DECRETO 1815 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO  1815 DE 1992    

(noviembre 10)    

POR EL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO DE TRANSPORTE PUBLICO TERRESTRE  AUTOMOTOR DE CARGA Y SE DEROGAN LOS DECRETOS  1452 DE 1987 Y 1906 DE 1988.    

Nota: Derogado por el Decreto 1554 de 1998,  artículo 58.    

El Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades  concedidas el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional,  la Ley 15 de 1959 y los  artículos 983 y 999 del Código de Comercio,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

OBJETIVOS.    

ARTICULO 1° Establécese el presente ordenamiento como el Estatuto del  Transporte Público Terrestre Automotor de Carga con los siguientes objetivos  generales:    

a) Regular la industria del transporte público terrestre automotor de  carga;    

b) Determinar las condiciones y requisitos que deben reunir las  personas jurídicas vinculadas a la actividad de transporte público terrestre  automotor de carga;    

c) Establecer los derechos y obligaciones de los distintos sujetos  participantes en la prestación del servicio de transporte público terrestre  automotor de carga;    

d)  Establecer para  la actividad transportadora las condiciones  de seguridad y de seguros necesarias para el desarrollo normal del transporte  público terrestre automotor de carga;    

e)  Reglamentar los documentos  establecidos en este Estatuto, que deberán expedirse para realizar la operación  del transporte público terrestre automotor de carga;    

f)  Determinar los requisitos  que deben cumplir los vehículos, para desarrollar la actividad transportadora  de carga;    

g) Fijar las normas para regular las actividades afines al transporte  público terrestre automotor de carga.    

ARTICULO 2° El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito–INTRA–o  la entidad que haga sus veces, ejercerá las funciones de  organización, control  y vigilancia   del transporte público terrestre automotor de carga.    

T I T U L O II    

TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA.    

ARTICULO 3° Por transporte terrestre automotor de carga se entiende un  conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el acarreo de bienes  de un lugar a otro en vehículos automotores.    

ARTICULO 4° El transporte terrestre automotor de carga es una  industria y como tal gozará de las prerrogativas que el Gobierno confiere a  este sector.    

ARTICULO 5° El transporte terrestre automotor de carga será de  servicio público o particular, según las definiciones que a continuación se  señalan:    

a) Por servicio público de transporte terrestre automotor de carga se  entiende como aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de  movilización de bienes de un lugar a otro, en vehículos automotores, en forma  regular y contínua a cambio de una remuneración o precio;    

b)  Por servicio particular de  transporte terrestre automotor de carga se entiende como aquel que se limita a  satisfacer necesidades de movilización de bienes propios, dentro del ámbito de  las actividades exclusivas de una persona natural o jurídica, sin remuneración  o precio alguno.    

Parágrafo. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 983 del Código  de Comercio, sólo podrá celebrar contratos de transporte, el transportador  autorizado, conforme a las normas legales que regulan la prestación del  servicio público de transporte terrestre automotor de carga, a que se refiere  este estatuto.    

ARTICULO 6° El servicio de transporte público terrestre automotor de  carga, según su campo de acción se clasificará en:    

a) NACIONAL. Cuando se preste dentro del territorio colombiano;    

b) INTERNACIONAL. Cuando se prolonga o viene de otros países.    

ARTICULO 7° El transporte público terrestre internacional automotor  de  carga, será prestado en los términos  y condiciones previstos en los tratados o convenios suscritos por Colombia y en  las disposiciones que sobre el particular dicte el Gobierno Nacional y el  Instituto Nacional de Transporte y Tránsito en los casos previstos en las  normas correspondientes.    

ARTICULO 8° El Estado podrá suplir en cualquier tiempo las  deficiencias que se presenten en la prestación del servicio público de transporte  terrestre automotor de carga en la forma prevista en la Constitución y las  leyes. Igualmente podrá intervenir en los servicios particulares de transporte  terrestre automotor de carga, cuando las condiciones en que se presten  participen de las características del servicio público, caso en el cual deberán  cumplir con los requisitos que este estatuto y los reglamentos dispongan.    

