DECRETO 1809 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO  1809 DE 1994    

(agosto 3)    

por el  cual se reglamenta el Decreto 2535 de 1993.    

Nota:  Ver  Decreto 1070 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultad que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

D E C R E  T A :    

Artículo  1º En desarrollo del parágrafo 2º del artículo 8º del Decreto 2535 de 1993,  las armas, municiones de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública, que  pueden portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad o cuerpos  oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la ley, son  las siguientes:    

a)  Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm. (38 pulgadas);    

b)  Pistolas de funcionamiento semiautomático o automático y subametralladoras.    

Parágrafo  1º. Excepcionalmente, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General  de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y el Instituto  Nacional Penitenciario (INPEC), podrán poseer armas largas como fusiles y  carabinas, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa  Nacional.    

Parágrafo  2º. El permiso para porte de las armas a que se refiere el presente artículo se  expedirá por las autoridades competentes, hasta por diez (10) años.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 2.2.4.1.1. del Decreto 1070 de  2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 2º.  Conforme al parágrafo 3º del artículo 9º del Decreto 2535 de 1993,  el Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, podrá autorizar el porte  de armas de uso restringido así:    

a) Hasta  dos (2) armas por persona natural, siempre y cuando demuestre a través de  elementos probatorios las circunstancias de que trata el literal c) del  artículo 34 del Decreto 2535 de 1993;    

b) Los  oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública en servicio activo, dos armas;    

c) Miembros  del Nivel Ejecutivo y agentes de la Policía Nacional en servicio activo, un  arma;    

d) Los  departamentos de Seguridad podrán tener un arma por cada cinco miembros, sin  que las mismas puedan exceder cuatro por escolta, en desempeño y ejercicio de  sus actividades como tal.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.2.4.1.2. del Decreto 1070 de  2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo  3º. En virtud de lo previsto en el artículo 18 del Decreto 2535 de 1993,  para el transporte de un lugar a otro de las armas con permiso de tenencia y  sus municiones, para reparación, prácticas de polígono, deportivas o de caza en  sitios autorizados, deberán observarse las siguientes condiciones de seguridad:    

a) Llevar  consigo el permiso de tenencia vigente;    

b) Llevar  el arma y proveedor descargados, en diferentes embalajes.    

Parágrafo:  Los socios de Clubes de Tiro afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y  Caza y los Coleccionistas de armas para efectos del presente artículo, deberán  cumplir los siguientes requisitos:    

a) Llevar  consigo el permiso de tenencia vigente.    

b) Llevar  consigo el carné de afiliación vigente, expedido por la Federación Colombiana  de Tiro y Caza o la credencial que los acredite como coleccionistas.    

c) Llevar  el arma y proveedor descargados, en diferentes embalajes.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 2.2.4.1.3. del Decreto 1070 de  2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo  4º. A los coleccionistas y deportistas debidamente registrados , por índole de  su afición o práctica deportiva, se les expedirán permisos de tenencia.    

Parágrafo:  Para todos los efectos legales, las armas de fabricación anterior al año 1900,  no requieren permiso de tenencia ni de porte, sin embargo deberán tener  credencial expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares.    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 2.2.4.1.4. del Decreto 1070 de  2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo  5º. Establécense los siguientes requisitos para la  instalación de polígonos, a que hace referencia el artículo 30 del Decreto 2535 de 1993:    

1.  Solicitud motivada dirigida al Comandante General de las Fuerzas Militares, con  los siguientes datos.      

a) Nombre,  apellidos completos, número de cédula de ciudadanía y dirección del  solicitante;    

b)  Localización exacta del lugar en donde se proyecta instalar el polígono.    

2.  Certificado judicial vigente.    

3.  Concepto favorable expedido por la respectiva autoridad militar con  jurisdicción, de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 del 1993, en el que  indique que el lugar donde se pretende instalar el polígono, reúne las  condiciones estipuladas en el Manual que para el efecto posee el Ejército  Nacional; así como también que el personal que prestará sus servicios en el  polígono reúne condiciones de idoneidad en el manejo y conservación de armas.    

4.  Apertura de un libro, foliado y registrado en el Departamento Control, Comercio  Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares,  con todos los datos necesarios de la persona que utiliza el polígono (fecha,  hora, nombre y apellidos completos, dirección, teléfono, cantidad de munición,  etc.). Este libro será revisado en los cinco primeros días de cada mes por la  autoridad militar de su residencia.    

5.  Concepto expedido por la autoridad civil respectiva, en el que se indique que  la instalación del polígono en su jurisdicción, en nada afecta la tranquilidad  y seguridad públicas.    

6. Todo  polígono debe tener un Administrador responsable, quien deberá acreditar  idoneidad en el manejo de armas, debidamente inscrito en la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada como Asesor de Seguridad.    

El permiso  de funcionamiento del polígono tendrá validez por tres (3) años prorrogables.       

