DECRETO 1835 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1835 DE 1992    

(noviembre  13)    

POR EL  CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE CONTROL SOBRE EL USO DE LOS RECURSOS DE LAS ENTIDADES  TERRITORIALES O ADMINISTRADOS POR ÉSTAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

Nota: Prorrogado temporalmente por el Decreto 1515 de 1993.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el artículo 213 de la Constitución Política,  en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992,  y    

C O N S  I D E R A N D O :    

Que por Decreto  número 1793 del 8 de noviembre de 1992 se declaró el  Estado de   Conmoción Interior en todo el territorio nacional;    

Que se han  detectado situaciones en que recursos de las entidades  territoriales   han  sido  canalizados   hacia organizaciones subversivas   a través  de  variedad   de mecanismos;    

Que tales  recursos han permitido a dichas organizaciones subversivas financiar la  escalada de violencia y terrorismo que mantiene bajo asedio a extensas zonas  del país;    

Que hace  imperativo dotar al Estado de mecanismos que permitan evitar la mencionada  desviación de recursos;    

Que es  indispensable establecer mecanismos que permitan a las entidades territoriales  contribuir a la financiación y dotación de las fuerzas armadas para actuaciones  en su territorio;    

Que de  acuerdo con el artículo 189 numeral 20 de la Constitución  Política  corresponde al Presidente de la  República,  “velar  por   la  estricta  recaudación   y administración de las rentas y caudales públicos”,    

D E C R  E T A :    

ARTICULO 1°  Sin perjuicio de los mecanismos de control interno y de auditoría ya  existentes, y con el fin de evitar que recursos públicos financien actividades  terroristas o subversivas, el Gobierno Nacional podrá ordenar la auditoría de  los presupuestos de las entidades territoriales, en su formación y ejecución,  así como sus estados financieros, para verificar el uso que de dichos entes  territoriales hayan hecho o pretendan hacer de:    

1. Las sumas  que les hayan correspondido en relación con el situado fiscal, la participación  de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, o transferencias de  impuestos a las ventas, y, en general, las transferencias del presupuesto  general de la Nación.    

2. Las sumas  que les hayan correspondido, directa o indirectamente, por concepto de regalías  y compensaciones.    

3. Todas las  demás rentas tributarias y no tributarias, incluyendo las provenientes de los  monopolios territoriales y los recursos parafiscales, y    

4. Los  recursos de crédito interno y externo, los de cooperación técnica  internacional, los recursos del balance del tesoro y demás recursos de capital.    

ARTICULO 2°  Créase una Unidad de Auditoría Especial de Orden Público, adscrita al  Ministerio de Gobierno, la cual ejercerá las funciones de auditoría previstas  en el presente Decreto. Dicha actividad será desarrollada en coordinación con  los Ministerios de Defensa y Hacienda y Crédito Público.    

El Ministro  de Gobierno designará al auditor especial de orden público quien dirigirá la  respectiva unidad.    

El Ministro  de Gobierno designará los auditores en cada caso, quienes deberán ser  funcionarios públicos de la rama ejecutiva del orden nacional que al efecto  comisionen los respectivos nominadores.    

Así mismo el  Ministro de Gobierno fijará el ámbito de la auditoría.    

La  Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, el  Departamento Nacional de Planeación y las demás entidades y organismos  prestarán el apoyo técnico y de personal que se requiera para dar cumplimiento  a lo dispuesto en este artículo.    

ARTICULO 3°  Los auditores designados de acuerdo con lo dispuesto por el presente Decreto,  tendrán acceso inmediato a todos los libros y cuentas de la entidad territorial  respectiva, a los de sus entidades descentralizadas y a los de los particulares  que administren recursos de la entidad territorial, así como a los actos,  contratos y documentos en que se evidencien o desarrollen operaciones que  tengan efecto directo o indirecto sobre el uso y la destinación de los recursos  a que se refiere el artículo anterior.    

PARAGRAFO  1°   Las  autoridades  de  las  entidades territoriales, y en particular los  contralores, prestarán su eficaz colaboración a los auditores designados ante  el ente territorial respectivo. Cualquier omisión a este deber será considerada  como causal de mala conducta por parte del funcionario de que se trate,  sancionable con destitución o desvinculación. La  Procuraduría General  de la Nación adelantará las investigaciones  del caso y podrá decretar la suspensión provisional de los funcionarios que  aparezcan involucrados en las conductas indicadas en este Decreto hasta por  cuarenta y cinco días.    

PARAGRAFO  2° Cuando   se trate  de particulares que  administren o reciban a cualquier título recursos de los que se señalan en el  artículo 1° deberán informar y proporcionar los soportes de las cuentas a  través de las cuales se manejan dichos recursos y todos los actos y documentos  que justifiquen el manejo y el gasto de los mismos.    

