DECRETO 1809 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  1809 DE 1993    

(septiembre 13)    

POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS FISCALES RELATIVAS A LOS TERRITORIOS  INDIGENAS.    

Nota 1: Derogado parcialmente por  el Decreto 840 de 1995.    

Nota 2: Reglamentado parcialmente  por el Decreto 1386 de 1994.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confiere el artículo transitorio 56 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Derogado por el Decreto 840 de 1995,  artículo 4º. Para  los efectos previstos en el artículo 357  de la Constitución Política, todos los resguardos indígenas legalmente  constituidos a la fecha de expedición del presente Decreto serán considerados  como municipios.    

Artículo 2°. La participación de cada resguardo indígena en los  ingresos corrientes de la Nación se determinará y administrará en la forma  dispuesta por el artículo 25 de la Ley 60 de 1993.    

Cuando un resguardo esté localizado en una de las divisiones  departamentales a que se refiere el artículo 21 del Decreto 2274 de 1991,  la participación a que tenga derecho será administrada por el correspondiente  departamento o departamentos, en este último caso de acuerdo con la población  indígena radicada en cada uno de ellos, pero deberá destinarse exclusivamente a  inversiones que beneficien a la correspondiente población indígena. Para estos  efectos se celebrarán contratos o convenios entre el departamento o  departamentos y las autoridades del respectivo resguardo. (Nota 1: Ver Sentencia C-141 de 2001 sobre  inexequibilidad condicional del artículo 21 del Decreto a que se refiere este  inciso. Nota 2: Artículo reglamentado por el Decreto 1386 de 1994.).    

Artículo 3°. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente  Decreto, el Ministerio de Gobierno certificará ante el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación cuáles son los  resguardos legalmente constituidos a la fecha de expedición del presente  Decreto, en qué municipios o divisiones departamentales y en qué departamentos  se encuentran ubicados cada uno de ellos y cuál es su respectiva población.    

Artículo 4°. El presente Decreto rige a partir del primero (1°) de  enero de 1994.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 13 de septiembre de 1993.    

                                      CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Gobierno,    

                                      FABIO  VILLEGAS RAMIREZ.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                                      RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

El Director del Departamento Nacional de Planeación.    

                                      ARMANDO  MONTENEGRO TRUJILLO.    

               

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