Para la  prórroga se requieren los conceptos favorables a que hacen relación los  numerales 3 y 5 del presente artículo.     

Una vez  reunidos los requisitos exigidos, el Comando General por conducto de la  Jefatura del Departamento Control Comercio armas, Municiones y Explosivos,  otorgará la respectiva Licencia, si lo estimaré pertinente.      

En las  instalaciones de polígonos queda totalmente prohibido vender municiones o  accesorios, sin la autorización de la Industria Militar, así como el consumo y  venta de bebidas embriagantes.      

Del  polígono únicamente podrán hacer uso, las personas que tengan vigente el  permiso de porte o tenencia y aquellas que desarrollen programas de  entrenamiento de Seguridad Privada conforme al artículo 23 del presente  Decreto.    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 2.2.4.1.5. del Decreto 1070 de  2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo  6º. El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional a que se refiere el  artículo 31 del Decreto 2535 del 1993, se reunirá ordinariamente una vez al  mes, previa convocatoria del Secretario del Comité y extraordinariamente, a  solicitud de cualquiera de los miembros del mismo por conducto del  Secretario.     

La  Secretaría del Comité será desempeñada por el Jefe del Departamento de Control  Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas  Militares.     

A las  sesiones del Comité, podrán asistir en calidad de invitados personas cuyos  conocimientos tengan afinidad con los temas que se van a debatir, previa  citación del Secretario del Comité.    

El Comité  podrá sesionar válidamente con la asistencia de cinco de sus miembros y de las  decisiones se tomarán la mayoría.    

Nota,  artículo 6º: Ver artículo 2.2.4.1.6. del Decreto 1070 de  2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 7º.  El Comité de armas del Ministerio de Defensa Nacional, estudiará y decidirá  sobre todas las peticiones que se formulen, por conducto de la autoridad  militar competente, para expedir y revalidar permisos para tenencia y para  porte, en relación con armas, municiones y explosivos de uso restringido. Para  tales fines, además de las atribuciones señaladas por la Ley, cumplirá las  siguientes funciones:    

a)  Decidir, previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad  Privada, sobre la autorización para expedir el permiso de tenencia o porte de  armas de uso restringido, a las empresas, personas o entidades que se  encuentren inscritas y reguladas por aquella Superintendencia.    

b) Decidir  sobre las solicitudes que tengan como finalidad obtener los permisos de porte  de armas de uso restringido, a quienes demuestren estar incursos en las  circunstancias contempladas en el literal c) del artículo 34 del Decreto 2535 de 1993,  de conformidad con lo estipulado en el inciso segundo del artículo 23 del mismo  Decreto.    

c)  Conceptuar sobre la suspensión y cancelación de los permisos para porte o parra  tenencia, a personas naturales, jurídicas o inmuebles rurales;    

d)  Recomendar a las autoridades militares competentes la suspensión provisional de  venta de armas, municiones y explosivos, cuando a su juicio estime necesario  tal medida, para la preservación del orden público y la seguridad ciudadana;    

e)  Recomendar políticas generales en materia de adquisición de armas y sobre la  venta de municiones y explosivos, y recomendar políticas generales en materia  de importación y exportación de armas, municiones y explosivos.    

f) Expedir  el reglamento para adelantar el control sobre los elementos requeridos para uso  industrial, que sin serlo individualmente, en conjunto, conformar sustancias  explosivas y sobre los elementos que sin serlo de manera original, mediante un  proceso pueden transformarse en explosivos.    

Nota,  artículo 7º: Ver artículo 2.2.4.1.7. del Decreto 1070 de  2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo  8º. Para los efectos previstos en el ordinal d) del artículo 33 del Decreto 2535 de 1993,  establécense como causales de no expedición del  certificado médico su aptitud psicofísica para el uso de armas las siguientes:    

1. VISTA.    

a) Visión  monocular: Agudeza visual del ojo único de dos tercios, con o sin gafas o  lentes de contacto.    

b) Visión  binocular: Agudeza visual menor de dos tercios en cada uno de los ojos, o un  medio en el peor y dos tercios en el ojo fijador, con o sin gafas o son lentes  de contacto.    

c)  Hemeralopía: No se Admite.    

d)  Escotomas centrales: No son admisibles.    

e) Arreflexia fotomotora: No es  admisible.    

f)  Existencia de nistagmus.    

g)  Enfermedades de ambos ojos o del ojo fijador, así como procesos generales que  pudieran por su evolución reducir la visión, hasta el defecto señalado en los  literales anteriores.    