ARTICULO 4°  Si se establece que recursos de una entidad territorial, o administrados por  ésta, por particulares, o por entidades descentralizadas territoriales, han  sido o pudieren  ser  utilizados   para  financiar  actividades subversivas o  terroristas o para beneficio directo o indirecto  de éstas, o si existe un indicio que permita suponer la desviación de los  recursos hacia las actividades mencionadas se podrán tomar las medidas  indicadas en los siguientes artículos, sin perjuicio de las sanciones legales  del caso.    

ARTICULO 5°  La utilización de los recursos indicados en el artículo 1° podrá someterse,  cuando el Gobierno Nacional así lo disponga, al siguiente control:    

1. Los  auditores, tras haber oído a las autoridades territoriales, podrán  objetar la realización de gasto público por  parte de la entidad territorial cuando, en su opinión, pueda conducir, bien sea  en forma directa o indirecta, recursos   hacia  actividades  subversivas   o terroristas. Dicha objeción impedirá el giro de los recursos y de ella  deberá darse traslado al Fiscal General de la Nación, al Ministerio de Gobierno  y al Ministerio de Defensa, para lo de sus cargos. La corporación  administrativa territorial de elección popular que corresponda deberá reasignar  los recursos cuya ejecución hubiere  sido  objetada. Los auditores podrán objetar la reasignación de los recursos si no  apareciere debidamente justificada.    

2. En caso  de insistencia por parte de la autoridad territorial en relación con una  partida que hubiere sido objetada, y siempre que la partida sea reconsiderada y  aprobada de  nuevo por  la corporación  administrativa territorial por una mayoría de  las tres cuartas partes de sus miembros, el Presidente de la República podrá  ordenar que dichos  recursos sean  ejecutados para el destino establecido en el  respectivo presupuesto por entidades del orden nacional. En este evento, el  presupuesto de la respectiva entidad   territorial o el de sus entidades descentralizadas quedará comprometido  en el monto de los recursos que deban ejecutarse a través de la entidad nacional.    

Las  entidades nacionales incorporarán los recursos a que haya lugar mediante  resolución de su junta directiva o quien haga sus veces. El objeto y alcance de  las operaciones que deban realizar las entidades del orden nacional será fijado  por los auditores, tras haber oído a las autoridades territoriales respectivas.    

3. Los  auditores podrán igualmente objetar, con los efectos referidos,  las partidas   incorporadas en  los presupuestos  de   establecimientos  públicos,  empresas industriales y comerciales del  Estado y sociedades de economía mixta, del orden territorial.    

4. Si se  objetare la asignación de recursos públicos administrados por particulares,  dicha asignación quedará suspendida y deberá cambiarse su destino.    

PARAGRAFO.  Las decisiones tomadas por los auditores serán de vigencia inmediata, pero  estarán sometidos a consulta ante el Ministro de Gobierno, quien resolverá en  un término no superior a quince (15) días.    

ARTICULO 6°  Los auditores a que se refiere el presente Decreto no ejercerán funciones de  control fiscal. Sus actuaciones tendrán como único propósito evitar que  recursos públicos financien actividades subversivas o terroristas.    

ARTICULO 7°  Los gobernadores y alcaldes que desconozcan las determinaciones del auditor o  que no sancionen a los empleados públicos que lo hagan, serán sancionados en la  forma prevista por el Decreto 1811 de 1992.    

ARTICULO 8°  Los auditores a que se refiere el presente Decreto tendrán funciones de policía  judicial bajo la dirección, coordinación y dependencia del Fiscal General de la  Nación.    

ARTICULO 9° Prorrogado por el término de noventa (90)  días calendario, contados a partir del 5 de agosto de 1993, por el Decreto 1515 de 1993,  artículo 2º. El  presente Decreto rige a partir de su promulgación, suspende  las disposiciones  que le sean contrarias y su vigencia se  extenderá por el tiempo de la conmoción interior,  sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la  prorrogue según lo previsto en el inciso 3° del artículo 213 de la Constitución Política.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 13 de noviembre de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro  de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA. La Ministra de Relaciones  Exteriores, NOEMI SANIN DE RUBIO. El Ministro de Justicia, ANDRÉS GONZALEZ  DIAZ. El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones  del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, HÉCTOR JOSE CADENA  CLAVIJO. El Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA. El Ministro de  Agricultura, ALFONSO LOPEZ CABALLERO. El Ministro de Desarrollo Económico, LUIS  ALBERTO MORENO MEJIA. El Ministro de Minas y Energía, GUIDO NULE AMIN. El Ministro  de Comercio Exterior, JUAN MANUEL SANTOS CALDERON. El Ministro de Educación  Nacional, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA. El Ministro de Trabajo y Seguridad  Social, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA. El Ministro de Salud, GUSTAVO IGNACIO  DE   ROUX  RENGIFO.  El   Ministro  de Comunicaciones,  WILLIAM JARAMILLO GOMEZ. El Viceministro de Obras Públicas y Transporte,  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Obras Públicas y  Transporte, JUAN ALFONSO LATORRE.    

               

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