DECRETO 1860 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO  1860 DE 1994    

(agosto 3)    

por el cual se reglamenta  parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedagógicos y organizativos generales.    

Nota 1: Ver Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Nota 2: Derogado parcialmente  por el Decreto 1286 de 2005, el Decreto 1850 de 2002 y por el Decreto 230 de 2002.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 180 de 1997 y por el Decreto 907 de 1996.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades que le otorga el numeral 11 del artículo 189  de la Constitución Política y la ley,    

DECRETA:    

Artículo 1º Ambito y naturaleza.  Las normas reglamentarias contenidas en el presente Decreto se aplican al  servicio público de educación formal que presten los establecimientos  educativos del Estado, los privados, los de carácter comunitario, solidario,  cooperativo o sin ánimo de lucro. Su interpretación debe favorecer la calidad, continuidad  y universalidad del servicio público de la educación, así como el mejor  desarrollo del proceso de formación de los educandos.    

La interpretación de estas  normas deberá además tener en cuenta que el educando es el centro del proceso  educativo y que el objeto del servicio es lograr el cumplimiento de los fines  de la educación, definidos en la Ley 115 de 1994.    

Las disposiciones del presente Decreto  constituyen lineamientos generales para el Ministerio de Educación Nacional y  las entidades territoriales, con el objeto de orientar el ejercicio de las  respectivas competencias, y para los establecimientos educativos en el  ejercicio de la autonomía escolar.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.3.3.1.1.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

CAPITULO I    

DE LA PRESTACION DEL SERVICIO  EDUCATIVO    

Artículo 2º Responsables de la  educación de los menores. El Estado, la sociedad y la familia son responsables  de la educación obligatoria de acuerdo con lo definido en la Constitución y la  ley. La Nación y las entidades territoriales cumplirán esta obligación en los  términos previstos en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 y en el presente Decreto. Los padres o quienes  ejerzan la patria potestad sobre el menor, lo harán bajo la vigilancia e  intervención directa de las autoridades competentes.    

El carné estudiantil expedido a  nombre del menor, será el medio para acreditar la condición de estudiante. Las  autoridades podrán exigir su presentación cuando lo consideren pertinente para  verificar el cumplimiento de la obligatoriedad constitucional y legal.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.3.3.1.2.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 3º Obligaciones de la  familia. En desarrollo del mandato constitucional que impone a los padres de  los menores el deber de sostenerlos y educarlos y en cumplimiento de las obligaciones  asignadas a la familia por el artículo 7º de la Ley 115 de 1994, la omisión o desatención al respecto se sancionará  según lo dispuesto por la ley. Los jueces de menores y los funcionarios  administrativos encargados del bienestar familiar, conocerán de los casos que  les sean presentados por las autoridades, los familiares del menor o cualquier  otro ciudadano interesado en el bienestar del menor.    

Los padres o tutores del menor  sólo podrán ser eximidos de esta responsabilidad, por insuficiencia de cupos en  el servicio público educativo en su localidad o por la incapacidad insuperable  física o mental del menor, para ser sujeto de educación.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.3.3.1.2.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 4º El servicio de  educación básica. Todos los residentes en el país sin discriminación alguna,  recibirán como mínimo un año de educación preescolar y nueve años de educación  básica que se podrán cursar directamente en establecimientos educativos de  carácter estatal, privado, comunitario, cooperativo solidario o sin ánimo de  lucro.    

También podrá recibirse, sin  sujeción a grados y de manera no necesariamente presencial, por la población  adulta o las personas que se encuentren en condiciones excepcionales debido a  su condición personal o social, haciendo uso del Sistema Nacional de Educación  Masiva y las disposiciones que sobre validaciones se promulguen. En cualquier  circunstancia, cuando desaparezcan tales condiciones o hayan sido superadas  razonablemente, estas personas, si se encuentran en la edad entre los cinco y  los quince años, deberán incorporarse al grado de la educación formal que se  determine por los resultados de las pruebas de validación de estudios previstos  en el artículo 52 de la Ley 115 de 1994.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.3.3.1.2.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

CAPITULO II    

ORGANIZACION DE LA EDUCACION  FORMAL    

Artículo 5º Niveles, ciclos y  grados. La educación básica formal se organiza por niveles, ciclos y grados  según las siguientes definiciones:    

1. Los niveles son etapas del  proceso de formación en la educación formal, con los fines y objetivos  definidos por la ley.    

2. El ciclo es el conjunto de  grados que en la educación básica satisfacen los objetivos específicos  definidos en el artículo 21 de la Ley 115 de 1994 para el denominado Ciclo de Primaria o en el  artículo 22 de la misma Ley, para el denominado Ciclo de Secundaria.    

3. El grado corresponde a la  ejecución ordenada del plan de estudios durante un año lectivo, con el fin de  lograr los objetivos propuestos en dicho plan.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.3.3.1.3.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 6º Organización de la  educación preescolar. La educación preescolar de que trata el artículo 15 de la  Ley 115 de 1994, se ofrece a los niños antes de iniciar la  educación básica y está compuesta por tres grados, de los cuales los dos  primeros grados constituyen una etapa previa a la escolarización obligatoria y  el tercero es el grado obligatorio.    

Parágrafo. La atención educativa  al menor de seis años que prestan las familias, la comunidad, las instituciones  oficiales y privadas, incluido el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  será especialmente apoyada por la Nación y las entidades territoriales. El  Ministerio de Educación Nacional organizará y reglamentará un servicio que  proporcione elementos e instrumentos formativos y cree condiciones de coordinación  entre quienes intervienen en este proceso educativo.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.3.3.2.1.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 7º Organización de la  educación básica. El proceso pedagógico de la educación básica comprende nueve  grados que se deben organizar en forma continua y articulada que permita el  desarrollo de actividades pedagógicas de formación integral, facilite la  evaluación por logros y favorezca el avance y la permanencia del educando  dentro del servicio educativo.    

La educación básica constituye  prerrequisito para ingresar a la educación media o acceder al servicio especial  de educación laboral.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.3.3.3.1.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 8º Edades en la  educación obligatoria. El proyecto educativo institucional de cada  establecimiento educativo definirá los límites superiores e inferiores de edad para  cursar estudios en él teniendo en cuenta el desarrollo personal del educando  que garantice su incorporación a los diversos grados de la educación formal.  Para ello atenderá los rangos que determine la entidad territorial  correspondiente, teniendo en cuenta los factores regionales, culturales y  étnicos.    

Quienes por algún motivo se  encuentren por fuera de los rangos allí establecidos, podrán utilizar la  validación o las formas de nivelación que debe brindar el establecimiento  educativo, según lo previsto en el parágrafo del artículo 38 de este Decreto,  con el fin de incorporarse al grado que corresponda según el plan de estudios.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.3.3.1.3.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 9º Organización de la  educación media. La educación media comprende dos grados que podrán ser  organizados en períodos semestrales independientes o articulados, con el objeto  de facilitar la promoción del educando, procurar su permanencia dentro del  servicio y organizar debidamente la intensificación y especialización a que se  refieren los artículos 31 y 32 de la Ley 115 de 1994.    

Con el fin de lograr una mejor  relación entre las disciplinas y de ofrecer alternativas al educando para  conformar su plan de estudios, las asignaturas y los proyectos pedagógicos de  carácter técnico o académico, se integrarán en conjuntos o unidades, cuyo curso  se cumplirá en períodos semestrales o menores.    

Los estudios de educación media  podrán nivelarse o validarse de acuerdo con el reglamento.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.3.3.3.1.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 10. Organización del  servicio especial de educación laboral. Las personas que hayan culminado los  estudios de educación básica obligatoria podrán optar por continuar el proceso  educativo, utilizando el servicio especial de educación laboral establecido por  el artículo 26 de la Ley 115 de 1994, en los establecimientos educativos o instituciones  de capacitación laboral autorizados para ello.    

Este servicio comprende  programas de estudios organizados por períodos semestrales que incluyen  disciplinas y actividades pedagógicas para la formación en ocupaciones y  complementos necesarios para la formación integral, según lo defina el  correspondiente, proyecto educativo institucional, teniendo en cuenta las  orientaciones del Ministerio de Educación Nacional y los resultados de los  estudios sobre mercado laboral regional y local.    

El servicio especial de  educación laboral podrá ser validado por quienes hayan culminado  satisfactoriamente la educación básica, a través de la presentación de los  respectivos exámenes de validación en el campo del arte, el oficio o la técnica  y la prueba de haber laborado en dicho campo, por un período no menor de dos  años.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.3.3.3.1.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 11. Títulos y  certificados. El título y el certificado son el reconocimiento expreso de  carácter académico otorgado a una persona natural al concluir un plan de  estudios, haber alcanzado los objetivos de formación y adquirido los  reconocimientos legal o reglamentariamente definidos. También se obtendrá el  título o el certificado, al validar satisfactoriamente los estudios  correspondientes, de acuerdo con el reglamento.    

Los títulos y certificados se  harán constar en diplomas otorgados por las instituciones educativas  autorizadas por el Estado.    

En desarrollo de lo dispuesto en  el artículo 89 de la Ley 115 de 1994, los títulos y certificados serán los siguientes:    

1. Certificado de estudios del  Bachillerato Básico que se otorga a quienes hayan culminado satisfactoriamente,  en un establecimiento educativo debidamente autorizado para prestar este  servicio, el curso de los estudios de educación básica o a quienes se sometan a  los exámenes de Estado para validar esta educación. El certificado permite  comprobar el cumplimiento de la obligación constitucional de la educación  básica, habilita plenamente al educando para ingresar a la educación media o al  servicio especial de educación laboral o al desempeño de ocupaciones que exijan  este grado de formación.    

2. Título de Bachiller que se  otorga a quienes hayan culminado satisfactoriamente el curso de la educación  media en establecimientos educativos debidamente autorizados para expedirlo o a  quienes se sometan a los exámenes de validación. El título de Bachiller hará  mención de la formación recibida, académica o técnica, especificando además, la  especialidad cursada. El título de Bachiller habilita plenamente al educando  para cursar estudios de la educación superior en cualquiera de sus niveles y  carreras de pregrado, según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 115 de 1994 y por tanto, para el ingreso a las instituciones de  educación superior sólo debe satisfacer los requisitos de selección, en cuanto  a aptitudes o conocimientos específicos que en ejercicio de su autonomía señale  cada institución admitente. Estos requisitos no podrán incluir la exigencia de  cursar estudios adicionales previos.    

3. Título en arte u oficio que  se otorga a quienes hayan culminado en un establecimiento educativo debidamente  autorizado, un programa del servicio especial de educación laboral con una  duración de al menos cuatro semestres, en un campo del arte, el oficio o la  técnica.    

Para el solo efecto de la  satisfacción de los requisitos de ingreso a los programas de formación en  ocupaciones de carácter operativo e instrumental de la educación superior, este  título es equivalente al de Bachiller.    

4. Certificado de aptitud  ocupacional que se otorga a quienes hayan culminado programas reconocidos por  el servicio especial de educación laboral, con duración mínima de un año.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.3.3.1.3.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 12. Continuidad dentro  del servicio educativo. La educación preescolar, la básica, la media, la del  servicio especial de educación laboral, la universitaria, la técnica y la  tecnológica, constituyen un solo sistema interrelacionado y adecuadamente  flexible, como para permitir a los educandos su tránsito y continuidad dentro  del proceso formativo personal.    

Los procesos pedagógicos deben  articular verticalmente la estructura del servicio para hacer posible al  educando el acceso hasta el más alto grado de preparación y formación. Además  deben facilitar su movilidad horizontal, es decir el tránsito de un  establecimiento educativo a otro, para lo cual se podrá hacer uso de los  exámenes de validación, de acuerdo con la reglamentación que expida el  Ministerio de Educación Nacional.    

Quienes obtengan el título en un  arte u oficio del servicio especial de educación laboral, podrán ser admitidos  en instituciones técnicas profesionales de la educación superior, para cursar  programas de formación en ocupaciones con la presentación del correspondiente  título.    

También podrán ser admitidos a  programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental  ofrecidos por las instituciones técnicas profesionales, los alumnos con  certificado de bachillerato básico que validen el servicio especial de  educación laboral, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el  Ministerio de Educación Nacional.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.3.3.1.3.4. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 13. Articulación de la  oferta educativa. Con el propósito de lograr la adecuada articulación vertical  del servicio educativo, los establecimientos educativos procederán a adecuar  sus proyectos educativos institucionales, con el fin de dar cumplimiento a las  siguientes disposiciones:    

1. Los establecimientos que sólo  ofrezcan enseñanza básica en el ciclo de primaria, incluirán progresivamente,  grado por grado, el ciclo de secundaria, de manera tal que sus alumnos puedan  cursar la totalidad de la educación básica sin necesidad de interrumpir la  secuencia, ni ser sometidos a nuevas admisiones. El establecimiento educativo  podrá realizar esta ampliación directamente o también por convenio con otro  establecimiento localizado en la misma vecindad.    

Las entidades territoriales  incluirán en sus planes de desarrollo, los programas e inversiones que hagan  posible el cumplimiento de esta disposición para los establecimientos  educativos estatales.    

2. Los establecimientos que  ofrezcan educación básica en los ciclos de primaria y secundaria pero sin  incluir el nivel preescolar, procederán antes del 8 de febrero de 1999 a  ofrecer el Grado Obligatorio. En los establecimientos del Estado la ampliación  para incluir los dos primeros grados de la educación preescolar, se hará de  acuerdo con los planes de desarrollo de la respectiva entidad territorial, en  los cuales deberá considerarse lo previsto en el inciso segundo del artículo 18  de la Ley 115 de 1994. Se entiende cumplida esta disposición, cuando  existan convenios institucionales entre los establecimientos de educación  básica y los dedicados exclusivamente a prestar el servicio en el nivel de la  educación preescolar, para admitir en aquéllos los egresados de éstas que así  lo soliciten.    

3. Los establecimientos  educativos podrán ofrecer educación media además de la educación básica. Las  instituciones de educación superior, podrán organizar un establecimiento  educativo anexo para ofrecer educación media, orientado por un proyecto  educativo institucional afín y concordante con el propio de su carácter,  atendiendo la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de  Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior,  CESU.    

4. Los institutos técnicos, los  institutos de educación media diversificada, INEM y los establecimientos que  ofrezcan exclusivamente educación media técnica, podrán incorporar en su  proyecto educativo institucional, programas del servicio especial de educación  laboral.    

5. Los establecimientos  educativos que ofrecen exclusivamente educación preescolar, deben establecer  convenios con otros que aseguren la continuidad de la formación de sus alumnos,  en los siguientes niveles y grados de la educación básica.    

Los establecimientos o  instituciones que ofrezcan exclusivamente servicios al menor de seis años,  deberán incorporar los componentes pedagógicos que acuerden con aquellos  establecimientos educativos con los cuales tengan convenios de transferencia de  alumnos, siguiendo las normas que para el efecto especifique el reglamento  expedido por el Ministerio de Educación Nacional.    

Parágrafo. Para todos los  efectos, los establecimientos educativos que ofrezcan sólo la educación básica  son colegios básicos.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.3.3.1.3.5. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

CAPITULO III    

EL PROYECTO EDUCATIVO  INSTITUCIONAL    

Artículo 14. Contenido del  proyecto educativo institucional. Todo establecimiento educativo debe elaborar  y poner en práctica, con la participación de la comunidad educativa, un  proyecto educativo institucional que exprese la forma como se ha decidido  alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, teniendo en cuenta las  condiciones sociales, económicas y culturales de su medio.    

Para lograr la formación integral  de los educandos, debe contener por lo menos los siguientes aspectos:    

1. Los principios y fundamentos  que orientan la acción de la comunidad educativa en la institución.    

2. El análisis de la situación  institucional que permita la identificación de problemas y sus orígenes.    

3. Los objetivos generales del  proyecto.    

4. La estrategia pedagógica que guía las labores de  formación de los educandos. (Nota 1: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 26 de mayo de 1995. Expediente: 3099. Sección 1ª. Actor: Juan Manuel Charry Urueña. Ponente:  Yesid Rojas Serrano. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del  4 de noviembre de 1994. Expediente:  3099. Sección 1ª. Actor: Juan Manuel Charry Urueña. Ponente: Yesid Rojas  Serrano.).    

5. La organización de los planes de estudio y la  definición de los criterios para la evaluación del rendimiento del educando. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 26 de mayo de 1995. Expediente: 3099. Sección 1ª. Actor: Juan Manuel Charry Urueña. Ponente:  Yesid Rojas Serrano. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del  4 de noviembre de 1994. Expediente:  3099. Sección 1ª. Actor: Juan Manuel Charry Urueña. Ponente: Yesid Rojas  Serrano.).    

6. Las acciones pedagógicas  relacionadas con la educación para el ejercicio de la democracia, para la  educación sexual, para el uso del tiempo libre, para el aprovechamiento y  conservación del ambiente y, en general, para los valores humanos.    

7. El reglamento o manual de  convivencia y el reglamento para docentes.    

8. Los órganos, funciones y forma de integración del  Gobierno Escolar. (Nota 1: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 26 de mayo de 1995. Expediente: 3099. Sección 1ª. Actor: Juan Manuel Charry Urueña. Ponente:  Yesid Rojas Serrano. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del  4 de noviembre de 1994. Expediente:  3099. Sección 1ª. Actor: Juan Manuel Charry Urueña. Ponente: Yesid Rojas  Serrano.).    

9. El sistema de matrículas y  pensiones que incluya la definición de los pagos que corresponda hacer a los  usuarios del servicio y, en el caso de los establecimientos privados, el  contrato de renovación de matrícula.    

10. Los procedimientos para  relacionarse con otras organizaciones sociales, tales como los medios de  comunicación masiva, las agremiaciones, los sindicatos y las instituciones  comunitarios.    

11. La evaluación de los  recursos humanos, físicos, económicos y tecnológicos disponibles y previstos  para el futuro con el fin de realizar el proyecto.    

12. Las estrategias para  articular la institución educativa con las expresiones culturales locales y  regionales.    

13. Los criterios de organización administrativa y  de evaluación de la gestión. (Nota 1: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 26 de mayo de 1995. Expediente: 3099. Sección 1ª. Actor: Juan Manuel Charry Urueña. Ponente:  Yesid Rojas Serrano. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del  4 de noviembre de 1994. Expediente:  3099. Sección 1ª. Actor: Juan Manuel Charry Urueña. Ponente: Yesid Rojas  Serrano.).    

14. Los programas educativos de  carácter no formal e informal que ofrezca el establecimiento, en desarrollo de  los objetivos generales de la institución.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.3.3.1.4.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 15. Adopción del  proyecto educativo institucional. Cada establecimiento educativo goza de  autonomía para formular, adoptar y poner en práctica su propio proyecto  educativo institucional sin más limitaciones que las definidas por la ley y  este reglamento.    

Su adopción debe hacerse  mediante un proceso de participación de los diferentes estamentos integrantes  de la comunidad educativa que comprende:    

1. La formulación y de  liberación. Su objetivo es elaborar una propuesta para satisfacer uno o varios  de los contenidos previstos para el proyecto educativo. Con tal fin el Consejo  Directivo convocará diferentes grupos donde participen en forma equitativa  miembros de los diversos estamentos de la comunidad educativa, para que  deliberen sobre las iniciativas que les sean presentadas.    

2. La adopción. Concluido el  proceso de deliberación, la propuesta será sometida a la consideración del  Consejo Directivo que en consulta con el Consejo Académico procederá a  revisarla y a integrar sus diferentes componentes en un todo coherente. Cuando  en esta etapa surja la necesidad de introducir modificaciones o adiciones  sustanciales, éstas deberán formularse por separado. Acto seguido, el Consejo  Directivo procederá a adoptarlo y divulgarlo entre la comunidad educativa.    

3. Las modificaciones. Las  modificaciones al proyecto educativo institucional podrán ser solicitadas al  rector por cualquiera de los estamentos de la comunidad educativa. Este  procederá a someterlas a discusión de los demás estamentos y concluida esta  etapa, el Consejo Directivo procederá a decidir sobre las propuestas, previa  consulta con el Consejo Académico.    

Si se trata de materias  relacionadas con los numerales 1, 3, 5, 7 y 8 del artículo 14 del presente Decreto,  las propuestas de modificación que no hayan sido aceptadas por el Consejo  Directivo, deberán ser sometidas a una segunda votación, dentro de un plazo que  permita la consulta a los estamentos representados en el Consejo y, en caso de  ser respaldadas por la mayoría que fije su reglamento, se procederá a  adoptarlas.    

4. La agenda del proceso. El  Consejo Directivo al convocar a la comunidad señalará las fechas límites para  cada evento del proceso, dejando suficiente tiempo para la comunicación, la  deliberación y la reflexión.    

5. El plan operativo. El rector  presentará al Consejo Directivo, dentro de los tres meses siguientes a la  adopción del proyecto educativo institucional, el plan operativo  correspondiente que contenga entre otros, las metas, estrategias, recursos y  cronogramas de las actividades necesarias para alcanzar los objetivos del  proyecto. Periódicamente y por lo menos cada año, el plan operativo será  revisado y constituirá un punto de referencia para la evaluación institucional.  Deberá incluir los mecanismos necesarios para realizar ajustes al plan de  estudios.    

