DECRETO 1874 DE 1992
(noviembre 20)
POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE DESTINACION DE BIENES Y EMBARGO PREVENTIVO, EN MATERIA DE DELITOS DE COMPETENCIA DE JUECES REGIONALES.
Nota: Prorrogado temporalmente por el Decreto 1515 de 1993.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, fundado, entre otras, en las siguientes consideraciones:
Que en las últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada;
Que con el fin de financiar y adelantar su actividad delincuencial, los grupos guerrilleros han logrado disponer de cuantiosos recursos económicos obtenidos por diversos medios ilícitos, los cuales, de acuerdo con informes de inteligencia, están siendo administrados y canalizados valiéndose de las entidades financieras y de otros mecanismos institucionales;
Que de acuerdo con informes de inteligencia, la acción de los grupos guerrilleros es facilitada por organizaciones creadas para proveerse de bienes y servicios que les permiten adelantar su actividad perturbadora del orden público;
Que es necesario fortalecer la acción de los organismos judiciales en su función de investigar, acusar y juzgar conductas criminales, así como proteger a los funcionarios judiciales y a los organismos de fiscalización;
Que además de intensificar las acciones militares y de policía es necesario responder a la estrategia de los grupos guerrilleros con medidas que aseguren la solidaridad ciudadana, corten el flujo de recursos que financian las actividades de aquéllos, e impidan que dispongan de los bienes que requieren para sus operaciones delincuenciales;
Que con el fin de hacer frente a la delicada situación de orden público descrita, habida cuenta de su origen, naturaleza y dimensiones, e impedir oportunamente la extensión de sus efectos, es preciso adoptar medidas de carácter excepcional, que escapan al ámbito de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía;
Que de acuerdo con lo prescrito por el artículo 189, ordinal 4°, de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado,
DECRETA:
Artículo 1° EMBARGO PREVENTIVO Y EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO. Cuando en las diligencias practicadas, aun en investigación previa, exista un indicio de que los bienes, fondos, derechos u otros activos provienen o tienen relación con la comisión de los delitos de competencia de los Jueces Regionales, la Fiscalía General de la Nación podrá disponer su inmediato embargo preventivo.
Si se tratare de bienes depositados en entidades financieras se podrá ordenar su inmediata inmovilización.
Contra estas decisiones sólo procede el recurso de reposición, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
En relación con los derechos reales principales o accesorios sobre estos bienes, se extinguirán a favor del Estado, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 57 del Decreto 099 de 1991, incorporado como legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991, artículo 4°.
Los bienes embargados preventivamente, serán administrados por la Fiscalía General de la Nación, salvo los derivados de actividades de narcotráfico que continuarán siendo administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Artículo 2° DESTINACION DE BIENES. El que suministre informaciones, declaraciones o denuncias, que contribuyan eficazmente a la incautación de bienes producto de delitos de competencia de los jueces regionales podrá ser beneficiario hasta en un 40% del valor total del bien o bienes denunciados, una vez se produzca la declaratoria de extinción del dominio, según lo determine la Fiscalía General de la Nación, sin perjuicio de los demás beneficios establecidos en el Código de Procedimiento Penal. El valor restante de dichos bienes, será administrado por la Fiscalía General de la Nación, salvo los derivados de la actividad de narcotráfico que continuarán siendo administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Los beneficios previstos en el inciso anterior se reconocerán en los eventos previstos en el artículo 1° del presente Decreto.
Artículo 3° VIGENCIA. Prorrogado por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir del 5 de agosto de 1993, por el Decreto 1515 de 1993, artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo de conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 213 de la Constitución Política.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA. La Ministra de Relaciones Exteriores, NOEMI SANIN DE RUBIO. El Ministro de Justicia, ANDRÉS GONZALEZ DIAZ. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. El Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA. El Ministro de Agricultura, ALFONSO LOPEZ CABALLERO. El Ministro de Desarrollo Económico, LUIS ALBERTO MORENO MEJIA. El Ministro de Minas y Energía, GUIDO NULE AMIN. El Ministro de Comercio Exterior, JUAN MANUEL SANTOS CALDERON. El Ministro de Educación Nacional, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA. El Ministro de Educación Nacional, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Salud, Carlos HOLMES TRUJILLO GARCIA. El Ministro de Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO GOMEZ. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, JORGE BENDECK OLIVELLA.