DECRETO 1867 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1867 DE 1994    

(agosto 3)    

por el cual se reglamenta  el Consejo Nacional Ambiental del Ministerio del Medio Ambiente y se dictan  otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Nota 2: Modificado y derogado  parcialmente por el Decreto 1668 de 2002.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de  las que le confiere el artículo 13 de la Ley 99 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Reglaméntase  la periodicidad y la forma de elección de los representantes de las entidades  territoriales, gremios, etnias, universidades y organizaciones no  gubernamentales al Consejo Nacional Ambiental, de la manera que tratan los siguientes  artículos    

Artículo 2º. Los representantes de los  gobernadores, alcaldes, comunidades indígenas, comunidades negras, gremios de  la producción agrícola, gremios de la producción industrial, gremios de la  producción minera, gremios de exportadores, organizaciones ambientales no  gubernamentales, universidades, gremios de la actividad forestal, serán  elegidos para un período de cuatro (4) años. (Nota: Ver artículo 2.2.8.2.1.8. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 3º. El  representante de las comunidades indígenas será elegido por el Ministro del  Medio Ambiente de acuerdo con las siguientes reglas:    

1. El Ministerio del  Medio Ambiente comunicará, por escrito al Consejo Nacional de Política  Indigenista de que trata el artículo 1º del Decreto 436 de 1992,  para que los representantes indígenas del mismo Consejo remitan una terna de  candidatos al Ministro del Medio Ambiente.    

2. El representante de  los indígenas será elegido, teniendo en cuenta su hoja de vida.    

3. Al Ministerio deberá  allegarse por parte del Consejo Nacional de Política Indigenista: Hoja de vida  de los candidatos y el acta de la reunión respectiva donde escogieron los  mismos.    

Parágrafo. Cuando ocurra  falta absoluta o renuncia del representante indígena al Consejo Nacional  Ambiental, lo reemplazará cualquiera de los dos candidatos restantes de la  terna, a elección del Ministro del Medio Ambiente.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.8.2.1.9. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 4º Los  representantes de las comunidades negras serán elegidos por el Ministro del  Medio Ambiente de acuerdo con las siguientes reglas:    

1. El Ministerio del  Medio Ambiente comunicará, por escrito, a la Comisión Consultiva de Alto Nivel  de que trata el artículo 1º del Decreto 1371 de 1994,  para que los representantes de comunidades negras de la misma Comisión remitan  una terna de candidatos al Ministro del Medio Ambiente.    

2. El representante de  las comunidades negras será elegido, teniendo en cuenta su hoja de vida.    

3. Al Ministerio deberá  allegarse por parte de la Comisión Consultiva de Alto Nivel: Hoja de vida de  los candidatos y el acta de la reunión respectiva donde escogieron los mismos.    

Parágrafo. Cuando ocurra  falta absoluta o renuncia del representante al Consejo Nacional Ambiental, lo  reemplazará cualquiera de los dos candidatos restante de la terna, a elección  del Ministro del Medio Ambiente.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.8.2.1.10. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 5º. Derogado por el Decreto 1668 de 2002,  artículo 7. El representante de  las organizaciones ambientales no gubernamentales se elegirá de acuerdo con las  siguientes reglas:    

1. El Ministerio del Medio Ambiente publicará por una vez en un diario  de circulación nacional la convocatoria. La publicación se efectuará como  mínimo con un (1) mes de anticipación a la reunión y se difundirá ampliamente  por medios de comunicación masiva.    

2. Las organizaciones ambientales no gubernamentales deberán allegar  al Ministerio del Medio Ambiente:    

-La certificación de personería jurídica expedida por la autoridad  competente.    

-El representante deberá allegar la constancia de representación legal  vigente.    

-Postulación del candidato, hoja de vida del mismo y acta de la  organización en la cual se hizo la postulación.    

-La documentación deberá allegarse por lo menos con quince (15) días  de anticipación a la reunión.    

3. El representante de la organización podrá ser el candidato u otra  persona.    

4. El Ministerio del Medio Ambiente tendrá en la reunión las  siguientes calidades y funciones:    

a) El Ministerio tiene como función primordial hacer el secretariado  técnico de la reunión;    

b) El Ministro o su delegado instalará y clausurará la reunión y será  el veedor del proceso de elección, y de ello dará fe con la suscripción del  acta;    

c) El Ministro o su delegado, intervendrá en la reunión para dar orden  a la misma, dirigir el proceso de elección y para aclarar los aspectos  confusos;    

d) El Ministerio prestará el apoyo logístico necesario para llevar a  buen término la reunión.    