2) OIDO.    

a)  Hipoacusias, con o sin audífono, de más de treinta y cinco por ciento de  pérdida combinada entre los dos oídos, realizando audimetría  tonal y obteniendo el índice de la pérdida combinada.    

b)  Cualquier alteración del equilibrio manifiesta en el momento del reconocimiento,  mientras subsiste el padecimiento causal.    

c)  Epilepsia en cualquiera de sus formas y momento evolutivo.    

d) Cuadros  exclusivos o espásticos de cualquier etiología,    

e) Temblor  intencional o de grandes oscilaciones. Todos los procesos que produzcan movimientos  amplios de cabeza, tronco y extremidades.    

f)  Afecciones de los músculos o del sistema nervioso central o periférico, que  produzcan deficiencia motora o de incoordinación, en los miembros superiores o  pérdida de fuerza ostensible.    

g) Toda  clase de hipertensiones intracraneales.    

3. ESTADO  MENTAL.    

a)  Afectados de retraso mental grave que altere o, deteriore de forma notable la  personalidad;    

b) Toda  Psicosis.    

c) Todo  proceso neurótico lo suficientemente intenso para estimar peligroso el uso, manejo  y tenencia de armas de fuego;    

d)  Personalidades psicopáticas con agresividad e inadaptación social;    

e)  Depresiones manifestadas, con o sin intenso de suicidio.    

4. TOXICOS  DEPENDIENTES    

Alcoholismos  crónicos y dependencia de estupefacientes y psicotropos.    

5.  APARATOS LOCOMOTORES    

a) Pérdida  anatómica o funcional, o enfermedades, lesión o secuela de todo o parte de uno  o ambos miembros superiores que reduzcan manifiestamente la Seguridad en el uso  o manejo de armas.    

b)  Mutilación de un pulgar de tal forma que dificulte la aprehensión en la mano  rectora.      

c) Pérdida  de dos falanges del dedo índice de la mano rectora.    

d) Pérdida  de tres dedos de la mano rectora.    

6. Además,  cualquier enfermedad, lesión o secuela no incluída  dentro de las anteriores, que por su actual gravedad evolución o pronóstico  previsible durante el período de validez aconsejen la denegación del permiso de  porte o de tenencia.    

Parágrafo:  Exceptúase de certificado médico de aptitud  psicofísica, al personal del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y Policía  Nacional.    

Nota,  artículo 8º: Ver artículo 2.2.4.1.8. del Decreto 1070 de  2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo  9º. Para los efectos del artículo 37 del Decreto 2535 de 1993,  establécese el siguiente procedimiento:    

1. La Industria  Militar vende a la Nación‑Ministerio de Defensa  Nacional‑Comando General de las Fuerzas  Militares, las armas según listas de precios, más el impuesto al valor agregado  IVA.    

2. Del  precio de venta de la Industria Militar traslada el diez por ciento (10%) para  constitución un Fondo de Valores que permita celebrar contratos de fiducia, con  el objeto de cancelar al titular del permiso de porte o de tenencia, el valor  del uso del arma por expiración del término del permiso o devolución de las  mismas a las autoridades militares competentes.    

3. Las  autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993,  autorizarán a la Industria Militar para que proceda a recaudar el valor del uso  de armas y efectuar su entrega. Dicho costo deberá se incrementado por:    

a) Los  valores estipulados por el Gobierno Nacional por concepto del impuesto de  timbre nacional, por el permiso para porte o tenencia de armas de fuego.    

b) El  costo que el Comando General de las Fuerzas Militares fije por la elaboración  del permiso respectivo.    

c) El  impuesto social a las armas y municiones consagrado en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, a  partir del 1º de enero de 1996.    

4. El  Comando General de las Fuerzas Militares, autorizará a la Industria Militar  para que gestione ante la Compañía Fiduciaria el reintegro del valor del uso de  las armas, en un término no mayor a 30 días calendario.    

Nota,  artículo 9º: Ver artículo 2.2.4.1.9. del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo  10. Cuando  se trate de la cesión de armas de uso restringido entre las personas  contempladas en el parágrafo del artículo 45 del Decreto 2535 de 1993, deberá compañarse prueba documental que acredite el parentesco. (Nota:  Ver artículo 2.2.4.1.10. del Decreto 1070 de  2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo  11. Para la compra de explosivos en la Industria Militar, a que se refiere el  artículo 51 del Decreto 2535 de 1993,  el interesado deberá cumplir con lo siguiente:    

a)  Entidades Públicas    

1.  Solicitud de la entidad interesada, dirigida al Departamento Control Comercio  Armas, Municiones y Explosivos, en Santafé de Bogotá o al Comandante de la  Brigada, Unidad Táctica, Base Naval o Aérea de la ciudad en donde exista  almacén de la Industria Militar, en la cual deberá indicarse:    

a) Clase,  cantidad de explosivos y accesorios que necesitan.    

b)  Actividad para la cual requiere el explosivo.    

c) Forma y  seguridad del almacenamiento.    

d) Lugar  donde se utilizarán los explosivos y ubicación exacta.    

2.  Constancia expedida por la autoridad militar de la zona o lugar donde se van a  emplear los explosivos: nombre de las personas designadas para su control y  forma de empleo.    

