DECRETO 1870 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1870 DE 1994    

(agosto 3)    

por el cual  se promulga el “Tratado sobre el Registro de Obras Audiovisuales hecho en  Ginebra el 20 de abril de 1989”.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189 ordinal 2º de la constitución Política y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley  7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados,  convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma  ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el 9 de  febrero de 1994, la República de Colombia previa aprobación del Congreso  Nacional mediante Ley 26 del 21 de diciembre de 1992, publicada en el DIARIO  OFICIAL número 40694 de la misma fecha, la cual fue declarada exequible  mediante Sentencia C‑489/93 del 28 de octubre de 1993, se depositó el  instrumento de Ratificación del mencionado Tratado ante el Director General de  la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Instrumento Internacional  que entró en vigor para Colombia el 9 de mayo de 1994,    

DECRETA:    

ARTICULO 1º  Promúlgase el ” Tratado sobre el Registro de Obras Audiovisuales, hecho en  Ginebra el 20 de abril de 1989″, cuyo texto es el siguiente    

«TRATADO  SOBRE EL REGISTRO INTERNACIONAL    

DE OBRAS  AUDIOVISUALES    

Adoptado en  Ginebra el 18 de abril de 1989 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual  GINEBRA 1989    

Los Estados  Contratantes,    

Deseosos de  incrementar la seguridad jurídica de las transacciones relativas a las obras  audiovisuales y al mismo tiempo de promover la creación de obras audiovisuales  así como los intercambios internacionales de esas obras y de contribuir a la  lucha contra la piratería de las obras audiovisuales y de las contribuciones  que las mismas contienen;    

Han acordado  lo siguiente:    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES  SUBSTANTIVAS    

Artículo 1º. (Constitución de una Unión). Los Estados parte en el presente  Tratado 1 (denominados en adelante ” los Estados contratantes”) se  constituyen en Unión para el registro internacional de obras audiovisuales  (denominada en adelante ” la Unión”).    

Artículo 2º.  Obra audiovisual. A los fines del presente Tratado, se entenderá por “obra  audiovisual” toda obra que consista en una serie de imágenes fijadas  relacionadas entre sí, acompañadas o no de sonidos, susceptible de hacerse  visible y, si va acompañada de sonidos, susceptible de hacerse audible.    

Artículo 3º  EI registro internacional.    

1. (Creación  del registro internacional) Se crea un Registro Internacional de Obras  Audiovisuales (denominado en adelante “el Registro Internacional”)  para el registro de indicaciones relativas a las obras audiovisuales y los  derechos sobre esas obras, incluyendo, en particular, los derechos relativos a  su explotación.    

2.  (Establecimiento y administración del Servicio de Registro Internacional). Se  establece un Servicio de Registro Internacional de Obras Audiovisuales  (denominado en adelante el “Servicio de Registro Internacional”)  encargado de mantener el Registro Internacional.    

El Servicio  de Registro Internacional constituye una unidad administrativa de la Oficina  Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual  (denominadas en adelante ” Oficina Internacional” y ”  organización”, respectivamente).    

3. (Sede del  Servicio de Registro Internacional). El Servicio de Registro Internacional  estará situado en Austria mientras esté vigente un tratado concertado a tal  efecto entre la República de Austria y la Organización. En caso contrario,  estará situado en Ginebra.    

4.  (Solicitudes). El registro de cualquier indicación en el Registro Internacional  se basará en una solicitud con el contenido y la forma prescritas, presentada a  tal efecto por una persona natural o jurídica facultada para presentar una  solicitud, y subordinada al pago de la tasa prescrita.    

5. (Personas  facultadas para presentar una solicitud). a) Sin perjuicio de lo dispuesto en  el apartado b), estará facultada para presentar una solicitud:    

i) toda  persona natural que sea nacional de un Estado contratante o que tenga su  domicilio, su residencia habitual o un establecimiento industrial o comercial  efectivo y real en tal Estado;    

ii) toda  persona jurídica que se haya constituido en virtud de la legislación de un  Estado contratante o que posea un establecimiento industrial o comercial  efectivo y real en tal Estado;    

b) Si la  solicitud se refiere a un registro y a efectuado, también podrá presentarse por  una persona natural o jurídica que no reúna las condiciones enunciadas en el  apartado a).    

Artículo 4º  Efecto jurídico del Registro Internacional.    

1. (Efecto  jurídico). Todo Estado contratante se compromete a reconocer que una indicación  inscrita en el Registro Internacional se considerará exacta hasta la prueba en  contrario, salvo:    

i) cuando la  indicación no pueda ser válida en virtud de la ley sobre derecho de autor o de  cualquier otra ley relativa a los derechos de propiedad intelectual sobre las  obras audiovisuales de ese Estado o,    

ii) cuando  la indicación esté en contradicción con otra indicación inscrita en el Registro  Internacional.    

