DECRETO 1872 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO  1872 DE 1992    

(noviembre 20)    

POR  EL CUAL SE INTERVIENE LA ACTIVIDAD DE LAS INSTITUCIONES VIGILADAS POR LAS  SUPERINTENDENCIAS BANCARIA Y DE VALORES.    

Nota 1: Ver Decreto 663 de 1993,  artículo 339.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2 de 1993.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial de las que le  confiere el   artículo 50   transitorio de  la Constitución  Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que  la actividad  que desarrollan las instituciones sometidas  al control y vigilancia de las Superintendencias Bancaria y de Valores es de  interés público;    

Que es deber de todos los habitantes denunciar a las autoridades los  hechos punibles de que tengan conocimiento y cuya investigación pueda iniciarse  de oficio y, en general, colaborar para el buen funcionamiento de la  administración de justicia;    

Que a través de las operaciones que realizan las instituciones  sometidas a la vigilancia de las Superintendencias Bancaria y de Valores pueden  canalizarse recursos o dineros que provengan de la ejecución de actividades  delictivas;    

Que la costumbre de la “reserva bancaria” no puede  constituir una protección de conductas criminales, abusivas o contrarias a la  buena fe que ha de regir el tráfico mercantil, ni encubrir información que  pueda facilitar la labor de la administración de justicia;    

Que es necesario prevenir situaciones que puedan derivar en pérdida de  confianza pública en el sistema financiero si las instituciones que a él  pertenecen resultan comprometidas o se determina su participación en el uso,  manejo, aprovechamiento o inversión de dinero y recursos provenientes de  actividades delictivas,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Obligación de  control a actividades delictivas. Las instituciones sometidas al control y  vigilancia de la Superintendencia Bancaria estarán obligadas a adoptar medidas  de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realización  de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento,  manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes  provenientes de actividades delictivas, o para dar apariencia de legalidad a  las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las  mismas.    

Artículo 2°.  Mecanismos de  control. Para los efectos del artículo anterior, esas instituciones deberán  adoptar mecanismos y reglas de conducta que deberán observar sus representantes  legales,  directores,  administradores  y funcionarios, con los siguientes  propósitos:    

a) Conocer adecuadamente la actividad económica que desarrollan sus  clientes, su magnitud, las características básicas de las transacciones en que  se involucran corrientemente y, en particular, la de quienes efectúan cualquier  tipo de depósitos a la vista, a término o de ahorro, o entregan bienes en  fiducia o encargo fiduciario; o los depositan en cajillas de seguridad;    

b) Establecer la frecuencia, volumen y características de las  transacciones financieras de sus usuarios;    

c) Establecer que el volumen y movimientos de fondos de sus clientes  guarde relación con la actividad económica de los mismos;    

d) Reportar de forma inmediata y suficiente a la Fiscalía General de  la Nación, o a los cuerpos especiales de policía judicial que ésta designe,  cualquier información relevante sobre manejo de fondos cuya cuantía o  características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes,  o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades  transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir  razonablemente a sospechar que los mismos están usando a la entidad para  transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de  actividades delictivas;    

e) Los demás que señale el Gobierno Nacional.    

Parágrafo 1°.        Para efectos  de implantar los mecanismos de control a que se refiere este artículo, las  entidades vigiladas deberán diseñar y poner en práctica procedimientos  específicos, y designar funcionarios   responsables  de verificar el  adecuado cumplimiento de dichos procedimientos.    

Parágrafo 2°.        Las  entidades y sus funcionarios no podrán dar a conocer a las personas que hayan  efectuado o intenten efectuar operaciones sospechosas, que han comunicado a la  Fiscalía General de la Nación información sobre las mismas, y deberán guardar  reserva sobre dicha información.    

Artículo 3°.  Alcance y cobertura  del control. Los mecanismos de control y auditoría de que trata el artículo  anterior podrán versar exclusivamente sobre las transacciones, operaciones o  saldos cuyas cuantías sean superiores a las que se fijen como razonables y  suficientes. Tales cuantías se establecerán en el mecanismo que adopte cada  entidad atendiendo al tipo de negocios que realiza, amplitud de su red, los  procedimientos de selección de clientes, el mercadeo de sus productos,  capacidad operativa y nivel de desarrollo tecnológico.    

Artículo 4°.  Adopción de  mecanismos de control. Los mecanismos de control y auditoría que adopten las  instituciones deberán ser informados a la Superintendencia Bancaria a más  tardar el 30 de diciembre de 1992. Este organismo podrá en cualquier tiempo  formular observaciones a las instituciones cuando juzgue que los mecanismos  adoptados no son suficientes para los propósitos indicados en el artículo  segundo, a fin de que éstas introduzcan los ajustes correspondientes. Cualquier  modificación a los mecanismos adoptados deberá ser informada a la  Superintendencia Bancaria para evaluar su adecuación a los propósitos anotados.    

Artículo 5°.  Sanciones. El  incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores por la no adopción o  aplicación de los mecanismos de control dará lugar a la imposición de las  sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las consecuencias  penales a que hubiere lugar.    

Artículo 6°.  Transacciones en  efectivo. Toda institución financiera deberá dejar constancia, en formulario  especialmente diseñado al efecto, de la información relativa a las  transacciones en efectivo que realice, en moneda legal o extranjera cuyo valor  sea superior a las cuantías que periódicamente señale la Superintendencia  Bancaria.    