3.  Acreditar debidamente a la persona encargada de efectuar la tramitación y  recibir el material solicitado.    

4. Libro  de Control y movimiento de los explosivos y sus accesorios.    

5. Cuadro  mensual de uso o empleo de explosivos y sus accesorios.    

b)  Personas Jurídicas de Derecho Privado.    

1.  Solicitud en los términos de que trata el literal a) numeral 1 del presente  artículo. indicando:    

a) Clase,  cantidad de explosivos y accesorios que necesita;    

b)  Justificación de la cantidad de explosivos y accesorios solicitados;    

c) Prueba  de la actividad para la cual se requiere el explosivo;    

d) Formas y  Seguridad de almacenamiento;    

e)  Ubicación exacta del lugar donde se utilizarán.    

2.  Constancia expedida por la autoridad militar de la zona o lugar donde se van a  emplear los explosivos: nombre de las personas designadas para su control y  forma de empleo.    

3.  Certificado de existencia y representación legal.    

4.  Certificado judicial nacional vigente del representante legal.    

5.  Licencia de exploración, explotación y permiso funcionamiento otorgado por las  autoridades competentes.        

6. Libro  de control y movimiento de explosivos y accesorios.    

7. Cuadro  mensual de consumo de explosivos y accesorios.    

c)  Personas Colombianas o extranjeras.    

1.  Solicitud dirigida al Departamento Control Comercio Armas, Municiones y  Explosivos en la guarnición de Santafé de Bogotá o al Comandante de la Brigada,  Unidad Táctica, Base Naval o Aérea de la guarnición más cercana en donde exista  almacén de la Industria Militar indicando lo siguiente:    

a) Clase,  cantidad de explosivos y accesorios que necesita;    

b)  Justificación de la cantidad de explosivos y accesorios solicitados;    

c) Forma y  Seguridad de almacenamiento;    

d)  Ubicación exacta del lugar donde se utilizarán.    

2.  Constancia expedida por la autoridad militar de la zona o lugar donde se van a  emplear los explosivos, en la cual se de el concepto y se registre el uso que  les dará, las medidas de seguridad para su empleo, lugar de almacenamiento,  nombre de la persona asignada para el control y forma de ejercerlo.    

3.  Certificado judicial nacional vigente del solicitante.    

4. Libro  de control y movimiento de los explosivos y accesorios.    

5. Cuadro  mensual de uso o empleo de explosivos y sus accesorios.    

6. Para la  explotación de minas de cualquier naturaleza, los peticionarios, deberán  presentar la correspondiente licencia expedida por la autoridad competente.    

Nota,  artículo 11: Ver artículo 2.2.4.1.11. del Decreto 1070 de  2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo  12. En desarrollo de lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 51 del Decreto 2535 de 1993,  para efectos de control de la Nitrocelulosa que contenga no menos del 25% de  alcohol por peso y no exceda del 12.6% de Nitrógeno por peso seco, o con no  menos del 18% de sustancia plastificante por peso y no exceda del 12,6% de  Nitrógeno por peso seco, o con no menos del 25% de agua por peso, el  Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando  General de las Fuerzas Militares, está facultado para requerir y recibir de las  personas que usen o comercialicen dicho material, las siguiente información.    

1. Para  usuarios:    

a) Nombre,  Nit y Dirección;    

b)  Certificado de la Cámara de Comercio (el cual debe actualizarse cada año);    

c) Plan  anual de compra de Nitrocelulosa y sus modificaciones, si las hay;    

d)  Ejecución trimestral del plan de compras;    

e)  Ejecución trimestral del uso de la Nitrocelulosa;    

f) Lugar  de almacenamiento de la Nitrocelulosa.    

2. Para  importadores y comercializadores:    

a) Nombre,  Nit y Dirección;    

b)  Certificado de la Cámara de Comercio (el cual debe actualizarse cada año);    

c) Plan  anual de compras de Nitrocelulosa y sus modificaciones, si las hay;    

d) Plan  anual de ventas de Nitrocelulosa y sus modificaciones si las hay,    

e)  Ejecución trimestral del Plan de compras;    

f)  Ejecución trimestral del Plan de ventas, indicando nombre de los compradores,  fecha de venta y cantidad vendida;    

g) Lugar  de almacenamiento de la Nitrocelulosa.    