2.  (Salvaguardia de las leyes y tratados de propiedad intelectual). Ninguna  disposición del presente Tratado podrá interpretarse en el sentido de que  afecta a la ley sobre derecho de autor, ni a ninguna otra ley relativa a los  derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales, de un Estado  contratante ni, si ese Estado es parte en el Convenio de Berna para la  Protección de las Obras Literarias y Artísticas o en cualquier otro tratado  relativo a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales,  a los derechos y obligaciones derivados de dicho convenio o tratado para el Estado  en cuestión.    

CAPITULO II    

DISPOSICIONES  ADMINISTRATIVAS    

Artículo 5º  Asamblea.    

1.  (Composición) a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los Estados  contratantes;    

b) El  Gobierno de cada Estado contratante estará representado por un delegado, quien  podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.    

2. (Gastos  de las delegaciones). Los gastos de cada delegación serán sufragados por el  gobierno que la haya designado, con excepción de los gastos de viaje y de  estancia de un delegado de cada Estado contratante, que serán a cargo de la  Unión.    

3. (Tareas).  a) La Asamblea:    

i) Se  encargará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la  Unión y a la aplicación del presente Tratado;    

ii)  Realizará las tareas que le sean asignadas especialmente por el presente  Tratado;    

iii) Dará al  Director General de la Organización (denominado en adelante “el Director  General”) directrices relativas a la preparación de las conferencias de  revisión;    

iv)  Examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General  relativos a la Unión y le dará todas las directrices necesarias relativas a las  cuestiones de la competencia de la Unión;    

v)  Determinará el programa y aprobará el presupuesto bienal de la Unión, y  aprobará sus cuentas finales;    

vi) Adoptará  el reglamento financiero de la Unión;    

vii) Creará  un Comité Consultivo constituido por representantes de organizaciones no  gubernamentales interesadas, y los Comités y grupos de trabajo que considere  útiles para facilitar las actividades de la Unión y de sus órganos, y decidirá  periódicamente su composición;    

viii)  Controlará el sistema y el importe de las tasas que determine el Director  General;    

ix) Decidirá  qué Estados no contratantes y qué organizaciones intergubernamentales y no  gubernamentales serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores;    

x) Realizará  cualquier otra acción adecuada para lograr los objetivos de la Unión así como  todas las demás funciones útiles en el marco del presente Tratado;    

b) Respecto  de las cuestiones que también interesen a otras Uniones administradas por la  Organización, la Asamblea adoptará sus decisiones después de haber tenido  conocimiento de la opinión del Comité de Coordinación de la Organización.    

4.  (Representación). Cada delegado sólo podrá representar a un Estado y sólo podrá  votar en nombre de éste.    

5. (Votos).  Cada Estado contratante dispondrá de un voto.    

6. (Quórum).  a) La mitad de los Estados contratantes constituirá el quórum;    

b) Si no se  lograse el quórum, la Asamblea podrá adoptar decisiones; no obstante, esas  decisiones, con excepción de las que se refieran a su propio procedimiento,  sólo serán ejecutivas si se lograse el quórum y la mayoría exigida mediante la  votación por correspondencia.    

7. (  Mayoría). a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8.2) b) y 10.2) b),  las decisiones de la Asamblea se adoptarán por mayoría de los votos emitidos;    

b) La  abstención no se considerará como voto.    

8. (Períodos  de sesiones).    

a) La  Asamblea se reunirá una vez cada dos años civiles en período ordinario de  sesiones, por convocatoria del Director General y, en ausencia de  circunstancias excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que  la Asamblea General de la Organización;    

b) La  Asamblea se reunirá en período extraordinario de sesiones por convocatoria del  Director General, a petición de la cuarta parte de los Estados contratantes o  por iniciativa personal del Director General.    

9.  (Reglamento). La Asamblea adoptará su propio Reglamento.    

Artículo 6º  Oficina Internacional.    

1. (Tareas).  La Oficina Internacional:    

i)  Realizará, por conducto del Servicio de Registro Internacional, todas las  tareas relativas al mantenimiento del Registro Internacional;    

ii) Se  encargará de la secretaría de las conferencias de revisión, de la Asamblea, de  los comités y grupos de trabajo creados por la Asamblea y de cualquier otra  reunión convocada por el Director General y que trate de cuestiones relativas a  la Unión;    

iii)  Realizará todas las demás tareas que le asigne especialmente el presente  Tratado y el Reglamento mencionado en el artículo 8º o la Asamblea.    

