DECRETO 1857 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1857 DE  1994    

(agosto 3)    

por  el cual se establecen las normas generales para el funcionamiento de los Fondos  de Servicios Docentes.    

Nota:  Derogado por el Decreto 4791 de 2008,  artículo 21.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 182 de la Ley 115 de 1994,  estableció un Fondo de Servicios Docentes en los establecimientos educativos estatales  para atender los gastos diferentes a salarios y prestaciones;    

Que el mismo artículo 182 de la Ley 115 de 1994 asignó  a los consejos directivos, la administración de los recursos de los fondos de  servicios docentes en los establecimientos educativos estatales y asignó la  ordenación del gasto al rector o director de la institución;    

Que el Decreto  ordinario número 398 de 1990 al reglamentar el artículo 11 del Decreto  extraordinario número 102 de 1976, había expedido una reglamentación sobre  dichos fondos, y    

Que por consiguiente es necesario modificar  esa reglamentación para adecuarla a los desarrollos legislativos de la Ley 115 de 1994,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Definición. En adelante los  fondos de fomento de servicios docentes, creados por el Decreto Extraordinario  No. 102 de 1976 y reglamentados por el Decreto Ordinario No. 398 de 1990 se  denominarán Fondos de Servicios Docentes, y existirán en todos los  establecimientos educativos estatales. Tanto los fondos que actualmente existen  como los que se creen a partir de la vigencia de la Ley 115 de 1994,  deberán someterse a las normas del presente Decreto.    

Artículo 2º. Recursos. Los recursos de los  fondos de servicios docentes de los establecimientos educativos estatales  tendrán el carácter de recursos propios. En la administración y ejecución de  estos recursos, las autoridades del establecimiento educativo estatal serán  autónomas. Sin embargo, en cuanto se trata de recursos públicos, la  administración y ejecución de los mismos deberá someterse a lo establecido en  la legislación vigente y a los controles del Ministerio Público y de las  Contralorías Municipales, Distritales o Departamentales en el caso de que  aquéllas no existan.    

Los recursos de los fondos de servicios  docentes son los siguientes:    

a) Un monto de las participaciones de los  municipios en los ingresos corrientes de la Nación destinadas al sector  educativo y en los términos establecidos en el numeral primero del artículo 21  de la Ley 60 de 1993;    

b) El valor de las matrículas, pensiones y  demás recursos económicos que se perciban por concepto de ventas y prestación  de servicios docentes y administrativos;    

c) Los dineros provenientes de los cursos de  extensión a la comunidad, asesoría y estudios técnicos impartidos, así como los  que recauden por la venta de productos agrícolas, pecuniarios e industriales  que provengan de los proyectos de estudio y experimentación;    

d) Los dineros recaudados por concepto de  sistematización de calificaciones, microfilmación, pensiones alimenticias,  alojamiento y servicio de transporte para los alumnos y demás personal  vinculado al establecimiento educativo en los cuales se preste este servicio;    

e) Los dineros provenientes de la venta de  productos manufacturados o elaborados por el personal docente o los educandos,  cuando se haya hecho uso de las instalaciones o bienes del establecimiento;    

f) Los dineros que por concepto de becas y/o  aportes otorgue el gobierno departamental, municipal o distrital, así como los  aportes, auxilios y donaciones de entidades públicas, privadas o de los  particulares para inversión o funcionamiento del sistema educativo, tengan o no  destinación específica;    

g) Los dineros provenientes de admisiones,  validaciones, habilitaciones, carnés, derechos de grado, certificaciones,  constancias y semejantes;    

h) Los dineros que se perciban por concepto  de arrendamiento de bienes y servicios de talleres, laboratorios, cafetería,  tiendas escolares, aulas comunes y especializadas, prestación de servicios a  terceros como sistematización, fotocopias, mecanografía, videos y reproducción  de trabajos especiales, cuando para tales efectos se utilicen los bienes  muebles o inmuebles de los establecimientos educativos;    

i) Las utilidades de la explotación de  bienes entregados al establecimiento en usufructo, comodato, sociedad o título  semejante;    

j) Los dineros que reciban los  establecimientos educativos por concepto de indemnizaciones de cualquier orden;    

k) Los dineros recibidos como premio por la  participación en concursos, eventos y certámenes, cuando sean otorgados  directamente al establecimiento;    

I) Los recursos provenientes de rendimientos  financieros por inversiones realizadas con dineros de los fondos de servicios  docentes;    

m) Otros que autoricen o establezcan el Gobierno  Nacional o los entes territoriales, con arreglo a la Constitución y a las  leyes;    

n) Los aportes para la adquisición del  material didáctico que cancelen los alumnos.    