Nota,  artículo 12: Ver artículo 2.2.4.1.12. del Decreto 1070 de  2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo  13. Los importadores, comercializadores o usuarios de la Nitrocelulosa a que se  refiere el artículo anterior, están obligados a llevar un registro detallado de  consumo, si son consumidores o del Nombre, Nit, y  Dirección de los compradores con las cantidades y fechas de cada venta, si son  importadores o comercializadores. Estos registros deberán coincidir con sus  libros oficiales de contabilidad. (Nota:  Ver artículo 2.2.4.1.13. del Decreto 1070 de  2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo  14. Los planes anuales tanto de compras como de ventas requeridos, deberán ser  enviados al Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del  Comando General de las Fuerzas Militares, a más tardar en el mes de diciembre  del año inmediatamente anterior al de la ejecución de los planes. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.14. del Decreto 1070 de  2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo  15. Los informes de ejecución trimestral requeridos en el artículo 12 deberán  ser enviados al Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos  del Comando General de las Fuerzas Militares, dentro de los diez (10) primeros  días de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.15. del Decreto 1070 de  2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo  16. Con el objeto de cotejar la información recibida de los importadores el  Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas  Militares, pedirá al Incomex, las licencias de  importación del respectivo trimestre. (Nota: Ver artículo  2.2.4.1.16. del Decreto 1070 de  2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo  17. Corresponde a los Alcaldes, como suprema autoridad de Policía de sus  respectivas jurisdicciones, mediante la dependencia que ellos señalen, vigilar  que la Nitrocelulosa se almacene y se use de conformidad con las normas  técnicas y de seguridad industrial, establecidas por las casas fabricantes, la  IATA, Organización consultiva Internacional de las Naciones Unidas y la lista  de mercancías peligrosas de Puertos de Colombia, pudiendo en cada caso de que  no se cumplan dichas normas suspender las licencias de sanidad del respectivo  establecimiento industrial o de comercio.    

Para este  fin, el Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del  Comando General de las Fuerzas Militares, con base en la información recibida  oficiará a los Alcaldes, indicando el nombre y dirección del importador, Comercializador  o usuario de la Nitrocelulosa.    

Nota,  artículo 17: Ver artículo 2.2.4.1.17. del Decreto 1070 de  2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo  18. Para la aplicación del artículo 54 del Decreto 2535 de 1993,  el transporte de explosivos y sus accesorios deberá sujetarse a los siguientes  requisitos.    

TERRESTRE,  MARITIMO Y FLUVIAL.    

-Autorización  de la venta de los explosivos y sus accesorios.    

-Permiso  para transporte de los mismos, expedido por la autoridad militar respectiva.    

-Factura  de pago suministrada por la Industria Militar.    

-Solicitud  escrita a la autoridad militar de la jurisdicción de la escolta respectiva, sin  la cual no podrá trasladar el material.    

-Certificación  de la entidad transportadora en la que se responsabilice el transporte y custodia  del material, del lugar de origen hasta su destino final.    

AERE0:    

-Los  mismos requisitos mencionados anteriormente y además la autorización previa de  la Aeronáutica Civil, en donde en forma expresa se haga claridad de tipo de  material que autoriza transportar.    

Nota,  artículo 18: Ver artículo 2.2.4.1.18. del Decreto 1070 de  2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo  19. Para los efectos del artículo 57 de Decreto 2535 de 1993,  el Gobierno Nacional, a través de la Industria Militar puede importar y  exportar armas, municiones y explosivos para las personas jurídicas y naturales  que así lo requieran, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:    

a)  Personas jurídicas colombianas o extranjeras.    

1.  Solicitud motivada en la que conste:    

a) Clase y  cantidad (en volumen) del material por importar,    

b) Puerto  de embarque;    

c) Puerto  de llegada al País;    

d) Destino  final (lugar de almacenamiento);    

e)  Porcentaje de concentración de los explosivos;    

f) Nombre  del consignatario;    

g) Nombre  de la Casa exportadora;    

h) Empleo  que se le dará al material;    

2.  Certificado de existencia y representación legal.    

3.  Concepto favorable expedido por la autoridad militar Competente.    

4.  Concepto favorable expedido por la Industria Militar.    

b)  Personas naturales colombianas o extranjeras.    

1.  Solicitud escrita adjuntando los siguientes requisitos:    

a)  Certificado judicial nacional vigente y libreta militar.    

b)  Concepto favorable expedido por el Comandante de Brigada, Unidad Táctica, Base  Naval o Aérea, de su residencia.    

Nota,  artículo 19: Ver artículo 2.2.4.1.19. del Decreto 1070 de  2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo  20. De conformidad con el artículo 58 del Decreto 2535 de 1993,  el Comando General de las Fuerzas Militares, podrá expedir y revalidar permisos  de exportación e importación temporal, de armas y municiones deportivas o de  cacería, a tiradores que salgan o entren al país, con el propósito de  participar en competencias internacionales, actividades de caza y arreglos o  reparaciones de las mismas.    

Parágrafo:  Cuando se trate de cacería deberá contarse con la autorización previa del  Ministerio del Medio Ambiente de Colombia, y acreditar la afiliación a la  Federación Colombiana de Tiro y Caza, requisitos sin los cuales el Comando  General de las Fuerzas Militares, se abstendrá de expedir la correspondiente  autorización.    