2. (Director  General). El Director General es el más alto funcionario de la Unión y la  representa.    

3.  (Reuniones distintas de los períodos de sesiones de la Asamblea). El Director  General convocará cualquier comité o grupo de trabajo creado por la Asamblea y  cualquier otra reunión que trate de cuestiones que interesen a la Unión.    

4. (Función  de la Oficina Internacional en la Asamblea y en otras reuniones).    

a) El  Director General y cualquier otro miembro del personal que él designe  participará, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea y de  los comités y grupos de trabajo creados por la Asamblea, así como en cualquier  otra reunión convocada por el Director General y que trate de cuestiones que  interesen a la Unión;    

b) El  Director General o un miembro del personal que él designe será, de oficio,  secretario de la Asamblea y de los comités, grupos de trabajo y demás reuniones  mencionadas en el apartado a).    

5. (Conferencias  de revisión).    

a) El  Director General preparará las conferencias de revisión siguiendo las  directrices de la Asamblea;    

b) El  Director General podrá consultar a organizaciones intergubernamentales y no  gubernamentales respecto de la preparación de estas conferencias;    

c) El  Director General y los miembros del personal designados por él participarán,  sin derecho de voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisión;    

d) El  Director General o un miembro del personal que él designe será, de oficio,  secretario de toda conferencia de revisión.    

Artículo 7º  Finanzas.    

1.  (Presupuesto).    

a) La Unión  tendrá un presupuesto;    

b) El  presupuesto de la Unión incluirá los ingresos y los gastos propios de la Unión,  y su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones  administradas por la Organización;    

c) Se  considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean imputables  exclusivamente a la Unión, sino también a una o varias otras Uniones  administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos gastos comunes  será proporcional al interés que esos gastos presenten para ella.    

2.  (Coordinación con otros presupuestos). El presupuesto de la Unión se  establecerá teniendo debidamente en cuenta las exigencias de coordinación con  los presupuestos de las demás Uniones administradas por la Organización.    

3. (Fuentes  de ingresos). El presupuesto de la Unión estará financiado por los recursos  siguientes:    

i) Las tasas  adeduadas por los registros y otros servicios prestados por el Servicio de  Registro Internacional;    

ii) La venta  de las publicaciones del Servicio de Registro Internacional y los derechos  relativos a esas publicaciones;    

iii) Las  donaciones, especialmente de asociaciones de titulares de derechos sobre obras  audiovisuales;    

iv) Las  donaciones, legados y subvenciones;    

v) Los  alquileres, intereses y otros ingresos diversos.    

4.  (Autofinanciación). El importe de las tasas adeudadas al Servicio de Registro  Internacional, así como el precio de venta de sus publicaciones, se fijarán de  manera que cubran, con todos los demás ingresos, los gastos ocasionados por la  administración del presente Tratado.    

5.  (Continuación del presupuesto; fondos de reserva). En el caso en que el  presupuesto no fuese adoptado antes del comienzo de un nuevo ejercicio, se  fijará al mismo nivel que el presupuesto del período anterior, en la forma  prevista en el Reglamento financiero. Si los ingresos excediesen a los gastos,  la diferencia se acreditará a un fondo de reserva.    

6. (Fondo de  operaciones). La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido con ingresos  de la Unión.    

7.  (Intervención de cuentas). La intervención de cuentas será efectuada, en la  forma prevista en el Reglamento financiero, por uno o más de los Estados  contratantes o por interventores externos, quienes serán designados, con su  consentimiento, por la Asamblea.    

Artículo 8º  Reglamento.    

1. (Adopción  del Reglamento). El Reglamento adoptado al mismo tiempo que el presente Tratado  quedará anexo al mismo.    

2.  (Modificación del Reglamento).    

a) La  Asamblea podrá modificar el Reglamento;    

b) Toda  modificación del Reglamento exigirá una mayoría de dos tercios de los votos  emitidos.    

3.  (Divergencia entre el Tratado y el Reglamento). En caso de divergencia entre  las disposiciones del presente Tratado y las del Reglamento, prevalecerán las  primeras.    

4.  (Instrucciones administrativas). El Reglamento preverá el establecimiento de  instrucciones administrativas.    

CAPITULO III    

REVISION Y  MODIFICACION    

Artículo 9º  Revisión del Tratado.    

1. (Conferencias de revisión). El presente Tratado podrá ser revisado por  una conferencia de los Estados contratantes.    

2.  (Convocatoria). La convocatoria de las conferencias de revisión será decidida  por la Asamblea.    

3.  (Disposiciones que también podrán ser modificadas por la Asamblea). Las  disposiciones mencionadas en el artículo 10.1) a) podrán ser modificadas, bien  por una conferencia de revisión, bien de conformidad con el artículo 10.    

