DECRETO 1864 DE 1994
(agosto 3)
por el cual se establecen unos círculos notariales y se crean unas notarías.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 131 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que es preocupación del Gobierno Nacional propender por la búsqueda de soluciones a las necesidades más sentidas de la población colombiana;
Que el Gobierno Nacional es consciente de la necesidad de facilitar el acceso al servicio notarial a quien lo demande, y de brindar mayor comodidad a los usuarios en todas las regiones del territorio nacional;
Que de conformidad con el numeral 10 del artículo 9º del Decreto 2158 de 1992, la Superintendencia de Notariado y Registro ha hecho un análisis de las condiciones de desarrollo económico-social presente y futuro de los municipios y regiones del país lo que le ha permitido recomendar al Gobierno Nacional la creación de círculos de notariado y la determinación del número de notarios;
Que la ampliación de la cobertura del servicio público de notariado mediante la creación de círculos notariales y notarías, facilitará el acceso del usuario al servicio y redundará en eficacia y eficiencia en la prestación del mismo;
Que el inciso 3º del artículo 131 de la Constitución Política establece “corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro”;
Que por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir de la vigencia del presente Decreto, establécense los siguientes círculos notariales:
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
CIRCULO
NOTARIAL
COMPRENSION MUNICIPAL
CATEGORIA
No NOTARIA
Utica
Utica
2ª
Unica
Tenjo
Tenjo
2ª
Unica
Puerto Salgar
Puerto Salgar
2a.
Unica
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
CIRCUL
NOTARIAL
COMPRENSION MUNICIPAL
CATEGORIA
No NOTARIA
San Luis
San Luis
2a.
Unica
Vigía del Fuerte
Vigía del Fuerte
2a.
Unica
DEPARTAMENTO DE CASANARE
CIRCULO
NOTARIAL
COMPRENSION MUNICIPAL
CATEGORIA
No NOTARIA
Trinidad
Trinidad
2a.
Unica
Maní
Maní
2a.
Unica
Villanueva
Villanueva
2a.
Unica
DEPARTAMENTO DE CORDOBA
CIRCULO NOTARIAL
COMPRENSION MUNICIPAL
CATEGORIA
No NOTARIA
Buenavista
Buenavista
2a.
Unica
Puerto Escondido
Puerto Escondido
Canalete
Los Córdobas
2a.
Unica
DEPARTAMENTO DEL HUILA
CIRCULO
NOTARIAL
COMPRENSION MUNICIPAL
CATEGORIA
No NOTARIA
Saladoblanco
Saladoblanco
2a.
Unica
Guadalupe
Guadalupe
2a.
Unica
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Decreto 960 de 1970, modificado por el Decreto 2163 de 1970, artículo 44 inciso 2º, la localización de las sedes de las notarías creadas en el artículo anterior, serán autorizadas previamente por la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 3º: La Superintendencia de Notariado y Registro verificará que los locales en donde funcionen las notarías reúnan las condiciones exigidas para la buena prestación del servicio conforme a lo establecido en el estatuto notarial.
Artículo 4º . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Andrés González Díaz.