DECRETO 1812 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1812 DE 1992    

(noviembre 9)    

POR EL CUAL SE TOMAN MEDIDAS EN  MATERIA DE INFORMACION Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

Nota 1: Prorrogado temporalmente por el Decreto 1515 de 1993.    

Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 542 de 1993.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de  la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1793 de 1992,  y    

CONSIDERANDO:    

Que en virtud del Decreto  1793 del 8 de noviembre de 1992 se declaró el Estado de Conmoción Interior  en todo el territorio nacional;    

Que entre los motivos para  declararlo se encuentra el hecho de que “en las últimas semanas la  situación de orden público en el país, que venía perturbada de tiempo atrás, se  ha agravado significativamente en razón de las acciones terroristas de las  organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada”;    

Que una de las razones  fundamentales determinantes de la adopción de dicha medida, consistió en que  los grupos guerrilleros y organizaciones narcoterroristas se han aprovechado de  algunos medios de comunicación para entorpecer la acción de las autoridades,  hacer la apología de la violencia, justificar sus acciones delincuenciales y  crear confusión y zozobra entre la población;    

Que en efecto, tales grupos  guerrilleros y organizaciones de narcotráfico o terroristas, han venido  utilizando, de una u otra forma, varios de los canales radioeléctricos  concedidos a particulares para la prestación del servicio de radiodifusión  sonora y los espacios adjudicados a las programadoras de televisión, con el  evidente propósito de hacer que se transmitan por ellos informaciones  perturbadoras del orden público y la tranquilidad ciudadana;    

Que según se consignó en el preámbulo  de la Constitución Nacional, uno de los fines del Estado es el de  “fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida,  la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la  libertad y la paz …”;    

Que en desarrollo de dicho  fin, el inciso segundo del artículo 2° de la Carta Política, dispuso  perentoriamente que “las autoridades de la República están instituidas  para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,  bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y asegurar el cumplimiento de  los deberes sociales del Estado y de los particulares”;    

Que, adicionalmente, la propia  Constitución garantizó, en su artículo 22 la paz como un derecho y un deber de  obligatorio cumplimiento;    

Que si bien es cierto que el  artículo 20 de la Carta garantiza a toda persona la libertad de información, no  lo es menos, que en la misma norma se estableció la responsabilidad social que  corresponde a los medios masivos de comunicación;    

Que si bien en todo momento es  deber fundamental del Estado “garantizar la efectividad de los principios,  derechos y deberes consagrados en la Constitución…, defender la independencia  nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica  y la vigencia de un orden justo”, el cumplimiento de ese deber resulta de  insoslayable urgencia en circunstancias de grave perturbación del orden  público, como las actuales, en donde las acciones armadas de la guerrilla y de  la delincuencia común, se han encaminado fundamentalmente y de modo  indiscriminado, contra la vida, la honra y los bienes de los ciudadanos;    

Que, por otra parte, la ley  que regula actualmente la utilización de los medios de comunicación y la  prestación de los servicios de telecomunicaciones, dispone que ellos serán  utilizados “responsablemente para contribuir a la defensa de la  democracia, a la promoción de la participación de los colombianos en la vida de  la Nación y la garantía de la dignidad humana y de otros derechos fundamentales  consagrados en la Constitución, para asegurar la convivencia pacífica”;    

Que en concordancia con la  norma anterior, el artículo 2° de la Ley 14 de 1991, dispone  que los “fines del servicio de televisión son formar, informar y recrear,  contribuyendo al desarrollo integral del ser humano y la consolidación de la  democracia, la cohesión social, la paz interior y exterior y la cooperación  internacional”,    

DECRETA:    

Artículo 1° Prohíbese la  difusión total o parcial, por medios de radiodifusión sonora o audiovisual, de  comunicados que se atribuyan o provengan de grupos guerrilleros y demás  organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotráfico y al terrorismo.  Dichos medios sólo podrán informar al respecto.    

Artículo 2° Por cualquier  medio masivo de comunicación, prohíbese identificar persona alguna que hubiere  presenciado los actos de terrorismo definidos en la ley o las conductas de  rebelión, sedición, asonada, secuestro, extorsión o narcotráfico. Tampoco podrá  identificarse a las personas que puedan aportar pruebas relacionadas con las  citadas conductas delictivas.    

Se entiende por identificación  revelar el nombre de la persona, transmitir su voz divulgar su imagen y  publicar información que conduzca inequívocamente a su identificación.    

