DECRETO 1813 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1813 DE  1994    

(agosto 3)    

por el cual se definen y se reglamentan los riesgos catastróficos y los  accidentes de tránsito dentro del Sistema General de Seguridad Social en  Salud.”    

Nota 1: Derogado por el Decreto 1283 de 1996,  artículo 55.    

Nota 2: Aclarado por el Decreto 1619 de 1995.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el  artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política, en armonía con las atribuciones otorgadas por los artículos 54 del Decreto ley 1298  de 1884 y 244 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1º. De las  definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto y de  conformidad con el Acuerdo 005 de 1994 del Consejo Nacional de Seguridad Social  en Salud, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

1. Víctima de accidente  de tránsito. Es la persona que resulta afectada en su integridad física como  consecuencia directa de un accidente de tránsito.    

2. Accidente de tránsito.  Se entiende por accidente de tránsito el suceso ocasionado o en el que haya  intervenido un vehículo automotor en una vía pública o privada con acceso al  público, destinada al tránsito de vehículos, personas y/o animales y que como  consecuencia de su circulación o tránsito, o que por violación de un precepto  legal o reglamentario de tránsito causa daño en la integridad física de una  persona.    

3. Víctima de evento  catastrófico. Se entiende por víctima de evento catastrófico aquella persona  que presenta algún tipo de daño, directo e inmediato, en su integridad física  como consecuencia de la ocurrencia de una catástrofe.    

4. Evento Catastrófico.  Se considera como evento catastrófico todos aquellos eventos de origen natural  o provocados por el hombre en forma accidental o voluntaria, cuya magnitud  supera la capacidad de adaptación de la comunidad en la que aquel se produce y  que la afectan en forma masiva e indiscriminada, generando la necesidad de  ayuda externa.    

Aquellos eventos  impredecibles que produzcan un gran número de víctimas y que no estén incluidos  en las definiciones del presente documento, podrán ser declarados como riesgos  catastróficos por el Ministerio de Salud, según lo dispuesto por el Consejo  Nacional de Seguridad Social en Salud, mediante Acuerdo 005 de 1994.    

4.1. Evento catastrófico  de origen natural. Se consideran catástrofes de origen natural aquellos cambios  del medio ambiente físico identificables en el tiempo y en el espacio, que  afectan una comunidad, tales como sismos, maremotos, erupciones volcánicas,  deslizamientos de tierra, inundaciones y avalanchas.    

4.2. Evento catastrófico  tecnológico. Son aquellos eventos ocurridos como consecuencia de fallas  accidentales o manipulación criminal en los procesos de producción,  almacenamiento, transporte y utilización de materiales explosivos, inflamables,  corrosivos y productos tóxicos para el hombre, y que afectan de manera aguda y  directa la salud de una comunidad. Las acciones que se deriven de estos eventos  se ejercerán sin perjuicio de las acciones civiles de reclamación que adelante  el Fondo de Solidaridad y Garantía contra los responsables directos.    

Los gastos de atención de  los trabajadores directamente involucrados de que trata el inciso anterior,  serán cubiertos por el régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedad  Profesional, ATEP de que trata el Libro III de la Ley 100 de 1993.    

4.3. Evento terrorista. Son  aquellos eventos producidos con bombas o artefactos explosivos que provocan  pánico a una comunidad y daño físico a las personas y a los bienes materiales.    

Artículo 2º. De los  beneficios. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y numeral 4 del  178 del Decreto ley 1298  de 1994, las víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito  tendrán derecho a los siguientes beneficios con cargo al Fondo de Solidaridad y  Garantía:    

1. Servicios médico  quirúrgicos. Se entienden por servicios médico quirúrgicos todos aquellos  servicios destinados a lograr la estabilización del paciente, el tratamiento de  las patologías resultantes de manera directa del evento catastrófico o  accidente de tránsito y la rehabilitación de las secuelas producidas.    

Los servicios médico  quirúrgicos comprenden las siguientes actividades:    

* Atención inicial de  urgencias.    

* Hospitalización.    

* Suministro de material  médico quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis.    

* Suministro de  medicamentos.    

* Tratamiento y  procedimientos quirúrgicos.    

* Servicios de  Diagnóstico.    

* Rehabilitación.    

2. Indemnización por incapacidad  permanente. Se entiende por incapacidad permanente la pérdida no recuperable  mediante actividades de rehabilitación, de la función de una parte del cuerpo  que disminuya la potencialidad del individuo para desempeñarse laboralmente.    

