DECRETO 1871 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1871 DE 1994    

(agosto 3)    

por el cual  se promulga el “Convenio para la Protección de los Productores de  Fonogramas contra la Reproducción no autorizada de sus Fonogramas”, hecho  en Ginebra el 29 de octubre de 1971.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189 Ordinal 2º de la Constitución Política y en  cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma  ley en su artículo segundo, ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el 17 de  enero de 1994, la República de Colombia previa aprobación del Congreso Nacional  mediante Ley 23  del 27 de noviembre de 1992, publicada en el DIARIO OFICIAL No. 40679 del  30 de noviembre de 1992, la cual fue declarada exequible en sentencia C- 334/93 del 12 de  agosto de 1993 de la Corte Constitucional, procedió a depositar el instrumento  de ratificación del mencionado convenio, ante el Secretario General de las  Naciones Unidas, el cual entró en vigor para Colombia el 16 de mayo de 1994 de  conformidad con lo previsto en el artículo 11.2 de la Convención,    

DECRETA:    

ARTICULO 1º.  Promúlgase el ” Convenio para la Protección de los Productores de  Fonogramas contra la Reproducción no autorizada de sus Fonogramas” hecho  en Ginebra el 29 de octubre de 1971, cuyo texto es el siguiente:    

«CONVENIO  PARA LA PROTECCION    

DE LOS  PRODUCTORES DE FONOGRAMAS    

CONTRA LA  REPRODUCCION NO AUTORIZADA    

DE SUS  FONOGRAMAS    

del 29 de  octubre de 1971    

Los Estados  Contratantes,    

Preocupados  por la extensión e incremento de la reproducción no autorizada de fonogramas y  por el perjuicio resultante para los intereses de los autores, de los artistas  intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas;    

Convencidos  de que la protección de los productores de fonogramas contra los actos  referidos beneficiará también a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los  autores cuyas interpretaciones y obras están grabadas en dichos fonogramas;    

Reconociendo  la importancia de los trabajos efectuados en esta materia por la Organización de  las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la  Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;    

Deseosos de  no menoscabar en modo alguno los convenios internacionales en vigor y, en  particular, de no poner trabas a una aceptación más amplia de la Convención de  Roma del 26 de octubre de 1961, que otorga una protección a los artistas  intérpretes o ejecutantes y a los organismos de radiodifusión, así como a los  productores de fonogramas;    

Han  convenido lo siguiente:    

Artículo 1.  Para los fines del presente Convenio se entenderá por:    

a)  “fonograma”, toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de  una ejecución o de otros sonidos;    

b)  “productor de fonogramas”, la persona natural o jurídica que fija por  primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos;    

c)  “copia”, el soporte que contiene sonidos tomados directa o  indirectamente de un fonograma y que incorpora la totalidad o una parte  substancial de los sonidos fijados en dicho fonograma;    

d) “distribución  al público”, cualquier acto cuyo propósito sea ofrecer, directa o  indirectamente, copias de un fonograma al público en general o a una parte del  mismo.    

Artículo 2.  Todo Estado contratante se compromete a proteger a los productores de  fonogramas que sean nacionales de los otros Estados contratantes contra la  producción de copias sin el consentimiento del productor, así como contra la  importación de tales copias, cuando la producción o la importación se hagan con  miras a una distribución al público, e igualmente contra la distribución de  esas copias al público.    

Artículo 3.  Los medios para la aplicación del presente Convenio serán de la incumbencia de  la legislación nacional de cada Estado contratante, debiendo comprender uno o  más de los siguientes: protección mediante la concesión de un derecho de autor  o de otro derecho específico; protección mediante la legislación relativa a la  competencia desleal; protección mediante sanciones penales.    

Artículo 4.  La duración de la protección será determinada por la legislación nacional. No  obstante, si la legislación nacional prevé una duración determinada de la  protección, dicha duración no deberá ser inferior a veinte años, contados desde  el final del año, ya sea en el cual se fijaron por primera vez los sonidos  incorporados al fonograma o bien del año en que se publicó el fonograma por  primera vez.    

Artículo 5.  Cuando, en virtud de su legislación nacional, un Estado contratante exija el  cumplimiento de formalidades como condición para la protección de los productores  de fonogramas, se considerarán satisfechas esas exigencias si todas las copias  autorizadas del fonograma puesto a disposición del público o los estuches que  las contengan llevan una mención constituida por el símbolo P, acompañada de la  indicación del año de la primera publicación, colocada de manera que muestre  claramente que se ha reservado la protección; si las copias o sus estuches no  permiten identificar al productor, a su derecho habiente o al titular de la  licencia exclusiva ( mediante el nombre, la marca o cualquier otra designación  adecuada), la mención deberá comprender igualmente el nombre del productor, de  su derecho habiente o del titular de la licencia exclusiva.    

Artículo 6.  Todo Estado contratante que otorgue la protección mediante el derecho de autor  u otro derecho específico, o en virtud de sanciones penales, podrá prever en su  legislación nacional limitaciones con respecto a la protección de productores  de fonogramas, de la misma naturaleza que aquellas previstas para la protección  de los autores de obras literarias y artísticas. Sin embargo, sólo se podrán  prever licencias obligatorias si se cumplen todas las condiciones siguientes:    

a) Que la  reproducción esté destinada al uso exclusivo de la enseñanza o de la  investigación científica;    

b) Que la  licencia tenga validez para la reproducción sólo en el territorio del Estado  contratante cuya autoridad competente ha otorgado la licencia y no pueda  extenderse a la exportación de los ejemplares copiados;    

c) La  reproducción efectuada en virtud de la licencia debe dar derecho a una  remuneración adecuada que será fijada por la referida autoridad, que tendrá en  cuenta, entre otros elementos, el número de copias realizadas.    