Artículo 3° Por la radio y la  televisión no se podrá divulgar entrevistas de miembros activos de  organizaciones guerrilleras, terroristas o vinculadas al narcotráfico. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-033 de 1993.).    

Artículo 4° Por los servicios  de radiodifusión sonora y de televisión prohíbese la transmisión en directo de  hechos de terrorismo, subversión o narcotráfico mientras estén ocurriendo.    

Artículo 5° Facúltase al  Ministerio de Comunicaciones para que en caso de violación de las disposiciones  de este Decreto, suspenda hasta por seis meses el uso o recupere el dominio  pleno del as frecuencias o canales de radiodifusión y de los espacios de televisión  explotados por particulares. Esta facultad la ejercerá el Ministerio de  Comunicaciones mediante resolución motivada.    

Artículo 6° Facúltase al  Ministerio de Comunicaciones para que, mediante resolución motivada, imponga  sanciones pecuniarias hasta por una cuantía equivalente a 1.000 salarios  mínimos mensuales, a los medios de comunicación que contravengan lo dispuesto  en el presente Decreto.    

Artículo 7° Las sanciones de  multa y suspensión de uso serán impuestas por el Ministro de Comunicaciones, de  conformidad con el siguiente procedimiento:    

a) Conocida la ocurrencia de  la presunta infracción, el Ministerio formulará por escrito los cargos  correspondientes al imputado, mediante escrito que se enviará por correo  certificado o por cualquier otro medio escrito, idóneo y eficaz, a la última  dirección conocida del respectivo medio de comunicación;    

b) El medio de comunicación  dispondrá de 72 horas para presentar los correspondientes descargos y aportar  las pruebas que considere pertinentes, plazo que se contará a partir de la  fecha de recibo de los cargos a que hace referencia el literal anterior.    

Para estos efectos se  presumirá, salvo prueba en contrario, que la fecha de recibo del pliego de  cargos es la misma de la fecha de introducción al correo, tratándose de medios  de comunicación cuya sede es la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C., o el tercer  día siguiente a la misma fecha, tratándose de medios de comunicación ubicados  fuera de la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C.;    

c) Una vez elevados los descargos  o transcurrido el plazo de que trata el literal anterior, el Ministro decidirá  mediante resolución motivada, contra la cual sólo procede el recurso de  reposición en efecto devolutivo, el cual deberá interponerse dentro del término  de 3 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del respectivo  acto.    

Artículo 8° La sanción de  recuperación de frecuencias sólo podrá ser impuesta cuando el medio de  comunicación, después de haber sido sancionado con suspensión o multa, incurra  en una nueva infracción. En este caso los plazos establecidos en el artículo  anterior se triplicarán y los recursos se interpondrán en el efecto suspensivo.    

Artículo 9° Las acciones  contenciosas contra las resoluciones a que se refieren los artículos anteriores  serán de competencia del Consejo de Estado. En caso de solicitud de suspensión  provisional de las resoluciones, el auto correspondiente del Consejo de Estado  deberá ser proferido en el término máximo de 10 días.    

Artículo 10. Prorrogado  por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir del 5 de  agosto de 1993, por el Decreto 1515 de 1993,  artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y mantiene su  vigencia durante el Estado de Conmoción Interior, sin perjuicio de que el  Gobierno Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso tercero del  artículo 213 de la Constitución Política.    

Comuníquese, publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.  C., a 9 de noviembre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Gobierno, HUMBERTO  DE LA CALLE LOMBANA; la Ministra de Relaciones Exteriores, NOEMI SANIN DE  RUBIO; el Ministro de Justicia, ANDRES GONZALEZ DIAZ; el Viceministro de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público, HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO; el Ministro  de Defensa, RAFAEL PARDO RUEDA; el Ministro de Agricultura, ALFONSO LOPEZ  CABALLERO; el Viceministro de Desarrollo Económico, encargado de las funciones  del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico, NELSON RODOLFO AMAYA CORREA;  la Viceministra de Comercio Exterior, encargada de las funciones del Despacho  del Ministro de Comercio Exterior, MARTA LUCIA RAMIREZ DE RINCON; el Ministro  de Educación Nacional, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA; el Ministro de Trabajo y  Seguridad Social, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA; el Ministro de Salud, GUSTAVO  IGNACIO DE ROUX RENGIFO; el Ministro de Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO  GOMEZ; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, JORGE BENDECK OLIVELLA; el  Ministro de Minas y Energía, GUIDO NULE AMIN.    

               

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