Nota,  artículo 20: Ver artículo 2.2.4.1.20. del Decreto 1070 de  2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo  21. En desarrollo del artículo 59 del Decreto 2535 de 1993,  para el funcionamiento en el territorio nacional de fábricas de artículos  pirotécnicos, pólvora negra, perdigones, fulminantes y talleres para reparación  de armas, se expedirá el respectivo permiso previo el lleno de los siguientes  requisitos:    

a) Para el  permiso de funcionamiento de fábricas y expendios de artículos pirotécnicos, se  requiere:    

1.  Solicitud motivada dirigida al Comandante General de las Fuerzas Militares, con  los siguientes datos:    

a) Nombre,  apellidos, y número de la cédula de ciudadanía del solicitante;    

b)  Dirección de residencia y sitio destinado para la fabricación o expendio de los  artículos;    

c)  Relación de personas que se ocuparán del proceso de elaboración con su  respectivo número de cédula de ciudadanía, dirección y teléfono de la residencia,  y certificados judiciales nacionales vigentes de los mismos.    

2.  Certificado judicial nacional vigente del solicitante.    

3. Estudio  de seguridad de las instalaciones y del personal, por parte de la autoridad  militar de su residencia.    

4. Acreditar  la experiencia en el manejo y fabricación de pólvora y de artículos  pirotécnicos.    

5.  Certificación que acredite al personal, como idóneo en su fabricación de  artículos pirotécnicos, o en su defecto presentar un examen de competencia ante  la Junta Técnica que para el efecto designe el Departamento de Control Comercio  Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.    

6.  Certificado de seguridad, expedido por el Cuerpo de Bomberos.    

7.  Carátula del producto, aprobado por el Ministerio de Salud Pública.    

8.  Concepto de la autoridad civil sobre conveniencia o inconveniencia de la  instalación de la fábrica.    

b) Para el  permiso de funcionamiento de Talleres de Armería, se requiere:    

1.  Solicitud motivada dirigida al Comandante General de las Fuerzas Militares, con  los siguientes datos:    

a) Nombre,  apellidos completos, número de cédula de ciudadanía y dirección del  solicitante.    

b)  Localización del taller.    

2.  Certificado judicial nacional vigente del solicitante.    

3. Estudio  de seguridad de las instalaciones y del personal, por parte de la autoridad  militar de su residencia.    

4.  Acreditar la experiencia en el manejo y fabricación de pólvora y de artículos  pirotécnicos.    

5.  Certificación que acredite al personal, como idóneo en la fabricación de  artículos pirotécnicos, o en su defecto presentar un examen de competencia ante  la Junta Técnica que para el efecto designe el Departamento de Control Comercio  Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.    

6.  Certificado de seguridad, expedido por el Cuerpo de Bomberos.    

7.  Carátula del producto, aprobado por el Ministerio de Salud Pública.    

8.  Concepto de la autoridad civil sobre conveniencia o inconveniencia de la  instalación de la fábrica    

b) Para el  permiso de funcionamiento de Talleres de Armería, se requiere:    

1.  Solicitud motivada dirigida al Comandante General de las Fuerzas Militares, con  los siguientes datos:    

a) Nombre,  apellidos completos, número de cédula de ciudadanía y dirección del  solicitante.    

b)  Localización del Taller.    

2.  Certificado judicial nacional vigente del solicitante.    

3. Estudio  de seguridad de instalaciones y del personal por parte de la autoridad militar  de su residencia.    

4.  Certificación que acredite al personal como idóneo en armería o en su defecto,  presentar un examen de competencia ante la Junta Técnica que para el efecto  designe el Departamento Control, Comercio Armas, Municiones y Explosivos del  Comando General de las Fuerzas Militares.    

5.  Apertura de un libro, foliado y registrado en el Departamento Control, Comercio  Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares.  Este libro será revisado en los cinco primeros días de cada mes por la  autoridad militar de su residencia.    

6. Los  cinco primeros días de cada mes deberán anexar la relación de armas reparadas  al Departamento Control, Comercio Armas, Municiones y Explosivos.    

Parágrafo.  El permiso de funcionamiento de los Talleres de Armería y Fábricas de Artículos  Pirotécnicos, tendrá validez por tres años a partir de la fecha en que se  otorgue. La revalidación del permiso de funcionamiento se sujetará a los  requisitos previstos en el presente artículo.    

Nota,  artículo 21: Ver artículo 2.2.4.1.21. del Decreto 1070 de  2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo  22. Para la afiliación de un Club a la Federación Colombiana de Tiro y Caza, en  desarrollo de lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 2535 de 1993,  los interesados deberán adjuntar los siguientes documentos:    

1. Estatutos  del Club.    

2.  Personería Jurídica.    

3. Listado  de socios y certificado judicial nacional vigente, de cada uno de ellos.    

4. Acta de  constitución del Club, en la cual debe quedar constancia del número de  integrantes.    

5. Concepto  favorable, expedido por el respectivo Comandante de la Unidad Militar de su  residencia, sobre los siguientes aspectos:    

a)  Concepto sobre los integrantes del Club.    

b)  Condiciones para ejercer control sobre las armas y municiones de propiedad de los  socios.    

c)  Facilidad del Club para practicar tres modalidades de tiro deportivo  internacional.    

d)  Conveniencia sobre funcionamiento del Club en la jurisdicción.    