Artículo 10.  Modificación de ciertas disposiciones del Tratado.    

1. (Propuestas).    

a) Cualquier  Estado contratante o el Director General podrán presentar propuestas de  modificación de los artículos 5.6) y 8), 6.4) y 5) y 7.1) a 3) y 5) a 7);    

b) Esas  propuestas se comunicarán por el Director General a los Estados contratantes  con seis meses de antelación por lo menos antes de ser sometidas a examen de la  Asamblea.    

2.  (Adopción).    

a) Toda  modificación de las disposiciones mencionadas en el párrafo 1) será adoptada  por la Asamblea;    

b) La  adopción requerirá los tres cuartos de los votos emitidos.    

3. (Entrada  en vigor).    

a) Toda  modificación de las disposiciones mencionadas en el párrafo 1º entrará en vigor  un mes después de que el Director General haya recibido, de las tres cuartas  partes de los Estados contratantes que fuesen miembros de la Asamblea en el  momento en que esta última adoptó la modificación, notificación escrita de su  aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos  constitucionales;    

b) Toda  modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los Estados  contratantes que fuesen Estados contratantes en el momento en que la Asamblea  adoptó la modificación;    

c) Toda  modificación aceptada y que entre en vigor de conformidad con el apartado a)  obligará a todos los Estados que sean Estados contratantes después de la fecha  en la que la modificación haya sido adoptada por la Asamblea.    

CAPITULO IV    

CLAUSULAS  FINALES    

Artículo 11.  Procedimiento para ser parte en el Tratado    

1.  (Adhesión). Todo Estado miembro de la Organización podrá ser parte en el  presente Tratado mediante:    

i) La firma  seguida del depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o  aprobación, o    

ii) El  deposito de un instrumento de adhesión.    

2. (Depósito  de instrumentos). Los instrumentos mencionados en el párrafo 1) se depositarán  en poder del Director General.    

Artículo 12.  Entrada en vigor del Tratado.    

1. (Entrada  en vigor inicial). El presente Tratado entrará en vigor, respecto de los cinco  primeros Estados que hayan depositado sus instrumentos de ratificación,  aceptación, aprobación o adhesión, tres meses después de la fecha en la que  haya sido depositado el quinto instrumento.    

2. (Estados  a los que no se aplica la entrada en vigor inicial).    

El presente  Tratado entrará en vigor respecto de cualquier Estado al que no se aplique el  párrafo 1) tres meses después de la fecha en la que dicho Estado haya  depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a  menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento en cuestión.  En este último caso, el presente Tratado entrará en vigor respecto de dicho  Estado en la fecha así indicada.    

Artículo 13.  Reservas al Tratado.    

1.       (Principio).  Con excepción del caso previsto en el párrafo 2, no se admitirá ninguna reserva  al presente Tratado.    

2.  (Excepción). Al hacerse parte en el presente Tratado, todo Estado, mediante  notificación depositada en poder del Director General, podrá declarar que no  aplicará las disposiciones del artículo 4.1) respecto de las indicaciones que  no conciernan a la explotación de los derechos de propiedad intelectual sobre  obras audiovisuales. Todo Estado que haya hecho una declaración en este sentido  podrá retirarla mediante notificación depositada en poder del Director General.    

Artículo 14.  Denuncia del Tratado.    

1. (Notificación).  Todo Estado contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante  notificación dirigida al Director General.    

2. (Fecha  efectiva). La denuncia surtirá efecto un año después del día en que el Director  General haya recibido la notificación.    

3.  (Exclusión temporal de la facultad de denuncia). La facultad de denuncia del  presente Tratado prevista en el párrafo 1), no podrá ejercerse por un Estado  contratante antes de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la  fecha de entrada en vigor del presente Tratado respecto de dicho Estado.    

Artículo 15.  Firma e idiomas del Tratado.    

1. (Textos  originales). El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en  francés e inglés, siendo igualmente auténticos ambos textos.    

2. (Textos oficiales).  El Director General establecerá textos oficiales, tras consulta con los  gobiernos interesados, en alemán, árabe, español, italiano, japonés, portugués  y ruso y en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.    

3. (Plazo  para la firma). El presente Tratado quedará abierto a la firma, en la Oficina  Internacional, hasta el 31 de diciembre de 1989.    

Artículo 16.  Funciones de depositario.    

1. (Depósito  del original). El ejemplar original del presente Tratado y del Reglamento  quedará depositado en poder del Director General.    

2. (Copias  certificadas). El Director General certificará y transmitirá dos copias del  presente Tratado y del Reglamento a los gobiernos de los Estados facultados  para firmar dicho Tratado.    