El Fondo de Solidaridad y  Garantía reconocerá a título de indemnización hasta un máximo de 180 salarios  mínimos legales diarios vigentes a la fecha del pago por este concepto, de  acuerdo a las tablas de invalidez que se adopten para efecto del reconocimiento  de las pensiones por incapacidad del régimen de pensiones o de riesgos  profesionales. La certificación de incapacidad permanente en este caso debe ser  expedida por las Juntas de Calificación de Invalidez de que trata la Ley 100 de 1993.    

3. Indemnización por  muerte. En el caso de muerte como consecuencia de un evento catastrófico o de  un accidente de tránsito, el Fondo de Solidaridad y Garantía reconocerá una  indemnización equivalente a seiscientos (600) salarios mínimos legales diarios  vigentes aplicables al momento del accidente o la ocurrencia del evento  catastrófico, siempre y cuando la muerte se presente dentro del año siguiente.  Esta indemnización se pagará al cónyuge de la víctima en la mitad de la  indemnización y a sus herederos en la mitad restante. En todo caso, a falta de  cónyuge, en los casos en que corresponda a éste la indemnización, se tendrá  como tal el compañero o compañera permanente.    

4. Gastos funerarios. En  el caso previsto en el numeral anterior, el Fondo de Solidaridad y Garantía  reconocerá por gastos funerarios hasta una cuantía máxima de ciento cincuenta  (150) salarios mínimos legales diarios vigentes al momento de ocurrencia del accidente.    

Si la persona fallecida  estuviere afiliada a un fondo de pensiones, los gastos funerarios correrán por  cuenta de dicho fondo. En los casos en que el accidente de tránsito sea  cubierto por la póliza del SOAT, será la aseguradora  la responsable del pago de los gastos funerarios.    

5. Transporte al centro  asistencial. El Fondo de Solidaridad y Garantía financiará los gastos de  transporte y movilización de víctimas desde los sitios de ocurrencia del evento  catastrófico o del accidente de tránsito al primer centro asistencial a donde  sea llevada la víctima para efectos de su estabilización, hasta 10 salarios  mínimos legales diarios vigentes al momento de la ocurrencia del evento. Entre  éste y el primer centro asistencial de referencia, en los casos en que la  complejidad de la patología y el nivel de atención así lo amerite, se pagará  con las tarifas de la institución que remite.    

Parágrafo 1. Salvo los  servicios médico-quirúrgicos, la Subcuenta de Riesgos Catastróficas y  Accidentes de Tránsito otorgará los demás beneficios con estricta sujeción a  las disponibilidades presupuestales. Con éste fin, el Ministerio de Salud,  previa aprobación del Compes Social, podrá distribuir  los recursos disponibles entre todas las víctimas, en forma total o parcial,  teniendo en cuenta la capacidad socioeconómica de las mismas.    

Parágrafo 2. Los  beneficios de indemnización por incapacidad permanente, por muerte y los gastos  funerarios sólo se otorgarán con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía  cuando se trate de víctimas no afiliadas al Sistema General de Pensiones o al  Sistema de Riesgos Profesionales, según sea el caso.    

Parágrafo 3. Las víctimas  de accidentes de tránsito, amparadas por el Seguro Obligatorio de Accidentes de  Tránsito, tendrán derecho a los beneficios establecidos para tal efecto en el  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Artículo 3º. Del  cubrimiento de servicios médico-quirúrgicos. El Fondo de Solidaridad y Garantía  reconocerá la atención de los servicios médico-quirúrgicos en los riesgos catastróficos  y en los accidentes de tránsito, de conformidad con las siguientes reglas:    

A. Eventos catastróficos.  El cubrimiento de los beneficios en materia de servicios médico quirúrgicos en  caso de eventos catastróficos tendrá un tope hasta de 800 salarios mínimos  diarios vigentes.    

Las cuentas de atención  de los servicios médicos-quirúrgicos en el caso de los eventos catastróficos,  que excedan el tope de los 800 salarios mínimos diarios vigentes, serán asumidos  por la Entidad Promotora de Salud a la cual está afiliada la persona.    