Estos formularios deberán contener por lo menos:    

a) La identidad, la firma y dirección de la persona que físicamente  realiza la transacción;    

b) La identidad y la dirección de la persona en nombre de la cual se  realiza la transacción;    

c) La identidad del beneficiario o destinatario de la transacción, si  la hubiere;    

d) La identidad de la cuenta afectada por la transacción, si existiere;    

e) El tipo de transacción de que se trata (depósitos, retiros, cobro  de cheques, compra de cheques o certificados, cheques de cajero u órdenes de  pago, transferencias, etc.);    

f) La identificación de la institución financiera en la que se realizó  la transacción;    

g) La fecha, el lugar, la hora y el monto de la transacción.    

Las transacciones múltiples en efectivo, tanto en moneda legal como  extranjera que en su conjunto superen cierto monto, serán consideradas como una  transacción única si son realizadas por o en beneficio de determinada persona  durante el día o en cualquier otro plazo que fije la Superintendencia Bancaria.    

Las transacciones realizadas entre instituciones financieras sujetas a  control y vigilancia, no requerirán de registro especial.    

Parágrafo.   Toda institución  financiera deberá informar periódicamente a la Superintendencia Bancaria el  número de transacciones en efectivo a las que se refiere este artículo y su  localización geográfica conforme a las instrucciones que al efecto imparta ese  organismo.    

Parágrafo 2° Adicionado por el Decreto 2 de 1993,  artículo 1º. Cuando el giro ordinario de los negocios de un cliente  determinado implique la realización corriente de numerosas transacciones en  efectivo, la entidad financiera respectiva podrá llevar un registro de  transacciones en efectivo en lugar del formulario individual al que se refiere  este artículo, en el cual se anotará, por lo menos, toda la información que  debe consignarse en dicho formulario, salvo por lo previsto en el literal a) de  la presente disposición. Las entidades financieras que decidan llevar dichos  registros deberán informar mensualmente a la Superintendencia Bancaria las  personas que sean objeto de este procedimiento.    

Parágrafo 3° Adicionado por el Decreto 2 de 1993,  artículo 1º. Con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones  establecidas en el artículo 1° y en el inciso 1° del presente artículo, el  Gobierno Nacional podrá modificar las disposiciones de este Decreto relacionadas  con los requisitos y procedimientos que deben adoptar con tal propósito las  entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.    

Artículo 7°. Modificado por el Decreto 2 de 1993,  artículo 2º. Reserva. Sin perjuicio de la obligación de reportar de forma  inmediata y suficiente a la Fiscalía General de la Nación o a los Cuerpos  Especiales de Policía Judicial que ésta designe la información a que se refiere  el literal d) del artículo 2° de este Decreto, las instituciones financieras  sólo estarán obligadas a suministrar información obtenida en desarrollo de los  mecanismos previstos en los artículos anteriores cuando así lo soliciten los  Directores Regionales o Seccionales de la Fiscalía General de la Nación,  quienes podrán ordenarlo durante las indagaciones previas o en la etapa de  instrucción, directamente o por conducto de las entidades que cumplen funciones  de Policía Judicial, exclusivamente para efectos de investigaciones de delitos  cuya realización les competa.    

Las autoridades que tengan conocimiento de las informaciones y  documentos a que se refieren los artículos anteriores deberán mantener reserva  sobre los mismos.    

Texto inicial: “Reserva. Las instituciones  financieras sólo estarán obligadas a suministrar información obtenida en  desarrollo de los mecanismos previstos en los artículos anteriores cuando así  lo soliciten los Directores Regionales o Seccionales de la Fiscalía General de  la Nación, quienes podrán ordenarlo durante las indagaciones previas o en la  etapa de instrucción, directamente o por conducto de las entidades que cumplen  funciones de policía judicial, exclusivamente para efectos de investigaciones  de delitos de competencia de la jurisdicción regional.    

Las autoridades que tengan conocimiento de las informaciones y  documentos a que se refieren los artículos anteriores deberán mantener reserva  sobre los mismos.”.    

Artículo 8°.  Incorpóranse los  artículos 1° a 7° del presente Decreto como Capítulo VI del Título I de la  Parte Quinta del Libro I del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, titulado  De la Prevención de Actividades Delictivas, con la siguiente numeración  respectivamente: 1.5.1.6.1., 1.5.1.6.2., 1 .5.1.6.3., 1.5.1.6.4., 1.5.1.6.5.,  1.5.1.6.6. y 1.5.1.6.7.    

Artículo 9°.  Aplicación a  entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores. Las obligaciones de que  tratan los artículos 1° a 5° y 7° del presente Decreto se aplicarán también a  las sociedades comisionistas y administradoras de fondos de inversión, en cuyo  caso la Superintendencia de Valores tendrá las facultades que tales normas le  otorgan a la Superintendencia Bancaria.    

Tratándose de comisionistas de bolsa, los mecanismos de control de que  trata este Decreto se podrán adoptar por medio de las respectivas Bolsas de  Valores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5°    

Artículo 10.  Este Decreto rige  desde el 1° de diciembre de 1992.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.              

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