DECRETO 1875 DE 1992
(noviembre 20)
POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS DE CONMOCION INTERIOR SOBRE CONTRATOS Y SANCIONES APLICABLES A LOS CONTRATISTAS.
Nota: Prorrogado temporalmente por el Decreto 1515 de 1993.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 1793 de 1992 se declaró el Estado de Conmoción Interior, con base, entre otras, en las siguientes consideraciones:
“Que en las últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada de tiempo atrás se ha agravado significativamente en razón de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada”;
“Que además de las acciones armadas contra la fuerza pública, los grupos guerrilleros han intensificado su estrategia de atentar contra la población civil y contra la infraestructura de producción y de servicios, con el fin de minar la solidaridad ciudadana con las autoridades, debilitar la organización económica del país y obtener de funcionarios públicos o de particulares, concesiones y beneficios de diferente índole”;
“Que con el fin de financiar y adelantar su actividad delincuencial, los grupos guerrilleros han logrado disponer de cuantiosos recursos económicos obtenidos por diversos medios ilícitos, los cuales, de acuerdo con informes de inteligencia, están siendo administrados y canalizados valiéndose de las entidades financieras y de otros mecanismos institucionales”;
“Que de acuerdo con informes de inteligencia, la acción de los grupos guerrilleros es facilitada por organizaciones creadas para proveerse de bienes y servicios que le permiten adelantar su actividad perturbadora del orden público”;
“Que además de intensificar las acciones militares y de policía es necesario responder a la estrategia de los grupos guerrilleros con medidas que aseguren la solidaridad ciudadana, corten el flujo de recursos que financian las actividades de aquéllos, e impidan que dispongan de los bienes que requieren para sus operaciones delincuenciales”;
Que con el fin de hacer frente a la delicada situación de orden público, habida cuenta de su origen, naturaleza y dimensiones, e impedir oportunamente la extensión de sus efectos, es preciso adoptar medidas de carácter excepcional, que escapan al ámbito de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía,
DECRETA:
Artículo 1° Habrá lugar a declarar la caducidad todo contrato celebrado por una entidad pública cuando el contratista incurra en cualquiera de las conductas contempladas en los artículos 2° y 3° de este Decreto.
Para efectos del presente artículo se consideran entidades públicas, la Nación, las entidades territoriales, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades sujetas al régimen de dichas empresas, cualquiera que sea el nivel a que pertenezcan estas entidades descentralizadas.
Artículo 2° La caducidad de que trata el artículo 1° del presente Decreto podrá declararse cuando el contratista incurra, con ocasión del contrato, en cualquiera de las siguientes conductas:
1. Hacer, tolerar u omitir alguna cosa invocando o cediendo injustificadamente a amenazas por parte de la delincuencia organizada o de grupos guerrilleros.
2. Recibir, suministrar, administrar, invertir, financiar, transferir, guardar, transportar, almacenar o conservar dineros o bienes provenientes de o con destino a la delincuencia organizada o a grupos guerrilleros.
3. Colaborar o prestar ayuda a la delincuencia organizada o a grupos guerrilleros.
4. Construir, ceder, arrendar, poner a disposición, facilitar o transferir a cualquier título, bienes para ser destinados a la ocultación de personas o al depósito o almacenamiento de pertenencias de la delincuencia organizada o de grupos guerrilleros.
5. Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por atender instrucciones de la delincuencia organizada, de los grupos guerrilleros o de sus miembros.
Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo constituye hecho del contratista la conducta de sus agentes o dependientes, de la cual haya tenido conocimiento el contratista.
Artículo 3° También podrá declararse la caducidad cuando el contratista o la persona que ejerza su representación legal incumpla el deber de denunciar hechos punibles, cuya comisión haya conocido con ocasión del contrato, que sean cometidos por integrantes de la delincuencia organizada o de grupos guerrilleros.
Artículo 4° La declaratoria de caducidad deberá proferirse mediante resolución motivada de la entidad contratante, haciendo efectivas la cláusula penal y las multas contractuales a que hubiere lugar.