3. (Registro  del Tratado). El Director General registrará el presente Tratado en la  Secretaría de las Naciones Unidas.    

4.  (Modificaciones). El Director General certificará y transmitirá dos copias de  toda modificación del presente Tratado y del Reglamento a los gobiernos de los  Estados contratantes y, previa petición, al gobierno de cualquier otro Estado.    

Artículo 17.  (Notificaciones). El Director General notificará a los gobiernos de los Estados  miembros de la Organización cualquiera de los hechos mencionados en los  artículos 8.2), 10.2) y 3), 11), 12), 13) y 14).    

Hecho en  Ginebra, el 20 de abril de 1989.    

REGLAMENTO  DEL TRATADO    

SOBRE EL  REGISTRO INTERNACIONAL    

DE OBRAS  AUDIOVISUALES    

Sumario    

Regla 1:  Definiciones    

Regla 2:  Solicitud    

Regla 3:  Tramitación de la solicitud    

Regla 4:  Fecha y número del registro    

Regla 5:  Registro    

Regla 6:  Boletín    

Regla 7:  Petición de informaciones    

Regla 8:  Tasas    

Regla 9:  Instrucciones administrativas.    

Regla 1    

DEFINICIONES    

A los fines  del presente Reglamento, se entenderá por:    

i)  “Tratado” el Tratado sobre el Registro Internacional de Obras  Audiovisuales;    

ii)  “Registro Internacional” el Registro Internacional de Obras  Audiovisuales establecido por el Tratado;    

iii)  “Servicio de Registro Internacional” la unidad administrativa de la  Oficina Internacional encargada del Registro Internacional;    

iv)  “Obra” obra audiovisual;    

v)  “Solicitud en relación con una obra” una solicitud que identifique  una obra existente o futura por lo menos por su título o títulos y destinada a  que se inscriban en el Registro Internacional indicaciones relativas al interés  de una o varias personas identificadas respecto de esa obra, y por  “registro en relación con una obra” un registro efectuado de  conformidad con una solicitud relacionada con una obra;    

vi)  “Solicitud en relación con una persona” una solicitud destinada a que  se inscriban en el Registro Internacional indicaciones relativas al interés del  solicitante u otra persona identificada en la solicitud, respecto de una o  varias obras existentes o futuras, descritas pero no identificadas por su  título o títulos, y por “registro en relación con una persona” un  registro efectuado con arreglo a una solicitud relacionada con una persona. Se  reputará descrita una obra cuando, concretamente, esté identificada la persona  natural o jurídica que la haya producido, o que se prevea que la producirá.    

vii)  “Solicitud” o “registro”-sin la mención” en relación  con una obra” o ” en relación con una persona”-tanto una  solicitud o un registro que esté relacionado con una obra, como una solicitud o  un registro que esté relacionado con una persona;    

viii)  “Solicitante” la persona natural o jurídica que haya presentado la  solicitud, y por “titular del registro” el solicitante, una vez que  la solicitud haya sido registrada;    

ix)  “prescrito” conforme con las disposiciones del Tratado, con el  presente Reglamento o con las Instrucciones administrativas;    

x)  “Comité Consultivo” el Comité Consultivo mencionado en el artículo  5.3) A) vii) del Tratado.    

Regla 2    

SOLICITUD    

1. (Formularios). Toda solicitud se presentará mediante el formulario  prescrito adecuado.    

2.(Idioma).  Toda solicitud se redactará en inglés o en francés.    

Cuando el  Registro Internacional sea financieramente autosuficiente, la Asamblea podrá  determinar los demás idiomas en los que podrán presentarse solicitudes.    

3. (Nombre y  dirección del solicitante). Toda solicitud indicará el nombre y dirección del  solicitante en la forma prescrita.    

4.(Nombre y  dirección de otras personas mencionadas en la solicitud). Cuando una solicitud  mencione a una persona natural o jurídica distinta del solicitante, deberá  indicarse el nombre y dirección de esa persona en la forma prescrita.    

5. (Título o  descripción de la obra). Toda solicitud relacionada con una obra indicará por  lo menos el título o títulos de la obra. Cuando se indique un título en un  idioma distinto del francés o el inglés, o mediante caracteres distintos de los  latinos, deberá acompañarse una traducción literal en inglés o una  transcripción en caracteres latinos, según proceda;    

b) Toda  solicitud relacionada con una persona deberá describir la obra.    