El Servicio de  Rehabilitación a las víctimas de eventos catastróficos se regirá en su  totalidad por lo dispuesto en la Resolución 004108 de 1993, y tendrá una  duración máxima de seis (6) meses. Si la junta de calificación de invalidez de  que trata la Ley 100 de 1993 y sus  decretos reglamentarios, determina que la incapacidad permanente es menor del  50% y existen aún posibilidades de mejoría se pagará el servicio de  rehabilitación durante seis (6) meses más; transcurrido este tiempo pasará el  caso al régimen de pensión por invalidez bien sea por Accidentes de Trabajo o Enfermedad  Profesional ATEP o por accidente de origen común.    

B. Accidentes de  tránsito. En el caso de los accidentes de tránsito, el monto máximo por  servicios médico quirúrgicos será hasta de 500 salarios mínimos diarios legales  vigentes en el momento de ocurrencia del accidente, tal como lo establece la  legislación vigente para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.    

En caso de víctimas  politraumatizadas o de requerirse servicios de rehabilitación y agotado el  límite de cobertura de que trata el inciso anterior, la subcuenta de riesgos  catastróficas y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía,  asumirá por una sola vez, reclamación adicional por los excedentes de los  gastos anotados, hasta por un valor máximo equivalente a 300 salarios mínimos  diarios legales vigentes en el momento del accidente, previa presentación de la  cuenta debidamente diligenciada.    

Igualmente el Fondo de  Solidaridad y Garantía asumirá por una sola vez reclamación hasta por un valor  máximo equivalente a 300 salarios mínimos legales vigentes en el momento del  accidente cuando se trate de víctimas politraumatizadas, previa presentación de  la cuenta debidamente diligenciada, cuando se trate de accidentes de tránsito  ocasionados por vehículos no identificados o vehículos que no tengan el seguro  obligatorio de    

accidentes de tránsito SOAT.    

Las cuentas de atención  de los servicios médicos-quirúrgicos en el caso de los accidentes de tránsito,  que excedan el tope adicional de los 300 salarios mínimos diarios vigentes,  serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la cual está afiliada la  persona o por las Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se trate de  accidentes de tránsito, calificados como accidentes de trabajo.    

Artículo 4º. De la  acreditación de la condición de víctima y el procedimiento para el pago en  accidentes de tránsito. Para efectos de acreditar la condición de víctima y  obtener el pago en el evento de un accidente de tránsito, se deberán tener en  cuenta los siguientes procedimientos:    

A. Acreditación de la  condición de víctima. Se deberán diligenciar los Formularios adoptados en la  Resolución 13049 de octubre de 1991 expedida por el Ministerio de Salud, para  reclamación por accidentes de tránsito, acompañado de uno cualquiera de los siguientes  documentos:    

-Certificación expedida  por la autoridad de tránsito o policía competente.    

-Fotocopia autenticada  del croquis del accidente, expedida por la autoridad de tránsito.    

-Denuncia penal de  ocurrencia del accidente presentada por cualquier persona ante autoridad  competente.    

-Certificado de atención  médica que debe incluir nombres, documento de identificación, edad de la  víctima, fecha y hora de atención, y descripción de los hallazgos clínicos.  Este certificado deberá ser diligenciado en formulario que para tal fin expida  el Ministerio de Salud.    

B. Reclamación para el  pago.    

1. Servicios médico  quirúrgicos. Se deberán cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 2878 de 1991,  Artículo 11 Numeral 1 y demás normas que los modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

2. Indemnización por  incapacidad permanente. Además de cumplir con los requisitos establecidos para eventos  catastróficas, se deberá diligenciar el formulario de personas naturales  establecido por la Resolución 0003 de 1992 expedida por el Ministerio de salud,  sin perjuicio de las modificaciones que posteriormente realice dicho  Ministerio. Dicho formulario deberá estar acompañado del correspondiente  certificado sobre la incapacidad, expedido por las Juntas de Calificación de  Invalidez de que trata la Ley 100 de 1993 y sus  decretos reglamentarios.    

3. Gastos funerarios. Se  deberá acompañar el certificado de defunción expedido por notario o el acta de  levantamiento de cadáver cuando la muerte se haya producido en el lugar del  accidente y los demás requisitos establecidos por el Decreto 2878 de 1991,  artículo 11 numeral 4 y demás normas que los modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

4. Gastos por concepto de  transporte de víctimas. Se deberán acreditar los requisitos establecidos en el  decreto 2878/91. Articulo 11 Numeral 5 y demás normas que los modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

Artículo 5º. De la  acreditación de la condición de víctima y el procedimiento para el pago de  eventos catastróficos. Para efectos de acreditar la condición de víctima y  obtener el pago en el caso de un evento catastrófico, se deberán tener en  cuenta los siguientes procedimientos:    

A. Acreditación de la  condición de víctima. Se deberá diligenciar el formulario de reclamación único  para eventos catastróficos que para el efecto expida el Ministerio de Salud,  acompañado de la certificación de que la víctima está incluida en el censo  elaborado por las autoridades competentes.    

