DECRETO 1811 DE 1993
(septiembre 13)
POR EL CUAL SE CREA LA NOTARIA TERCERA EN EL CIRCULO NOTARIAL DE POPAYAN EN EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 131 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el Círculo Notarial de Popayán y las Notarías primera y Segunda fueron creados por medio de los Decretos 954 y 961 de 1970, respectivamente;
Que el crecimiento poblacional de Popayán y los municipios que constituyen su comprensión municipal se ha incrementado considerablemente durante últimos 23 años;
Que las actividades constructora, comercial e industrial en la región han crecido en forma significativa;
Que el incremento en el número de negocios, transacciones comerciales, crediticias y bancarias ha tenido un desarrollo progresivo;
Que la asignación de nuevas funciones a las notarias y la necesidad de mejorar la prestación del servicio notarial, hace indispensable la creación de una nueva notaría que dé respuesta a las actuales circunstancias de progreso socio‑económico de la ciudad de Popayán;
Que en reiteradas oportunidades la Superintendencia de Notariado y Registro ha recibido solicitudes provenientes de la ciudadanía, en el sentido de atender la creación de otra notaría para la ciudad de Popayán;
Que el inciso 3° del artículo 131 de la Constitución Política de Colombia establece que “corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro”;
Que por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Créase la Notaría Tercera en el Círculo Notarial de Popayán, Cauca.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Decreto 960 de 1970, modificado por el Decreto 2163 de 1970, artículo 44, inciso 2°, la localización de la sede de la notaría creada en el artículo anterior, será autorizada previamente por la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 3°. La Superintendencia de Notariado y Registro verificará que el local en donde funcionará la notaría reúna los requisitos exigidos para la buena prestación del servicio conforme a lo establecido en el Estatuto Notarial.
Artículo 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 13 de septiembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
ANDRES GONZALEZ DIAZ.