Artículo 3º. Destinación de los recursos.  Los recursos de los fondos de servicios docentes sólo podrán utilizarse en los  siguientes rubros presupuestales:    

1. Gastos Generales:    

a) Mantenimiento: conservación, reparación,  mejoramiento y adecuación de los bienes muebles e inmuebles del establecimiento  educativo, adquisición de repuestos y accesorios para equipos técnicos y de  oficina;    

b) Compra de Equipo: adquisición de los  bienes de consumo duradero que deban inventariarse y estén destinados a la  producción de otros bienes y servicios, como muebles, herramientas y enseres,  equipo de oficina, de labranza, cafetería, mecánico y automotor;    

c) Materiales y Suministros: bienes de  consumo final que no son objeto de devolución, como papel y útiles de  escritorio, material didáctico, insumos para proyectos de producción  experimental, agrícola o comercial, insumos automotores con excepción de  repuestos, elementos de aseo, cafetería, medicinas y materiales desechables de  laboratorio, semillas, gas carbón, o cualquier otro combustible necesario para  el establecimiento educativo;    

d) Arrendamiento de bienes muebles e  inmuebles del establecimiento educativo, incluyendo el pago de garajes;    

e) Servicios Públicos: acueducto,  alcantarillado, recolección de basuras, teléfonos, gastos de instalación y  traslados de servicios siempre y cuando éstos no sean costeados en su totalidad  por el ente territorial;    

f) Comunicaciones y Transportes: mensajería,  correo, telégrafo, embalaje, acarreo y transporte colectivo de los alumnos y  docentes del establecimiento educativo;    

g) Pago de primas y seguros que se adquieran  para amparar los bienes y elementos de propiedad de establecimiento educativo,  pólizas de manejo y renovación de las mismas;    

h) Impresos y Publicaciones: edición de  formas, escritos, publicaciones, libros, trabajos tipográficos, sellos, suscripciones,  adquisición de libros y pago de avisos:    

i) Gastos de Viaje: pasajes y transporte de  los empleados tanto administrativos como docentes que pertenezcan a la planta  del establecimiento educativo, cuando deban desempeñar funciones de directo interés  para la institución o propios del cargo del funcionario comisionado, en un  lugar diferente al de la sede habitual de su trabajo y de conformidad con el  reglamento del establecimiento; gastos de viaje de los educandos, cuando sean  designados por el Consejo Directivo y para el cumplimiento de comisiones en  representación del establecimiento educativo, conforme al reglamento interno de  la institución;    

j) Viáticos: Reconocimientos para gastos de  alojamiento y alimentación del empleado comisionado para cumplir con funciones  propias de su cargo o de representación del establecimiento educativo por fuera  de la jurisdicción municipal, previo el cumplimiento de las formalidades  legales y reglamentarias y conforme al reglamento interno de la institución;  excepcionalmente viáticos para educandos cuando sean designados por el Consejo  Directivo para el cumplimiento de comisiones en representación del  establecimiento educativo y de conformidad con el reglamento interno del  establecimiento, y    

k) Sostenimiento de semovientes; sanidad,  herraje, armadura y equipo, y compra de animales que requieran los  establecimientos educativos.    

Las adquisiciones a que se hace referencia  en los literales b), c), h) y k) se harán con sujeción al programa general de  compras debidamente aprobado por el Consejo Directivo y de conformidad con las  normas sobre la materia.    