Parágrafo. Las secretarías de  educación de las entidades territoriales deberán prestar asesoría a los  establecimientos educativos de su jurisdicción que así lo soliciten, en el  proceso de elaboración y adopción del proyecto educativo institucional.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.3.3.1.4.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 16. Modificado por  el Decreto 180 de 1997, artículo 1º.  Obligatoriedad del Proyecto Educativo Institucional    

Todas las instituciones educativas  oficiales y privadas, que prestan el servicio público de educación, deben  registrar durante el primer trimestre de 1997, en las Secretarías de Educación  Departamental o Distrital, los avances logrados en la construcción  participativa del proyecto educativo institucional. Una vez registrados, las  instituciones presentarán informes periódicos sobre los ajustes y avances  obtenidos, según fechas establecidas por la secretaría de educación  correspondiente. Las instituciones educativas que no procedieren así, se harán  acreedoras a las sanciones establecidas en las normas vigentes.    

Las instituciones educativas que pretendan  iniciar actividades y por tanto no tengan conformada la comunidad educativa  deben presentar a la Secretaría Departamental o Distrital, una propuesta de  proyecto educativo institucional de acuerdo con los lineamientos establecidos  por el Ministerio de Educación Nacional. Esta propuesta será el punto de  partida para la construcción por parte de la comunidad educativa del respectivo  proyecto educativo institucional. A los doce meses siguientes de iniciadas las  labores educativas, se registrarán en la Secretaría.de Educación  correspondiente, los avances logrados en la construcción del proyecto con el  fin de obtener la licencia de funcionamiento o recibir reconocimiento oficial.    

Cada Secretaría de Educación Departamental  y Distrital de común acuerdo con los municipios y localidades, establecerá los  mecanismos e instrumentos que considere necesarios, para el registro y  seguimiento de los proyectos educativos institucionales.    

Una vez registrados los avances del  proyecto educativo institucional, las Secretarías de Educación Departamental y  Distrital realizarán el análisis de éstos con el fin de establecer las bases  para el desarrollo de las políticas educativas y los programas de apoyo,  asesoría y seguimiento que se requieran.    

Igualmente, organizarán un sistema de  divulgación y apoyo a las experiencias sobresalientes, a las investigaciones e  innovaciones que se estén llevando a cabo a través de los proyectos educativos  institucionales.    

En la medida que se consolide el Sistema  Nacional de Información de Calidad de la Educación, las Secretarías  Departamentales y Distritales los incorporarán al Sistema.    

Nota, artículo 16: Ver artículo 2.3.3.1.4.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Texto inicial del artículo 16: “Obligatoriedad del proyecto educativo institucional.  Todos los establecimientos educativos de carácter estatal, privado,  comunitario, solidario, cooperativo o sin ánimo de lucro que pretendan prestar  el servicio público de educación, deberán adoptar a más tardar el 8 de febrero  de 1997 y registrar en el Sistema Nacional de Información, un proyecto  educativo institucional. Los establecimientos que no procedieren así, no podrán  obtener licencia o recibir reconocimiento oficial de su fundación si fueren  nuevos y su licencia de funcionamiento o el reconocimiento oficial quedarán  suspendidos si se tratare de los ya existentes, al tenor de lo dispuesto por  los artículos 73, 138 y 193 de la Ley 115 de 1994, sin perjuicio de las sanciones que le  puedan ser impuestas al rector, en el caso de los establecimientos estatales.    

En todos los casos los establecimientos  educativos deberán adoptar a más tardar del 1º de marzo de 1995, al menos los  aspectos del proyecto educativo institucional de que trata el artículo 14 del  presente Decreto, identificados con los numerales 1, 3, 7, 8, 11 y el  respectivo plan de estudios.    

Los establecimientos que pretendan  iniciar actividades y por tanto no tengan integrada la comunidad educativa,  podrán adoptar un proyecto educativo institucional calificado como aceptable  por la secretaría de educación departamental o distrital, de acuerdo con los  requisitos definidos por el Ministerio de Educación Nacional.    

Una vez iniciadas las actividades académicas se convocará a la comunidad  educativa y el proyecto provisional se tomará como una iniciativa para  adelantar el proceso de adopción previsto en el presente decreto que debe  culminar dentro de los doce meses siguientes.”.    

Artículo 17. Reglamento o manual  de convivencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 87 de la Ley 115 de 1994, todos los establecimientos educativos deben tener  como parte integrante del proyecto educativo institucional, un reglamento o  manual de convivencia.    

El reglamento o manual de  convivencia debe contener una definición de los derechos y deberes de los  alumnos y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa.    

En particular debe contemplar  los siguientes aspectos:    

1. Reglas de higiene personal y  de salud pública que preserven el bienestar de la comunidad educativa, la  conservación individual de la salud y la prevención frente al consumo de  sustancias psicotrópicas.    

2. Criterios de respeto,  valoración y compromiso frente a la utilización y conservación de los bienes  personales y de uso colectivo, tales como equipos, instalaciones e implementos.    

3. Pautas de comportamiento en  relación con el cuidado del medio ambiente escolar.    

4. Normas de conducta de alumnos  y profesores que garanticen el mutuo respeto. Deben incluir la definición de  claros procedimientos para formular las quejas o reclamos al respecto.    

5. Procedimientos para resolver  con oportunidad y justicia los conflictos individuales o colectivos que se  presenten entre miembros de la comunidad. Deben incluir instancias de diálogo y  de conciliación.    

6. Pautas de presentación  personal que preserven a los alumnos de la discriminación por razones de  apariencia.    

7. Definición de sanciones  disciplinarias aplicables a los alumnos, incluyendo el derecho a la defensa.    

8. Reglas para la elección de representantes al  Consejo Directivo y para la escogencia de voceros en los demás consejos  previstos en el presente decreto. Debe incluir el proceso de elección del  personero de los estudiantes. (Nota 1: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 26 de mayo de 1995. Expediente: 3099. Sección 1ª. Actor: Juan Manuel Charry Urueña. Ponente:  Yesid Rojas Serrano. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del  4 de noviembre de 1994. Expediente:  3099. Sección 1ª. Actor: Juan Manuel Charry Urueña. Ponente: Yesid Rojas  Serrano.).    

9. Calidades y condiciones de  los servicios de alimentación, transporte, recreación dirigida y demás conexos  con el servicio de educación que ofrezca la institución a los alumnos.    

10. Funcionamiento y operación  de los medios de comunicación interna del establecimiento, tales como  periódicos, revistas o emisiones radiales que sirvan de instrumentos efectivos  al libre pensamiento y a la libre expresión.    

11. En cargos hechos al  establecimiento para aprovisionar a los alumnos de material didáctico de uso  general, libros, uniformes, seguros de vida y de salud.    

12. Reglas para uso del  bibliobanco y la biblioteca escolar.    

Nota, artículo 17: Ver artículo 2.3.3.1.4.4. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

CAPITULO IV    

EL GOBIERNO ESCOLAR Y LA  ORGANIZACION INSTITUCIONAL    

Artículo 18. Comunidad  educativa. Según lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 115 de 1994, la comunidad educativa está constituida por las  personas que tienen responsabilidades directas en la organización, desarrollo y  evaluación del proyecto educativo institucional que se ejecuta en un  determinado establecimiento o institución educativa.    

Se compone de los siguientes  estamentos:    

1. Los estudiantes que se han  matriculado.    

2. Los padres y madres,  acudientes o en su defecto, los responsables de la educación de los alumnos  matriculados.    

3. Los docentes vinculados que  laboren en la institución.    

4. Los directivos docentes y  administradores escolares que cumplen funciones directas en la prestación del  servicio educativo.    

5. Los egresados organizados  para participar.    

Todos los miembros de la comunidad educativa son  competentes para participar en la dirección de las instituciones de educación y  lo harán por medio de sus representantes en los órganos del gobierno escolar,  usando los medios y procedimientos establecidos en el presente Decreto. (Nota: Con relación a este inciso ver Sentencia del Consejo de Estado  del 26 de mayo de 1995. Expediente: 3099.  Sección 1ª. Actor: Juan Manuel Charry Urueña. Ponente: Yesid Rojas Serrano, y ver  Sentencia del Consejo de Estado del 4 de noviembre de 1994. Expediente: 3099.  Sección 1ª. Actor: Juan Manuel Charry Urueña. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

Nota, artículo 18: Ver artículo 2.3.3.1.5.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 19. Obligatoriedad del  Gobierno Escolar. Todos los establecimientos educativos deberán organizar un  gobierno para la participación democrática de todos los estamentos de la  comunidad educativa, según lo dispone el artículo 142 de la Ley 115 de 1994.    

El gobierno escolar en las  instituciones estatales se regirá por las normas establecidas en la ley y en el  presente Decreto.    

Las instituciones educativas privadas, comunitarios,  cooperativas, solidarias o sin ánimo de lucro establecerán en su reglamento,  para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68  de la Constitución Política y en armonía con lo dispuesto para ellas en los  incisos 2º y 3º del artículo 142 de la Ley 115 de 1994, un gobierno escolar integrado al menos por los  órganos definidos en el presente Decreto y con funciones que podrán ser las  aquí previstas, sin perjuicio de incluir otros que consideren necesarios de  acuerdo con su proyecto educativo institucional. (Nota:  Con relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 26 de mayo  de 1995. Expediente: 3099. Sección 1ª.  Actor: Juan Manuel Charry Urueña. Ponente: Yesid Rojas Serrano, y ver Nota 2:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del   4 de noviembre de 1994. Expediente: 3099. Sección 1ª. Actor: Juan Manuel  Charry Urueña. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

También estas instituciones deberán acogerse a las  fechas que para el efecto de la organización del gobierno escolar, se  establecen en este capítulo. En caso contrario, la licencia de funcionamiento  quedará suspendida. (Nota: Con relación  a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 26 de mayo de 1995. Expediente: 3099. Sección 1ª. Actor: Juan Manuel Charry Urueña. Ponente:  Yesid Rojas Serrano, y ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de  noviembre de 1994. Expediente: 3099. Sección 1ª. Actor: Juan Manuel Charry  Urueña. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

Nota 1, artículo 19: Ver artículo 2.3.3.1.5.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Nota 2, artículo 19: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 12 de junio de 1997. Expediente: 4001. Actor: Jorge  Parra Benitez. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Artículo 20. Organos del  Gobierno Escolar. El Gobierno Escolar en los establecimientos educativos  estatales estará constituido por los siguientes órganos:    

1. El Consejo Directivo, como  instancia directiva, de participación de la comunidad educativa y de  orientación académica y administrativa del establecimiento.    

2. El Consejo Académico, como  instancia superior para participar en la orientación pedagógica del  establecimiento.    

3. El Rector, como representante  del establecimiento ante las autoridades educativas y ejecutor de las  decisiones del gobierno escolar.    

Los representantes en los órganos  colegiados serán elegidos para períodos anuales, pero continuarán ejerciendo  sus funciones hasta cuando sean reemplazados. En caso de vacancia, se elegirá  su reemplazo para el resto del período.    

