar las modificaciones de tarifas y cuotas de recuperación que proponga el  Director o Gerente, para ajustarse a las políticas tarifarias establecidas por  las autoridades competentes en el sistema general de seguridad social en salud,  en sus distintos órdenes.    

6.  Aprobar la planta de personal y las modificaciones a la misma, para su  posterior adopción por la autoridad competente.    

7.  Aprobar los Manuales de Funciones y Procedimientos, para su posterior adopción  por la autoridad competente.    

8.  Establecer y modificar el Reglamento Interno de la Empresa Social.    

9.  Analizar los Informes Financieros y los informes de ejecución presupuestal  presentados por el Gerente y emitir concepto sobre los mismos y sugerencias  para mejorar el desempeño institucional.    

10.  Supervisar el cumplimiento de los planes y programas definidos para la Empresa  Social.    

11.  Servir de voceros de la Empresa Social ante las instancias político‑administrativas  correspondientes y ante los diferentes niveles de Dirección del Sistema de  Salud, apoyando la labor del Gerente en este sentido.    

12.  Asesorar al Gerente en los aspectos que este considere pertinente o en los  asuntos que a juicio de la Junta lo ameriten.    

13.  Diseñar la política, de conformidad con las disposiciones legales, para la  suscripción de los Contratos de Integración Docente Asistencial por el Gerente  de la Empresa Social.    

14.  Elaborar terna para la designación del responsable de la Unidad de Control  Interno.    

15.  Fijar honorarios para el Revisor Fiscal.    

16.  Determinar la estructura orgánica‑funcional de la entidad, y someterla  para su aprobación ante la autoridad competente.    

17.  Elaborar terna de candidatos para presentar al Jefe de la respectiva Entidad  Territorial para la designación del Director o Gerente.    

Nota, artículo 11: Ver artículo  2.5.3.8.4.2.7 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  12. De la denominación de los actos de la Junta Directiva. Los Actos de la  Junta Directiva se denominarán acuerdos, se numerarán sucesivamente con  indicaciones del día, mes y año en que se expidan y serán suscritos por el  Presidente y Secretario de la misma. De los Acuerdos se deberá llevar un archivo  consecutivo. (Nota: Ver artículo 2.5.3.8.4.2.8 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  13. Derogado por el Decreto 139 de 1996,  artículo 10. Requisitos  para los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado. Los Gerentes de las  Empresas Sociales, serán nombrados de acuerdo con lo estipulado en el artículo  81 del Decreto ley 1298 de 1994, y deben cumplir con los  siguientes requisitos:    

1. Para las Empresas Sociales del Estado,  de tercer nivel de atención de los niveles departamental y municipal:    

a) Profesional en cualquier disciplina de  la Salud, en ciencias económicas, sociales, administrativas o jurídicas, con  postgrado en Administración o Gerencia Hospitalaria, en Economía de la Salud o  en Disciplinas Administrativas;    

b) No hallarse incurso en las  incompatibilidades e inhabilidades señaladas por la ley;    

c) Demostrar experiencia no inferior a  cinco (5) años en el desempeño de funciones directivas, asesoras o ejecutivas en  entidades públicas o privadas, y    

d) Suscribir acta de compromiso para  ejercer con dedicación exclusiva el cargo de Director o Gerente de la Empresa  Social, salvo las actividades docentes por hora‑cátedra.    

2. Para Empresas Sociales del Estado, de  segundo nivel de atención de los niveles departamental y municipal:    

a) Profesional en cualquier disciplina de  la Salud, en ciencias económicas, administrativas o jurídicas con postgrado en  Administración o Gerencia Hospitalaria, en Economía de la Salud o en Disciplinas  Administrativas;    

b) No hallarse incurso en las  incompatibilidades e inhabilidades señaladas por la ley;    

c) Demostrar experiencia no inferior a  tres (3) años en el desempeño de funciones directivas, asesoras o ejecutivas en  entidades públicas o privadas, y    

d) Suscribir acta de compromiso para  ejercer con dedicación exclusiva el cargo de Gerente de la Empresa Social,  salvo las actividades docentes por hora‑cátedra.    

d. Para Empresas Sociales del Estado de  los niveles departamental y municipal, del primer nivel de atención:    

a) Profesional en cualquier disciplina de  la Salud, con postgrado en Administración o Gerencia Hospitalaria, en Economía  de la Salud o en Disciplinas Administrativas;    

b) No hallarse incurso en las  incompatibilidades e inhabilidades señaladas por la ley, y    

c) Demostrar experiencia no inferior a  dos (2) años de ejercicio profesional en instituciones de Salud del sector  público o privado.    