5. La reunión seguirá el siguiente trámite:    

a) El Ministro o su delegado instalará la reunión dentro de la hora  fijada en la convocatoria;    

b) Transcurrida una (1) hora a partir de la instalación sin que  hiciere presencia ninguna organización convocada, el Ministro o su delegado  dará por terminada la reunión, dejará constancia del hecho y convocará a una  nueva reunión. Si en la nueva reunión sucede lo mismo, el Ministro lo  seleccionará;    

c) La reunión no podrá durar más de ocho (8) horas;    

d) En la elección solamente tendrán voz y voto los representantes de  las Organizaciones Ambientales no gubernamentales que cumplan con los  requisitos de acuerdo con la documentación allegada;    

e) El Ministro o su delegado pondrá a consideración los candidatos de  cada una de las organizaciones, para que los representantes de éstas elijan su  representante al Consejo Nacional Ambiental por el sistema de mayoría simple;    

f) De la reunión se levantará un acta que será suscrita por los  representantes legales de las organizaciones y por el Ministro o su delegado.    

Parágrafo. Cuando ocurra falta absoluta o renuncia del representante  de las organizaciones ambientales no gubernamentales al Consejo Nacional  Ambiental, le sucederá en la representación el candidato que tuvo el segundo  número de votos en la elección respectiva. Este lo reemplazará por el tiempo  que reste.    

Artículo 6º. Los  representantes de los gremios de la producción agrícola, producción industrial,  producción minera, de la actividad forestal y exportadores, serán elegidos por  el Ministro del Medio Ambiente de acuerdo con las siguientes reglas:    

1. El Ministerio del  Medio Ambiente publicará por una vez en un diario de circulación nacional la  convocatoria para que cada uno de los gremios proponga una terna de candidatos  que serán presentados al Ministro del Medio Ambiente para la elección.    

2. La convocatoria deberá  señalar la fecha máxima dentro de la cual los gremios deben enviar las ternas  respectivas con las hojas de vida de los candidatos.    

3. El representante de  cada uno de los gremios señalados será elegido, teniendo en cuenta, sus  calidades académicas y experiencia profesional.    

4. Al Ministerio, además  de allegar la terna respectiva, los gremios deberán enviar el acta de la  reunión respectiva donde escogieron los candidatos.    

Parágrafo. Cuando ocurra  falta absoluta o renuncia de un representante al Consejo Nacional Ambiental, lo  reemplazará cualquiera de los dos candidatos restantes de la terna, a elección  del Ministro del Medio Ambiente.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.8.2.1.15. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 7º. El  representante de los Gobernadores será elegido por el sistema de mayoría  simple.    

Para tal efecto el  Ministerio del Medio Ambiente publicará por una vez en un diario de circulación  nacional la invitación a la reunión en la cual los mismos Gobernadores o sus  delegados elegirán el representante al Consejo Nacional Ambiental.    

La reunión de  Gobernadores deberá enviar al Ministerio del Medio Ambiente el acta de la  reunión respectiva donde se eligió al representante.    

Artículo 8º El  representante de la Federación Nacional de Municipios será elegido por el  Ministro del Medio Ambiente, de acuerdo con las siguientes reglas:    

1. El Ministerio del  Medio Ambiente comunicará, por escrito, a la Federación Nacional de Municipios,  para que dicha Federación remita una terna de candidatos al Ministro del Medio  Ambiente.    

2. El Alcalde  representante de la Federación Colombiana de Municipios será elegido, teniendo  en cuenta su hoja de vida.    

3. Al Ministerio deberá  allegarse por parte de la Federación Colombiana de Municipios: Hoja de vida de  los candidatos y el acta de la reunión respectiva donde escogieron los mismos.    

Artículo 9º. EI  representante de las Universidades será elegido por el Consejo Nacional de  Educación Superior, CESU, de acuerdo con las siguientes reglas:    

1. El Ministerio del  Medio Ambiente comunicará, por escrito, al Consejo Nacional de Educación  Superior, para que dicho Consejo haga el proceso de elección y remita el nombre  del representante de las Universidades.    

2. El Consejo Nacional de  Educación Superior, comunicará a las universidades del país para que remitan el  nombre de sus candidatos a dicho Consejo.    

3. El CESU elegirá el  representante de las universidades, teniendo en cuenta las calidades  académicas, profesionales y la experiencia en el sector ambiental.    

4. Al Ministerio deberá  allegarse por parte del CESU: Nombre del representante y el acta de la reunión  respectiva donde eligió.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.8.2.1.16. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 10. Mientras se  eligen los miembros del Consejo Nacional Ambiental de que trata el presente Decreto,  el cual deberá efectuarse en un término no mayor a ocho (8) meses contados a  partir de la fecha de publicación del presente Decreto, el Ministro del Medio  Ambiente designará transitoriamente los mismos.    

Artículo 11. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.    

Publíquese y cúmplase.    

                CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro del Medio  Ambiente,    

                 Manuel Rodríguez Becerra              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *