DECRETO 1873 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1873 DE 1992    

(noviembre 20)    

POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS  PARA LA SEGURIDAD Y PROTECCION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DE LA RAMA JUDICIAL,  DEL MINISTERIO PUBLICO Y SE EXPIDEN OTRAS DISPOSICIONES.    

Nota 1: Modificado parcialmente por el Decreto 2869 de 1997.    

Nota 2: Prorrogado temporalmente por el Decreto 1515 de 1993.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política,  en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992,  y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto  1793 del 8 de noviembre de 1992 el Gobierno Nacional, declaró el Estado de  Conmoción Interior en todo el territorio nacional, fundado entre otras, en las  siguientes consideraciones:    

“Que en las últimas  semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada de tiempo  atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones terroristas  de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada”.    

“Que además de las acciones armadas contra la  fuerza pública, los grupos guerrilleros han intensificado sus estrategias de  atentar contra la población civil y contra la infraestructura de producción de  servicios, con el fin de minar la solidaridad ciudadana con las autoridades,  debilitar la organización económica del país y obtener de funcionarios públicos  o de particulares, concesiones y beneficios de diversa índole (…) “.    

“Que en ocasión reciente  se produjo el homicidio de una funcionaria judicial y se continúan registrando  amenazas contra miembros de la Rama Jurisdiccional, por lo cual se impone  adoptar a la mayor brevedad medidas que garanticen su integridad personal y les  permitan desarrollar con independencia y seguridad su altísima función”.    

Que, en consecuencia, y a fin  de establecer las circunstancias necesarias para que se administre una pronta y  cumplida justicia, es imprescindible tomar medidas extraordinarias para rodear  a los funcionarios y ex funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio  Público de todas las seguridades necesarias para el normal ejercicio de sus  funciones.    

Que en uso de las facultades  establecidas en el artículo 121 de la Constitución Política de  1986, por Decreto 1855 de 1986,  el cual fue adoptado como legislación permanente por el Decreto 2273 de 1991,  se creó el “Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional”, como  establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia.    

Que a fin de que el  “Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional” pueda atender a  cabalidad la tarea de contribuir a la protección y seguridad de los  funcionarios señalados, es indispensable introducir algunas reformas.    

Que para los fines señalados  en este Decreto es crear un sistema de seguridad y protección y cuerpo  especializado en la fuerza pública,    

DECRETA:    

Artículo 1° Créase el Sistema de  Seguridad, Protección y Asistencia de los funcionarios y ex funcionarios de la  Rama Judicial y del Ministerio Público, para ampararlos contra los riesgos a  que se vean expuestos por razón de las acciones de la delincuencia organizada y  de los grupos guerrilleros. Dicho sistema podrá cobijar excepcionalmente, a  juicio del Consejo Directivo del Fondo de Seguridad, a los funcionarios y ex  funcionarios del Ministerio de Justicia que así lo requieran.    

Artículo 2° El Fondo de  Seguridad de la Rama Jurisdiccional, que en adelante se denominará “Fondo  de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público”, contribuirá a  la protección y asistencia adecuada de los funcionarios y ex funcionarios de la  Rama Judicial y del Ministerio Público.    

Artículo 3° La seguridad  personal de los funcionarios y ex funcionarios de la Rama Judicial y del  Ministerio Público, así como la protección de los inmuebles destinados al  funcionamiento de dichas entidades, se garantizará mediante planes y programas  adoptados y ejecutados en razón de las necesidades y los niveles de riesgo de  acuerdo con lo que determine el Consejo Directivo del Fondo.    

Artículo 4° El Consejo  Directivo del Fondo adoptará un programa especial de protección a funcionarios  o ex funcionarios que se encuentren en riesgo evidente de sufrir agresión, o  sus vidas corran peligro en razón de las funciones que desempeñen o hayan  desempeñado.    

Dicho programa se regirá por  los siguientes principios:    

a) Podrá comprender la  protección, asistencia social y sostenimiento adecuados, según las  circunstancias y la valoración del Consejo;    

b) El programa podrá  extenderse al cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes dentro del  cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los  funcionarios y ex funcionarios mencionados;    

c) Los documentos del Fondo y  las acciones que se lleven a cabo por parte del mismo en razón del sistema de  seguridad que aquí se establece tendrán carácter reservado;    

d) Cuando las circunstancias  así lo justifiquen, el programa podrá comprender el cambio de domicilio al  interior del país o el traslado al exterior, incluidos los costos de transporte  y subsistencia, por el tiempo y bajo las condiciones que señale el Consejo;    

e) De requerirse el cambio de  identidad, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el Decreto 1834 de 1992.    

Artículo 5° La admisión de  beneficiarios a los planes y programas de seguridad, protección y asistencia,  será decidida discrecionalmente por el Consejo Directivo del Fondo, luego de la  evaluación de los diferentes niveles de riesgo.    

Artículo 6° El Consejo Directivo  establecerá las condiciones y obligaciones a que deben someterse los  beneficiarios de los planes y programas de seguridad, protección y asistencia.  Las condiciones de seguridad, protección y asistencia podrán suspenderse o  terminarse, según la evaluación discrecional que de las circunstancias de  riesgo establezca el Consejo. Así mismo, las garantías y medidas de seguridad  podrán suspenderse o terminarse para aquellos beneficiarios que violen las  condiciones y obligaciones establecidas por el Consejo.    

