DECRETO 1810 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1810 DE 1992    

(NOVIEMBRE 9)    

POR EL CUAL SE OTORGAN  FUNCIONES DE POLICIA JUDICIAL A LAS FUERZAS MILITARES.    

Nota 1: Prorrogado temporalmente por el Decreto 1515 de 1993.    

Nota 2: La Corte Constitucional se pronunció sobre  la exequibilidad de este Decreto en la Sentencia C-034  del 8 de febrero de 1993.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  artículo 213 de la Constitución Política,  en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992  y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto  1793 del 8 de noviembre de 1992 se declaró el Estado de Conmoción Interior  en todo el territorio nacional, fundado, entre otras, en las siguientes  consideraciones:    

“Que en las últimas  semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada de  tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones  terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia  organizada”.    

“Que igualmente  dichos grupos delincuenciales han logrado entrabar y sustraerse a la acción de  la justicia, ante la imposibilidad de la misma de recurrir al apoyo de las  fuerzas militares como órgano de policía judicial para recabar las pruebas  necesarias”.    

“Que es necesario  fortalecer la acción de los organismos judiciales en su función de investigar,  acusar, juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de los  organismos de fiscalización, así como a los testigos; permitir a las fuerzas  militares desarrollar funciones de policía judicial y reprimir ciertas  conductas que contribuyen a que puedan tener éxito las operaciones de la  delincuencia organizada”.    

Que el éxito de las  investigaciones depende de la preservación y aseguramiento de los medios probatorios,  lo cual sólo se puede realizar con la intervención inmediata de funcionarios  con competencia para la práctica de diligencias que permitan la apertura de  instrucción por parte de las autoridades judiciales.    

Que por razón de la  confrontación armada que se presenta en distintos lugares del territorio  nacional no es posible mantener de manera general la presencia de los  funcionarios de Policía Judicial.    

Que por las razones  anteriores es indispensable otorgar facultades de Policía Judicial, bajo la  dirección de la Fiscalía General de la Nación, a las Fuerzas Militares, para  que en los lugares en donde no existan agentes de la Fiscalía o funcionarios  que de acuerdo con la Constitución y las leyes pueden ejercer funciones de  Policía Judicial, cumplan dichas funciones, orientadas exclusivamente a la  preservación de las pruebas, quedando reservada la facultad de determinar la  apertura de instrucción y la toma de decisiones que impliquen competencia de  funcionarios judiciales.    

Que por las mismas consideraciones  es necesario atribuir a las Fuerzas Militares la posibilidad de cumplir  comisiones ordenadas por autoridades judiciales para la práctica de  diligencias, en los mismos casos previstos para la Policía Judicial en el  Código de Procedimiento Penal.    

Que de acuerdo con lo  prescrito por el artículo 189, ordinal 4° de la Constitución  Política corresponde al Presidente de la República conservar en todo el  territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.    

Que conforme al artículo 213 de la Constitución Política el  Presidente de la República tiene las facultades estrictamente necesarias para  conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos,    

DECRETA:    

Artículo 1° Bajo la  dirección, coordinación y dependencia del Fiscal General de la Nación, en las  Fuerzas Militares se conformarán unidades que ejercerán funciones de policía  judicial, en desarrollo de lo previsto en el numeral 4° del artículo 251 de la Constitución Política,  en relación con hechos punibles de competencia de los jueces regionales, en los  eventos en que no sea posible disponer de autoridades de policía judicial en el  lugar de los hechos.    

Artículo 2° Las unidades  especiales creadas por el artículo anterior sólo podrán practicar las  diligencias atribuidas por el Código de Procedimiento Penal a la policía  judicial.    

Artículo 3° Las unidades  especiales informarán a la mayor brevedad posible a las unidades de fiscalía  competentes sobre las diligencias practicadas.    

Artículo 4° Las unidades  de las Fuerzas Militares a que se refiere el presente Decreto, podrán ser  comisionadas para la práctica de diligencias como autoridades especiales de  policía judicial, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento  Penal.    

Artículo 5° Prorrogado  por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir del 5 de  agosto de 1993, por el Decreto 1515 de 1993,  artículo 2º.  El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su promulgación, suspende las disposiciones que le sean  contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo de la conmoción interior,  sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue, según lo previsto en el  inciso 3° del artículo 213 de la Constitución Política.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 9 de noviembre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Gobierno,  HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA; la Ministra de Relaciones Exteriores, NOEMI SANIN  DE RUBIO; el Ministro de Justicia, ANDRES GONZALEZ DIAZ; el Viceministro de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público, HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO; el Ministro  de Defensa Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA; el Ministro de Agricultura, ALFONSO  LOPEZ CABALLERO; el Viceministro de Desarrollo Económico, encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico, NELSON RODOLFO  AMAYA CORREA; el Ministro de Minas y Energía, GUIDO NULE AMIN; la Viceministra  de Comercio Exterior, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de  Comercio Exterior, MARTA LUCIA RAMIREZ DE RINCON; el Ministro de Educación  Nacional, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA; el Ministro de Trabajo y Seguridad  Social, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA; el Ministro de Salud, GUSTAVO IGNACIO DE  ROUX RENGIFO; el Ministro de Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO GOMEZ; el  Ministro de Obras Públicas y Transporte, JORGE BENDECK OLIVELLA.    

               

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