6. (Mención  de un registro existente). Cuando la solicitud se relacione con una obra que ya  sea objeto de un registro relacionado con una obra, o con una obra ya descrita  en un registro relacionado con una persona, deberá indicar el número de dicho  registro siempre que sea posible. Si el Servicio de Registro Internacional  comprueba que sería posible esa indicación pero que no se ha efectuado en la  solicitud, podrá indicar él mismo ese número en el registro, pero deberá  señalar en el Registro Internacional que la iniciativa de esa indicación ha  sido tomada por el Servicio de Registro Internacional, sin intervención del  solicitante.    

7. (Interés  del solicitante).    

a) Toda  solicitud relacionada con una obra indicará el interés que tenga el solicitante  respecto de la obra, existente o futura. Cuando el interés consista en un  derecho de explotación de la obra, también deberá indicarse la naturaleza del  derecho y el territorio para el que el solicitante es titular del derecho;    

b) Toda  solicitud relacionada con una persona indicará el interés que tenga el  solicitante respecto de la obra u obras descritas, existentes o futuras, y  concretamente todo derecho que restrinja o excluya el derecho de explotación de  la obra o de las obras a favor del solicitante o de un tercero;    

c) Cuando el  interés esté limitado en el tiempo, la solicitud podrá indicar ese límite.    

8. (Fuente  de los derechos). Cuando una solicitud relacionada con una obra se refiera a un  derecho sobre la obra, indicará, si procede, que el solicitante es el titular  inicial del derecho o, cuando el solicitante ostente el derecho de otra persona  natural o jurídica, el nombre y dirección de esa persona así como la calidad  del solicitante que le faculte a ejercer el derecho.    

9.  (Documentos adjuntos a la solicitud y material que permita identificar la obra  audiovisual).    

a) Cualquier  solicitud podrá ir acompañada de documentos que apoyen las indicaciones que  figuren en la misma. Todo documento de este tipo redactado en un idioma  distinto del francés o el inglés irá acompañado de la mención en inglés de su  naturaleza y de lo esencial de su contenido; en caso contrario, el Servicio de  Registro Internacional considerará que no se ha adjuntado el documento a la solicitud;    

b) Cualquier  solicitud podrá ir acompañada de material, distinto de los documentos,  susceptible de identificar la obra.    

10.  (Declaración de veracidad). La solicitud contendrá una declaración según la  cual, en conocimiento del solicitante, las indicaciones que figuran en la misma  son verídicas y que todo documento adjunto a la misma es un original o la copia  conforme de un original.    

11. (Firma).  La solicitud estará firmada por el solicitante o por su mandatario designado de  conformidad con lo dispuesto en el párrafo 12).    

12.  (Representación).    

a) Cualquier  solicitante o titular del registro podrá estar representado por un mandatario,  que podrá ser designado en la solicitud, en un poder separado relativo a una  solicitud o un registro determinado o en un poder general, firmado por el  solicitante o el titular del registro;    

b) Un poder  general permitirá al mandatario representar al solicitante o al titular del  registro en relación con todas las solicitudes o todos los registros de la  persona que haya otorgado el poder general;    

c) Toda  designación de mandatario será válida hasta que sea revocada mediante una  comunicación firmada por la persona que haya designado al mandatario y dirigida  al Servicio de Registro Internacional, o hasta que el mandatario renuncie a su  mandato mediante una comunicación firmada de su puño y letra y dirigida al  Servicio de Registro Internacional;    

d) El  Servicio de Registro Internacional dirigirá al mandatario toda comunicación  destinada al solicitante o al titular del registro en virtud del presente  Reglamento; toda comunicación dirigida de esta forma al mandatario tendrá el  mismo efecto que si se hubiese dirigido al solicitante o al titular del  registro. Toda comunicación dirigida al Servicio de Registro Internacional por  el mandatario tendrá el mismo efecto que si hubiese sido dirigida por el  solicitante o el titular del registro.    

13. (Tasas).  Por cada solicitud, el solicitante pagará la tasa prescrita, que debe llegar al  Servicio de Registro Internacional lo más tarde el día en que este último  reciba la solicitud. Si la tasa llega al Servicio de Registro Internacional  dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción efectiva de la  solicitud, se reputará que esta última ha sido recibida por el Servicio de  Registro Internacional en la fecha en la que haya llegado la tasa.    

Regla 3    

TRAMITACION  DE LA SOLICITUD    

1.  (Correcciones). Si el Servicio de Registro Internacional observa en la  solicitud lo que considere que constituye una omisión involuntaria, una  incompatibilidad entre dos o más indicaciones, una falta de transcripción u  otro error evidente, invitará al solicitante a corregir la solicitud. Para  poder ser tomada en consideración, toda corrección introducida por el  solicitante deberá llegar al Servicio de Registro Internacional en el plazo de  30 días a partir de la fecha en la que dicho solicitante haya sido invitado a  corregir la solicitud.    