Parágrafo. En los  establecimientos educativos no estatales, quien ejerza su representación legal  será considerado como el Director Administrativo de la institución y tendrá  autonomía respecto al Consejo Directivo, en el desempeño de sus funciones  administrativas y financieras. En estos casos el Director Administrativo podrá  ser una persona natural distinta del Rector. (Nota:  Con relación a este parágrafo, ver Sentencia del Consejo de Estado del 26 de  mayo de 1995. Expediente: 3099. Sección 1ª.  Actor: Juan Manuel Charry Urueña. Ponente: Yesid Rojas Serrano, y ver Sentencia  del Consejo de Estado del 4 de noviembre de 1994. Expediente: 3099. Sección 1ª.  Actor: Juan Manuel Charry Urueña. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

Nota, artículo 20: Ver artículo 2.3.3.1.5.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 21. Integración del  Consejo Directivo. El Consejo Directivo de los establecimientos educativos  estatales estará integrado por:    

1. El Rector, quien lo presidirá  y convocará ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente cuando lo  considere conveniente.    

2. Dos representantes del  personal docente, elegidos por mayoría de los votantes en una asamblea de  docentes.    

3. Derogado por el Decreto 1286 de 2005, artículo 18. Dos  representantes de los padres de familia elegidos por la Junta Directiva de la  Asociación de Padres de Familia.    

4. Un representante de los  estudiantes elegido por el Consejo de Estudiantes, entre los alumnos que se  encuentren cursando el último grado de educación ofrecido por la institución.    

5. Un representante de los ex  alumnos elegido por el Consejo Directivo, de ternas presentadas por las  organizaciones que aglutinen la mayoría de ellos o en su defecto, por quien haya  ejercido en el año inmediatamente anterior el cargo de representante de los  estudiantes.    

6. Un representante de los  sectores productivos organizados en el ámbito local o subsidiariamente de las  entidades que auspicien o patrocinen el funcionamiento del establecimiento  educativo. El representante será escogido por el Consejo Directivo, de  candidatos propuestos por las respectivas organizaciones.    

Parágrafo 1º. Los  administradores escolares podrán participar en las deliberaciones del Consejo  Directivo con voz pero sin voto, cuando éste les formule invitación, a  solicitud de cualquiera de sus miembros.    

Parágrafo 2º. Dentro de los  primeros sesenta días calendario siguientes al de la iniciación de clases de  cada período lectivo anual, deberá quedar integrado el Consejo Directivo y  entrar en ejercicio de sus funciones. Con tal fin el rector convocará con la  debida anticipación, a los diferentes estamentos para efectuar las elecciones  correspondientes.    

Parágrafo 3º. Si el 1º de  octubre de 1994 no se ha cumplido la elección de los integrantes del Consejo  Directivo, entrará en funciones hasta cuando tal proceso se cumpla, un Consejo  Directivo provisional, cuyos representantes se seleccionarán así:    

1. El representante de los  estudiantes será el alumno del último grado que ofrezca el establecimiento cuyo  apellido sea el primero en el orden alfabético. Como suplente actuará el  siguiente en el mismo orden.    

2. Los representantes de los  padres de familia serán los dos que designe la junta de padres de familia, si  existiere. En los demás casos lo serán el padre o madre de cada uno de los  alumnos más antiguos entre los matriculados.    

3. Los representantes de los  docentes serán elegidos por ellos mismos.    

4. El representante de los ex  alumnos será el designado por la asociación respectiva o en su defecto, el más  antiguo que acepte la designación.    

5. El representante de los  sectores productivos o entidades patrocinadoras sólo actuará en el Consejo  Directivo correspondiente al año lectivo que se inicie en 1995.    

De todas maneras el Consejo  Directivo deberá estar integrado definitivamente a más tardar el 1º de marzo de  1995 y en caso contrario el reconocimiento oficial del establecimiento quedarán  suspendidos, sin perjuicio de las sanciones que le puedan ser impuestas al  rector.    

Nota, artículo 21: Ver artículo 2.3.3.1.5.4. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 22.  Consejo Directivo Común. Los establecimientos educativos asociados contarán con  un Consejo Directivo Común, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del  artículo 143 de la Ley 115 de 1994. En este caso la elección de los representantes que  lo integran se hará en sendas reuniones conjuntas de las juntas directivas de  las asociaciones de padres de familia, de los consejos de estudiantes, de las  asambleas de los docentes de los establecimientos y de las asambleas de los ex  alumnos. (Nota:  Ver artículo 2.3.3.1.5.5. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 23. Funciones del  Consejo Directivo. Las funciones del Consejo Directivo de los establecimientos  educativos serán las siguientes:    

a) Tomar las decisiones que  afecten el funcionamiento de la institución, excepto las que sean competencia  de otra autoridad, tales como las reservadas a la dirección administrativa, en  el caso de los establecimientos privados;    

b) Servir de instancia para  resolver los conflictos que se presenten entre docentes y administrativos con  los alumnos del establecimiento educativo y después de haber agotado los  procedimientos previstos en el reglamento o manual de convivencia;    

c) Adoptar el manual de  convivencia y el reglamento de la institución;    

d) Fijar los criterios para la  asignación de cupos disponibles para la admisión de nuevos alumnos;    

e) Asumir la defensa y garantía  de los derechos de toda la comunidad educativa, cuando alguno de sus miembros  se sienta lesionado;    

f) Aprobar el plan anual de  actualización académica del personal docente presentado por el Rector;    

g) Participar en la planeación y  evaluación del proyecto educativo institucional, del currículo y del plan de  estudios y someterlos a la consideración de la Secretaría de Educación  respectiva o del organismo que haga sus veces, para que verifiquen el  cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y los reglamentos;    

h) Estimular y controlar el buen  funcionamiento de la institución educativa;    

i) Establecer estímulos y  sanciones para el buen desempeño académico y social del alumno que han de  incorporarse al reglamento o manual de convivencia. En ningún caso pueden ser  contrarios a la dignidad del estudiante;    

j) Participar en la evaluación  de los docentes, directivos docentes y personal administrativo de la  institución;    

k) Recomendar criterios de  participación de la institución en actividades comunitarias, culturales,  deportivas y recreativas;    

l) Establecer el procedimiento  para permitir el uso de las instalaciones en la realización de actividades  educativas, culturales, recreativas, deportivas y sociales de la respectiva  comunidad educativa;    

m) Promover las relaciones de  tipo académico, deportivo y cultural con otras instituciones educativas y la  conformación de organizaciones juveniles;    

n) Fomentar la conformación de  asociaciones de padres de familia y de estudiantes;    

ñ) Reglamentar los procesos  electorales previstos en el presente Decreto;    

o) Aprobar el presupuesto de  ingresos y gastos de los recursos propios y los provenientes de pagos  legalmente autorizados, efectuados por los padres y responsables de la  educación de los alumnos, tales como derechos académicos, uso de libros de  texto y similares, y    

p) Darse su propio reglamento.    

Parágrafo. En los  establecimientos educativos no estatales el Consejo Directivo podrá ejercer las  mismas funciones y las demás que le sean asignadas, teniendo en cuenta lo  prescrito en el inciso tercero del artículo 142 de la Ley 115 de 1994. En relación con las identificadas con los  literales d), f), l) y o), podrán ser ejercidas por el director Administrativo  o a otra instancia. (Nota: Con relación  a este Parágrafo ver Sentencia del Consejo de Estado del 26 de mayo de 1995. Expediente: 3099. Sección 1ª.  Actor:  Juan Manuel Charry Urueña. Ponente: Yesid Rojas Serrano, y ver Sentencia  del Consejo de Estado del 4 de noviembre de 1994. Expediente: 3099. Sección 1ª.  Actor: Juan Manuel Charry Urueña. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

Nota, artículo 23: Ver artículo 2.3.3.1.5.6. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 24. Consejo Académico.  El Consejo Académico está integrado por el Rector quien lo preside, los  directivos docentes y un docente por cada área definida en el plan de estudios.  Cumplirá las siguientes funciones:    

a) Servir de órgano consultor  del Consejo Directivo en la revisión de la propuesta del proyecto educativo  institucional;    

b) Estudiar el currículo y  propiciar su continuo mejoramiento, introduciendo las modificaciones y ajustes,  de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente Decreto;    

c) Organizar el plan de estudios  y orientar su ejecución;    

d) Participar en la evaluación  institucional anual;    

e) Integrar los consejos de  docentes para la evaluación periódica del rendimiento de los educandos y para  la promoción, asignarles sus funciones y supervisar el proceso general de  evaluación;    

f) Recibir y decidir los  reclamos de los alumnos sobre la evaluación educativa, y    

g) Las demás funciones afines o  complementarias con las anteriores que le atribuya el proyecto educativo  institucional.    

Nota, artículo 24: Ver artículo 2.3.3.1.5.7. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 25. Funciones del  Rector. Le corresponde al Rector del establecimiento educativo:    

a) Orientar la ejecución del  proyecto educativo institucional y aplicar las decisiones del gobierno escolar;    

b) Velar por el cumplimiento de  las funciones docentes y el oportuno aprovisionamiento de los recursos  necesarios para el efecto;    

c) Promover el proceso continuo  de mejoramiento de la calidad de la educación en el establecimiento;    

d) Mantener activas las relaciones  con las autoridades educativas, con los patrocinadores o auspiciadores de la  institución y con la comunidad local, para el continuo progreso académico de la  institución y el mejoramiento de la vida comunitaria;    

e) Establecer canales de  comunicación entre los diferentes estamentos de la comunidad educativa;    

f) Orientar el proceso educativo  con la asistencia del Consejo Académico;    

g) Ejercer las funciones  disciplinarias que le atribuyan la ley, los reglamentos y el manual de  convivencia;    

h) Identificar las nuevas  tendencias, aspiraciones e influencias para canalizar las en favor del  mejoramiento del proyecto educativo institucional;    

i) Promover actividades de  beneficio social que vinculen al establecimiento con la comunidad local;    

j) Aplicar las disposiciones que  se expidan por parte del Estado, atinentes a la prestación del servicio público  educativo, y    

k) Las demás funciones afines o  complementarias con las anteriores que le atribuya el proyecto educativo institucional.    

Nota, artículo 25: Ver artículo 2.3.3.1.5.8. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 26. Funciones de la  Dirección Administrativa. En los establecimientos educativos privados donde  funcione una dirección administrativa y financiera, ésta podrá tomar las  decisiones relativas a la administración de los recursos financieros, patrimoniales  y laborales, ajustadas a los objetivos, fines y pautas contenidas en el  proyecto educativo institucional y a los estatutos de la entidad propietaria de  los bienes utilizados para prestar el servicio público educativo.    

En los establecimientos de  carácter estatal las funciones superiores de administración serán ejercidas por  un secretario administrativo, si el tamaño de la institución justifica la  creación de este cargo.    

