DECRETO 1859 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1859 DE 1994    

(agosto 3)    

por el cual  se dictan medidas especiales de carácter educativo para la población  estudiantil de las zonas de desastre de los Departamentos del Cauca y del  Huila.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por  los numerales 11 y 21 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que de  conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia, la  educación será obligatoria entre los 5 y 15 años y gratuita en las instituciones  del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan  sufragarlos;    

Que es deber  de la Nación y de las entidades territoriales garantizar el cubrimiento del  servicio público de educación y atender en forma permanente los factores que  favorecen su calidad y mejoramiento, según lo dispone el artículo 4º de la Ley 115 de 1994;    

Que es  necesario solucionar la situación académica de la población estudiantil de las  zonas afectadas por la tragedia del 6 de junio de 1994, en los Departamentos  del Cauca y del Huila, para que pueda continuar su proceso de formación en los  términos del Código Educativo, teniendo en cuenta sus limitaciones sociales y  económicas, y    

Que es  función del Ministerio de Educación Nacional dirigir la actividad  administrativa en el sector educativo y ejecutar la ley, según lo dispone el  artículo 148 de la Ley 115 de 1994.    

DECRETA:    

Artículo 1º  Los estudiantes de los establecimientos educativos oficiales y privados  ubicados en las zonas declaradas de desastre al haber sido afectadas por la  avalancha del río Páez, en los Departamentos del Cauca y del Huila que deseen  continuar estudios en el presente año lectivo de 1994 en otros establecimientos  educativos estatales de Calendario “A”, podrán hacerlo previa demostración  de su condición de damnificados. El establecimiento en donde soliciten su  ingreso asentará la matrícula correspondiente.    

Para efectos  de evaluación, el valor porcentual de cada una de las áreas curriculares será  de un 50%, en cada uno de los períodos restantes.    

Artículo 2º  Las personas que cursaban estudios de Educación Básica (primaria o secundaria)  o los grados 10 y 11 de Educación Media Vocacional, deberán presentar al  establecimiento educativo donde soliciten el ingreso los certificados o boletines  correspondientes al grado que venían cursando o en su defecto, una prueba  testimonial de un directivo o docente de la institución donde adelantaba sus  estudios que permita su admisión al grado solicitado.    

Artículo 3º  Los alumnos damnificados procedentes de las zonas declaradas de desastre,  quedan exonerados del pago de matrícula, pensión y demás costos educativos en  los establecimientos educativos estatales hasta terminar sus estudios de  Educación Media.    

Los  establecimientos educativos privados que deseen favorecer a los damnificados,  podrán destinar las becas que están obligados a otorgar, de preferencia a  dichos estudiantes o acogerse a lo previsto en el presente artículo.    

Artículo 4º  Para todos los efectos, se considera que el 6 de junio de 1994 terminó el año  escolar correspondiente al Calendario “B” (1993‑1994), en los  establecimientos educativos oficiales y privados ubicados en las zonas  declaradas de desastre.    

Artículo 5º  Los estudiantes que cursaban el grado undécimo (11) de la Educación Media  Vocacional en el Calendario “B”, podrán obtener el título de  Bachiller con los resultados de los exámenes de Estado que el Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, realizó en el mes  de marzo de 1994, siempre que hayan alcanzado un puntaje mínimo de 210.    

Quienes no  hayan alcanzado dicho puntaje o no hayan presentado las pruebas, lo podrán  hacer en las próximas que realice el Icfes y deberán obtener para su aprobación  el puntaje antes estipulado.    

Los  estudiantes damnificados que se presenten, quedan exonerados del pago de los  derechos fijados para tal efecto.    

El Icfes  otorgará el título de Bachiller en la respectiva modalidad y expedirá la  correspondiente acta de grado, a las personas de que trata el presente  artículo.    

Artículo 6º  Las personas que se encuentran dentro de las eventualidades contempladas en las  normas de este Decreto, quedan exoneradas de presentar en el futuro  certificados de estudio totales o parciales, según sea el caso.    

Las  Secretarías de Educación de los Departamentos del Cauca y del Huila  determinarán la forma de acreditación que sustituya con igual valor jurídico  tales certificados.    

Certificación  semejante será otorgada por las Secretarías de dichos departamentos cuando se  trate de establecimientos educativos cuyos registros académicos hayan  desaparecido como consecuencia de la avalancha.    

Artículo 7º  Para garantizar la normalidad académica en los establecimientos educativos de  los municipios afectados por la avalancha del río Páez en los departamentos del  Cauca y del Huila que hayan quedado completamente destruidos, o en  imposibilidad física para prestar el servicio educativo, el personal directivo  docente, docente y administrativo que prestaba sus servicios en ellos, será  ubicado en comisión en aquellos lugares donde provisionalmente o, por  disposición de los Gobernadores, funcionará el establecimiento educativo  destruido o afectado.    

Para tal  efecto los alcaldes expedirán los respectivos actos administrativos de  comisión.    

Una vez  reconstruido o reubicado el establecimiento, el personal directivo docente,  docente y administrativo regresará a prestar sus servicios en el sitio donde  funcionará definitivamente la institución educativa.    

Las  condiciones de estabilidad, remuneración y demás derechos laborales no podrán  ser afectados durante el período en que el personal mencionado se encuentre en  comisión.    

Los pagos  del personal se seguirán realizando por el Fondo Educativo Regional, con cargo  a las mismas unidades presupuestales por las cuales se venía cancelando.    

Artículo 8º  Las Secretarías de Educación de los Departamentos del Cauca y del Huila  coordinarán las acciones que permitan el funcionamiento provisional de los  establecimientos educativos destruidos o afectados en otras zonas de su  jurisdicción o reubicar a los estudiantes damnificados.    

Artículo 9º  Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.    

                CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

La Ministra  de Educación Nacional,    

                Maruja Pachón de Villamizar.              

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