DECRETO 1859 DE 1994
(agosto 3)
por el cual se dictan medidas especiales de carácter educativo para la población estudiantil de las zonas de desastre de los Departamentos del Cauca y del Huila.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por los numerales 11 y 21 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia, la educación será obligatoria entre los 5 y 15 años y gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos;
Que es deber de la Nación y de las entidades territoriales garantizar el cubrimiento del servicio público de educación y atender en forma permanente los factores que favorecen su calidad y mejoramiento, según lo dispone el artículo 4º de la Ley 115 de 1994;
Que es necesario solucionar la situación académica de la población estudiantil de las zonas afectadas por la tragedia del 6 de junio de 1994, en los Departamentos del Cauca y del Huila, para que pueda continuar su proceso de formación en los términos del Código Educativo, teniendo en cuenta sus limitaciones sociales y económicas, y
Que es función del Ministerio de Educación Nacional dirigir la actividad administrativa en el sector educativo y ejecutar la ley, según lo dispone el artículo 148 de la Ley 115 de 1994.
DECRETA:
Artículo 1º Los estudiantes de los establecimientos educativos oficiales y privados ubicados en las zonas declaradas de desastre al haber sido afectadas por la avalancha del río Páez, en los Departamentos del Cauca y del Huila que deseen continuar estudios en el presente año lectivo de 1994 en otros establecimientos educativos estatales de Calendario “A”, podrán hacerlo previa demostración de su condición de damnificados. El establecimiento en donde soliciten su ingreso asentará la matrícula correspondiente.
Para efectos de evaluación, el valor porcentual de cada una de las áreas curriculares será de un 50%, en cada uno de los períodos restantes.
Artículo 2º Las personas que cursaban estudios de Educación Básica (primaria o secundaria) o los grados 10 y 11 de Educación Media Vocacional, deberán presentar al establecimiento educativo donde soliciten el ingreso los certificados o boletines correspondientes al grado que venían cursando o en su defecto, una prueba testimonial de un directivo o docente de la institución donde adelantaba sus estudios que permita su admisión al grado solicitado.
Artículo 3º Los alumnos damnificados procedentes de las zonas declaradas de desastre, quedan exonerados del pago de matrícula, pensión y demás costos educativos en los establecimientos educativos estatales hasta terminar sus estudios de Educación Media.
Los establecimientos educativos privados que deseen favorecer a los damnificados, podrán destinar las becas que están obligados a otorgar, de preferencia a dichos estudiantes o acogerse a lo previsto en el presente artículo.
Artículo 4º Para todos los efectos, se considera que el 6 de junio de 1994 terminó el año escolar correspondiente al Calendario “B” (1993‑1994), en los establecimientos educativos oficiales y privados ubicados en las zonas declaradas de desastre.
Artículo 5º Los estudiantes que cursaban el grado undécimo (11) de la Educación Media Vocacional en el Calendario “B”, podrán obtener el título de Bachiller con los resultados de los exámenes de Estado que el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, realizó en el mes de marzo de 1994, siempre que hayan alcanzado un puntaje mínimo de 210.
Quienes no hayan alcanzado dicho puntaje o no hayan presentado las pruebas, lo podrán hacer en las próximas que realice el Icfes y deberán obtener para su aprobación el puntaje antes estipulado.
Los estudiantes damnificados que se presenten, quedan exonerados del pago de los derechos fijados para tal efecto.
El Icfes otorgará el título de Bachiller en la respectiva modalidad y expedirá la correspondiente acta de grado, a las personas de que trata el presente artículo.
Artículo 6º Las personas que se encuentran dentro de las eventualidades contempladas en las normas de este Decreto, quedan exoneradas de presentar en el futuro certificados de estudio totales o parciales, según sea el caso.
Las Secretarías de Educación de los Departamentos del Cauca y del Huila determinarán la forma de acreditación que sustituya con igual valor jurídico tales certificados.
Certificación semejante será otorgada por las Secretarías de dichos departamentos cuando se trate de establecimientos educativos cuyos registros académicos hayan desaparecido como consecuencia de la avalancha.
Artículo 7º Para garantizar la normalidad académica en los establecimientos educativos de los municipios afectados por la avalancha del río Páez en los departamentos del Cauca y del Huila que hayan quedado completamente destruidos, o en imposibilidad física para prestar el servicio educativo, el personal directivo docente, docente y administrativo que prestaba sus servicios en ellos, será ubicado en comisión en aquellos lugares donde provisionalmente o, por disposición de los Gobernadores, funcionará el establecimiento educativo destruido o afectado.
Para tal efecto los alcaldes expedirán los respectivos actos administrativos de comisión.
Una vez reconstruido o reubicado el establecimiento, el personal directivo docente, docente y administrativo regresará a prestar sus servicios en el sitio donde funcionará definitivamente la institución educativa.
Las condiciones de estabilidad, remuneración y demás derechos laborales no podrán ser afectados durante el período en que el personal mencionado se encuentre en comisión.
Los pagos del personal se seguirán realizando por el Fondo Educativo Regional, con cargo a las mismas unidades presupuestales por las cuales se venía cancelando.
Artículo 8º Las Secretarías de Educación de los Departamentos del Cauca y del Huila coordinarán las acciones que permitan el funcionamiento provisional de los establecimientos educativos destruidos o afectados en otras zonas de su jurisdicción o reubicar a los estudiantes damnificados.
Artículo 9º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Educación Nacional,
Maruja Pachón de Villamizar.