DECRETO 1833 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1833 DE 1992    

(noviembre  13)    

POR EL  CUAL SE EXPIDEN NORMAS SOBRE CONCESION DE BENEFICIOS POR COLABORACION CON LA  JUSTICIA.    

Nota: Prorrogado temporalmente por el Decreto 1515 de 1993.    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  artículo 213 de la Constitución Política, en  desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992,  y    

C O N S  I D E R A N D O :    

Que mediante  Decreto  1793 del 8 de noviembre de 1992 se declaró el  Estado de   Conmoción Interior en todo el territorio nacional, fundado entre otras  en los siguientes motivos:    

“Que en  las últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía  perturbada de tiempo atrás, se ha agravado significativamente  en razón   de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la  delincuencia organizada”;    

“Que es  necesario fortalecer la acción de los organismos judiciales en su función de  investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de  los organismos de fiscalización, así como a los testigos … “;    

Que es  necesario establecer mecanismos que permitan obtener la colaboración en la  investigación penal por hechos de competencia de los jueces regionales, con el  fin de asegurar la eficacia de la administración de justicia;    

Que con tal  propósito es procedente establecer, bajo control del Procurador General de la  Nación y del Fiscal General de la Nación, instrumentos que permitan recaudar  pruebas contra los responsables por delitos de competencia de los jueces  regionales, ofreciendo beneficios especiales a las personas que colaboren  eficazmente con la justicia en el esclarecimiento de los hechos y en la  determinación de la responsabilidad penal de los autores y partícipes;    

Que medidas  análogas han probado su efectividad para fortalecer la administración de justicia,    

D E C R  E T A :    

ARTICULO 1°  En los procesos que se adelanten por los delitos de competencia de los jueces  regionales, el Fiscal General de la Nación o el Vicefiscal podrán garantizar,  previo concepto del Procurador General de la Nación, que el testigo no será  sometido a investigación ni acusación por los hechos en relación con los cuales  rinda declaración, cuando su versión pueda contribuir eficazmente a determinar  la responsabilidad penal de los autores o partícipes de los mencionados  delitos.    

Las personas  beneficiarias de la garantía anterior, en ningún tiempo podrán ser objeto de  investigación o de acusación por los hechos respecto de los cuales hubieren  rendido declaración.    

Si el  declarante estuviere ya vinculado al proceso penal como presunto autor o  partícipe no podrá ser objeto de la garantía a que se refiere este artículo y  solamente podrá recibir los demás beneficios que se prevén en el Código de  Procedimiento Penal o en otras leyes penales especiales.    

La garantía  de que trata este artículo se concederá previo estudio de la conveniencia y  eficacia de la declaración del testigo.    

Dicho  estudio se fundamentará, por lo menos, en alguno o algunos de los siguientes  aspectos:    

a) El valor  de la declaración para incriminar al autor intelectual o a los demás autores  intelectuales del hecho punible;    

b) La  gravedad del hecho punible y del daño social causado por éste;    

c) Que la  declaración pueda conducir a la identificación de los autores o partícipes de  otros delitos.    

La garantía  podrá concederse a testigos que se encuentren dentro o fuera del territorio  nacional.    

Negada la  garantía, no podrán utilizarse las declaraciones previas que hubiere efectuado  el testigo.    

El Fiscal  General de la Nación o el Vicefiscal, en su caso, de manera inmediata deberá  rendir informe escrito ante la Corte Suprema de Justicia, a través de su  Presidente, sobre las razones por las cuales otorgó la garantía en cada  ocasión.    

ARTICULO 2° Prorrogado por el término de noventa (90)  días calendario, contados a partir del 5 de agosto de 1993, por el Decreto 1515 de 1993,  artículo 2º. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, suspende las  disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo  de la conmoción interior,  sin perjuicio  de que el Gobierno Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso 3° del  artículo 213 de la Constitución Política.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 13 de noviembre de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro  de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA. La Ministra de Relaciones  Exteriores, NOEMI SANIN DE RUBIO. El Ministro de Justicia, ANDRÉS GONZALEZ  DIAZ. El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones  del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, HÉCTOR JOSÉ CADENA  CLAVIJO. El Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA. El Ministro de  Agricultura, ALFONSO LOPEZ CABALLERO. El Ministro de Desarrollo Económico, LUIS  ALBERTO MORENO MEJIA. El Ministro de Minas y Energía, GUIDO NULE AMIN. El  Ministro de Comercio Exterior, JUAN MANUEL SANTOS CALDERON. El Ministro de  Educación Nacional, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA. El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA. El Ministro de Salud, GUSTAVO  IGNACIO  DE  ROUX   RENGIFO.  El  Ministro   de Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO GOMEZ. El Viceministro de Obras  Públicas y Transporte, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de  Obras Públicas y Transporte, JUAN ALFONSO LATORRE.    

               

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