Los Comités Locales y/o  Regionales de Emergencias de que habla el Decreto 919 de 1989,  certificarán la calidad de víctimas de las personas afectadas directamente por  un evento, mediante la elaboración de un censo de las mismas durante los  primeros ocho (8) días calendario contados a partir de la ocurrencia del  evento. Con el fin de garantizar la real condición de víctimas, los Comités  mencionados deberán en todos los casos obtener la refrendación de los censos  por la máxima autoridad de salud local de la zona de influencia del desastre.  En los casos en los cuales exista en la Dirección Local, Seccional o distrital  de salud respectiva un Coordinador de Emergencias y Desastres debidamente  posesionado, deberá refrendar esta aprobación, previa delegación del respectivo  Jefe de Dirección.    

B. Reclamación para el  pago.    

1. Servicios médico  quirúrgicos. Se deberá acompañar la siguiente documentación:    

-Recibos originales por  concepto de cada uno de los servicios intrahospitalarios prestados, incluidos  los gastos de transporte y movilización de víctimas.    

-Facturas expedidas por  concepto de medicamentos, material médico quirúrgico, y elementos de órtesis y prótesis utilizados en el tratamiento de la  víctima.    

2. Indemnización por  incapacidad permanente. Se deberá acompañar el certificado expedido por la  Junta de Calificación de Invalidez de que trata la Ley 100 de 1993 y sus  decretos reglamentarios.    

3. Gastos funerarios. Se  deberá acompañar el certificado de defunción expedido por notario y los demás  requisitos establecidos por el Decreto 2878 de 1991,  Articulo 11 numeral 4 y demás normas que los modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

4. Gastos por concepto de  transporte de víctimas. Se deberán acreditar los requisitos establecidos en el  decreto 2878/91, artículo 11 Numeral 5 y demás normas que los modifiquen,    

adicionen o sustituyan.    

Artículo 6º. Para efectos  de obtener la indemnización por muerte en los eventos contemplados en este  decreto, se deberá acompañar la siguiente documentación:    

-Registro de defunción  expedido por el notario.    

-Registro civil de  matrimonio de la víctima si era casada.    

-Registro civil de  nacimiento de los hijos de la víctima.    

-Dos declaraciones  extrajuicio si la víctima vivía en unión libre.    

-Registro civil de  nacimiento si la víctima era soltera.    

-Registro civil de  matrimonio de los padres, si son ellos los que cobran la indemnización.    

-Demás pruebas  supletorias del estado civil previstas en la ley.    

Artículo 7º. De las  tarifas y criterios para el pago de beneficios. El Ministerio de Salud  establecerá las tarifas y los criterios para el pago de los gastos médicos,  quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que deban hacerse a las  Instituciones Prestadoras de Salud por causa de accidentes de tránsito y  eventos catastróficos. Podrán establecerse mecanismos de pago tales como  capitación, pago integral por diagnóstico (PIDAS) o por servicios.    

Mientras se establecen  las tarifas y criterios a que hace referencia el inciso anterior, se seguirá  aplicando el Manual de Tarifas SOAT‑FONSAT  vigente.    

Artículo 8º. Del pago de  las incapacidades temporales. Las Entidades Promotoras de Salud pagarán las  incapacidades temporales originadas en los eventos previstos en este decreto, a  sus afiliados que a ello tengan derecho, de conformidad con las normas del  régimen contributivo. Las incapacidades que se generen en accidentes de  tránsito, calificados como accidente de trabajo, serán pagadas por las  entidades administradoras de riesgos profesionales correspondientes.    

CAPITULO II    

FUNCIONAMIENTO DEL SEGURO  OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO    

Artículo  9º. Las tarifas para la atención médica, quirúrgica, farmacéutica y  hospitalaria prestada a las víctimas de los accidentes de tránsito, serán  fijadas por el Gobierno Nacional, de conformidad con los criterios que para el  efecto determine el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Dichas  tarifas serán de obligatorio cumplimiento para todas las instituciones  prestadoras de servicios de salud públicas o privadas y serán fijadas en  salarios mínimos legales vigentes. (Nota: Con relación a la expresión resaltada  en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de abril de 1997.  Expediente: 3660. Actor: Miguel Angela Pinto  Hernández. Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.).    