Nota, artículo 26: Ver artículo 2.3.3.1.5.9. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 27. Directivos  docentes. Todos los establecimientos educativos de acuerdo con su proyecto  educativo institucional, podrán crear medios administrativos adecuados para el  ejercicio coordinado de las siguientes funciones:    

1. La atención a los alumnos en  los aspectos académicos, de evaluación y de promoción. Para tal efecto los  educandos se podrán agrupar por conjuntos de grados.    

2. La orientación en el  desempeño de los docentes de acuerdo con el plan de estudios. Con tal fin se  podrán agrupar por afinidad de las disciplinas o especialidades pedagógicas.    

3. La interacción y  participación de la comunidad educativa para conseguir el bienestar colectivo  de la misma. Para ello, podrá impulsar programas y proyectos que respondan a  necesidades y conveniencias.    

Nota, artículo 27: Ver artículo 2.3.3.1.5.10. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 28. Personero de los  estudiantes. En todos los establecimientos educativos el personero de los  estudiantes será un alumno que curse el último grado que ofrezca la institución  encargado de promover el ejercicio de los deberes y derechos de los estudiantes  consagrados en la Constitución Política, las leyes los reglamentos y el manual  de convivencia.    

El personero tendrá las  siguientes funciones:    

a) Promover el cumplimiento de  los derechos y deberes de los estudiantes, para lo cual podrá utilizar los  medios de comunicación interna del establecimiento, pedir la colaboración del  consejo de estudiantes, organizar foros u otras formas de deliberación;    

b) Recibir y evaluar las quejas  y reclamos que presenten los educandos sobre lesiones a sus derechos y las que  formule cualquier persona de la comunidad sobre el incumplimiento de las  obligaciones de los alumnos;    

c) Presentar ante el rector o el  Director Administrativo, según sus competencias, las solicitudes de oficio o a  petición de parte que considere necesarias para proteger los derechos de los  estudiantes y facilitar el cumplimiento de sus deberes, y    

d) Cuando lo considere  necesario, apelar ante el Consejo Directivo o el organismo que sus haga veces,  las decisiones del rector respecto a las peticiones presentadas por su  intermedio.    

El personero de los estudiantes  será elegido dentro de los treinta días calendario siguientes al de la  iniciación de clases de un período lectivo anual. Para tal efecto el rector  convocará a todos los estudiantes matriculados con el fin de elegirlo por el  sistema de mayoría simple y mediante voto secreto.    

El ejercicio del cargo de  personero de los estudiantes es incompatible con el de representante de los  estudiantes ante el Consejo Directivo.    

Nota, artículo 28: Ver artículo 2.3.3.1.5.11. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 29. Consejo de  estudiantes. En todos los establecimientos educativos el Consejo de Estudiantes  es el máximo órgano colegiado que asegura y garantiza el continuo ejercicio de  la participación por parte de los educandos. Estará integrado por un vocero de  cada uno de los grados ofrecidos por el establecimiento o establecimientos que  comparten un mismo Consejo Directivo.    

El Consejo Directivo deberá  convocar en una fecha dentro de las cuatro primeras semanas del calendario  académico, sendas asambleas integradas por los alumnos que cursen cada grado,  con el fin de que elijan de su seno mediante votación secreta, un vocero  estudiantil para el año lectivo en curso.    

Los alumnos del nivel preescolar  y de los tres primeros grados del ciclo de primaria, serán convocados a una  asamblea conjunta para elegir un vocero único entre los estudiantes que cursan  el tercer grado.    

Corresponde al Consejo de  Estudiantes:    

a) Darse su propia organización  interna;    

b) Elegir el representante de  los estudiantes ante el Consejo Directivo del establecimiento y asesorarlo en  el cumplimiento de su representación;    

c) Invitar a sus deliberaciones  a aquellos estudiantes que presenten iniciativas sobre el desarrollo de la vida  estudiantil, y    

d) Las demás actividades afines  o complementarias con las anteriores que le atribuya el manual de convivencia.    

Nota, artículo 29: Ver artículo 2.3.3.1.5.12. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 30. Derogado por el Decreto 1286 de 2005, artículo 18. Asociación  de Padres de Familia El Consejo Directivo de todo establecimiento educativo  promoverá la constitución de una asociación de padres de familia para lo cual  podrá citar a una asamblea constitutiva, suministrar espacio o ayudas de  secretaría, contribuir en el recaudo de cuotas de sostenimiento o apoyar  iniciativas existentes.    

La asociación, además de las  funciones que su reglamento determine, podrá desarrollar actividades como las  siguientes:    

a) Velar por el cumplimiento del  proyecto educativo institucional y su continua evaluación, para lo cual podrá  contratar asesorías especializadas;    

b) Promover programas de  formación de los padres para cumplir adecuadamente la tarea educativa que les  corresponde, y    

c) Promover el proceso de  constitución del consejo de padres de familia, como apoyo a la función  pedagógica que les compete.    

La junta directiva de la  asociación de padres existentes en el establecimiento, elegirá dos representantes  ante el Consejo Directivo, uno deberá ser miembro de la junta directiva y el  otro miembro del consejo de padres de familia.    

Artículo 31. Derogado por el Decreto 1286 de 2005, artículo 18. Consejo  de Padres de Familia. El consejo de padres de familia, como órgano de la  asociación de padres de familia, es un medio para asegurar la continua  participación de los padres y acudientes en el proceso pedagógico del  establecimiento. Podrá estar integrado por los voceros de los padres de los  alumnos que cursan cada uno de los diferentes grados que ofrece la institución,  o por cualquier otro esquema definido en el seno de la asociación.    

La junta directiva de la  asociación de padres de familia convocará dentro de los primeros treinta días  calendario siguientes al de la iniciación de clases del período lectivo anual,  a sendas asambleas de los padres de familia de los alumnos de cada grado, en  las cuales se elegirá para el correspondiente año lectivo a uno de ellos como  su vocero. La elección se efectuará por mayoría de votos de los miembros  presentes, después de transcurrida la primera hora de iniciada la asamblea.    

Artículo 32. Federación de  Asociaciones. Las federaciones de asociaciones de padres de familia o de  asociaciones de estudiantes se podrán constituir por voluntad de un número  plural de ellas, con el objeto de cumplir, entre otros, los siguientes  propósitos:    

a) Promover el cumplimiento  eficiente de las funciones de las asociaciones;    

b) Obtener conjuntamente  recursos técnicos de alta calificación, necesarios para promover el  mejoramiento de la calidad del proceso educativo, y    

c) Ejercer una vigilancia colegiada  del funcionamiento de los organismos afiliados.    

Nota, artículo 32: Ver artículo 2.3.4.14. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

CAPITULO V    

ORIENTACIONES CURRICULARES.    

Artículo 33. Derogado por el Decreto 230 de 2002, artículo 15.  Criterios para la elaboración del  currículo. La elaboración del currículo es el producto de un conjunto de  actividades organizadas y conducentes a la definición y actualización de los  criterios, planes de estudio, programas, metodologías y procesos que  contribuyan a la forma integral y a la identidad cultural nacional en los  establecimientos educativos.    

El currículo se elabora para  orientar el que hacer académico y debe ser concebido de manera flexible para  permitir su innovación y adaptación a las características propias del medio  cultural donde se aplica.    

De acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 78 de la Ley 115 de 1994, cada establecimiento educativo mantendrá actividades de desarrollo  curricular que comprendan la investigación, el diseño y la evaluación  permanentes del currículo.    

De acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 77 de la Ley 115 de 1994, las instituciones de educación formal gozan de autonomía para  estructurar el currículo en cuanto a contenidos, métodos de enseñanza,  organización de actividades formativas, culturales y deportivas, creación de  opciones para elección de los alumnos e introducción de adecuaciones según  condiciones regionales o locales. Sin embargo, el diseño del currículo hecho  por cada establecimiento educativo, debe tener en cuenta:    

a) Los fines de la educación y  los objetivos de cada nivel y ciclo definidos por la misma ley;    

b) Los indicadores de logro que  defina el Ministerio de Educación Nacional;    

c) Los lineamientos que expida el  Ministerio de Educación Nacional para el diseño de las estructuras curriculares  y los procedimientos para su conformación, y    

d) La organización de las  diferentes áreas que se ofrezcan.    

Artículo 34. Areas. En el plan  de estudios se incluirán las áreas del conocimiento definidas como obligatorias  y fundamentales en los nueve grupos enumerados en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994. Además, incluirá grupos de áreas o asignaturas que  adicionalmente podrá seleccionar el establecimiento educativo para lograr los  objetivos del proyecto educativo institucional, sin sobrepasar el veinte por  ciento de las áreas establecidas en el plan de estudios.    

Las áreas pueden concursarse por  asignaturas y proyectos pedagógicos en períodos lectivos anuales, semestrales o  trimestrales. Estas se distribuirán en uno o varios grados.    

Nota, artículo 34: Ver artículo 2.3.3.1.6.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 35. Desarrollo de  Asignaturas. Las asignaturas tendrán el contenido, la intensidad horaria y la  duración que determine el proyecto educativo institucional, atendiendo los  lineamientos del presente Decreto y los que para su efecto expida el Ministerio  de Educación Nacional.    

En el desarrollo de una  asignatura se deben aplicar estrategias y métodos pedagógicos activos y  vivenciales que incluyan la exposición, la observación, la experimentación, la  práctica, el laboratorio, el taller de trabajo, la informática educativa, el  estudio personal y los demás elementos que contribuyan a un mejor desarrollo  congnitivo y a una mayor formación de la capacidad crítica, reflexiva y  analítica del educando.    

Nota, artículo 35: Ver artículo 2.3.3.1.6.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 36. Proyectos  Pedagógicas. El proyecto pedagógico es una actividad dentro del plan de estudio  que de manera planificada ejercita al educando en la solución de problemas  cotidianos, seleccionados por tener relación directa con el entorno social,  cultural, científico y tecnológico del alumno. Cumple la función de  correlacionar, integrar y hacer activos los conocimientos, habilidades,  destrezas, actitudes y valores logrados en el desarrollo de diversas áreas, así  como de la experiencia acumulada. La enseñanza prevista en el artículo 14 de la  Ley 115 de 1994, se cumplirá bajo la modalidad de proyectos  pedagógicos.    

Los proyectos pedagógicos  también podrán estar orientados al diseño y elaboración de un producto, al  aprovechamiento de un material equipo, a la adquisición de dominio sobre una  técnica o tecnología, a la solución de un caso de la vida académica, social,  política o económica y en general, al desarrollo de intereses de los educandos  que promuevan su espíritu investigativo y cualquier otro propósito que cumpla  los fines y objetivos en el proyecto educativo institucional.    

La intensidad horaria y la  duración de los proyectos pedagógicos se definirán en el respectivo plan de  estudios.    