Parágrafo 1º. Los estudios de postgrado  podrán ser homologados por experiencia en el desempeño de funciones similares,  en cargos directivos, asesor o ejecutivos del Sector Salud, durante un período  no inferior a cinco (5) años.    

Parágrafo 2º. Para las Empresas Sociales  del Estado del 2º y 3º. nivel de atención, el desempeño de las funciones de Gerente  será incompatible con el ejercicio, dentro de la Empresa Social del Estado, de  funciones y actividades diferentes a las asignadas al cargo.    

Artículo  14. Derogado por el Decreto 139 de 1996,  artículo 10. Funciones  de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado. Son funciones de los  Gerentes de las Empresas Sociales del Estado, además de las definidas en la  Ley, Ordenanza o Acuerdo, las siguientes:    

a) Dirigir la Empresa, manteniendo la  unidad de intereses en torno a la misión y objetivos de la misma;    

b) Realizar la gestión necesaria para  lograr el desarrollo de la Empresa de acuerdo con los planes y programas establecidos,  teniendo en cuenta los perfiles epidemiológicos del área de influencia, las  características del entorno y las internas de la Empresa Social;    

c) Articular el trabajo que realizan los  diferentes niveles de la organización, dentro de una concepción participativa  de la gestión;    

d) Ser nominador y ordenador del gasto,  de acuerdo con las facultades concedidas por la ley y los reglamentos;    

e) Representar a la empresa judicial y  extrajudicialmente;    

f) Velar por el cumplimiento de las leyes  y reglamentos que rigen las Empresas Sociales del Estado;    

g) Rendir los informes que le sean  solicitados por la Junta Directiva y demás autoridades competentes.    

CAPITULO  III    

REGIMEN  JURIDICO    

Artículo  15. Régimen jurídico de los actos. Las Empresas Sociales del Estado estarán  sujetas al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, con las  excepciones que consagren las disposiciones legales. (Nota: Ver artículo 2.5.3.8.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).        

Artículo  16. Régimen jurídico de los contratos. A partir de la fecha de creación de una  Empresa Social del Estado, se aplicará en materia de contratación las normas  del Derecho Privado, sujetándose a la jurisdicción ordinaria conforme a las  normas sobre la materia. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el  numeral 6º del artículo 98 del Decreto ley 1298  de 1994. Las Empresas Sociales del Estado podrán discrecionalmente utilizar  las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de  la administración pública.    

Parágrafo.  En el evento en que se encuentren contratos en ejecución en el momento de  transformación de una entidad en Empresa Social del Estado, éstos continuarán  rigiéndose hasta su terminación, por las normas vigentes en el momento de su  celebración.    

Nota, artículo 16: Ver artículo 2.5.3.8.4.3.2 del Decreto 780 de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Artículo  17. Régimen de personal. Las personas que se vinculen a una Empresa Social del  Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en  los términos establecidos en el artículo 674 del Decreto ley 1298  de 1994. (Nota: Ver artículo 2.5.3.8.4.3.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  18. Régimen presupuestal. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del  artículo 98 del Decreto ley 1298  de 1994, el régimen presupuestal será el que se prevea en la ley orgánica  de presupuesto, de forma tal que se adopte un régimen con base en un sistema de  anticipos y reembolsos contra prestación de servicios, y se proceda a la  sustitución progresiva del sistema de subsidios de oferta por el de subsidios a  la demanda, conforme a la reglamentación que al efecto se expida.  (Nota: Ver artículo 2.5.3.8.4.3.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  19. Asociación de Empresas Sociales del Estado. Conforme a la ley que las  autorice o a los actos de las corporaciones administrativas de las entidades  territoriales, las Empresas Sociales del Estado podrán asociarse con el fin de:    

1.  Contratar la compra de insumos y servicios.    

2.  Vender servicios o paquetes de servicios de salud, y    

3.  Conformar o hacer parte de Entidades Promotoras de Salud.    

Nota, artículo 19: Ver artículo  2.5.3.8.4.3.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

CAPITULO  IV    

VIGILANCIA  Y CONTROL    

Artículo  20. De la autonomía y de la tutela administrativa. La autonomía administrativa  y financiera de las Empresas Sociales del Estado se ejercerá conforme a las  normas que las rigen. La tutela gubernamental a que están sometidas tiene por  objeto el control de sus actividades y la coordinación de éstas con la política  general del Gobierno en los niveles Nacional, Departamental, Distrital y  Municipal y particular del sector.    