2. Servicios Personales:    

a) Jornales: remuneración estipulada por  días, pagadera por períodos no mayores de una semana, para el desempeño de  actividades netamente transitorias que no puedan atenderse con cargo a la  planta de personal;    

b) Remuneración por servicios técnicos  prestados en forma esporádica por personas naturales o jurídicas para  desarrollar actividades que no sean las ordinarias del establecimiento, siempre  y cuando dichos servicios no sean atendidos con el personal perteneciente a la  planta de personal del mismo, y    

c) Prestación de servicios profesionales  excluyendo los de docencia y de conformidad con el régimen legal vigente, caso  en el cual los contratos requerirán la autorización del Consejo Directivo del  establecimiento educativo y deberán ser ejecutados durante el calendario  escolar, salvo las excepciones determinadas por el mismo Consejo.    

3. Realización de actividades científicas,  deportivas culturales, tales como el día de idioma, del educador, del alumno,  de la familia y otras que estén presupuestadas y en las cuantías autorizadas  por el Consejo Directivo del respectivo establecimiento.    

4. Inscripción y participación en  competencias deportivas, culturales y científicas de orden local, regional, o  nacional e internacional.    

5. Aportes para los proyectos especiales de  estudio e innovaciones pedagógicas que adelante el establecimiento educativo,  en la cuantía autorizada por el Consejo Directivo.    

6. Varios e imprevistos: incluye otros  gastos autorizados por el Consejo Directivo del establecimiento educativo, para  un buen funcionamiento, de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional.    

Parágrafo 1º. Para que pueda efectuarse el  pago de lo previsto en los literales i) y j) del numeral primero del presente  artículo, el desplazamiento y los viáticos del funcionario o estudiantes  deberán ser autorizados por el rector del establecimiento educativo.    

Parágrafo 2º. Los ingresos por restaurantes,  cafeterías o tiendas escolares, material didáctico, sistematización de  calificaciones y microfilmaciones, tendrán destinación específica para los  conceptos que fueron recibidos.    

Parágrafo 3º. Los ingresos obtenidos por  aportes, auxilios, donaciones o convenios que tengan una destinación  específica, deberán invertirse únicamente en los programas para los cuales  fueron destinados.    

Artículo 4º. El Consejo Directivo del  establecimiento educativo fijará las prioridades en la ejecución del gasto de  los recursos de los fondos de servicios docentes, de acuerdo con el Proyecto  Educativo Institucional.    

Artículo 5º. Administración de los Fondos de  Servicios Docentes. El Consejo Directivo de los establecimientos educativos  estatales administrará los fondos de servicios docentes.    

Se entiende por administrar los fondos de  servicios docentes:    

-El manejo y la utilización adecuada de sus  recursos, incluyendo las operaciones de carácter civil, comercial, o  administrativa a que haya lugar, siempre y cuando sirvan al mejoramiento de la  calidad educativa de la institución y salvo las excepciones contempladas en el  artículo octavo de este Decreto.    

-La aprobación de los presupuestos anuales  de apropiaciones y de acuerdo mensual de ejecuciones de gastos previo proyecto  que para el efecto presente el rector.    

-La aprobación anual de los estados  financieros que debe ser presentado por el rector y certificado por un revisor  fiscal designado para el efecto, por el mismo Consejo del establecimiento  educativo.    

-La evaluación de los activos patrimoniales  y las autorizaciones a que haya lugar, en el caso de una fusión con otro  establecimiento.    

-La liquidación patrimonial en el evento de  liquidarse el establecimiento educativo.    

-Las demás funciones propias de su carácter  de administrador de los fondos de servicios docentes, siempre y cuando no estén  asignadas a otro órgano del gobierno escolar o a otra autoridad.    

Artículo 6º. Ordenación del gasto. El  ordenador del gasto será el recto o director del establecimiento educativo. Sus  funciones y responsabilidades en tal calidad, serán las siguientes:    

-La ejecución de los recursos de los fondos  de servicios docentes en los términos y montos autorizados atendiendo lo  dispuesto por el programa general de gastos y por las normas vigentes.    

-La elaboración del presupuesto anual del  fondo y del acuerdo mensual de ejecuciones de gasto el cual será sometido a la  aprobación del Consejo Directivo.    

-La elaboración del balance de pérdidas y  ganancias del fondo para ser aprobado por el Consejo Directivo.    

-El manejo de la caja menor.    