2.  (Posibilidad de suprimir contradicciones).    

a) Cuando el  Servicio de Registro Internacional considere que una indicación que figure en  una solicitud sea contradictoria con una indicación que, sobre la base de una  solicitud anterior, sea objeto de un registro existente en el Registro  Internacional, el Servicio de Registro Internacional deberá inmediatamente,    

i) Si el  solicitante es también el titular del registro existente, enviarle una  notificación preguntándole si desea modificar la indicación que figura en la  solicitud o pedir la modificación de la indicación objeto del registro  existente,    

ii) Si el  solicitante y el titular del registro no son la misma persona, enviar al  solicitante una notificación preguntándole si desea modificar la indicación que  figura en la solicitud y, al mismo tiempo, enviar al titular del registro  existente una notificación preguntándole-en el caso de que el solicitante no  desee modificar la indicación que figura en la solicitud-si desea pedir la  modificación de la indicación que figura en el registro existente.    

El registro  de la solicitud quedará suspendido hasta que se presente una modificación que,  en opinión del Servicio de Registro Internacional, suprima la contradicción,  sin que pueda exceder de 60 días a partir de la fecha de dicha notificación o  notificaciones, salvo que el solicitante pida un plazo más largo, en cuyo caso  se suspenderá hasta el vencimiento de ese plazo más largo;    

b) El hecho  de que el Servicio de Registro Internacional no haya observado el carácter  contradictorio de una indicación, no se considerará que suprime ese carácter de  la indicación.    

3.  (Rechazo).    

a) En los  casos siguientes, el Servicio de Registro Internacional rechazará la solicitud  sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1) y 2):    

i) Cuando la  solicitud no contenga una indicación de la que se desprenda, a primera vista,  que se han cumplido las exigencias del artículo 3.5) del Tratado;    

ii) Cuando,  en opinión del Servicio de Registro Internacional, la solicitud no se refiera a  una obra, existente o futura;    

iii) Cuando  la solicitud no esté en conformidad con cualquiera de las condiciones  prescritas en la Regla 2.2), 3), 4), 5), 7) a) y b), 8), 10), 11) y 13);    

b) El  Servicio de Registro Internacional podrá rechazar la solicitud cuando ésta no  cumpla las condiciones de forma prescritas;    

c) No se  rechazará ninguna solicitud por razones distintas de las mencionadas en los  apartados a) y b);    

d) Toda  decisión de rechazo adoptada en virtud del presente párrafo se comunicará por  escrito al solicitante por el Servicio de Registro Internacional. En un plazo  de 30 días a partir de la fecha de la comunicación, el solicitante podrá pedir  por escrito al Servicio de Registro Internacional que reconsidere su decisión.  El Servicio de Registro Internacional responderá a la petición en un plazo de  30 días a partir de la fecha de su recepción.    

4. (Mención  en el Registro Internacional de la recepción de la solicitud). Si, por  cualquier razón el Servicio de Registro Internacional no registrase la  solicitud en un plazo de tres días laborables a partir de su recepción,  inscribirá en su base de datos, accesible al público para consulta, los  elementos esenciales de la solicitud, indicando el motivo por el que no se ha  efectuado el registro, y si el motivo en cuestión está relacionado con las  disposiciones de los párrafos 1), 2) a) o 3) d), las medidas adoptadas en  virtud de las disposiciones en cuestión. Si se efectúa el registro, se  suprimirán dichas menciones de la base de datos.    

Regla 4    

FECHA Y  NÚMERO DEL REGISTRO    

1. (Fecha). Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 2.13), el Servicio  de Registro Internacional atribuirá a cada solicitud, como fecha de  presentación, la fecha de recepción de la solicitud considerada. Cuando se  registre la solicitud, la fecha de registro será la fecha de presentación.    

2. (Número).  El Servicio de Registro Internacional atribuirá un número a cada solicitud. Si  la solicitud se refiere a una obra cuyo título figura en un registro existente  en relación con una obra, o que se describe en un registro existente en  relación con una persona, el número atribuido incluirá también el número del  registro en cuestión. Todo número de registro estará constituido por el número  de la solicitud.    

Regla 5    

REGISTRO    

1.  (Registro). Si la solicitud no fuese rechazada, todas las indicaciones que  figuren en ella se inscribirán en el Registro Internacional en la forma prescrita.    

2.  (Notificación y publicación del registro). Todo registro efectuado se  notificará al solicitante y se publicará en el Boletín mencionado en la Regla 6  en la forma prescrita.    