Parágrafo.  Las Empresas Sociales del Estado estarán adscritas a la Dirección Nacional,  Departamental, Distrital o Municipal correspondiente, de acuerdo con su  naturaleza, dependencia territorial y reglamentación vigente sobre la materia.    

Nota, artículo 20: Ver artículo  2.5.3.8.4.4.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  21. Control interno. Toda Empresa Social del Estado deberá organizar el Sistema  de Control Interno y su ejercicio, de conformidad con la Ley 87 de 1993. (Nota:  Ver artículo 2.5.3.8.4.4.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  22. Revisor fiscal. De conformidad con lo establecido en el artículo 694 del Decreto ley 1298  de 1994 toda Empresa Social del Estado cuyo presupuesto anual sea igual o  superior a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales, deberá contar con un  Revisor Fiscal independiente, designado por la Junta Directiva a la cual  reporta.    

La  función del Revisor Fiscal se cumplirá sin menos cabo de las funciones de  Control Fiscal por parte de los Organismos competentes, señaladas en la ley y  los reglamentos.    

Nota, artículo 22: Ver artículo  2.5.3.8.4.4.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

CAPITULO  V    

DISPOSICIONES  FINALES    

Artículo  23. Plan de seguridad integral hospitalaria. Las Empresas Sociales del Estado  deben elaborar un Plan de Seguridad Integral Hospitalaria que garantice la  prestación de los servicios de Salud en caso de situaciones de emergencia y  desastre, de acuerdo con la normatividad existente sobre la materia. (Nota:  Ver artículo 2.5.3.8.4.5.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  24. Plan de desarrollo. Las Empresas Sociales del Estado deberán elaborar  anualmente un Plan de Desarrollo, de conformidad con la ley y los reglamentos. (Nota:  Ver artículo 2.5.3.8.4.5.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  25. Ver adición del Decreto 2269 de 1995.  De la transferencia de las funciones de Dirección de Sistema de Salud. En  aquellos casos que los hospitales transformados en Empresas Sociales del Estado  desempeñen funciones de Dirección del Sistema de Salud Departamental, Distrital  o Municipal, contarán con un plazo de dos años a partir de la fecha de su  transformación en Empresas Sociales para transferir las funciones de dirección  al ente territorial respectivo.    

Durante  el tiempo que medie desde la transformación en Empresa Social hasta la  transferencia total de las funciones de Dirección, el Gerente de la Empresa  Social deberá realizar la planeación necesaria para cumplir a cabalidad ambas  funciones, programando de manera separada las actividades de prestación de  servicios y las del nivel de dirección, asignando los recursos necesarios para  su ejecución.    

Artículo  26. Manuales técnicos de organización. El Ministerio de Salud expedirá los  manuales técnicos que faciliten y orienten la adecuación de los actuales  hospitales a la organización propuesta para las Empresas Sociales del Estado. (Nota:  Ver artículo 2.5.3.8.4.5.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  27. Asesoría. El Ministerio de Salud desarrollará programas especiales de  asesoría y mejoramiento de la gestión para la modernización de las  instituciones prestadoras de servicios y en especial, para la transformación y  funcionamiento de las entidades convertidas en Empresas Sociales del Estado. (Nota:  Ver artículo 2.5.3.8.4.5.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  28. Escalas salariales. Las Empresas Sociales del Estado adoptarán, previo  cumplimiento de los requisitos legales, las escalas salariales y los estímulos  no salariales que para el sector expida la autoridad competente.    

Parágrafo.  Los gerentes de las Empresas Sociales del Estado se regirán en materia salarial  por el régimen especial que para el efecto expida el Gobierno Nacional,  teniendo en cuenta el nivel de complejidad y el presupuesto de la respectiva  Empresa Social.    

Nota, artículo 28: Ver artículo  2.5.3.8.4.5.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  29. Vigencia. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y  deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.    

                                                                                                                             CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Salud,    

                                                                                                                                      Juan  Luis Londoño de la Cuesta.              

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