ARTICULO  9° Cuando se realice  transporte particular terrestre automotor de carga, el conductor del vehículo  deberá exhibir a la autoridad de tránsito y transporte que se lo solicite, la  correspondiente factura de compraventa de la mercancía, que demuestre que su  titularidad corresponde a quien hace este transporte, o la prueba de que la  carga se generó dentro  del ámbito  de las actividades de ese particular y que  además se es propietario o poseedor del respectivo vehículo.    

ARTICULO  10. Prohíbese a los  vehículos de servicio particular de   transporte terrestre automotor de carga prestar servicio público, salvo en  el caso previsto en el artículo 8° de este Decreto.    

T I T U L O I I I    

EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA.    

ARTICULO 11. Para los efectos del presente Decreto, se entiende  por  empresa de  transporte público terrestre automotor de  carga la unidad de explotación económica permanente, con los equipos,  instalaciones y órganos de administración adecuados para efectuar el acarreo de  bienes de un lugar a otro.    

ARTICULO 12. Entiéndase por transportador autorizado aquella empresa  de transporte público terrestre automotor de carga con licencia de  funcionamiento vigente, expedida por el Instituto Nacional de Transporte y  Tránsito.    

ARTICULO 13. El servicio público de transporte terrestre automotor de  carga sólo será prestado a través de personas jurídicas legalmente  constituidas, cuyo  objeto social principal sea el acarreo de  bienes y estén debidamente autorizadas por el Instituto Nacional de Transporte  y Tránsito.    

Parágrafo. Las personas jurídicas a las que se refiere este  artículo,  podrán ser  sociedades   mercantiles  o cooperativas.    

CAPITULO I    

LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO.    

ARTICULO 14. La Licencia de Funcionamiento es la autorización  conferida  por el  Instituto Nacional  de Transporte y Tránsito a una persona jurídica,  para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de carga y  celebrar válidamente contratos de transporte de carga.    

La licencia de funcionamiento es intransferible a cualquier título. No  podrá ésta, ni los establecimientos de comercio destinados a su operación  cederse en arriendo, comodato, agenciamiento a comerciantes independientes o  cualquier otra forma que implique que la actividad se desarrolle por persona  diferente a la que inicialmente le fue concedida. De comprobarse tal situación,  el Instituto Nacional de  Transporte  y  Tránsito, conforme  a  los  procedimientos establecidos por este estatuto, procederá a la inmediata  cancelación de la licencia.    

ARTICULO 15. La Licencia de Funcionamiento tendrá una vigencia de  diez (10)   años y  podrá  ser  renovada  ininterrumpidamente durante la existencia de la persona jurídica, previo el  cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en este estatuto.    

ARTICULO 16. Los requisitos para obtener o renovar la licencia de  funcionamiento serán los siguientes:    

a) Solicitud dirigida al Director Regional o Seccional del Instituto  Nacional de Transporte y Tránsito del domicilio principal de la empresa y  suscrita por el representante legal;    

b) Escritura de constitución y de reformas;    

c) Certificado de la Cámara de Comercio o del Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas, que acredite su constitución, objeto  social, capital y representación legal;    

d) Certificado del número patronal de la empresa otorgado por el  Instituto de los Seguros Sociales, o la entidad que haga sus veces, de  conformidad con lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo;    

e) Demostración del capital pagado y patrimonio líquido de la empresa,  que no podrá ser inferior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales;    

f) Estados financieros certificados por contador público;    

g) Póliza de seguros vigente que ampare a la empresa por los riesgos  derivados del contrato de transporte;    

h) Relación de sucursales o agencias, personal y detalle de la  infraestructura de cada una de ellas;    

i) Relación de parque automotor inscrito por la empresa;    

j) Distintivos de la empresa.    

Parágrafo. Para efectos del literal g) de este artículo, en  concordancia con el artículo 994 del Código de Comercio, el Instituto Nacional  de Transporte y Tránsito hará exigible esta obligación cuando el Gobierno  Nacional haya fijado los requisitos, condiciones, amparos y cuantías de este  seguro. Entre tanto, será optativo para las empresas.    

