DECRETO 1828 DE 1992
(noviembre 12)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 1.5.1.4.5 DEL ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO.
Nota: Ver Decreto 663 de 1993, artículo 339.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del articulo 189 de la Constitución Política de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1° Las entidades aseguradoras en las cuales participe el capital estatal en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50% ) deberán asumir de manera inmediata en la oportunidad que señale el Gobierno Nacional, por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público, aquellos riesgos relacionados con circunstancias excepcionales cuando por sus especiales características no puedan ser asumidos razonable y oportunamente por las demás aseguradoras.
La determinación del valor asegurado y las condiciones modales del riesgo asumido serán convenidas en cada caso entre la entidad respectiva y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, atendiendo a las particulares circunstancias que demanden la expedición del seguro.
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 12 de noviembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las Funciones del Despacho del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.