Parágrafo  1º. El número de integrantes de un Club en ningún caso podrá ser inferior a 21.    

Parágrafo  2º. Con el fin de controlar las armas y municiones adquiridas por los socios de  los Clubes, las autoridades militares practicarán como mínimo una inspección  anual.    

Parágrafo  3º. A la Federación Colombiana de Tiro y Caza se le pasará revista anualmente,  por parte de la Inspección General del Comando General de las Fuerzas  Militares.    

Parágrafo  4º. Para la construcción de Polígonos y depósitos de armamento, los Clubes  afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza deberán dar cumplimiento a  lo dispuesto sobre el particular en el manual de normas de seguridad para  prevención de accidentes.    

Nota,  artículo 22: Ver artículo 2.2.4.1.22. del Decreto 1070 de  2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo  23. Control. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto  2535 de 193, los Comandantes de Unidades Operativas o Tácticas o sus  equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea, anualmente inspeccionarán  las armas y municiones que posean los integrantes de los Clubes de Tiro y Caza,  los coleccionistas de armas y las Empresas de Vigilancia y Departamentos de  Seguridad que existan en su jurisdicción, con el propósito de verificar el  cumplimiento de las normas legales sobre la materia. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.23. del Decreto 1070 de  2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo  24. Para efectos de lo previsto en el artículo 66 del Decreto 2535 de 1993, la venta de  municiones a los socios de los Clubes, se tramitará, diligenciará y distribuirá  por concepto de la Federación Colombiana de Tiro y Caza. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.24. del Decreto 1070 de  2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 25.  Devolución de Armas. La Federación Colombiana de Tiro y Caza, por conducto del Club  de Tiro al Cual pertenezca el socio, entregará las armas y municiones  autorizadas del socio suspendido o retirado, a la autoridad militar a que hace  referencia el artículo 69 del Decreto 2535 de 1993.  (Nota: Ver artículo  2.2.4.1.25. del Decreto 1070 de  2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo  26. En cumplimiento del artículo 70 del Decreto 25354 de 1993,  inciso 2º, los coleccionistas de armas no afiliados a una Asociación, deberán  obtener el respectivo permiso, previo cumplimiento de los siguientes  requisitos:    

1.  Solicitud dirigida al Comandante General de las Fuerzas Militares, en el cual  se especifique la clase o tipo de armas, que por sus características  históricas, tecnológicas o científicas, considere como de colección.    

2. Apoyo  expedido por el respectivo Comando de las autoridad militar de su residencia,  con los siguientes requisitos:    

a) Concepto  sobre el solicitante.    

b)  Condiciones del solicitante para ejercer control sobre las armas, municiones y  sus accesorios.    

c)  Conveniencia sobre la tenencia de las armas en su jurisdicción.    

d)  Concepto sobre medidas de seguridad, de acuerdo con lo estipulado en el  presente Decreto.    

3.  Certificado judicial nacional vigente.    

4.  Concepto favorable del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.    

Nota,  artículo 26: Ver artículo 2.2.4.1.26. del Decreto 1070 de  2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo  27. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 2535 de 1993,  los coleccionistas de armas deberán adoptar como mínimo las siguientes medidas  de seguridad.    

1.  Disponer de un lugar en el cual se garantice la seguridad y exhibición de las armas;  debiendo en consecuencia observar que:    

a) Las  ventanas estén protegidas por un enrejado de hierro.    

b) La  puerta de acceso debe estar seguida de una segunda puerta en forma de reja de  hierro.    

c) El  sistema de alarma conectado a las puertas y ventanas.    

d) Se  evitará en lo posible que la sala de exposición se encuentre en cercanía de la  puerta de acceso al inmueble.    

e) Los  coleccionistas que tengan más de 20 armas, deberán protegerlas en una bodega de  seguridad con todos los sistemas eléctricos.    

2. Normas  de desactivación de las armas de uso restringuido.    

a) Para  pistolas, quitar la aguja percutora y la uña extractora.    

b) Para  fusiles y armas largas, quitar el cerrojo.    

c) Para  las armas automáticas y semiautomáticas quitar el bloque de cierre y dejar  únicamente el cajón de los mecanismos y cañón.    

d) Las  partes que se retiren, de acuerdo con los numerales anteriores, deberán pasar  con todas las medidas de seguridad a una caja fuerte, la cual debe permanecer  en un sitio diferente de la sala de exposición, en donde se encuentran las  armas a que pertenecen dichas piezas.    