La notificación de la providencia de caducidad se sujetará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
En firme la providencia de caducidad, se procederá a liquidar el contrato sin que haya lugar al pago de indemnización alguna a favor del contratista.
En ningún caso la aplicación de esta cláusula podrá ser sometida a conciliación o a decisión arbitral.
Artículo 5° Cuando el Procurador General de la Nación o el Fiscal General de la Nación en desarrollo de investigaciones adelantadas en ejercicio de sus funciones, establezcan la existencia de las conductas a que se refieren los artículos 2° y 3°, solicitará a la autoridad competente que declare la caducidad del contrato, con base en las circunstancias que señalen dichos funcionarios en su solicitud.
Inciso declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-136 de 1993. Incurrirá en causal de mala conducta el funcionario que no declare la caducidad del contrato dentro de los dos días siguientes a la fecha en que haya recibido la respectiva solicitud.
Artículo 6° El contratista podrá proceder a terminar unilateralmente los subcontratos que celebre en desarrollo de los contratos a que hace referencia el artículo 1° del presente Decreto, cuando establezca que el subcontratista incurrió en alguna de las conductas previstas en los artículos 2° y 3° de este estatuto. Igualmente deberá terminarlos cuando se lo solicite la entidad pública contratante, el Fiscal General de la Nación o el Procurador General de la Nación, en razón de que dichos funcionarios establezcan la ocurrencia de los hechos a que se ha hecho referencia.
Cuando sin justa causa el contratista no dé por terminado unilateralmente el subcontrato, o cuando no atienda la solicitud que en tal sentido le haga la entidad pública contratante, el Procurador o el Fiscal, la entidad competente procederá a aplicar las multas previstas en el contrato y, si es del caso, a declarar su caducidad.
La terminación unilateral a que hace referencia el presente Decreto no requerirá decisión judicial ni dará lugar al pago de indemnización de perjuicios.
Artículo 7° Las cláusulas de caducidad y de terminación unilateral, a que se refieren los artículos anteriores, se entienden incorporadas en todos los contratos y subcontratos que se encuentren en ejecución a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, así como en aquellos que se celebren a partir de la misma.
En todo caso para decretar la caducidad o la terminación unilateral previstas en este Decreto, sólo podrán invocarse conductas realizadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo.
Parágrafo. La inclusión de la cláusula de caducidad a que se refiere este Decreto, en los contratos de derecho privado que celebren las entidades públicas, no modificará el régimen jurídico aplicable a este tipo de contratos, salvo en lo que se refiere a la caducidad.
Artículo 8° Los contratistas a quienes les sea declarada la caducidad quedarán inhabilitados para celebrar, por sí o por interpuesta persona, contratos con las entidades a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, en la forma prevista por el Decreto 222 de 1983.
Artículo 9° Constituirá causal de mala conducta, que será sancionada con la destitución del cargo, el hecho de que el servidor público, sin justa causa, no declare la caducidad, no ordene la terminación unilateral de los subcontratos, o no informe de los hechos irregulares a las autoridades competentes.
La sanción respectiva se aplicará conforme al procedimiento previsto en las normas legales, y en el caso de gobernadores y alcaldes con sujeción a los procedimientos previstos en el Decreto 1811 de 1992.
Artículo 10. Prorrogado por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir del 5 de agosto de 1993, por el Decreto 1515 de 1993, artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo de la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso 3° del artículo 213 de la Constitución Política.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA. La Ministra de Relaciones Exteriores, NOEMI SANIN DE RUBIO. El Ministro de Justicia, ANDRÉS GONZALEZ DIAZ. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. El Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA. El Ministro de Agricultura, ALFONSO LOPEZ CABALLERO. El Ministro de Desarrollo Económico, LUIS ALBERTO MORENO MEJIA. El Ministro de Minas y Energía, GUIDO NULE AMIN. El Ministro de Comercio Exterior, JUAN MANUEL SANTOS CALDERON. El Ministro de Educación Nacional, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA. El Ministro de Educación Nacional, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Salud, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA. El Ministro de Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO GOMEZ. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, JORGE BENDECK OLIVELLA.