DECRETO 1810 DE 1992
(NOVIEMBRE 9)
POR EL CUAL SE OTORGAN FUNCIONES DE POLICIA JUDICIAL A LAS FUERZAS MILITARES.
Nota 1: Prorrogado temporalmente por el Decreto 1515 de 1993.
Nota 2: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este Decreto en la Sentencia C-034 del 8 de febrero de 1993.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992 y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, fundado, entre otras, en las siguientes consideraciones:
“Que en las últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada”.
“Que igualmente dichos grupos delincuenciales han logrado entrabar y sustraerse a la acción de la justicia, ante la imposibilidad de la misma de recurrir al apoyo de las fuerzas militares como órgano de policía judicial para recabar las pruebas necesarias”.
“Que es necesario fortalecer la acción de los organismos judiciales en su función de investigar, acusar, juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de los organismos de fiscalización, así como a los testigos; permitir a las fuerzas militares desarrollar funciones de policía judicial y reprimir ciertas conductas que contribuyen a que puedan tener éxito las operaciones de la delincuencia organizada”.
Que el éxito de las investigaciones depende de la preservación y aseguramiento de los medios probatorios, lo cual sólo se puede realizar con la intervención inmediata de funcionarios con competencia para la práctica de diligencias que permitan la apertura de instrucción por parte de las autoridades judiciales.
Que por razón de la confrontación armada que se presenta en distintos lugares del territorio nacional no es posible mantener de manera general la presencia de los funcionarios de Policía Judicial.
Que por las razones anteriores es indispensable otorgar facultades de Policía Judicial, bajo la dirección de la Fiscalía General de la Nación, a las Fuerzas Militares, para que en los lugares en donde no existan agentes de la Fiscalía o funcionarios que de acuerdo con la Constitución y las leyes pueden ejercer funciones de Policía Judicial, cumplan dichas funciones, orientadas exclusivamente a la preservación de las pruebas, quedando reservada la facultad de determinar la apertura de instrucción y la toma de decisiones que impliquen competencia de funcionarios judiciales.
Que por las mismas consideraciones es necesario atribuir a las Fuerzas Militares la posibilidad de cumplir comisiones ordenadas por autoridades judiciales para la práctica de diligencias, en los mismos casos previstos para la Policía Judicial en el Código de Procedimiento Penal.
Que de acuerdo con lo prescrito por el artículo 189, ordinal 4° de la Constitución Política corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
Que conforme al artículo 213 de la Constitución Política el Presidente de la República tiene las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos,
DECRETA:
Artículo 1° Bajo la dirección, coordinación y dependencia del Fiscal General de la Nación, en las Fuerzas Militares se conformarán unidades que ejercerán funciones de policía judicial, en desarrollo de lo previsto en el numeral 4° del artículo 251 de la Constitución Política, en relación con hechos punibles de competencia de los jueces regionales, en los eventos en que no sea posible disponer de autoridades de policía judicial en el lugar de los hechos.
Artículo 2° Las unidades especiales creadas por el artículo anterior sólo podrán practicar las diligencias atribuidas por el Código de Procedimiento Penal a la policía judicial.
Artículo 3° Las unidades especiales informarán a la mayor brevedad posible a las unidades de fiscalía competentes sobre las diligencias practicadas.
Artículo 4° Las unidades de las Fuerzas Militares a que se refiere el presente Decreto, podrán ser comisionadas para la práctica de diligencias como autoridades especiales de policía judicial, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 5° Prorrogado por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir del 5 de agosto de 1993, por el Decreto 1515 de 1993, artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo de la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue, según lo previsto en el inciso 3° del artículo 213 de la Constitución Política.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 9 de noviembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA; la Ministra de Relaciones Exteriores, NOEMI SANIN DE RUBIO; el Ministro de Justicia, ANDRES GONZALEZ DIAZ; el Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO; el Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA; el Ministro de Agricultura, ALFONSO LOPEZ CABALLERO; el Viceministro de Desarrollo Económico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico, NELSON RODOLFO AMAYA CORREA; el Ministro de Minas y Energía, GUIDO NULE AMIN; la Viceministra de Comercio Exterior, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior, MARTA LUCIA RAMIREZ DE RINCON; el Ministro de Educación Nacional, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA; el Ministro de Salud, GUSTAVO IGNACIO DE ROUX RENGIFO; el Ministro de Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO GOMEZ; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, JORGE BENDECK OLIVELLA.