DECRETO 1875 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1875 DE 1992    

(noviembre 20)    

POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS  DE CONMOCION INTERIOR SOBRE CONTRATOS Y SANCIONES APLICABLES A LOS  CONTRATISTAS.    

Nota: Prorrogado temporalmente por el Decreto 1515 de 1993.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de  la Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992,  y    

CONSIDERANDO:    

Que por Decreto 1793 de 1992  se declaró el Estado de Conmoción Interior, con base, entre otras, en las  siguientes consideraciones:    

“Que en las últimas  semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada de  tiempo atrás se ha agravado significativamente en razón de las acciones  terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada”;    

“Que además de las  acciones armadas contra la fuerza pública, los grupos guerrilleros han  intensificado su estrategia de atentar contra la población civil y contra la  infraestructura de producción y de servicios, con el fin de minar la  solidaridad ciudadana con las autoridades, debilitar la organización económica  del país y obtener de funcionarios públicos o de particulares, concesiones y  beneficios de diferente índole”;    

“Que con el fin de  financiar y adelantar su actividad delincuencial, los grupos guerrilleros han  logrado disponer de cuantiosos recursos económicos obtenidos por diversos  medios ilícitos, los cuales, de acuerdo con informes de inteligencia, están  siendo administrados y canalizados valiéndose de las entidades financieras y de  otros mecanismos institucionales”;    

“Que de acuerdo con  informes de inteligencia, la acción de los grupos guerrilleros es facilitada  por organizaciones creadas para proveerse de bienes y servicios que le permiten  adelantar su actividad perturbadora del orden público”;    

“Que además de  intensificar las acciones militares y de policía es necesario responder a la  estrategia de los grupos guerrilleros con medidas que aseguren la solidaridad  ciudadana, corten el flujo de recursos que financian las actividades de  aquéllos, e impidan que dispongan de los bienes que requieren para sus  operaciones delincuenciales”;    

Que con el fin de hacer frente  a la delicada situación de orden público, habida cuenta de su origen,  naturaleza y dimensiones, e impedir oportunamente la extensión de sus efectos,  es preciso adoptar medidas de carácter excepcional, que escapan al ámbito de  las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía,    

DECRETA:    

Artículo 1° Habrá lugar a  declarar la caducidad todo contrato celebrado por una entidad pública cuando el  contratista incurra en cualquiera de las conductas contempladas en los  artículos 2° y 3° de este Decreto.    

Para efectos del presente  artículo se consideran entidades públicas, la Nación, las entidades  territoriales, los establecimientos públicos, las empresas industriales y  comerciales del Estado y las sociedades sujetas al régimen de dichas empresas,  cualquiera que sea el nivel a que pertenezcan estas entidades descentralizadas.    

Artículo 2° La caducidad de  que trata el artículo 1° del presente Decreto podrá declararse cuando el  contratista incurra, con ocasión del contrato, en cualquiera de las siguientes  conductas:    

1. Hacer, tolerar u omitir  alguna cosa invocando o cediendo injustificadamente a amenazas por parte de la  delincuencia organizada o de grupos guerrilleros.    

2. Recibir, suministrar,  administrar, invertir, financiar, transferir, guardar, transportar, almacenar o  conservar dineros o bienes provenientes de o con destino a la delincuencia  organizada o a grupos guerrilleros.    

3. Colaborar o prestar ayuda a  la delincuencia organizada o a grupos guerrilleros.    

4. Construir, ceder, arrendar,  poner a disposición, facilitar o transferir a cualquier título, bienes para ser  destinados a la ocultación de personas o al depósito o almacenamiento de  pertenencias de la delincuencia organizada o de grupos guerrilleros.    

5. Paralizar, suspender o  disminuir notoriamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por  atender instrucciones de la delincuencia organizada, de los grupos guerrilleros  o de sus miembros.    

Parágrafo. Para efectos de lo  dispuesto en el presente artículo constituye hecho del contratista la conducta  de sus agentes o dependientes, de la cual haya tenido conocimiento el  contratista.    

Artículo 3° También podrá declararse  la caducidad cuando el contratista o la persona que ejerza su representación  legal incumpla el deber de denunciar hechos punibles, cuya comisión haya  conocido con ocasión del contrato, que sean cometidos por integrantes de la  delincuencia organizada o de grupos guerrilleros.    

Artículo 4° La declaratoria de  caducidad deberá proferirse mediante resolución motivada de la entidad  contratante, haciendo efectivas la cláusula penal y las multas contractuales a  que hubiere lugar.    

La notificación de la  providencia de caducidad se sujetará a lo dispuesto en el Código Contencioso  Administrativo.    

En firme la providencia de  caducidad, se procederá a liquidar el contrato sin que haya lugar al pago de  indemnización alguna a favor del contratista.    

En ningún caso la aplicación  de esta cláusula podrá ser sometida a conciliación o a decisión arbitral.    

Artículo 5° Cuando el  Procurador General de la Nación o el Fiscal General de la Nación en desarrollo  de investigaciones adelantadas en ejercicio de sus funciones, establezcan la  existencia de las conductas a que se refieren los artículos 2° y 3°, solicitará  a la autoridad competente que declare la caducidad del contrato, con base en  las circunstancias que señalen dichos funcionarios en su solicitud.    

Inciso declarado inexequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-136 de 1993. Incurrirá en causal de mala conducta el  funcionario que no declare la caducidad del contrato dentro de los dos días  siguientes a la fecha en que haya recibido la respectiva solicitud.    

Artículo 6° El contratista  podrá proceder a terminar unilateralmente los subcontratos que celebre en  desarrollo de los contratos a que hace referencia el artículo 1° del presente  Decreto, cuando establezca que el subcontratista incurrió en alguna de las  conductas previstas en los artículos 2° y 3° de este estatuto. Igualmente  deberá terminarlos cuando se lo solicite la entidad pública contratante, el  Fiscal General de la Nación o el Procurador General de la Nación, en razón de  que dichos funcionarios establezcan la ocurrencia de los hechos a que se ha  hecho referencia.    

Cuando sin justa causa el  contratista no dé por terminado unilateralmente el subcontrato, o cuando no  atienda la solicitud que en tal sentido le haga la entidad pública contratante,  el Procurador o el Fiscal, la entidad competente procederá a aplicar las multas  previstas en el contrato y, si es del caso, a declarar su caducidad.    

La terminación unilateral a  que hace referencia el presente Decreto no requerirá decisión judicial ni dará  lugar al pago de indemnización de perjuicios.    

Artículo 7° Las cláusulas de  caducidad y de terminación unilateral, a que se refieren los artículos  anteriores, se entienden incorporadas en todos los contratos y subcontratos que  se encuentren en ejecución a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto,  así como en aquellos que se celebren a partir de la misma.    

En todo caso para decretar la  caducidad o la terminación unilateral previstas en este Decreto, sólo podrán  invocarse conductas realizadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigor  del mismo.    

Parágrafo. La inclusión de la  cláusula de caducidad a que se refiere este Decreto, en los contratos de  derecho privado que celebren las entidades públicas, no modificará el régimen  jurídico aplicable a este tipo de contratos, salvo en lo que se refiere a la  caducidad.    

Artículo 8° Los contratistas a  quienes les sea declarada la caducidad quedarán inhabilitados para celebrar,  por sí o por interpuesta persona, contratos con las entidades a que se refiere  el artículo 1° del presente Decreto, en la forma prevista por el Decreto 222 de 1983.    

Artículo 9° Constituirá causal  de mala conducta, que será sancionada con la destitución del cargo, el hecho de  que el servidor público, sin justa causa, no declare la caducidad, no ordene la  terminación unilateral de los subcontratos, o no informe de los hechos  irregulares a las autoridades competentes.    

La sanción respectiva se  aplicará conforme al procedimiento previsto en las normas legales, y en el caso  de gobernadores y alcaldes con sujeción a los procedimientos previstos en el Decreto 1811 de 1992.    

Artículo 10. Prorrogado  por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir del 5 de  agosto de 1993, por el Decreto 1515 de 1993,  artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  promulgación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia  se extenderá por el tiempo de la conmoción interior, sin perjuicio de que el  Gobierno Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso 3° del artículo  213 de la Constitución Política.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.  C., a 20 de noviembre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Gobierno,  HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA. La Ministra de Relaciones Exteriores, NOEMI SANIN  DE RUBIO. El Ministro de Justicia, ANDRÉS GONZALEZ DIAZ. El Ministro de  Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. El Ministro de Defensa  Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA. El Ministro de Agricultura, ALFONSO LOPEZ  CABALLERO. El Ministro de Desarrollo Económico, LUIS ALBERTO MORENO MEJIA. El  Ministro de Minas y Energía, GUIDO NULE AMIN. El Ministro de Comercio Exterior,  JUAN MANUEL SANTOS CALDERON. El Ministro de Educación Nacional, CARLOS HOLMES  TRUJILLO GARCIA. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, LUIS FERNANDO  RAMIREZ ACUÑA. El Ministro de Educación Nacional, encargado de las funciones  del Despacho del Ministro de Salud, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA. El Ministro  de Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO GOMEZ. El Ministro de Obras Públicas y  Transporte, JORGE BENDECK OLIVELLA.    

               

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