DECRETO 1850 DE 1993
(septiembre 15)
POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS 31 Y 32 DE LA Ley 38 de 1989.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, y en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer unos criterios básicos para la participación de las entidades del orden nacional en los proyectos cofinanciados con entidades del orden territorial,
DECRETA:
Artículo 1°. OBJETO. La reglamentación contenida en el presente Decreto se aplicará a los organismos y entidades del orden nacional que cofinancien programas y proyectos de las entidades territoriales, siempre que dispongan de apropiaciones presupuestales para dicho fin. Estas normas se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones legales y de aquellas de carácter reglamentario, en especial las establecidas en los Decretos 2132 y 2133 de 1992.
Artículo 2º. PROCEDIMIENTOS. Los proyectos que, a juicio de las entidades y organismos nacionales señalados en el artículo anterior, sean considerados como viables, podrán ser cofinanciados con sujeción al procedimiento siguiente:
1. Los representantes legales de las entidades territoriales interesadas presentarán sus solicitudes a las entidades u organismos del orden nacional antes indicados.
2. La presentación de los proyectos deberá estar acompañada de las informaciones básicas de costos y financiación con el fin de que las entidades u organismos nacionales que los cofinancian puedan emitir su concepto de viabilidad y proceder a su registro en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional de acuerdo con las Resoluciones números 3127 del 27 de noviembre de 1992 y 4005 del 30 de agosto de 1993 emanada del Departamento Nacional de Planeación.
3. Los entes territoriales deberán cofinanciar, por lo menos el 10% del valor total del respectivo, programa o proyecto.
Las entidades u organismos cofinanciantes del orden nacional señalarán las modalidades de cofinanciamiento admisibles para que las entidades territoriales aporten el valor que les corresponden.
En el caso de proyectos destinados a educación y de acuerdo con los convenios que celebren o hayan celebrado el Ministerio de Educación con los entes territoriales donde se haya pactado un aporte diferente por parte de los mencionados entes, se tendrá en cuenta lo allí acordado.
4. Sólo podrán cofinanciarse bajo este procedimiento proyectos que, sumando las diferentes fuentes regionales y nacionales tengan garantizada su financiación total y se puedan ejecutar en menos de dos años, contados desde la celebración del respectivo contrato.
5. En relación con las solicitudes de cofinanciación, las entidades y organismos del orden nacional a que se refiere el artículo 1° deberán analizarlas y aprobarlas en un lapso no mayor de 20 días hábiles a partir de su presentación, e informar a la entidad peticionaria sobre su resultado.
6. Mientras existan apropiaciones disponibles para cofinanciación, las entidades territoriales tendrán acceso a la presentación de proyectos susceptibles de cofinanciación.
7. En los convenios de cofinanciación se pactará, un plan de desempeño para el seguimiento físico y financiero del proyecto que se va a ejecutar.
Artículo 3°. COFINACIACION POR COLDEPORTES. Los recursos para cofinanciación de proyectos regionales incorporados en el Presupuesto del Instituto Colombiano para la Juventud y el Deporte (Coldeportes) durante 1993 se ejecutarán presupuestal y financieramente por intermedio de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, mediante convenios con las entidades territoriales. Los recursos de cofinanciación no podrán utilizarse para inversiones en escenarios de propiedad de la Nación, salvo autorización o solicitud expresa del Alcalde o Gobernador respectivo.
Artículo 4°. COFINANCIACION PARA EL PAGO DE MAESTROS. Con los recursos asignados en el Presupuesto Nacional para efectos de cofinanciar el pago de maestros de primaria y secundaria, se financiarán en promedio, el 70% el costo de cada educador que sea nombrado por las entidades territoriales.
Para el año de 1993 estos recursos serán ejecutados por el Ministerio de Educación al igual que los recursos para cofinanciar infraestructura educativa.
Artículo 5°. SUSTITUCIÓN DE PLAZAS DE MAESTROS. Los recursos de cofinanciación están orientados a incrementar la cobertura educativa. Se podrán reemplazar o sustituir plazas existentes de maestros con estos recursos si las respectivas entidades territoriales demuestran que con medidas administrativas pueden incrementar la cobertura del servicio sin aumentar el número de docentes. También será posible efectuar la sustitución cuando las entidades territoriales estén destinando el pago de maestros más del 15% de su presupuesto ordinario; en este caso las entidades territoriales deberán garantizar una relación alumno docente no inferior a 20.
Artículo 6°. INCUMPLIMIENTO DE CONVENIOS PARA COFINANCIACION DE MAESTROS. Para recibir los recursos de cofinanciación para el pago de maestros, en concordancia con lo establecido en el artículo 110 de la Ley 21 de 1992, los entes territoriales deberán asegurar la prestación de los servicios educativos en los términos y lugares que sean convenidos con el Ministerio de Educación Nacional. Si se presentasen incumplimientos de lo convenido con los entes territoriales, no se programarán recursos de cofinanciación para el siguiente año.
Artículo 7°. RECURSOS PARA COFINANCIACION EN EL SECTOR DE LA SALUD. Los recursos para cofinanciación en el Sector Salud serán ejecutados durante 1993 por el Fondo Nacional Hospitalario.
Artículo 8°. RECURSOS PARA COFINANCIACION DE ELECTRIFICACION. El Ministerio de Minas y Energía podrá cofinanciar proyectos de electrificación de entidades territoriales bien sea que éstas las ejecuten directamente o en asocio con una entidad del sector eléctrico.
Dentro de las modalidades de cofinanciación será admisible la suscripción de convenios, entre las entidades territoriales y las entidades del sector eléctrico, mediante las cuales éstas asuman temporalmente el porcentaje que corresponde aportar a la entidad territorial.
En este caso, las partes acordarán los términos y condiciones a los cuales se sujetará la liberación de las obligaciones a cargo de la entidad territorial.
Artículo 9°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y hasta el 31 de diciembre de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 206 del 28 de enero de 1993.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 15 de septiembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ; La Ministra de Educación Nacional, MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR; El Ministro de Salud, JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA; El Ministro de Minas y Energía, GUIDO NULE AMIN; El Director del Departamento Nacional de Planeación, ARMANDO MONTENEGRO TRUJILLO.