DECRETO 1811 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1811 DE 1992    

(noviembre 9)    

POR EL CUAL SE  DICTAN NORMAS PARA HACER EFECTIVAS LAS ORDENES QUE EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO  IMPARTA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.    

Nota 1: Prorrogado temporalmente por el Decreto 1515 de 1993.    

Nota 2: La Corte Constitucional se pronunció sobre  la exequibilidad de este Decreto en la Sentencia C-032  del 8 de febrero de 1993.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  artículo 213 de la Constitución Política,  en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992,  y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto  1793 del 8 de noviembre de 1992 se declaró el Estado de Conmoción Interior.    

Que de acuerdo con las  motivaciones del mencionado Decreto grupos guerrilleros vienen ejerciendo  presiones sobre algunos funcionarios de entidades territoriales, con el fin de  inducirlos a entrar en contactos directos o entendimiento con ellos,  contrariando la política presidencial en materia de la conservación y  restablecimiento del orden público.    

Que como consecuencia de  lo indicado anteriormente, se requiere dictar normas disciplinarias para  asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Presidente de la  República por parte de los Gobernadores y Alcaldes.    

Que de conformidad con  los artículos 296 y 303 de la Constitución Política y  artículo 6° y siguientes de la Ley 4ª de 1991, los  Gobernadores y los Alcaldes están obligados a atender y aplicar en forma  inmediata y de preferencia las órdenes que en materia de orden público imparta  el Presidente de la República.    

Que la situación descrita  no puede ser conjurada mediante la aplicación de normas ordinarias,    

DECRETA:    

Artículo 1° Sin perjuicio  de la sanción penal a que haya lugar, los Gobernadores y Alcaldes que incurran  en cualquiera de las faltas especiales previstas en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1991 se harán  acreedores a la suspensión en el ejercicio del cargo hasta por sesenta días  calendario o a la destitución del mismo, según la gravedad de la falta.    

Artículo 2° La suspensión  o destitución será ordenada, a solicitud de la Procuraduría General de la  Nación, por el Presidente de la República, si se trata de los gobernadores o  alcaldes de distrito, y por los gobernadores, cuando se trate de alcaldes  municipales de su respectivo departamento.    

Artículo 3° El Presidente  de la República podrá suspender provisionalmente de plano, de oficio o a  solicitud de la Procuraduría General de la Nación, mientras se adelanta la  investigación respectiva a los Gobernadores y Alcaldes.    

La suspensión provisional  podrá ser decretada desde el momento en que se formule la queja correspondiente  y hasta por el término de treinta días calendario.    

Decretada la suspensión  provisional, el Presidente de la República encargará de las funciones  correspondientes a un funcionario del Estado o a una persona particular, y en  este último caso, de la misma filiación política del titular.    

Artículo 4° Cuando se  ordene la sanción de suspensión en los términos de este Decreto, el Presidente  y los Gobernadores podrán encargar de las Gobernaciones o de las Alcaldías a  una persona de la misma filiación política del titular.    

Artículo 5° En caso de  destitución de los Gobernadores o Alcaldes el Presidente o el Gobernador, según  el caso, convocará a nueva elección dentro de los dos (2) meses siguientes,  siempre y cuando no haya transcurrido más de la mitad del período y las  condiciones de orden público lo permitan. Mientras tanto el Presidente y los  Gobernadores, según el caso, podrán encargar de las Gobernaciones o Alcaldías  en la forma prevista en el artículo 4° de este Decreto.    

Cuando de acuerdo con el  inciso anterior no deba convocarse elecciones, se encargará por el resto del  período en forma prevista en el artículo 4.    

Artículo 6° Los  Gobernadores están obligados a cumplir la suspensión o destitución que solicite  el Procurador General de la Nación dentro de los dos (2) días siguientes al  recibo de la solicitud. De lo contrario, el Gobernador incurrirá en causal de  mala conducta, que será investigada y sancionada conforme las disposiciones de  este Decreto.    

Si el Gobernador no  cumpliere la suspensión o destitución solicitada dentro del término previsto,  el Presidente de la República procederá a decretarlas.    

Artículo 7° Las  investigaciones por las faltas a que se refiere este Decreto serán adelantadas  por los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación que designe el  Procurador, con aplicación del procedimiento señalado en la Ley 25 de 1974 y en el Decreto  reglamentario 3404 de 1983. Los términos previstos en dichas disposiciones  se reducirán a la mitad.    

Artículo 8° El presente Decreto  se aplicará sin perjuicio de las facultades otorgadas al Procurador General de  la Nación por el artículo 278, numeral 1° de la Constitución  Política, las cuales ejerce con sujeción al procedimiento previsto en el Código  Contencioso Administrativo.    

Artículo 9° Contra los  actos que ordenen la suspensión provisional, la suspensión o la destitución de  un Gobernador o de un Alcalde, procederá el recurso de reposición en el efecto  devolutivo.    

Artículo 10. Prorrogado  por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir del 5 de  agosto de 1993, por el Decreto 1515 de 1993,  artículo 2º.  Este Decreto rige a partir de la  fecha de su promulgación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y  su vigencia se extenderá por el tiempo de la conmoción interior, sin perjuicio  de que el Gobierno Nacional la prorrogue, según lo previsto en el inciso 3° del  artículo 213 de la Constitución Política.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 9 de noviembre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Gobierno,  HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA; la Ministra de Relaciones Exteriores, NOEMI SANIN  DE RUBIO; el Ministro de Justicia, ANDRES GONZALEZ DIAZ; el Viceministro de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro  de Hacienda y Crédito Público, HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO; el Ministro de  Defensa Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA; el Ministro de Agricultura, ALFONSO LOPEZ  CABALLERO; el Viceministro de Desarrollo Económico, encargado de las funciones  del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico, NELSON RODOLFO AMAYA CORREA;  el Ministro de Minas y Energía, GUIDO NULE AMIN; la Viceministra de Comercio  Exterior, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio  Exterior, MARTA LUCIA RAMIREZ DE RINCON; el Ministro de Educación Nacional,  CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, LUIS  FERNANDO RAMIREZ ACUÑA; el Ministro de Salud, GUSTAVO IGNACIO DE ROUX RENGIFO;  el Ministro de Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO GOMEZ; el Ministro de Obras  Públicas y Transporte, JORGE BENDECK OLIVELLA.    

               

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