DECRETO 1866 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1866 DE 1992    

(noviembre 19)    

POR EL CUAL SE SEÑALA EL CAPITAL MINIMO Y  EL SISTEMA DE GARANTIAS A LOS CUALES DEBEN SOMETERSE LAS SOCIEDADES CORREDORAS  DE REASEGUROS.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2.5.0.5 del estatuto orgánico  del sistema financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1°. CAPITAL PAGADO. El monto mínimo de capital pagado  que deberán acreditar las sociedades corredoras de reaseguros para solicitar su  inscripción ante la Superintendencia Bancaria, será de veinte millones de pesos  ($ 20.000.000). Este monto se ajustará anualmente, en forma automática, en el  mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que  suministre el DANE.    

Artículo 2°. MONTOS ABSOLUTOS DE CAPITAL MINIMO PARA LAS  ENTIDADES EN FUNCIONAMIENTO. Las sociedades inscritas como corredoras de  reaseguros deberán comprobar ante la Superintendencia Bancaria, con  anterioridad al 30 de junio de cada año, un capital pagado y reserva legal no  inferiores, en su sumatoria, al monto que resulte mayor entre la cantidad  indicada en el artículo precedente y el ocho por ciento (8%) de las comisiones  causadas durante el ejercicio anual inmediatamente anterior.    

Artículo 3°. PAGO DEL CAPITAL. Los aportes de capital así como  los incrementos del mismo, deberán acreditarse en los términos del artículo 269  del Código de Comercio.    

Artículo 4°. SISTEMA DE GARANTIAS. Las sociedades corredoras de  reaseguros deberán suscribir y mantener pólizas de seguros que cubran los  siguientes eventos:    

1. Los perjuicios patrimoniales que cause el corredor de reaseguros con  motivo de la responsabilidad civil en que incurra de acuerdo con la ley  colombiana, por las pérdidas económicas causadas a terceros como consecuencia  de errores u omisiones cometidos por la sociedad o sus dependientes en el  ejercicio de la actividad propia de su objeto social.    

2. Las pérdidas, daños y gastos que sufra el corredor de reaseguros  como consecuencia de actos fraudulentos de sus empleados o dependientes,  pérdidas de dinero y valores, causados por su destrucción o desaparición o  hurto mientras se encuentren en los predios del asegurado o fuera de ellos o  cuando estén siendo transportados por mensajeros o compañías especializadas en  el transporte de valores.    

Las sumas aseguradas de las pólizas señaladas precedentemente deberán  ser equivalentes, cuando menos, al cinco por ciento (5%) del monto promedio de  los valores asegurados en los contratos celebrados con su concurso, para la  primera, así como de las primas recaudadas, para la segunda.    

Artículo 5°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de  su publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 19 de noviembre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *