DECRETO 1874 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1874 DE 1992    

(noviembre  20)    

POR EL  CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE DESTINACION DE BIENES Y EMBARGO PREVENTIVO, EN  MATERIA DE DELITOS DE COMPETENCIA DE JUECES REGIONALES.    

Nota: Prorrogado temporalmente por el Decreto 1515 de 1993.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el artículo 213 de la Constitución Política,  en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992,  y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante  Decreto  1793 del 8 de noviembre de 1992 se declaró el  Estado de   Conmoción Interior en todo el territorio nacional, fundado, entre otras,  en las siguientes consideraciones:    

Que en las  últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada  de tiempo atrás, se ha agravado significativamente  en razón   de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la  delincuencia organizada;    

Que con el  fin de financiar y adelantar su actividad delincuencial, los grupos  guerrilleros han logrado disponer de cuantiosos recursos económicos obtenidos  por diversos medios ilícitos, los cuales, de acuerdo con informes de  inteligencia, están  siendo administrados  y canalizados valiéndose de  las  entidades  financieras y  de otros mecanismos institucionales;    

Que de  acuerdo con informes de inteligencia, la acción de los grupos guerrilleros es  facilitada por organizaciones creadas para proveerse de bienes y servicios que  les permiten adelantar su actividad perturbadora del orden público;    

Que es  necesario fortalecer la acción de los organismos judiciales en su función de  investigar, acusar y juzgar conductas criminales, así como proteger a los  funcionarios judiciales y a los organismos de fiscalización;    

Que además  de intensificar las acciones militares y de policía es necesario responder a la  estrategia de los grupos guerrilleros con   medidas que  aseguren la  solidaridad ciudadana, corten el flujo de recursos que financian las  actividades de aquéllos, e impidan que dispongan de los bienes que requieren  para sus operaciones delincuenciales;    

Que con el  fin de hacer frente a la delicada situación de orden público  descrita, habida  cuenta de su origen, naturaleza y  dimensiones, e  impedir oportunamente la extensión de sus  efectos, es preciso adoptar medidas de carácter excepcional,  que escapan   al ámbito  de las atribuciones ordinarias  de las autoridades de policía;    

Que de  acuerdo con lo prescrito por el artículo 189, ordinal 4°, de la  Constitución Política, corresponde al Presidente de la República conservar en  todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado,    

DECRETA:    

Artículo 1°  EMBARGO PREVENTIVO Y EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO. Cuando en las  diligencias practicadas, aun en investigación previa, exista un indicio de que  los bienes, fondos, derechos u otros activos provienen o tienen relación con la  comisión de los delitos de competencia de los Jueces Regionales, la Fiscalía  General de la Nación podrá disponer su inmediato embargo preventivo.    

Si  se tratare   de bienes  depositados en  entidades financieras se podrá ordenar su inmediata inmovilización.    

Contra  estas decisiones sólo procede el recurso de  reposición, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.    

En  relación con   los derechos reales principales o accesorios sobre estos bienes, se  extinguirán a favor del Estado, de conformidad con el trámite previsto en el  artículo 57 del Decreto 099 de 1991,  incorporado como legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991,  artículo 4°.    

Los bienes  embargados preventivamente, serán administrados por la Fiscalía General de la  Nación, salvo los derivados de actividades   de  narcotráfico  que   continuarán  siendo administrados  por la Dirección Nacional de Estupefacientes.    

Artículo 2°  DESTINACION DE BIENES. El que suministre informaciones, declaraciones o  denuncias, que contribuyan eficazmente a la incautación de bienes producto de  delitos de competencia  de los  jueces regionales  podrá   ser beneficiario hasta en un 40% del valor total del bien o bienes  denunciados, una vez se produzca la declaratoria de extinción del dominio,  según lo determine la Fiscalía General de la Nación, sin perjuicio de los demás  beneficios establecidos en el Código de Procedimiento Penal. El valor restante  de dichos bienes, será administrado por la Fiscalía General de la Nación, salvo  los derivados de la actividad de narcotráfico que continuarán siendo  administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes.    

Los  beneficios previstos  en el inciso anterior se reconocerán en los  eventos previstos en el artículo 1° del presente Decreto.    

Artículo 3°  VIGENCIA. Prorrogado por el término de  noventa (90) días calendario, contados a partir del 5 de agosto de 1993, por el  Decreto 1515 de 1993,  artículo 2º. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, suspende las  disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo  de conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue,  de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 213 de la Constitución Política.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro  de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA. La Ministra de Relaciones  Exteriores, NOEMI SANIN DE RUBIO. El Ministro de Justicia, ANDRÉS GONZALEZ  DIAZ. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. El  Ministro de  Defensa Nacional, RAFAEL  PARDO RUEDA. El Ministro de  Agricultura,  ALFONSO  LOPEZ CABALLERO. El Ministro de  Desarrollo Económico, LUIS ALBERTO MORENO MEJIA. El Ministro de Minas y  Energía, GUIDO NULE AMIN. El Ministro de Comercio Exterior, JUAN MANUEL SANTOS  CALDERON. El Ministro de Educación Nacional, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA. El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA. El  Ministro de Educación Nacional, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Salud, Carlos  HOLMES  TRUJILLO GARCIA. El Ministro de Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO GOMEZ. El  Ministro de Obras Públicas y Transporte, JORGE BENDECK OLIVELLA.    

               

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