Regla 6    

BOLETIN    

1. (Publicación). El Servicio de Registro Internacional publicará un  boletín (“el Boletín”) en el que se indicarán los elementos  prescritos respecto de todos los registros. El Boletín se publicará en inglés;  no obstante, los elementos relativos a las solicitudes que hayan sido  presentadas en francés se publicarán también en francés.    

2. (Venta).  El Servicio de Registro Internacional ofrecerá, previo pago, suscripciones  anuales y números sueltos del Boletín. Los precios se fijarán de la misma  manera que el importe de las tasas según la Regla 8.1 ).    

Regla 7    

PETICION DE  INFORMACIONES    

1.  (Informaciones y copias). El Servicio de Registro Internacional, previo pago de  la tasa prescrita, proporcionará informaciones sobre cualquier registro, así  como copias certificadas de cualquier certificado de registro o de cualquier  documento relativo a ese registro.    

2.  (Certificados). El Servicio de Registro Internacional, previo pago de la tasa  prescrita, proporcionará un certificado que responda a las preguntas formuladas  respecto de la existencia en el Registro Internacional de indicaciones  relativas a puntos concretos que figuren en un registro o en cualquier  documento o material adjunto a la solicitud.    

3.  (Consultas). El Servicio de Registro Internacional, previo pago de la tasa  prescrita, permitirá la consulta de cualquier solicitud, así como de todo  documento o material adjunto a ésta.    

4. (Servicio  de supervisión). El Servicio de Registro Internacional, previo pago de la tasa  prescrita, proporcionará informaciones por escrito durante el período para el  que la tasa se haya pagado, respecto de todos los registros efectuados en  relación con obras o personas determinadas durante el período considerado. Esas  informaciones se transmitirán lo antes posible después de cada registro  efectuado.    

5. (Memoria  automatizada). El Servicio de Registro Internacional podrá registrar en una  memoria informática la totalidad o parte del contenido del Registro  Internacional y, al prestar cualquiera de los servicios mencionados en los  párrafos 1) a 4) o en la Regla 3.4) podrá fiarse en esa memoria.    

Regla 8    

TASAS    

1. (Fijación de las tasas). Antes de determinar el sistema y el importe de  las tasas y antes de introducir cualquier cambio en los mismos, el Director  General consultará al Comité Consultivo. La Asamblea podrá dar al Director  General la instrucción de modificar el sistema, el importe, o ambos.    

2.  (Reducción de las tasas para solicitantes de países en desarrollo). El importe  de las tasas se reducirá inicialmente un 15 % cuando el solicitante sea una  persona natural nacional de un Estado contratante que, de conformidad con la  práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, sea  considerado país en desarrollo, o una persona jurídica constituida en virtud de  la legislación de tal Estado contratante. La Asamblea examinará periódicamente  la posibilidad de aumentar el porcentaje de dicha reducción.    

3. (Entrada  en vigor de los cambios introducidos en el importe de las tasas). Los aumentos  de los importes de las tasas no serán retroactivos. La fecha de entrada en  vigor de cualquier modificación se fijará por el Director General o, cuando la  modificación se introduzca por instrucción de la Asamblea, por ésta. Esa fecha  se indicará cuando la modificación se publique en el Boletín. No será efectiva  hasta que haya transcurrido un mes por lo menos desde dicha publicación.    

4. (Moneda y  forma de pago). Las tasas se pagarán en la moneda y de la forma prescritas o,  si se admiten varias monedas, en la moneda que elija el solicitante entre  éstas.    

Regla 9    

INSTRUCCIONES  ADMINISTRATIVAS    

1. (Ambito).    

a) Las Instrucciones administrativas contendrán disposiciones relativas a  los detalles sobre la administración del Tratado y el presente Reglamento;    

b) En caso  de divergencia entre las disposiciones del Tratado o el presente Reglamento y las  Instrucciones administrativas, prevalecerán las primeras.    

2.  (Elaboración).    

a) Las  Instrucciones administrativas se establecerán, y podrán ser modificadas, por el  Director General tras consulta al Comité Consultivo;    

b) La  Asamblea podrá dar instrucciones al Director General para modificar las  Instrucciones administrativas, y el Director General las modificará en  consecuencia.    

3.  (Publicación y entrada en vigor).    

a) Las  Instrucciones administrativas y cualquier modificación que se introduzca en  ellas se publicarán en el Boletín;    

b) Cada  publicación precisará la fecha en la que las disposiciones publicadas entran en  vigor. Las fechas podrán ser diferentes para disposiciones diferentes quedando  entendido que ninguna disposición podrá entrar en vigor antes de ser publicada  en el Boletín».    

ARTICULO 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y  cúmplase    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.    

                 CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

La Ministra  de Relaciones Exteriores,    

                 Noemí Sanín de Rubio.              

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