Nota,  artículo 27: Ver artículo 2.2.4.1.27. del Decreto 1070 de  2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo  28. Quienes pretendan crear Asociaciones de coleccionistas de Armas, en los  términos del artículo 73 del Decreto 2535 del 1993, deberán presentar solicitud  al Comando General de las Fuerzas Militares y obtener concepto favorable del  Comité de Armas del Ministerio de Defensa, debiendo acreditar los siguientes  requisitos:    

1.  Estatutos de la Asociación aprobados por el Comando General de las Fuerzas  Militares.    

2. Clase o  tipo de colección de cada uno de los socios.    

3.  Relación de las armas de cada uno de los socios.    

4. Acta de  constitución de la Asociación y constancias del número de asociados, que en  ningún caso podrá ser inferior a 21.    

5.  Concepto favorable, expedido por la respectiva autoridad militar, de que trata  el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993.    

Nota,  artículo 28: Ver artículo 2.2.4.1.28. del Decreto 1070 de  2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo  29. Cuando los servicios de vigilancia y seguridad privada, requieran prestar  servicios de escoltas con armas de fuego, deberán acreditar ante la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada los requisitos a que se  refiere el literal c) del artículo 34 del Decreto 2535 de 1993,  respecto de las personas escoltadas.    

La escolta  para vehículos y mercancía se justificará, de acuerdo con las circunstancias de  modo, tiempo y lugar en que se realice el desplazamiento. Las Empresas de Vigilancia  y Seguridad Privada con servicio de escolta autorizada, deberán verificar el  cumplimiento de los anteriores requisitos.    

Nota,  artículo 29: Ver artículo 2.2.4.1.29. del Decreto 1070 de  2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo  30. Las autoridades militares competentes y con el propósito de facilitar la  idoneidad para el uso de armas contemplada en el artículo 78 del Decreto 2535 de 1993, podrán autorizar la  venta de munición a las entidades dedicadas a la formación y entrenamiento de  personal de seguridad privada, en las cantidades que para el efecto fije el  Comando General de las Fuerzas Militares, en consideración a los programas y  horarios de prácticas de polígono que estas programen. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.30. del Decreto 1070 de  2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo  31. En desarrollo del parágrafo 2º del artículo 86 del Decreto 2535, se dispone  que las sumas por conceptos de multas sean consignadas en las respectivas  cuentas de Fondo Interno de la Unidad correspondiente.    

Las  autoridades Militares o de Policía Nacional que impongan multa deben remitir  dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes un informe contentivo de las  mismas, indicando nombre y apellidos del sancionado, número del documento de  identidad, características del arma y valor consignados.    

Nota,  artículo 31: Ver artículo 2.2.4.1.31. del Decreto 1070 de  2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo  32. El material decomisado a que se refiere el artículo 93 del Decreto 2535 de 1993, deberá ser remitido  al Comando General de las Fuerzas Militares, cuando el mismo no esté vinculado  a proceso penal o civil alguno. (Nota:  Ver artículo 2.2.4.1.32. del Decreto 1070 de  2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo  33. Quienes tenían salvoconducto vencido a 28 de febrero de 1994, podrán  solicitar la expedición de un nuevo permiso para tenencia antes del 30 de  septiembre de 1994, mediante el siguiente procedimiento:    

a)  Diligenciar bajo la gravedad del juramento, un formulario que para el efecto  distribuirá el Comando General de las Fuerzas Militares por conducto de las  Unidades Militares y Comandos de policía.    

Dichos  formularios consta de dos partes:    

1.  Solicitud para la obtención de permiso para tenencia.    

2. Un  desprendible que será el “Permiso para tenencia provisional” para el  arma, con vigencia hasta el 31 de octubre de 1994;    

b) La  solicitud (parte uno) será enviada por el solicitante por correo al apartado  aéreo No. 700 en Santafé de Bogotá, adjuntando el recibo de consignación de la  Caja Agraria, cuenta Nacional No.0950001585‑5 a favor del Ministerio de  Defensa Nacional por valor de ciento diez mil pesos moneda corriente  ($110.000.oo);    

c) Previa  la verificación de la información suministrada, la autoridad competente podrá  expedir permiso para tenencia a nombre del solicitante para el arma o armas  declaradas, el cual será remitido por correo a la dirección registrada por el  peticionario, antes del 31 de octubre de 1994.    

d) El  solicitante conservará copia del recibo de pago y el “permiso provisional  para tenencia”, que él mismo diligenciará, el cual acredita que el permiso  para tenencia definitivo se encuentra en trámite. Las autoridades podrán  verificar en todo momento la veracidad del “permiso provisional de  tenencia”.    

Nota,  artículo 33: Ver artículo 2.2.4.1.33. del Decreto 1070 de  2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo  34. Los términos de días y meses señalados en este Decreto, se contabilizarán  conforme al calendario. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.34. del Decreto 1070 de  2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo  35. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Públiquese, comuníquese y  cúmplase    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C. a los 3 agosto de 1994.    

                    CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las Funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                  Héctor José Cadena Clavijo    

El  Ministro de Defensa Nacional    

                       Rafael Pardo Rueda    

               

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