ARTICULO 17. Recibida la documentación completa, el Instituto Nacional  de Transporte y Tránsito la estudiará y decidirá, mediante resolución motivada,  el otorgamiento o negación de la Licencia de Funcionamiento, dentro de los  cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a su presentación.    

ARTICULO 18. Las empresas que en la actualidad vienen operando con  licencia de funcionamiento expedida bajo las anteriores legislaciones,  cumplirán los requisitos aquí exigidos para   renovar la  licencia que  autorizó   su funcionamiento, dentro de los seis (6) meses siguientes a partir de  la fecha de expedición del presente Decreto, a excepción de lo consignado en el  literal e) del artículo 16.    

ARTICULO 19. En caso de absorción, fusión, transformación de cualquier  otra causal que modifique la naturaleza de la empresa, deberá presentarse ante  el Instituto de Transporte y Tránsito los documentos probatorios de esta  situación para obtener una nueva licencia de Funcionamiento.    

CAPITULO II    

SUCURSALES O AGENCIAS.    

ARTICULO 20. Las empresas autorizadas para prestar el servicio público  de transporte terrestre automotor de carga, podrán abrir sucursales o agencias  en cualquier lugar del país, para lo cual el Instituto Nacional de Transporte y  Tránsito expedirá el registro correspondiente, previo el lleno de los  siguientes requisitos:    

a) Fotocopia de la Licencia de Funcionamiento vigente;    

b) Existencia de un local propio o arrendado;    

c) Personal vinculado mediante contrato de trabajo, incluyendo al  administrador o representante;    

d) Descripción de cómo operará la parte administrativa y financiera;    

e) Licencia de Funcionamiento Municipal vigente;    

f) Registro de la sucursal o agencia en la Cámara de Comercio de la  localidad o en el Departamento Nacional de Cooperativas;    

g) Constancia de apertura de una cuenta bancaria local, con vigencia a  la fecha y a nombre de la empresa.    

Parágrafo. El registro de las sucursales o agencias ante el Instituto  Nacional de Transporte y Tránsito tendrá una vigencia de dos (2) años,  renovables por períodos iguales, previo el lleno de los requisitos establecidos  en este Decreto.    

ARTICULO 21. Es obligación de las empresas de transporte de carga, en  sus oficinas, agencias o sucursales donde despachen carga, mantener exhibidos  en lugar visible, tanto el Registro de Oficina expedido por el Instituto  Nacional de Transporte y Tránsito, como la Licencia de Funcionamiento  Municipal.    

Parágrafo. En caso de comprobar la Oficina del INTRA que los hechos o  documentos que dieron origen al otorgamiento del registro de agencia no  correspondan a la realidad o que existe modificación tal en estos hechos o  documentos en detrimento de  la  prestación del servicio público, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  procederá a revocar dicho registro.    

C A P I T U L O I I I    

OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS AUTORIZADAS.    

ARTICULO 22.  Son  obligaciones  de  las   empresas transportadoras autorizadas:    

a) Mantener la infraestructura y medios necesarios a fin de poder  cumplir con el servicio público encomendado;    

b) Mantener vigente durante la existencia de la empresa, una Póliza  de Seguros en los términos y condiciones  determinadas en el Código de Comercio y disposiciones afines;    

c) Identificar los vehículos inscritos, portando el correspondiente  distintivo de la empresa;    

d) Llevar estadísticas de la operación de la empresa;    

e) Tramitar oportunamente la expedición y renovación de la tarjeta de  operación para todos los vehículos vinculados o afiliados al servicio de la  empresa;    

f) Mantener a disposición del Instituto Nacional de Transporte y  Tránsito y demás autoridades competentes un registro de las sucursales o  agencias y de los vehículos inscritos, con indicación de sus propietarios y  conductores;    

g) Mantener actualizados y aprobados por la autoridad competente los  reglamentos de trabajo e higiene y seguridad industrial;    

h) Aplicar los planes de seguridad determinados por el Instituto  Nacional de Transporte y Tránsito y los organismos estatales, a fin de lograr  una adecuada protección de las mercancías;    

i) Amparar el transporte de las mercancías con los documentos exigidos  por este Estatuto y las demás normas legales;    

j)  Cuando tenga la  administración de los vehículos afiliados en forma permanente, contratar el  personal de conductores;    

k) Suministrar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, anualmente  y en los primeros tres (3) meses del año, los siguientes documentos:    

–Certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de  Comercio o Departamento Administrativo Nacional   de Cooperativas del domicilio principal.    