Nota, artículo 36: Ver artículo 2.3.3.1.6.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 37. Derogado por el Decreto 230 de 2002, artículo 15.  Adopción del currículo. El currículo o  sus modificaciones serán formalmente adoptados por el Consejo Directivo de cada  establecimiento educativo, con la participación técnica del Consejo Académico  en todo el proceso. Como parte integrante del proyecto educativo institucional,  su adopción seguirá el procedimiento prescrito para éste, cumplido el cual, se  registrará en la secretaría de educación departamental o distrital o los  organismos que hagan sus veces para ser incorporados al Sistema Nacional de  Información y para comprobar su ajuste a los requisitos legales y reglamentarios  que los rigen y en particular a los lineamientos generales fijados por el  Ministerio de Educación Nacional.    

Con este último propósito las  Secretarías de Educación someterán el currículo a estudio de las juntas  departamentales o distritales y procederán a comunicar al rector del  establecimiento las observaciones, si las hubiere, para que sean objeto de  consideración obligatoria por parte del Consejo Directivo. Este procederá a  introducir las modificaciones sugeridas, o a rechazarlas con los debidos  fundamentos, dentro de los sesenta días calendario siguientes a la comunicación  y si así no lo hiciere se entenderán aceptadas. Las observaciones rechazadas  por el establecimiento, serán sometidas a la consideración del Ministerio de  Educación Nacional para que resuelva en última instancia.    

Artículo 38. Derogado por el Decreto 230 de 2002, artículo 15.  Plan de estudios. El plan de estudios  debe relacionar las diferentes áreas con las asignaturas y con los proyectos  pedagógicos y contener al menos los siguientes aspectos:    

1. La identificación de los  contenidos, temas y problemas de cada asignatura y proyecto pedagógico, así como  el señalamiento de las diferentes actividades pedagógicas.    

2. La distribución del tiempo y  las secuencias del proceso educativo, señalando el período lectivo y el grado  en que se ejecutarán las diferentes actividades.    

3. La metodología aplicable a cada  una de las asignaturas y proyectos pedagógicos, señalando el uso del material  didáctico, de textos escolares, laboratorios, ayudas, audiovisuales, la  informática educativa o cualquier otro medio o técnica que oriente o soporte la  acción pedagógica.    

4. Los logros para cada grado, o  conjunto de grados, según los indicadores definidos en el proyecto educativo  institucional.    

5. Los criterios de evaluación y  administración del plan.    

Parágrafo. Con el fin de  facilitar el proceso de formación de un alumno o de un grupo de ellos, los  establecimientos educativos podrán introducir excepciones al desarrollo del  plan general de estudios y aplicar para estos casos planes particulares de  actividades adicionales, dentro del calendario académico o en horarios apropiadas,  mientras los educandos consiguen alcanzar los objetivos. De manera similar se  procederá para facilitar la integración de alumnos con edad distinta a la  observada como promedio para un grado o con limitaciones o capacidades  personales excepcionales o para quienes hayan logrado con anticipación., los  objetivos de un determinado grado o área.    

Artículo 39. Servicio social  estudiantil. El servicio social que prestan los estudiantes de la educación  media tiene el propósito principal de integrarse a la comunidad para contribuir  a su mejoramiento social, cultural y económico, colaborando en los proyectos y  trabajos que lleva a cabo y desarrollar valores de solidaridad y conocimientos  del educando respecto a su entorno social.    

Los temas y objetivos del  servicio social estudiantil serán definidos en el proyecto educativo  institucional.    

Los programas del servicio  social estudiantil podrán ser ejecutados por el establecimiento en forma conjunta  con entidades gubernamentales y no gubernamentales, especializadas en la  atención a las familias y comunidades.    

El Ministerio de Educación  Nacional reglamentará los demás aspectos del servicio social estudiantil que  faciliten su eficiente organización y funcionamiento.    

Nota, artículo 39: Ver artículo 2.3.3.1.6.4. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 40. Servicio de  orientación. En todos los establecimientos educativos se prestará un servicio  de orientación estudiantil que tendrá como objetivo general el de contribuir al  pleno desarrollo de la personalidad de los educandos, en particular en cuanto  a:    

a) La toma de decisiones  personales;    

b) La identificación de  aptitudes e intereses;    

c) La solución de conflictos y  problemas individuales, familiares y grupales;    

d) La participación en la vida  académica, social y comunitaria;    

e) El desarrollo de valores, y    

f) Las demás relativas a la  formación personal de que trata el artículo 92 de la Ley 115 de 1994.    

Nota, artículo 40: Ver artículo 2.3.3.1.6.5. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 41.  Areas de la educación media técnica. De conformidad con el literal c) del  artículo 33 de la Ley 115 de 1994, además de las áreas propias de las especialidades  que se ofrezcan en la educación media técnica, serán obligatorias y  fundamentales las mismas señaladas para la educación básica en un nivel más  avanzado y en la proporción que defina el proyecto educativo institucional. (Nota: Ver artículo  2.3.3.1.6.6. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 42. Bibliobanco de  textos y biblioteca escolar. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 138  y 141 de la Ley 115 de 1994, los textos escolares deben ser seleccionados y  adquiridos por el establecimiento educativo, de acuerdo con el proyecto  educativo institucional, para ofrecer al alumno soporte pedagógico e  información relevante sobre una asignatura o proyecto pedagógico. Debe cumplir  la función de complemento del trabajo pedagógico y guiar o encauzar al  estudiante en la práctica de la experimentación y de la observación,  apartándolo de la simple repetición memorística.    

El uso de textos escolares  prescritos por el plan de estudios, se hará mediante el sistema de bibliobanco,  según el cual el establecimiento educativo estatal pone a disposición del  alumno, en el aula de clase o en el lugar adecuado, un número de textos  suficientes, especialmente seleccionados y periódicamente renovados que deben  ser envueltos por el estudiante, una vez utilizados, según lo reglamente el  manual de convivencia.    

La biblioteca del  establecimiento educativo se conformará con los bibliobancos de textos  escolares y los libros de consulta, tales como diccionarios, enciclopedias  temáticas, publicaciones periódicas, libros y otros materiales audiovisuales,  informáticos y similares.    

Los establecimientos educativos  no estatales que adopten este sistema, están autorizados para cobrar derechos  académicos adicionales por el uso de textos escolares. Los establecimientos  estatales están autorizados para cobrar a los responsables los daños causados  al libro, distintos al deterioro natural, según lo determine el reglamento o  manual de convivencia.    

El sistema de bibliobanco se  pondrá en funcionamiento de manera gradual y ajustado al programa que para el  efecto debe elaborar el establecimiento educativo. En el caso de las  instituciones estatales, dicho plan se ajustará a las orientaciones de la  respectiva entidad territorial.    

Parágrafo. Con el propósito de  favorecer el hábito de lectura y una apropiación efectiva de la cultura, el  plan de estudios deberá recomendar lecturas complementarias a las que ofrezca  el bibliobanco.    

Nota, artículo 42: Ver artículo 2.3.3.1.6.7. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 43. Derogado por el Decreto 230 de 2002, artículo 15.  Financiación de textos escolares y  material educativo. Los textos y materiales o equipos educativos para uso de  los estudiantes de las instituciones educativas del Estado o contratadas por  éste que sean adquiridos por parte de las entidades encargadas de ejecutar los  recursos de cofinanciación previstos en el artículo 102 de la Ley 115 de 1994, se sujetarán a  la selección hecha por dichas instituciones en el respectivo proyecto educativo  institucional.    

Los recursos de cofinanciación  serán distribuidos entre los establecimientos educativos estatales de cada  entidad territorial, en proporción al número de alumnos matriculados. La  entrega a los establecimientos se efectuará en bonos redimibles únicamente por  los proveedores de textos y materiales o equipos educativos. En el convenio de  cofinanciación deberá pactarse expresamente el procedimiento para garantizar la  libre inscripción de proveedores y la igualdad de oportunidades a todos ellos,  el cumplimiento de los procedimientos de contratación, la conveniencia  económica y la garantía en la entrega oportuna de las adquisiciones en los  locales de los establecimientos, teniendo en cuenta los lineamientos que para  todos estos efectos fije el Ministerio de Educación Nacional.    

El monto o cuota por alumno será  igual para todos y se define como el resultado de dividir el monto total  asignado en la respectiva entidad territorial, por el número de alumnos  matriculados en los establecimientos educativos de su jurisdicción.    

Artículo 44.  Materiales didácticos producidos por los docentes. Los docentes podrán elaborar  materiales didácticos para uso de los estudiantes con el fin de orientar su  proceso formativo, en los que pueden estar incluidos instructivos sobre el uso  de los textos del bibliobanco, lecturas, bibliografía, ejercicios,  simulaciones, pautas de experimentación y demás ayudas. Los establecimientos  educativos proporcionarán los medios necesarios para la producción y  reproducción de estos materiales. (Nota: Ver artículo 2.3.3.1.6.8. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 45. Material y equipo  educativo. Se define como material o equipo educativo para los efectos legales  y reglamentarios, las ayudas didácticas o medios que facilitan el proceso  pedagógico.    

Están incluidos como materiales  los de dotación personal, tales como los cuadernos y similares, los lápices y  demás instrumentos de escritura, los medios magnéticos de almacenamiento de  información, las carpetas o sistemas de archivos, los instrumentos o materiales  artísticos o deportivos y, en general, los materiales que por su uso fungible  se consideren como dotación personal del alumno.    

Están incluidos como equipos de  dotación institucional, bienes como los instrumentos o ayudas visuales y  auditivas, equipos de talleres y laboratorios, las videograbadoras, las  grabadoras de sonido y sus reproductores, los equipos de producción y  proyección de transparencias, los equipos de, duplicación de textos, los  microcomputadores de uso docente, y sus desarrollos telemáticos que deban ser  adquiridos por el establecimiento.    

Las secretarías de educación de  las entidades territoriales podrán incluir otros materiales y equipos similares  o complementarios, considerados indispensables en el desarrollo de los procesos  curriculares en su jurisdicción.    

Nota, artículo 45: Ver artículo 2.3.3.1.6.9. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 46. Infraestructura  escolar. Los establecimientos educativos que presten el servicio público de  educación por niveles y grados, de acuerdo con su proyecto educativo  institucional, deberán contar con las áreas físicas y dotaciones apropiadas  para el cumplimiento de las funciones administrativas y docentes, según los  requisitos mínimos que establezca el Ministerio de Educación Nacional. Entre  estas deberán incluirse:    

a) Biblioteca, de acuerdo con lo  definido en el artículo 42 del presente Decreto;    

b) Espacios suficientes para el  desarrollo de las actividades artísticas, culturales y de ejecución de  proyectos pedagógicos;    

c) Areas físicas de  experimentación dotadas con materiales y equipos de laboratorio, procesadores  de datos, equipos o herramientas para la ejecución de proyectos pedagógicos,  ayudas audiovisuales y similares, y    

d) Espacios suficientes para el  desarrollo de los programas de educación física y deportes, así como los  implementos de uso común para las prácticas.    