Artículo 7° La adquisición y  asignación de los bienes necesarios para los planes y programas de seguridad se  harán en razón de la evaluación de los niveles de riesgo que decida el Consejo  Directivo del Fondo.    

Artículo 8° Para que el Fondo  cumpla los objetivos del sistema de seguridad, su organización y funcionamiento  se sujetará a las siguientes reglas:    

a) El Fondo será dirigido y  administrado por un Consejo Directivo y por un Director;    

b) El Consejo Directivo estará conformado por:    

–El Ministro de Justicia, o  el Viceministro, quien presidirá;    

–El Presidente del Consejo  Superior de la Judicatura o el Vicepresidente;    

–El Fiscal General de la  Nación o el Vicefiscal;    

–El Procurador General de la  Nación o el Viceprocurador;    

–El Director del Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, o el Subdirector;    

–El Director General de la  Policía Nacional, o el Subdirector, y    

–El Consejero Presidencial  para la Defensa y la Seguridad Nacional.    

 El Consejo adoptará los procedimientos y reglamentos  de seguridad, protección y asistencia.    

c) El Director del Fondo será  un funcionario de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.  El Director podrá tomar las determinaciones urgentes y necesarias para conjurar  riesgos que sobrevengan cuando quiera que el Consejo no pueda adoptar  oportunamente las determinaciones del caso.    

d) Un Comité Técnico integrado  por profesionales con conocimientos en materia de seguridad tramitará las  solicitudes y formulará las recomendaciones respectivas al Consejo Directivo.    

Artículo 9° Al presupuesto del  Fondo se asignarán del Presupuesto Nacional los recursos necesarios para  atender los gastos que demande el programa de que trata este Decreto.    

Además, ingresarán al Fondo los  bienes, dineros, utilidades y demás valores que le sean asignados por el  Consejo Nacional de Estupefacientes, así como los productos y utilidades que se  deriven de las operaciones que realice. Parágrafo. Las entidades con asiento en  el Consejo Directivo podrán realizar convenios con el Fondo a fin de ejecutar  programas relativos al cumplimiento de los objetivos del sistema de seguridad  que por este Decreto se establecen.    

Artículo 10. El Ministerio de  Justicia y el Fondo coordinarán con los demás organismos de seguridad del  Estado, proyectos adicionales y complementarios para la seguridad de las  personas a que hace referencia este Decreto.    

Artículo 11. La Policía  Nacional organizará un cuerpo especializado para la protección de los  funcionarios y exfuncionarios de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de los demás  organismos que determine el Gobierno Nacional, contra los  riesgos a que se vean expuestos por razón de las acciones de la delincuencia  organizada y de los grupos guerrilleros. (Nota: Las expresiones resaltadas en este  inciso, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-058 del 22 de febrero de  1993.).    

Parágrafo. El funcionamiento  de dicho cuerpo especial podrá ser financiado con los recursos del Fondo de  Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público, además de los asignados  en el Presupuesto Nacional.    

Artículo 12. La Nación  responderá por los perjuicios que se deriven de la omisión en la ejecución de  los planes y programas de seguridad, cuando existiere culpa grave. (Nota: Las  expresiones resaltadas en este inciso, fueron declaradas inexequibles por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-058 del 22 de febrero de  1993.)    

Artículo 13. Podrán  beneficiarse del programa previsto en el Decreto 1834 de 1992,  en las condiciones señaladas en el mismo, los testigos en las investigaciones  que adelante la Procuraduría General de la Nación por hechos que se relacionen  con la colaboración o tolerancia por parte de servidores públicos o  exfuncionarios con grupos guerrilleros, con organizaciones delincuenciales o  con personas que hayan cooperado con tales grupos u organizaciones.    

Artículo 14. Prorrogado  por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir del 5 de  agosto de 1993, por el Decreto 1515 de 1993,  artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se  extenderá por el tiempo de conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno  Nacional la prorrogue, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del  artículo 213 de la Constitución Política o  fuese adoptado como legislación permanente.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Gobierno,  HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA. La Ministra de Relaciones Exteriores, NOEMI SANIN  DE RUBIO. El Ministro de Justicia, ANDRÉS GONZALEZ DIAZ. El Ministro de  Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. El Ministro de Defensa  Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA. El Ministro de Agricultura, ALFONSO LOPEZ  CABALLERO. El Ministro de Desarrollo Económico, LUIS ALBERTO MORENO MEJIA. El  Ministro de Minas y Energía, GUIDO NULE AMIN. El Ministro de Comercio Exterior,  JUAN MANUEL SANTOS CALDERON. El Ministro de Educación Nacional, CARLOS HOLMES  TRUJILLO GARCIA. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, LUIS FERNANDO  RAMIREZ ACUÑA. El Ministro de Educación Nacional, encargado de las funciones  del Despacho del Ministro de Salud, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA. El Ministro  de Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO GOMEZ. El Ministro de Obras Públicas y  Transporte, JORGE BENDECK OLIVELLA.    

               

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