DECRETO 1850 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 1850 DE 1993    

(septiembre  15)    

POR MEDIO  DEL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS 31 Y 32 DE LA Ley 38 de 1989.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, y en especial de la  prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que es necesario establecer unos  criterios básicos para la participación de las entidades del orden nacional en  los proyectos cofinanciados con entidades del orden territorial,    

DECRETA:    

Artículo 1°. OBJETO.  La reglamentación contenida en el presente Decreto  se aplicará a los organismos y entidades del orden nacional que cofinancien  programas y proyectos de las entidades territoriales, siempre que dispongan de  apropiaciones presupuestales para dicho fin. Estas normas se aplicarán sin  perjuicio de las disposiciones legales y de aquellas de carácter reglamentario,  en especial las establecidas en los Decretos 2132 y 2133 de 1992.    

Artículo 2º. PROCEDIMIENTOS.  Los proyectos que, a juicio de las entidades  y organismos nacionales señalados en el artículo anterior, sean considerados  como viables, podrán ser cofinanciados con sujeción al procedimiento siguiente:    

1.   Los representantes legales de las entidades territoriales interesadas  presentarán sus solicitudes a las entidades u organismos del orden nacional  antes indicados.    

2.   La presentación de los proyectos deberá estar acompañada de las  informaciones básicas de costos y financiación con el fin de que las entidades  u organismos nacionales que los cofinancian puedan emitir su concepto de  viabilidad y proceder a su registro en el Banco de Proyectos de Inversión  Nacional de acuerdo con las Resoluciones números 3127 del 27 de noviembre de  1992 y 4005 del 30 de agosto de 1993 emanada del Departamento Nacional de  Planeación.    

3.   Los entes territoriales deberán cofinanciar, por lo menos el 10% del  valor total del respectivo, programa o proyecto.    

Las entidades u organismos  cofinanciantes del orden nacional señalarán las modalidades de cofinanciamiento  admisibles para que las entidades territoriales aporten el valor que les  corresponden.    

En el caso de proyectos destinados a  educación y de acuerdo con los convenios que celebren o hayan celebrado el  Ministerio de Educación con los entes territoriales donde se haya pactado un  aporte diferente por parte de los mencionados entes, se tendrá en cuenta lo  allí acordado.    

4.   Sólo podrán cofinanciarse bajo este procedimiento proyectos que, sumando  las diferentes fuentes regionales y nacionales tengan garantizada su  financiación total y se puedan ejecutar en menos de dos años, contados desde la  celebración del respectivo contrato.    

5.   En relación con las solicitudes de cofinanciación, las entidades y  organismos del orden nacional a que se refiere el artículo 1° deberán  analizarlas y aprobarlas en un lapso no mayor de 20 días hábiles a partir de su  presentación, e informar a la entidad peticionaria sobre su resultado.    

6. Mientras existan apropiaciones  disponibles para cofinanciación, las entidades territoriales tendrán acceso a  la presentación de proyectos susceptibles de cofinanciación.    

7.   En los convenios de cofinanciación se pactará, un plan de desempeño para  el seguimiento físico y financiero del proyecto que se va a ejecutar.    

Artículo 3°. COFINACIACION POR COLDEPORTES.  Los recursos para cofinanciación de  proyectos regionales incorporados en el Presupuesto del Instituto Colombiano  para la Juventud y el Deporte (Coldeportes) durante 1993 se ejecutarán  presupuestal y financieramente por intermedio de las Juntas Administradoras  Seccionales de Deportes, mediante convenios con las entidades territoriales.  Los recursos de cofinanciación no podrán utilizarse para inversiones en  escenarios de propiedad de la Nación, salvo autorización o solicitud expresa  del Alcalde o Gobernador respectivo.    

Artículo 4°. COFINANCIACION PARA EL  PAGO DE MAESTROS. Con los recursos asignados en el Presupuesto Nacional para  efectos de cofinanciar el pago de maestros de primaria y secundaria, se  financiarán en promedio, el 70% el costo de cada educador que sea nombrado por  las entidades territoriales.    

Para el año de 1993 estos recursos  serán ejecutados por el Ministerio de Educación al igual que los recursos para  cofinanciar infraestructura educativa.    

Artículo 5°. SUSTITUCIÓN DE PLAZAS DE  MAESTROS. Los recursos de cofinanciación están orientados a incrementar la  cobertura educativa. Se podrán reemplazar o sustituir plazas existentes de  maestros con estos recursos si las respectivas entidades territoriales  demuestran que con medidas administrativas pueden incrementar la cobertura del  servicio sin aumentar el número de docentes. También será posible efectuar la  sustitución cuando las entidades territoriales estén destinando el pago de  maestros más del 15% de su presupuesto ordinario; en este caso las entidades  territoriales deberán garantizar una relación alumno docente no inferior a 20.    

Artículo 6°. INCUMPLIMIENTO DE  CONVENIOS PARA COFINANCIACION DE MAESTROS. Para recibir los recursos de  cofinanciación para el pago de maestros, en concordancia con lo establecido en  el artículo 110 de la Ley 21 de 1992, los  entes territoriales deberán asegurar la prestación de los servicios educativos  en los términos y lugares que sean convenidos con el Ministerio de Educación  Nacional. Si se presentasen incumplimientos de lo convenido con los entes  territoriales, no se programarán recursos de cofinanciación para el siguiente  año.    

Artículo 7°. RECURSOS PARA  COFINANCIACION EN EL SECTOR DE LA SALUD. Los recursos para cofinanciación en el  Sector Salud serán ejecutados durante 1993 por el Fondo Nacional Hospitalario.    

Artículo 8°. RECURSOS PARA  COFINANCIACION DE ELECTRIFICACION. El Ministerio de Minas y Energía podrá  cofinanciar proyectos de electrificación de entidades territoriales bien sea  que éstas las ejecuten directamente o en asocio con una entidad del sector  eléctrico.    

Dentro de las modalidades de  cofinanciación será admisible la suscripción de convenios, entre las entidades  territoriales y las entidades del sector eléctrico, mediante las cuales éstas  asuman temporalmente el porcentaje que corresponde aportar a la entidad  territorial.    

En este caso, las partes acordarán los  términos y condiciones a los cuales se sujetará la liberación de las  obligaciones a cargo de la entidad territorial.    

Artículo 9°. El presente Decreto rige  a partir de la fecha de su publicación y hasta el 31 de diciembre de 1993 y  deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto  206 del 28 de enero de 1993.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 15  de septiembre de 1993.    

                                     CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ; La Ministra de Educación Nacional, MARUJA  PACHON DE VILLAMIZAR; El Ministro de Salud, JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA; El  Ministro de Minas y Energía, GUIDO NULE AMIN; El Director del Departamento  Nacional de Planeación, ARMANDO MONTENEGRO TRUJILLO.              

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