Parágrafo. Los establecimientos  educativos privados que no cuenten con la totalidad de la infraestructura  prescrita, siguiendo lo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional,  podrán solicitar a las secretarías de educación de las entidades territoriales  un plazo no mayor de dos años para completarla en propiedad o uso por convenio  con terceros. El plazo se contará a partir de la fecha de iniciación de labores  o de la fecha del presente Decreto en el caso de los establecimientos que se  encuentran ya reconocidos. Las instituciones estatales dispondrán de los plazos  que les fije el plan de desarrollo de la entidad territorial donde se  encuentren localizadas.    

Nota, artículo 46: Ver artículo 2.3.3.1.6.10. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

CAPITULO VI    

Nota: Este capítulo  fue derogado por el Decreto 230 de 2002, artículo 15.    

EVALUACION Y  PROMOCION    

Artículo 47. Derogado por el Decreto 230 de 2002, artículo 15.  Evaluación del rendimiento escolar. En el  plan de estudios deberá incluirse el procedimiento de evaluación de los logros  del alumno, entendido como el conjunto de juicios sobre el avance en la  adquisición de los conocimientos y el desarrollo de las capacidades de los  educandos, atribuibles al procedo pedagógico.    

La evaluación será continua,  integral, cualitativa y se expresará en informes descriptivos que respondan a  estas Características.    

Estos informes se presentarán en  forma comprensible que permita a los padres, a los docentes y a los mismos  alumnos apreciar el avance en la formación del educando y proponer las acciones  necesarias para continuar adecuadamente el proceso educativo. Sus finalidades  principales son:    

-Determinar la obtención de los  logros definidos en el proyecto educativo institucional.    

-Definir el avance en la  adquisición de los conocimientos.    

-Estimular el afianzamiento de  valores y actitudes.    

-Favorecer en cada alumno el  desarrollo de sus capacidades y habilidades.    

-Identificar características  personales, intereses, ritmos de desarrollo y estilos de aprendizaje.    

-Contribuir a la identificación  de las limitaciones o dificultades para consolidar los logros del proceso  formativo.    

-Ofrecer al alumno oportunidades  para aprender del acierto, del error y, en general, de la experiencia.    

-Proporcionar al docente  información para reorientar o consolidar sus prácticas pedagógicas.    

Artículo 48. Derogado por el Decreto 230 de 2002, artículo 15.  Medios para la evaluación. La evaluación  se hace fundamentalmente por comparación del estado de desarrollo formativo y  cognoscitivo de un alumno, con relación a los indicadores de logro propuestos  en el currículo. Pueden utilizarse los siguientes medios de evaluación:    

1. Mediante el uso de pruebas de  comprensión, análisis, discusión crítica y en general, de apropiación de  conceptos. El resultado de la aplicación de las pruebas debe permitir apreciar  el proceso de organización del conocimiento que ha elaborado el estudiante y de  sus capacidades para producir formas alternativas de solución de problemas.    

2. Mediante apreciaciones  cualitativas hechas como resultado de observación, diálogo o entrevista abierta  y formuladas con la participación del propio alumno, un profesor o un grupo de  ellos.    

Parágrafo. En las pruebas se dará  preferencia a aquellas que permitan la consulta de textos, notas y otros  recursos que se consideren necesarios para independizar los resultados de  factores relacionados con la simple recordación. Las pruebas basadas  exclusivamente en la reproducción memorística de palabras, nombres, fechas,  datos o fórmulas que no vayan ligadas a la constatación de conceptos y de otros  factores cognitivos, no deben ser tenidas en cuenta en la evaluación del  rendimiento escolar.    

Artículo 49. Derogado por el Decreto 230 de 2002, artículo 15.  Utilización de los resultados de la  evaluación. Después de la evaluación de cada período, el docente programará  como parte de las labores normales del curso, las actividades grupales o  individuales que se requieran para superar las fallas o limitaciones en la  consecución de las logros por parte de los alumnos. En forma similar podrá  programar actividades de profundización, investigación o de prácticas como  monitores docentes, ejecutadas por los educandos que muestren logros  sobresalientes, con el fin de consolidar sus avances.    

Terminado el último período de  evaluación de un determinado grado, se deberá analizar los informes periódicos  para emitir un concepto evaluativo integral de carácter formativo, no  acumulativo.    

Artículo 50. Derogado por el Decreto 230 de 2002, artículo 15.  Comisiones de evaluación. El Consejo  Académico conformará comisiones de evaluación integradas por un número plural  de docentes, con el fin de analizar los casos persistentes de superación o  insuficiencia en la consecución de los logros. Como resultado del análisis, las  comisiones prescribirán las actividades pedagógicas complementarias y  necesarias para superar las deficiencias. Estas se realizarán simultáneamente  con las actividades académicas en curso. En los casos de superación,  recomendarán la promoción anticipada.    

Artículo 51. Derogado por el Decreto 230 de 2002, artículo 15.  Registro escolar de valoración. En todos  los establecimientos educativos se mantendrá actualizado un registro escolar  que contenga para cada alumno, además de los datos académicos y de  identificación personal, los conceptos de carácter evaluativo integral emitidos  al final de cada grado. Para los efectos de transferencia de los alumnos a  otros establecimientos, la valoración por logros dentro de cada asignatura y  proyecto pedagógico se expresará en los siguientes términos:    

1. Excelente, cuando supera  ampliamente la mayoría de los logros previstos.    

2. Bien, cuando se obtienen los  logros previstos, con algunas limitaciones en los requerimientos.    

3. Insuficiente, cuando no  alcanza a superar la mayoría de requerimientos de los logros previstos.    

Parágrafo. En el proyecto  educativo institucional se podrá establecer un sistema de transición que no  podrá extenderse por un período mayor de dos años contados a partir del 1º de  enero de 1995, utilizando equivalencias cuantitativas para las categorías  señaladas en el presente artículo.    

Artículo 52 Derogado por el Decreto 230 de 2002, artículo 15.  Promoción en la educación básica. La  promoción en la educación básica se fundamenta en el reconocimiento de la  existencia de diferencias en el ritmo del aprendizaje de los alumnos. Por tanto  los educandos deben tener oportunidades de avanzar en el proceso educativo,  según sus capacidades y aptitudes personales.    

El Consejo Académico conformará  comisiones de promoción integradas por docentes, para definir la promoción de  los alumnos que al finalizar los grados sexto o noveno presenten deficiencias  en la obtención de los logros definidos en el presente Decreto. Para tal efecto  las comisiones revisarán las evaluaciones practicadas en los grados  precedentes, con el fin de determinar las actividades complementarias  especiales que requieran cumplir para satisfacer debidamente los logros.    

Las comisiones también podrán  decidir la promoción anticipada de los alumnos que demuestren persistentemente  la superación de los logros previstos para un determinado grado.    

Parágrafo. Los establecimientos  educativos que no ofrezcan el sexto o el noveno grado transitoriamente  definirán la promoción de los alumnos, al finalizar el quinto grado y el último  que ofrezcan.    

Artículo 53. Derogado por el Decreto 230 de 2002, artículo 15.  Reprobación. Las comisiones de promoción  de que trata el artículo anterior podrán determinar que un alumno ha reprobado  cuando ocurra una de las siguientes circunstancias:    

1. Que el alumno haya dejado de  asistir a las actividades pedagógicas programadas en el plan de estudios para  un determinado grado, por períodos que acumulados resulten superiores a la  cuarta parte del tiempo total previsto.    

2. Cuando después de cumplidas  las actividades complementarias especiales señaladas según lo dispuesto en el  artículo 52 del presente Decreto, persiste la insuficiencia en la satisfacción  de los logros.    

Para continuar sus estudios en el  grado siguiente, los alumnos reprobados por hallarse en una de estas  circunstancias, deberán dedicar un año lectivo a fortalecer los aspectos  señalados como insatisfactorios en la evaluación, para lo cual seguirán un  programa de actividades académicas orientadas a superar las deficiencias que  podrá incluir actividades previstas en el plan de estudios general para  diferentes grados, estudio independiente, investigaciones orientadas u otras  similares. Este programa será acordado con los respectivos padres de familia y  si es del caso, con la participación de los alumnos.    

Artículo 54. Derogado por el Decreto 230 de 2002, artículo 15.  Indicadores de logro en la educación  básica. Los criterios que regirán la evaluación y la promoción del educando en  la educación básica, están orientados por los logros que para cada grado  establezca el proyecto educativo institucional, a partir de los objetivos  generales y específicos definidos en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 115 de 1994 y los lineamientos que para el efecto establezca periódicamente el  Ministerio de Educación Nacional, teniendo en cuenta criterios de actualización  del currículo y búsqueda de la calidad.    

Dentro de los seis meses  siguientes a la expedición del presente Decreto, el Ministerio de Educación  Nacional fijará los indicadores de logro por conjuntos de grados y dará las orientaciones  para que los establecimientos educativos determinen los logros correspondientes  a cada grado. En todo caso, el proyecto educativo institucional definirá  provisionalmente unos indicadores de logro que deberán ser ajustados según lo  disponga el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo establecido por  los artículos 78 y 148 de la Ley 115 de 1994.    

Artículo 55. Derogado por el Decreto 230 de 2002, artículo 15.  Indicadores de logro para la educación  media. En la definición de los indicadores de logro para los grados o semestres  de la educación media se seguirán los procedimientos establecidos en el  artículo 54 de este Decreto, teniendo en cuenta los objetivos establecidos en  los artículos 30 y 33 de la Ley 115 de 1994 y lo que  disponga al respecto el Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo 56. Derogado por el Decreto 230 de 2002, artículo 15.  Evaluación en el servicio especial de  educación laboral. Los establecimientos educativos autorizados para ofrecer el  servicio especial de educación laboral definirán en el proyecto educativo  institucional los logros y el sistema de evaluación y promoción, de acuerdo con  la naturaleza de los programas ofrecidos y teniendo en cuenta la reglamentación  que para el efecto expida el Ministerio de Educación Nacional.    

CAPITULO VII    

CALENDARIO ACADEMICO.    

Artículo 57. Derogado por el Decreto 230 de 2002, artículo 15. La  jornada única y el horario académico. De acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 85 de la Ley 115 de 1994, todos los establecimientos educativos estatales y privados, tendrán  una sola jornada diurna en horario determinado, de acuerdo con las condiciones  locales y regionales y con lo dispuesto en el presente Decreto.    

La semana lectiva tendrá una duración  promedio mínima de veinticinco horas efectivas de trabajo, en actividades  pedagógicas relacionadas con el desarrollo de asignaturas y proyectos  pedagógicos, en el ciclo de educación básica primaria, y treinta horas para las  mismas actividades en el ciclo de educación básica secundaria y en el nivel de  educación media.    