–Certificación de las sucursales o agencias, expedido por las cámaras  de comercio correspondientes o Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas.    

–Registros vigentes de las sucursales o agencias.    

–Estados financieros al 31 de diciembre del año anterior, certificados  por contador público.    

–Certificado de vigencia de las pólizas de seguro de transporte que  posea la empresa.    

–Demás documentos que éste le exija.    

l) Utilizar directamente su razón social en el desarrollo de la  actividad transportadora; quedando prohibido cederla a cualquier título para la  prestación del servicio público de transporte por parte de terceros;    

m) Expedir documentos de carga solamente para amparar los acarreos de  mercancías contratadas directamente por la empresa transportadora;    

n) Mantener vigente la licencia de funcionamiento y el registro de las  sucursales o agencias para prestar el servicio público de transporte automotor  de carga;    

o) Las demás que por su naturaleza le asigne la ley y los reglamentos.    

T I T U L O I V    

OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE VEHICULOS.    

ARTICULO 23. Son obligaciones de los propietarios o poseedores de  vehículos que se destinen al servicio de transporte público  terrestre automotor  de carga, las siguientes:    

a) Celebrar contrato de vinculación de su vehículo, con un  transportador autorizado;    

b) Portar la tarjeta de operación vigente;    

c)  Mantener los  vehículos en   adecuado estado  de  funcionamiento.    

d) Prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de  carga, única y exclusivamente a través de transportadores autorizados;    

e) Portar los documentos de transporte indicados en este estatuto y  normas complementarias, durante el acarreo de bienes;    

f) Contratar los seguros que amparen su responsabilidad en la  operación del vehículo y aquellos exigidos por las distintas normas legales;    

g) Contratar el personal de conductores que requiera para la  operación  del vehículo,  cuando la empresa no lo administre  directamente;    

h) Suministrar  oportunamente  las  informaciones y documentos que  requiera el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito y la empresa autorizada  a la cual esté vinculado o afiliado;    

i) Las demás que por su naturaleza le asigne la ley y los reglamentos.    

T I T U L O V    

OBLIGACIONES DEL REMITENTE.    

ARTICULO 24. Son obligaciones del remitente, dentro del servicio  público de transporte terrestre automotor de carga, las siguientes:    

a)  Contratar la prestación del servicio  público de transporte terrestre automotor de carga exclusivamente con  transportadores autorizados;    

b) Suministrar al transportador autorizado con el cual contrate  el  servicio de  transporte público terrestre automotor de  carga, a más tardar al momento de la entrega de la mercancía, todos los datos  exigidos en el artículo 1010 del Código de Comercio, que deben constar en la  remesa terrestre de carga;    

c) Exigir la entrega de la mercancía en el destino en idénticas  condiciones a como las recibió el transportador; bien sean inventariadas, al  peso, granel, medida o en unidades cerradas, selladas o precintadas;    

d) Entregar al transportador las mercancías debidamente embaladas y  rotuladas, conforme a las exigencias propias de naturaleza;    

e) Las demás señaladas en el Código de Comercio y normas concordantes.    

Parágrafo. El incumplimiento de alguna de las obligaciones contenidas  en este artículo hará responsable al remitente frente al transportador y  terceros, por los daños y costos causados en razón de tal incumplimiento, sin  perjuicio de los demás efectos establecidos por la ley.    

T I T U L O V I    

DE LOS VEHICULOS.    

ARTICULO 25. Las empresas de transporte autorizadas realizarán el  transporte público terrestre automotor de carga con vehículos de servicio  público, ya sean propios, de socios o de terceros.    

Cuando los vehículos sean de socios o de terceros, el servicio se  prestará bajo la forma contractual establecida en el artículo 983 del Código de  Comercio o de cualquier otra lícitamente válida.    