Mientras  se establecen las tarifas y criterios a que hace referencia el inciso anterior,  se seguirá aplicando el Manual de Tarifas SOAT‑FONSAT  vigente. (Nota: Con relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 24 de abril de 1997. Expediente: 3660. Actor: Miguel Angela Pinto Hernández. Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.).    

Artículo 10. De la dilatación  injustificada del pago. La Superintendencia Bancaria impondrá a las compañías  aseguradoras que incurran en conductas tendientes a dilatar injustificadamente  el pago de las indemnizaciones correspondientes a accidentes de tránsito,  multas hasta de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de  la sanción.    

Artículo 11. Del pago de  anticipos. En los casos en los que la reclamación presentada por las  instituciones hospitalarias, clínicas o en general por las instituciones  prestadoras de servicios de salud sea revisada y devuelta por las compañías de  seguros dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación, éstas  pagarán al reclamante, a partir de la vigencia del presente Decreto, una suma  equivalente al 60% del monto inicialmente reclamado a título de anticipo. El  saldo será cancelado una vez se clarifique por parte de la instituciones  prestadoras del servicio las observaciones efectuadas por la aseguradora.    

Parágrafo 1º. En todo  caso las instituciones prestadoras de servicios de salud tendrán la obligación  de clarificar ante las compañías aseguradoras las observaciones que éstas hagan  dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación. Si la institución  prestadora no cumple con la obligación de clarificar, se entiende que acepta la  reclamación y en consecuencia restituirá la cantidad anticipada que se  descontará del anticipo de futuras reclamaciones.    

En el caso de una  institución prestadora de servicios de salud no de respuesta a las  reclamaciones en más de dos (2) oportunidades, perderá el derecho al sistema de  anticipos durante los noventa (90) días siguientes.    

Parágrafo 2º. Las  instituciones prestadoras de servicios de salud deberán adoptar los mecanismos  tendientes a garantizar el adecuado diligenciamiento y recopilación de la  información a que aluden los numerales 2.2 y 2.3 del formulario FUSOAT 01 y demás datos necesarios para el pago, sin  perjuicio de los nuevos formularios que el Ministerio de Salud determine para  este efecto. La Superintendencia Nacional de Salud será la entidad encargada de  vigilar que las precitadas instituciones den cumplimiento a lo ordenado y de  imponer las sanciones a que estas se hagan acreedoras por el incumplimiento de  la obligación anotada.    

Parágrafo 3º. Las  compañías aseguradoras podrán repetir contra la subcuenta de riesgos  catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía  cuando de demuestre que la póliza que apara el respectivo accidente de tránsito  es falsa y ya se haya efectuado el pago correspondiente.    

Artículo 12. Obligación  de reporte de accidentes de tránsito. Las Instituciones Prestadoras de Salud  que presten servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por  causa de accidentes de tránsito, deberán reportar de este hecho, a la Entidad  Promotora de Salud a la cual se encuentren afiliada la víctima, dentro de las  veinticuatro (24) horas siguientes.    

Artículo 13. Destinación  de los recursos del SOAT para prevención vial  nacional. Los recursos equivalentes al tres por ciento (3%) de las primas que  anualmente recaudan las compañías aseguradoras que operan el seguro obligatorio  de accidentes de tránsito, conformarán un fondo privado que se manejará por  encargo fiduciario y con un consejo de administración en el cual tendrá cabida  un representante del Ministerio de Salud, para campañas de prevención vial  nacional tales como el control al exceso de velocidad, control al consumo de  alcohol y estupefacientes, promoción del uso de cinturones de seguridad, entre  otras.    

Los recursos del fondo de  prevención vial nacional a que hace referencia el artículo 144 de la Ley 100 de 1993 que no  hayan sido ejecutados en tal función, no podrán tenerse en cuenta en ningún  evento para la liquidación de utilidades de la respectiva compañía aseguradora.    

Artículo 14. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase,    

Dado en Santafé de Bogotá,  a 3 de agosto de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Héctor Jóse Cadena Clavijo.    

El Ministro de Salud.    

Juan Luis Londoño de la Cuesta.    

               

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