DECRETO 1809 DE 1993
(septiembre 13)
POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS FISCALES RELATIVAS A LOS TERRITORIOS INDIGENAS.
Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 840 de 1995.
Nota 2: Reglamentado parcialmente por el Decreto 1386 de 1994.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo transitorio 56 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°. Derogado por el Decreto 840 de 1995, artículo 4º. Para los efectos previstos en el artículo 357 de la Constitución Política, todos los resguardos indígenas legalmente constituidos a la fecha de expedición del presente Decreto serán considerados como municipios.
Artículo 2°. La participación de cada resguardo indígena en los ingresos corrientes de la Nación se determinará y administrará en la forma dispuesta por el artículo 25 de la Ley 60 de 1993.
Cuando un resguardo esté localizado en una de las divisiones departamentales a que se refiere el artículo 21 del Decreto 2274 de 1991, la participación a que tenga derecho será administrada por el correspondiente departamento o departamentos, en este último caso de acuerdo con la población indígena radicada en cada uno de ellos, pero deberá destinarse exclusivamente a inversiones que beneficien a la correspondiente población indígena. Para estos efectos se celebrarán contratos o convenios entre el departamento o departamentos y las autoridades del respectivo resguardo. (Nota 1: Ver Sentencia C-141 de 2001 sobre inexequibilidad condicional del artículo 21 del Decreto a que se refiere este inciso. Nota 2: Artículo reglamentado por el Decreto 1386 de 1994.).
Artículo 3°. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto, el Ministerio de Gobierno certificará ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación cuáles son los resguardos legalmente constituidos a la fecha de expedición del presente Decreto, en qué municipios o divisiones departamentales y en qué departamentos se encuentran ubicados cada uno de ellos y cuál es su respectiva población.
Artículo 4°. El presente Decreto rige a partir del primero (1°) de enero de 1994.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 13 de septiembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
FABIO VILLEGAS RAMIREZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Director del Departamento Nacional de Planeación.
ARMANDO MONTENEGRO TRUJILLO.