DECRETO 1834 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1834 DE 1992    

(noviembre  13)    

POR EL  CUAL SE CREA EL PROGRAMA DE PROTECCION A TESTIGOS, VICTIMAS E INTERVINIENTES EN  EL PROCESO PENAL.    

Nota: Prorrogado temporalmente por el Decreto 1515 de 1993.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el artículo 213 de la Constitución Política,  en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992,  y    

C O N S  I D E R A N D O :    

Que mediante  Decreto  1793 del 8 de noviembre de 1992 se declaró el  Estado de   Conmoción Interior en todo el territorio nacional, fundado entre otras  en las siguientes situaciones:    

“Que en  las últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía  perturbada de tiempo atrás, se ha agravado significativamente  en razón   de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la  delincuencia organizada”;    

“Que  además de las acciones armadas contra la fuerza pública, los  grupos guerrilleros han intensificado su  estrategia de atentar contra la población civil y contra la infraestructura de  producción y de servicios, con el fin de minar la  solidaridad ciudadana  con las   autoridades, debilitar la organización económica del país y obtener de  funcionarios públicos o de particulares, concesiones y beneficios de diversa  índole(…)”;    

“Que  adicionalmente, en la ciudad de Medellín se ha exacerbado en los últimos días  la acción de la delincuencia organizada, mediante atentados contra personal de  la Policía Nacional y del DAS, lo cual indica un aumento de las actividades  terroristas de aquella(…)”;    

“Que  además de intensificar las acciones militares y de policía es necesario  responder a la estrategia de los grupos guerrilleros con  medidas que   aseguren la solidaridad ciudadana…”;    

“Que es  necesario fortalecer la acción de los organismos judiciales en su función de investigar,  acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de los  organismos de fiscalización, así como a los testigos… “;    

“Que es  necesario adoptar medidas encaminadas a incrementar la protección de las  víctimas de la violencia y a mantener en alto la moral de la fuerza  pública”;    

Que las  víctimas del delito o sus familiares quedan en lamentables condiciones de  supervivencia por los daños ocasionados por el delito, por el peligro a que  continúan expuestas o por el desamparo económico en que se encuentran;    

Que la  justicia sufre mengua ante la situación de númerosas investigaciones que  permanecen inactivas por falta de las pruebas necesarias;    

Que es  indispensable establecer mecanismos que permitan garantizar la vida e  integridad de los ciudadanos que colaboren con la administración de justicia,  en la práctica de pruebas que conduzcan al esclarecimiento de los hechos  punibles de competencia de los jueces regionales;    

Que en  cumplimiento de las funciones que la Constitución Política le señala a la  Fiscalía General de la Nación, ésta debe velar por la protección de las  víctimas, testigos e intervinientes en el proceso,    

D E C R  E T A :    

ARTICULO 1°  Créase el programa de protección a testigos, víctimas, e intervinientes en el  proceso penal mediante el cual se les otorgará la protección y asistencia  social adecuadas cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o sus vidas  corran peligro por causas o con ocasión de de su intervención en procesos de  competencia de los jueces regionales.    

La protección  y asistencia social referida, se podrá extender al cónyuge, compañero o  compañera permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,  segundo de afinidad o primero civil de las personas mencionadas en el inciso  anterior.    

El  funcionario judicial que conozca del respectivo proceso, de oficio o por  petición del interesado, elevará solicitud a la Oficina de Protección y  Asistencia de Víctimas y Testigos, para que esta última realice la evaluación  correspondiente y, si es del caso, la someta a la aprobación del Fiscal General  de la Nación o del Jefe de la oficina mencionada, cuando el Fiscal General así  lo haya dispuesto, quienes decidirán discrecionalmente.    

ARTICULO 2°  El ordenador del gasto para los efectos previstos en el artículo anterior será  el Fiscal General de la Nación o el funcionario en quien éste delegue, el cual  impartirá su aprobación previo estudio y selección hecha por la Oficina de  Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos y Funcionarios.    

PARAGRAFO.  Las erogaciones que se ordenen y ejecuten para los fines previstos en el  presente Decreto tendrán carácter reservado y estarán sujetas a control fiscal  posterior por parte de la Contraloría General de la Nación, sin que en ningún  caso se revele la identidad del testigo.    

ARTICULO 3°  Las personas que sean amparadas por este programa, podrán tener protección  física, asistencia social, cambio de identidad, de domicilio y demás garantías  que se requieran según el caso.    

Cuando las  circunstancias así lo justifiquen, dicha protección podrá comprender hasta el  traslado al exterior, incluidos los costos de transporte y subsistencia por el  tiempo y bajo las condiciones que señale el Fiscal General.    