ARTICULO 26. Para la prestación del servicio público de transporte  terrestre  automotor de  carga las empresas autorizadas deberán  inscribir ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, vehículos de  servicio público.    

ARTICULO 27. La inscripción es un acto administrativo en virtud del  cual el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito soportándose en un contrato  de vinculación habilita a un vehículo para la prestación del servicio público  de transporte terrestre automotor de carga, a través de un transportador  autorizado.    

ARTICULO 28. La vinculación es la forma contractual en virtud de la  cual el propietario de un vehículo de servicio público terrestre automotor de  carga se incorpora en forma permanente a un transportador autorizado.    

ARTICULO 29. La afiliación es una forma especial de vinculación en  virtud de la cual el propietario de un vehículo se compromete a destinarlo a la  prestación del servicio público terrestre automotor de carga, a través de un  transportador autorizado.    

La afiliación no implica el uso, goce, disposición o administración  del automotor por parte del transportador autorizado.    

ARTICULO 30. Las inscripciones de los vehículos de servicio público o  las modificaciones a éstas, deberán registrarse ante el Instituto Nacional de  Transporte y Tránsito, a través de sus oficinas Regionales y Seccionales, quien  será el encargado de establecer el procedimiento para tal efecto y única  entidad competente para certificar sobre estas situaciones.    

T I T U L O V I I    

TARJETAS DE OPERACION.    

ARTICULO 31. La tarjeta de operación es un documento expedido por el  Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, a través de sus Oficinas  Regionales y Seccionales mediante el cual se autoriza a un vehículo terrestre  automotor de servicio público inscrito, para realizar el transporte público  terrestre automotor de carga, a través de un transportador autorizado.    

ARTICULO 32. Quien conduzca un vehículo terrestre automotor de carga  de servicio público, deberá portar la tarjeta de  operación vigente  o de lo contrario las autoridades de  transporte   y  tránsito  ordenarán   la inmovilización del vehículo.    

ARTICULO 33. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  reglamentará todo lo relacionado con los requisitos necesarios para la  obtención y renovación de la tarjeta de operación, así como la vigencia de la  misma.    

T I T U L O V I I I    

DOCUMENTOS DE TRANSPORTE.    

ARTICULO 34. El Manifiesto de Carga es el documento que ampara el  transporte de mercancías ante las distintas autoridades nacionales.    

Para todo transporte terrestre automotor de carga que se preste como  servicio público, el transportador autorizado expedirá un Manifiesto de Carga,  el cual deberá ser portado por el conductor del vehículo durante todo el  acarreo.    

ARTICULO 35. El Manifiesto de Carga será preimpreso y suministrado  directamente por el transportador autorizado contratante, debiendo contener  como mínimo la siguiente información:    

a) Nombre de la empresa que la expide, con la indicación del número de  la resolución del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito que autoriza su  funcionamiento;    

b) Nombre e identificación del propietario, remitente y destinatario  de las mercancías;    

c) Descripción del vehículo en que se transporte, así como la  identificación y dirección del propietario o poseedor y conductor del mismo;    

d) Descripción de la mercancía transportada, indicando su peso y  volumen;    

e) Lugar y dirección de origen y destino de las mercancías;    

f)  Número de  la tarjeta de operación y fecha de vencimiento;    

g) Los demás datos que requieran los reglamentos expedidos por el  Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.    

Parágrafo. El transportador autorizado sólo podrá expedir el  Manifiesto de Carga a las mercancías que movilice bajo su responsabilidad.    

ARTICULO 36. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  determinará en los reglamentos el formato modelo del Manifiesto de Carga y los  procedimientos a establecer para su control.    

ARTICULO 37.  Además del  Manifiesto de Carga, el transportador autorizado está obligado a expedir una  Remesa Terrestre de Carga, de acuerdo a lo señalado en los artículos 1018 y  1019 del Código de Comercio, en la cual constarán las especificaciones  establecidas en el artículo 1010 del mismo Código, proporcionadas por el remitente,  así como las condiciones generales del contrato de transporte.    

T I T U L O I X    

REGIMEN DE SANCIONES.    

ARTICULO 38. Las sanciones por infracciones a las normas establecidas  en el presente Estatuto serán:    

a) A los transportadores autorizados.    