Artículo  7.1. No se podrá interpretar en ningún caso el presente Convenio de modo que  limite o menoscabe la protección concedida a los autores, a los artistas  intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas o a los organismos  de radiodifusión en virtud de las leyes nacionales o de los convenios  internacionales.    

2. La  legislación nacional de cada Estado contratante determinará, en caso necesario,  el alcance de la protección otorgada a los artistas intérpretes o ejecutantes  cuya ejecución haya sido fijada en un fonograma, así como las condiciones en  las cuales gozarán de tal protección.    

3. No se  exigirá de ningún Estado contratante que aplique las disposiciones del presente  Convenio en lo que respecta a los fonogramas fijados antes de que éste haya  entrado en vigor con respecto de ese Estado.    

4. Todo Estado  cuya legislación vigente el 29 de octubre de 1971 conceda a los productores de  fonogramas una protección basada en función del lugar de la primera fijación  podrá declarar, mediante notificación depositada en poder del Director General  de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, que sólo aplicará ese  criterio en lugar del criterio de la nacionalidad del productor.    

Artículo 8.    

1. La  Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual  reunirá y publicará información sobre la protección de los fonogramas. Cada uno  de los Estados contratantes comunicará prontamente a la Oficina Internacional  toda nueva legislación y textos oficiales sobre la materia.    

2. La  Oficina Internacional facilitará la información que le soliciten los Estados  contratantes sobre cuestiones relativas al presente Convenio, y realizará  estudios y proporcionará servicios destinados a facilitar la protección  estipulada en el mismo.    

3. La  Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual  ejercerá las funciones enumeradas en los párrafos 1 y 2 precedentes, en  cooperación, en los asuntos relativos a sus respectivas competencias, con la  Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura  y la Organización Internacional del Trabajo.    

Artículo 9.    

1. El  presente Convenio será depositado en poder del Secretario General de las  Naciones Unidas. Quedará abierto hasta el 30 de abril de 1972 a la firma de  todo Estado que sea miembro de las Naciones Unidas, de alguno de los organismos  especializados vinculados a las Naciones Unidas, del Organismo Internacional de  Energía Atómica o parte en el Estatuto de la corte Internacional de Justicia.    

2. El  presente Convenio estará sujeto a la ratificación o la aceptación de los  Estados signatarios. Estará abierto a la adhesión de los Estados a que se  refiere el párrafo 1 del presente artículo.    

3. Los  instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión se depositarán en  poder del Secretario General de las Naciones Unidas.    

4. Se  entiende que, en el momento en que un Estado se obliga por este Convenio, se  halla en condiciones, conforme a su legislación interna, de aplicar las  disposiciones del mismo.    

Artículo 10.  No se admitirá reserva alguna al presente Convenio.    

Artículo 11.    

1. El  presente Convenio entrará en vigor tres meses después del depósito del quinto  instrumento de ratificación, aceptación o adhesión.    

2. En lo que  respecta a cada Estado que ratifique o acepte el presente Convenio o que se  adhiera a él después del depósito del quinto instrumento de ratificación,  aceptación o adhesión, el presente Convenio entrará en vigor tres meses después  de la fecha en que el Director General de la Organización Mundial de la  Propiedad Intelectual haya informado a los Estados, de acuerdo al artículo  13.4, del depósito de su instrumento.    

3. Todo  Estado podrá declarar en el momento de la ratificación de la aceptación o de la  adhesión, o en cualquier otro momento ulterior, mediante notificación dirigida al  Secretario General de las Naciones Unidas, que el presente Convenio se  extenderá al conjunto o a algunos de los territorios de cuyas relaciones  internacionales se encarga. Esa notificación surtirá efectos tres meses después  de la fecha de su recepción.    

4. Sin  embargo, el párrafo precedente no deberá en modo alguno interpretarse como  tácito reconocimiento o aceptación por parte de alguno de los Estados  contratantes, de la situación de hecho de todo territorio en el que el presente  Convenio haya sido hecho aplicable por otro Estado contratante en virtud de  dicho párrafo.    

Artículo 12.    

1. Todo  Estado contratante tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio, sea en  su propio nombre, sea en nombre de uno cualquier o del conjunto de los  territorios señalados en el artículo 11, párrafo 3, mediante notificación  escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.    

2. La  denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que el Secretario  General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación.    

Artículo 13.    

1. Se firma  el presente Convenio en un solo ejemplar, en español, francés, inglés y ruso,  haciendo igualmente fe cada texto.    

2. El  Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual,  establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados,  en los idiomas alemán, árabe, holandés, italiano y portugués.    

3. El  Secretario General de las Naciones Unidas notificará al Director General de la  Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, al Director General de la  Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura  y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo:    

a) Las  firmas del presente Convenio;    

b) El  depósito de los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión;    

c) La fecha  de entrada en vigor del presente Convenio;    

d) Toda  declaración notificada en virtud del artículo 11, párrafo 3;    

e) La  recepción de las notificaciones de denuncia.    

4. El Director  General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual informará a los  Estados designados en el artículo 9, párrafo 1 de las notificaciones que haya  recibido en conformidad al párrafo anterior, como así mismo de cualquier  declaración hecha en virtud del artículo 7, párrafo 4 de este Convenio.  Informará igualmente al Director General de la Organización de las Naciones  Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director General de la  Oficina Internacional del Trabajo de dichas declaraciones.    

5. El  Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá dos ejemplares  certificados del presente Convenio a todos los Estados a que se refiere el  artículo 9, párrafo 1».    

Artículo 2º.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.    

                  CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

La Ministra  de Relaciones Exteriores,    

                  Noemí Sanín de Rubio.              

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