La Fiscalía  establecerá las condiciones a que deban someterse las  personas que se acojan al programa de    

ARTICULO 4°  En la resolución que disponga la protección, el Fiscal General podrá disponer,  si fuere necesario, la expedición de una nueva identidad civil (actas de  registro civil, cédula de ciudadanía, pasaporte, libreta militar, certificado  judicial) y demás documentos, títulos académicos y certificados públicos que  estime pertinentes, sin que para su   tramitación  deban  cumplirse   los  procedimientos ordinarios.  Los documentos que se expidan para la eficaz protección de víctimas, testigos o  funcionarios, tendrán pleno valor aprobatorio.    

PARAGRAFO.  Todas las entidades públicas o privadas están obligadas a prestar la  colaboración que les solicite la Fiscalía General de la Nación para efectos de  lo dispuesto en el presente Decreto.    

ARTICULO 5°  Quienes tengan conocimiento de los datos y documentos relacionados con la  protección y asistencia o hayan intervenido en ella, tendrán la obligación de  mantener en secreto o reserva la identidad de las personas acogidas al  programa.  La violación de esta reserva o  secreto acarreará las sanciones disciplinarias y penales del caso.    

PARAGRAFO.  La Fiscalía General de la Nación mantendrá en secreto o reserva los archivos de  las personas acogidas al programa, no estando obligada bajo ninguna circunstancia  a revelarlos.    

ARTICULO 6°  El acogimiento al Programa de Protección a Víctimas, Testigos,  Intervinientes en  el   proceso  y funcionarios, se  perderá por la violación de las condiciones establecidas por la Fiscalía  General de la Nación.    

Autorízase  al Fiscal General de la Nación para determinar las circunstancias que darán  lugar a la pérdida de la protección.    

ARTICULO 7°  Cuando la persona que se acoja al programa a que se refiere el presente Decreto,  deba comparecer ante cualquier autoridad, el Fiscal General de la Nación o el  Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de Víctimas y Testigos podrá  establecer los mecanismos adecuados para que dicha persona  se presente   o sea representada en la correspondiente actuación, sin perjuicio de la  reserva de su identidad.    

ARTICULO 8°  En el presupuesto de la Fiscalía General de la Nación se asignarán los recursos  necesarios para atender los gastos que demande el programa de que trata este Decreto.    

ARTICULO 9°  El Fiscal General de la Nación podrá requerir el apoyo de las instituciones  internacionales que cuenten con programas   similares de  protección de  víctimas y testigos, cuando sea necesario el traslado de éstos a otros países.    

ARTICULO 10.  Los contratos que celebre la Fiscalía General de la Nación para atender el  desarrollo del programa en el presente Decreto, y que tengan por objeto la  construcción de  obras, adquisición y  arrendamiento de bienes, el suministro de elementos y la prestación de  servicios, se sujetarán a las disposiciones que rigen la contratación entre  particulares, sin perjuicio de que en los mismos puedan incluirse las cláusulas  exorbitantes previstas por el Decreto 222 de 1983.    

ARTICULO 11.  Prorrogado por el término de noventa  (90) días calendario, contados a partir del 5 de agosto de 1993, por el Decreto 1515 de 1993,  artículo 2º. El  presente Decreto rige a partir de fecha de su promulgación, suspende las  disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo  de la conmoción interior,  sin perjuicio  de que el Gobierno Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso tercero  del artículo 213 de la Constitución Política.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 13 de noviembre de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro  de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA. La Ministra de Relaciones  Exteriores, NOEMI SANIN DE RUBIO. El Ministro de Justicia, ANDRÉS GONZALEZ  DIAZ. El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones  del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, HÉCTOR JOSÉ CADENA  CLAVIJO. El Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA. El Ministro de  Agricultura, ALFONSO LOPEZ CABALLERO. El Ministro de Desarrollo Económico, LUIS  ALBERTO MORENO MEJIA. El Ministro de Minas y Energía, GUIDO NULE AMIN. El  Ministro de Comercio Exterior, JUAN MANUEL SANTOS CALDERON. El Ministro de  Educación Nacional, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA. El Ministro de Trabajo y Seguridad  Social, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA. El Ministro de Salud, GUSTAVO IGNACIO  DE   ROUX  RENGIFO.  El   Ministro  de Comunicaciones,  WILLIAM JARAMILLO GOMEZ. El Viceministro de Obras Públicas y Transporte,  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Obras Públicas y  Transporte, JUAN ALFONSO LATORRE.    

               

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