-Las demás funciones propias de su carácter  de ordenador del gasto.    

Artículo 7º. Pluralidad de fondos de servicios  docentes en un mismo inmueble. Durante la transición contemplada en el  parágrafo del artículo 85 de la Ley 115 de 1994,  cuando en un mismo inmueble funcione más de un establecimiento educativo y cada  uno tenga su propio fondo de servicios docentes, para racionalizar.    

La inversión, el rector de cada institución,  deberá ser convocado a las sesiones de cualquier de los consejos directivos en  donde se incluyan en el orden del día, temas relacionados con la administración  de los fondos.    

Artículo 8º. Prohibiciones en la ejecución  del gasto. Queda prohibido al Consejo Directivo y al ordenador del gasto del  establecimiento educativo, autorizar donaciones y subsidios con cargo a los  recursos del fondo de servicios docentes, contraer obligaciones sobre gastos no  contemplados en los presupuestos debidamente aprobados, o excederse en gastos  con relación a la partidas apropiadas. Cualquier gasto o erogación que se haga  sin respaldo en las disposiciones legales vigentes y se ejecute con cargo a los  dineros y recursos del Fondo, dará lugar a la responsabilidades administrativas  o penales de ley, aplicable a cada uno de los integrantes del Consejo Directivo,  o al ordenador de gasto, según sea el caso.    

Artículo 9º. Régimen de contratación. Las  compras y la celebración de contratos a que haya lugar con recursos del fondo  de servicios docentes se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el  Estatuto Contractual de la Administración Pública vigente.    

Artículo 10. Cuenta especial en entidad  financiera. Los dineros pertenecientes al fondo de servicios docentes se  colocarán en una entidad financiera de la localidad, debidamente autorizada por  la Superintendencia Bancaria y se manejarán en una cuenta especial denominada  “Fondos de Servicios Docentes” del respectivo establecimiento  educativo, contra la cual se girará con la firmas del pagador o quien haga sus  veces y el ordenador del gasto.    

Esta cuenta será fiscalizada por la  Contraloría Municipal, o la Departamental, en el caso de que aquélla no exista,  pudiendo ellas solicitar en cualquier momento informes sobre el manejo de la  misma.    

Artículo 11. Libros contables. Para el  registro y control de las operaciones que se realicen, con los recursos del  fondo de servicios docentes, se llevarán los libros contables correspondientes,  debidamente foliados, rubricados y sellados por quien haya sido designado como  revisor fiscal en donde se llevará en forma permanente, secuencia y ordenada  los movimientos con base en los comprobantes de ingresos y egresos y demás  soportes contables, de acuerda con las normas sobre la materia.    

Artículo 12. Control fiscal. El control  fiscal sobre los recursos del Fondo de Servicios Docentes se efectuará con  sujeción a lo dispuesto en la Ley, los reglamentos y por las contralorías  respectivas. Los responsables de la administración del Fondo responderán, por  ello conforme a las normas vigentes en esta materia.    

Artículo 13. Caja menor. En el  establecimiento educativo y para el manejo de los recursos de los fondos de  servicios docentes que se requieran para sufragar gastos de carácter urgente e  imprescindible, definidos por el Consejo Directivo, se podrá constituir en cada  anualidad una caja menor en cuantía no superior a los dos salarios mínimos  legales vigentes, y en todo caso que no supere el 10% del presupuesto anual de  apropiaciones, con sujeción a las normas existentes en esta materia.    

Parágrafo. La ordenación de la Caja Menor,  conforme lo establecido en el artículo 6º de este Decreto estará a cargo del  Rector o Director del plantel, quien podrá designar a un funcionario  administrativo del establecimiento para el manejo de la misma, con sujeción a  la legislación vigente.    

En los establecimientos educativos en donde  funcione más de una jornada, los rectores de común acuerdo designarán a dicho  funcionario.    

Artículo 14. Vigencia. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le  sean contrarias, en especial el Decreto 398 de 1990  y modifica en lo pertinente el Decreto 959 de 1994.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, a 3 de agosto de  1994.    

                CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

La Ministra de Educación Nacional,    

                 Maruja Pachón de Villamizar.              

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