–Multas.    

–Suspensión de la licencia de funcionamiento.    

–Cancelación de la licencia de funcionamiento.    

b) A los propietarios o poseedores de vehículos.    

–Multas.    

–Suspensión de la tarjeta de operación.    

ARTICULO 39. Procederán multas a los transportadores autorizados de  cinco salarios mínimos legales mensuales, en los siguientes casos:    

a) Por no tramitar oportunamente, salvo que ello se deba a hechos  imputables al propietario o poseedor del vehículo, las tarjetas de operación de  los vehículos inscritos;    

b) Por despachar vehículos sin tarjeta de operación o con ella  vencida;    

c) Por despachar vehículos conducidos por personas que no tengan la  categoría correspondiente en la licencia de conducción exigida por las normas  de tránsito;    

d) Por no suministrar en forma oportuna las informaciones o no cumplir  con los requisitos exigidos por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito;    

e) Por despachar los vehículos sin haber expedido la correspondiente  Remesa Terrestre de Carga;    

f) Por despachar vehículos de servicio particular u otra modalidad  diferente a la del servicio público;    

g) Por cobrar a los propietarios de los vehículos por la tramitación  de la tarjeta de operación, un valor superior al autorizado por  el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito;    

h) Por retener injustificadamente la tarjeta de operación de un  vehículo legalmente inscrito;    

i) Por no fijar en lugar visible en sus oficinas, agencias o  sucursales el Registro de oficina expedido por el INTRA y la Licencia de  Funcionamiento Municipal.    

ARTICULO 40. La suspensión de la licencia de funcionamiento a los  transportadores autorizados procederá:    

a) Cuando ocurra la cuarta reincidencia consistente en multas dentro  de un período de doce (12) meses;    

b) Cuando facilite a cualquier título documentos de transporte para  amparar el acarreo de bienes;    

c) Cuando no mantenga vigente la póliza de seguro de transporte;    

d) Cuando por segunda vez se despache un vehículo sin haber expedido  la correspondiente Remesa Terrestre de Carga.    

ARTICULO  41. La  cancelación   de  la  licencia   de funcionamiento a los transportadores autorizados procedará:    

a) Cuando se modifiquen los requisitos esenciales que dieron orígen y  motivaron el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, en detrimento de la  prestación del servicio público;    

b) Cuando los hechos o documentos que dieron origen a su otorgamiento  no correspondan a la realidad;    

c)  Cuando haya  cesación de   las  actividades  del transportador autorizado;    

d) Cuando exista causal que según la ley extinga o modifique la  naturaleza del transportador autorizado y dicha modificación implique  contravención a  las condiciones establecidas en este  estatuto;    

e) Cuando se incurra en más de dos (2) ocasiones en violaciones que  tengan como  sanción la suspensión de la  licencia de funcionamiento;    

f) Cuando por tercera vez se despache un vehículo sin haber expedido  la correspondiente Remesa Terrestre de Carga;    

g) Cuando se desarrolle la actividad y preste el servicio estando suspendida  la licencia de funcionamiento;    

h) Cuando se violen las prohibiciones establecidas en el inciso  segundo del artículo 14 de este estatuto.    

ARTICULO 42.  Procederán  multas  imponibles a los propietarios o  poseedores de vehículos, de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, en los  siguientes casos;    

a) Por transportar con exceso de carga;    

b) Por no portar en las puertas laterales del vehículo, el emblema del  transportador autorizado al que está inscrito;    

c) Por transportar mercancías con exceso de dimensiones sin portar los  permisos de las autoridades correspondientes;    

d) Por no portar la tarjeta de operación durante el acarreo de los  bienes;    

e) Por no suministrar oportunamente al transportador autorizado, donde  se encuentre legalmente inscrito, los documentos e informes necesarios para la  renovación de la tarjeta de operación.    