El total anual de horas efectivas  de actividad pedagógica no sera a inferior a mil horas en el ciclo de educación  básica primaria y a mil doscientas en el ciclo de educación básica secundaria y  en el nivel de educación media.    

Además del tiempo prescrito para  las actividades pedagógicas, se deberá establecer en el proyecto educativo  institucional uno dedicado a actividades lúdicas, culturales, deportivas y  sociales de contenido educativo orientadas por pautas curriculares, según el  interés del estudiante. Este tiempo no podrá ser inferior a diez horas  semanales.    

Las actividades pedagógicas se  programarán con la intensidad horaria semanal y diaria que determine el plan de  estudios, pero intercalando las pausas aconsejables, según la edad de los  alumnos.    

Artículo 58. Derogado por el Decreto 230 de 2002, artículo 15.  Períodos lectivos semestrales y  vacaciones estudiantiles. En la educación básica y media, cada grado se cursará  en dos períodos lectivos semestrales que comprenden cada uno veinte semanas  lectivas como mínimo, independientemente de las semanas calendario que deban  emplearse para tal efecto.    

Los períodos de vacaciones  estudiantiles podrán variar de cuatro a ocho semanas entre los períodos  semestrales que deberán ajustarse a lo previsto en el parágrafo del artículo 86  de laLey 115 de 1994, antes del 8 de febrero de 1999. El Ministerio de Educación Nacional  fijará las fechas límites de iniciación y terminación de cada período con las  variaciones graduales que sean necesarias.    

Nota 1, artículo 58: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 17 de abril de 2008. Expediente: Acumulados: 11001-03-25-000-2001-00166-01;  11001-03-25-000-2001-00082-01; 11001-03-24-000-2001-00166-01. Sección 1ª. Actores: Adela Montoya Uribe, Luis Alberto Jiménez Polanco, Olida Inés  Navas Carvajal y La Federación Colombiana de Educadores. Ponente: Camilo  Arciniegas Andrade.    

Nota 2, artículo 58: Ver Auto del  Consejo de Estado del 6 de septiembre de 2001. Expediente: 7075. Actor: Luis  Alberto Jiménez y otros. Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.    

Artículo 59. Utilización  adicional de las instalaciones escolares. Los establecimientos educativos,  según su propio proyecto educativo institucional, adelantarán actividades  dirigidas a la comunidad educativa y a la vecindad, en las horas que  diariamente queden disponibles después de cumplir la jornada escolar. Se dará  prelación a las siguientes actividades:    

1. Acciones formativas del niño  y el joven, tales como integración de grupos de interés, organizaciones de  acción social, deportiva o cultural, recreación dirigida, y educación para el  uso creativo del tiempo libre.    

2. Proyectos educativos no  formales, incluidos como anexos al proyecto educativo institucional.    

3. Programas de actividades  complementarias de nivelación para alumnos que han de ser promovidos y se les  haya prescrito tales actividades.    

4. Programas de educación básica  para adultos.    

5. Proyectos de trabajo con la  comunidad dentro del servicio social estudiantil.    

6. Actividades de integración  social de la comunidad educativa y de la comunidad vecinal.    

Nota 1, artículo 59: Ver artículo 2.3.3.1.7.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Nota 2, artículo 59: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 26 de mayo de 1995. Expediente: 3099. Sección 1ª. Actor: Juan Manuel Charry Urueña. Ponente:  Yesid Rojas Serrano, y ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de  noviembre de 1994. Expediente: 3099. Sección 1ª. Actor: Juan Manuel Charry  Urueña. Ponente: Yesid Rojas Serrano.    

Artículo 60. Ajuste a la jornada  única. Los establecimientos educativos que a la vigencia del presente Decreto  ofrezcan varias jornadas diurnas y estén en condiciones de unificar las  jornadas, procederán a hacer lo siempre que ello no cause mayores perjuicios a  sus actuales educandos y previa notificación a la respectiva Secretaría de  Educación.    

Los establecimientos de  educación básica y media que se funden a partir de la fecha, sólo podrán  ofrecer una jornada diurna.    

En los demás casos, los  establecimientos deberán definir antes del 8 de febrero de 1996, un programa de  conversión a jornada diurna única que deberá ser remitido a la respectiva  Secretaría de Educación Departamental o Distrital para su evaluación. Este  programa considerará, entre otros criterios, la gradualidad del cambio, las  circunstancias de cobertura del servicio en la localidad, la continuidad de la  atención de los alumnos matriculados y la unificación de los sistemas de  administración del establecimiento. Autorizado el programa por la  correspondiente Secretaría de Educación se iniciará su ejecución dentro de los  plazos definidos.    

Las Secretarías de Educación  Departamentales o Distritales evaluarán las jornadas nocturnas existentes en  los establecimientos educativos de su jurisdicción, para determinar la  necesidad de continuar ofreciendo este servicio, ajustado a los términos  definidos en la ley. Los proyectos educativos institucionales que incluyan  jornadas nocturnas, deberán demostrar la necesidad y factibilidad de su creación,  de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994.    

Nota, artículo 60: Ver artículo 2.3.3.1.7.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

CAPITULO VII    

DISPOSICIONES FINALES Y  VIGENCIA.    

Artículo 61. Modificado por  el Decreto 907 de 1996, artículo 31.  Ejercicio de la inspección y vigilancia de  la educación. Delégase en el Ministro de Educación Nacional la función de  inspección y vigilancia de la educación, atribuida al Presidente de la  República. Los gobernadores y alcaldes ejercerán, en su respectiva  jurisdicción, funciones de inspección y vigilancia de acuerdo con las  competencias otorgadas por las leyes y con el reglamento que para el efecto se  expida, en cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo 4º del Título VIII de la  Ley 115 de 1994.    

Nota, artículo 61: Ver artículo 2.3.3.1.8.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Texto inicial del artículo 61: “Ejercicio de la inspección y  vigilancia de la educación. Delégase en el Ministro de educación Nacional la función  de inspección y vigilancia de la educación, atribuida al Presidente de la  República. Los gobernadores y alcaldes ejercerán, en su respectiva  jurisdicción, funciones de inspección y vigilancia de acuerdo con las  competencias otorgadas por las leyes y con el reglamento que para el efecto  expida el Ministerio de Educación Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en  el Capítulo 4º del Título VIII de la Ley 115 de 1994.”.    

Artículo 62. Sistema Nacional de  información. El Sistema Nacional de Información tiene como objetivo, además de  los previstos en las leyes y reglamentos específicos, el de servir de registro  público de los documentos académicos relativos a los establecimientos  educativos, a los docentes y a los educandos de la educación formal y no  formal. En este Sistema inscribirán los registros que resulten ser de interés  para terceros, en relación con la prestación del servicio público de la  educación. En general se deberá incluir las siguientes materias:    

1. Los proyectos educativos  institucionales.    

2. Los estatutos de las  asociaciones de padres, alumnos, docentes o instituciones.    

3. Los nombres de los  representantes legales de las instituciones educativas y de las organizaciones  de la comunidad educativa.    

4. Los registros académicos de  los establecimientos que dejan de prestar el servicio público educativo.    

5. El registro único nacional de  docentes.    

El Ministerio de Educación  Nacional o las Secretarías de Educación de las entidades territoriales podrán  determinar el registro obligatorio de otros documentos afines o complementarios  que faciliten a los usuarios del servicio público educativo su eficiente  aprovechamiento y a las autoridades, la función de inspección y vigilancia.    

Voluntariamente las  instituciones educativas podrán registrar otros elementos adicionales a los  aquí señalados que pretendan dar una mayor publicidad a los proyectos  educativos institucionales.    

El Sistema funcionará en forma  descentralizada y organizará las diferentes formas de divulgación para orientar  a la comunidad sobre los asuntos de su interés.    

Nota, artículo 62: Ver artículo 2.3.3.1.9.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 63. Sistema Nacional de  Acreditación. El Sistema Nacional de acreditación permite a las instituciones  educativas, a los docentes, a los educandos y en general, a toda la comunidad,  acreditar la calidad de la educación y a quienes diseñan y fabrican materiales  y equipos educativos, certificar la calidad de sus servicios o bienes. Para el  efecto el Ministerio de Educación Nacional establecerá las normas técnicas o  las especificaciones que se consideren como indispensables para calificar la  calidad educativa.    

Los interesados en acreditar sus  características de calidad, someterán a consideración del sistema, las pruebas  de cumplimiento de las normas técnicas o las especificaciones para que sean  evaluadas y pueda procederse a expedir el certificado correspondiente, en caso  de ser satisfactorios.    

El Ministerio de Educación  Nacional, mediante reglamento, establecerá la distribución de funciones y  atribuciones entre la Junta Nacional de Educación, JUNE, como órgano consultivo  de acreditación, los órganos de inspección y vigilancia como encargados de la  verificación de la calidad y los de fomento de la calidad, como encargados de  elaborar las normas o especificaciones técnicas.    

Nota, artículo 63: Ver artículo 2.3.3.1.9.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 64. Adecuación de  programas de formación de docentes. De conformidad con lo dispuesto en los  artículos 112 y 116 de la Ley 115 de 1994, las instituciones de educación superior que vienen  ofreciendo programas de formación técnica profesional o tecnológica en áreas de  educación, podrán ofrecer nuevos programas de licenciatura en educación, según  lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 25 de la Ley 30 de 1992, siempre que inicien un proceso de transformación  institucional que deberá culminar antes de tres años, a partir de la vigencia  del presente Decreto.    

El Ministerio de educación  Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU,  fijará los lineamientos para que pueda efectuarse este proceso y podrá exigir  la suscripción de convenios que garanticen el oportuno y debido cumplimiento de  los correspondiente requisitos.    

Nota, artículo 64: Ver artículo 2.3.3.1.9.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 65.  Divulgación de este Decreto. El Ministerio de educación Nacional y las  Secretarías de Educación de las entidades territoriales, coordinarán la  realización de foros, seminarios, cursos y encuentros pedagógicos que permitan  dar a conocer a toda la comunidad educativa, las disposiciones señaladas en el  presente Decreto y faciliten su correcta aplicación. (Nota: Ver artículo 2.3.3.1.10.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 66. Aplicación del  presente Decreto. Todas las instituciones educativas aplicarán las  disposiciones del presente Decreto a partir del año lectivo que se inicie  inmediatamente después del 15 de agosto de 1994, atendiendo además las fechas  señaladas específicamente en las normas correspondientes.    

La gradualidad de la aplicación  podrá extenderse hasta el siguiente año lectivo en un determinado  establecimiento educativo, por autorización expresa de la Secretaría de  educación Departamental o Distrital, previa evaluación que ésta realice de la  justificación presentada por el rector del respectivo establecimiento.    

Nota, artículo 66: Ver artículo 2.3.3.1.10.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 67. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C.,  a 3 de agosto de 1994.    

CESAR GAVIRIA  TRUJILLO    

La Ministra de Educación  Nacional,    

Maruja  Pachón de Villamizar.    

               

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