ARTICULO 43. La suspensión de la tarjeta de operación a los  propietarios o poseedores de vehículos procederá:    

a) Por la imposibilidad de prestar el vehículo el servicio público de  transporte, sea por destrucción, inadecuado mantenimiento, grave  deterioro o   no cumplir con las especificaciones   técnicas  exigidas  por   las  normas correspondientes. Esta  sanción tendrá vigencia hasta que demuestre ante  el Instituto Nacional de Transporte y  Tránsito que el vehículo está apto para la prestación del servicio;    

b) Por contratar el acarreo de bienes con personas diferentes a  transportadores autorizados;    

c) Por no portar la tarjeta de operación durante el acarreo de bienes,  en más de dos (2) ocasiones;    

d) Por operar el vehículo estando vencida la tarjeta de operación;    

e) Por contratar directamente el transporte de productos y especies no  contemplados en el Decreto 2044 de 1988  y normas que lo modifiquen o sustituyan.    

ARTICULO 44. La suspensión, tanto de la licencia de funcionamiento,  como la tarjeta de operación, será por treinta (30) días.    

ARTICULO 45. Los vehículos de servicio particular que presten servicio  público de transporte terrestre automotor de carga, serán inmovilizados hasta  que la mercancía sea trasladada a un vehículo de servicio público, previo el  cumplimiento de los requisitos exigidos en este estatuto.    

ARTICULO 46. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito es el  organismo competente para la imposición de sanciones a  que se   refiere este capítulo, y deberá reglamentar el control en la aplicación  y cumplimiento de estas.    

ARTICULO 47. PROCEDIMIENTO. Cuando se tenga conocimiento de que  se ha   cometido una  infracción de las  aquí establecidas, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito a través de  los Directores Regionales y Seccionales de la jurisdicción respectiva,  dictará   una  providencia  no recurrible, abriendo la correspondiente  investigación. Los hechos constitutivos de la infracción podrán demostrarse con  los medios ordinarios de prueba.    

ARTICULO 48. Cuando en la actuación que se adelante aparezca prueba  sumaria de los hechos que se investiguen, se formularán los cargos indicando  los hechos imputados y las pruebas que los acreditan, se correrá traslado de  los mismos al presunto infractor, para efectos de que rinda descargos y  solicite las pruebas que considere necesarias durante el término de diez (10)  días hábiles contados a partir de la notificación de los mismos.    

ARTICULO 49. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito analizará  los cargos y descargos y practicará las pruebas necesarias para fallar dentro  de los treinta (30) días siguientes. Si ello no fuere posible porque existan  hechos nuevos  que deban ser probados, el  funcionario competente ordenará lo necesario para su comprobación y decidirá  durante  los  treinta   (30)  días  calendario subsiguientes.    

ARTICULO 50. La Resolución mediante la cual se falle, será notificada  personalmente  al interesado  y contra ella procederán los recursos de  reposición y apelación. El de reposición se interpondrá ante el funcionario que  profirió el Acto Administrativo y el de apelación ante el Director General del  Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.    

Estos recursos se interpondrán, tramitarán y decidirán conforme a las  normas establecidas en el Código Contencioso Administrativo, o las normas que  lo modifiquen o sustituyan.    

T I T U L O X    

MEDIDAS DE SEGURIDAD.    

ARTICULO 51. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito  establecerá programas especiales de seguridad en las vías nacionales, en coordinación  con las autoridades competentes, a fin de procurar protección especial a los  vehículos y las mercancías movilizadas por transportadores autorizados.    

ARTICULO 52. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, el  Instituto Nacional de Transporte y Tránsito podrá diseñar programas conjuntos  con los transportadores autorizados o entidades gremiales de este sector, a fin  de cumplir adecuadamente el objetivo de seguridad.    

ARTICULO 53. La Junta Directiva del Instituto Nacional de Transporte y  Tránsito queda facultada para reglamentar el presente Decreto.    

ARTICULO 54. INCUMPLIMIENTO DE TERMINOS. El incumplimiento de los  términos de expedición de los documentos y actos administrativos previstos en  este Decreto, harán acreedores a   los  funcionarios  responsables   a  las  sanciones disciplinarias a que haya lugar de  conformidad con la ley.    

ARTICULO 55. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga los Decretos 1452 de 1987 y 1906 de 1988 y  demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 10 de noviembre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,    

JORGE BENDECK OLIVELLA.    

               

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