DECRETO 1803 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1803 DE  1994    

(agosto 3)    

por el cual se reglamenta  el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario y se dictan otras  disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1625 de  2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades contitucionales y legales  en especial de las potestades consagradas en los numerales 11 y 25 del artículo  189 de la Constitución Política y  con sujeción a la Ley 6ª de 1971,    

DECRETA:    

Artículo 1º Para los efectos de la exclusión  establecida en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, exigirá al interesado al momento del levante de las mercancías,  la certificación expedida por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior,  INCOMEX, en la que conste como mínimo lo siguiente: (Nota: Con relación a la frase resaltada en  negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 13 de octubre de 2005.  Expediente: 00072(14822). Sección 4ª. Actor: Gustavo Pardo Ardila. Ponente:  Ligia López Díaz.).    

a) Que los bienes  importados poseen la calidad de maquinaria pesada no producida en el país.    

b) Que los bienes  importados se usarán en las industrias básicas enumeradas en el literal e) del  artículo 428 del Estatuto Tributario.    

Para los efectos del  presente Decreto, la vigencia de la certificación expedida por el Incomex será  igual a la del registro o licencia de importación correspondiente.    

Parágrafo. Para expedir  la certificación pertinente de los bienes objetos de importación, se verificará  la información actualizada de los fabricantes nacionales, registrada ante el  Incomex.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 1.6.1.12.3. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo 2º Cuando por razones  técnicas o comerciales o por las características de volumen, peso y diseño de  las mercancías de introduzca la maquinaria pesada al país en varios embarques,  el Incomex, al expedir la certificación a que se requiere el artículo anterior,  deberá analizar previamente la función que los componentes de la maquinaria  tiene dentro de los procesos de la industria básica, con el fin de establecer  que los mismos serán utilizados directamente en la conformación, monteje,  ensamble o instalación de la maquinaria pesada objeto de importación  fraccionada.    

Los componentes así  importados, tanto en su función como en su finalidad específica, deben  corresponder a la maquinaria pesada amparada y descrita con un mismo registro o  licencia de importación.    

Parágrafo 1º Para efectos  de la expedición de la certificación, el importador deberá presentar ante el  Incomex la descripción genérica de la maquinaria pesada que se pretende  importar de manera fraccionada y acriditar la existencia y el funcionamiento de  la industria básica, señalando las razones por las cuales no es posible  importarla en un mismo embarque. Cuando el Incomex lo considere necesario,  podrá solicitar al importador información adicional que le permita establecer  que los componentes objeto de embarques parciales cumplen una función esencial  en al autilización de la respectiva maquinaria.    

Para las importaciones de  maquinaria pesada fraccionada en varios registros o licencias de importación,  la certificación del Incomex deberá contener las descripciones a que se refiere  el inciso anterior.    

Tratándose de licencias  globales no será obligatorio describir la mercancía, pero para obtener la  certificación correspondiente el importador deberá cumplir con lo señalado en  el presente parágrafo.    

Parágrafo 2º En todo caso,  el importador deberá conservar por un período mínimo de cinco (5) años,  contados a partir de la fecha de presentación de la declaración de importación,  la certificación expedida por el Incomex. (Nota: Para vigencia de este parágrafo, ver Decreto 2685 de 1999,  artículo 121.).    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 1.6.1.12.4. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo 3º Tratándose de  los componentes necesarios para armar, montar y poner en funcionamiento la  maquinaria pesada, previstos en el artículo 2º del presente decreto, procederá  la exclución del impuesto sobre las ventas establecidas en el literal e) del  artículo 428 del Estatuto Tributario. En este caso, el importador justificará  ante el Incomex, la destinación y la función que éstos cumplen dentro el  proceso de la industria básica, con el fin de obtener la certificación a que se  refiere el presente decreto. (Nota: Ver artículo 1.6.1.12.5. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.).    

Artículo 4º Declarado nulo por el Consejo de Estado en  la Sentencia del 4 de agosto de 1995. Expediente: 5975. Sección 4ª. Actor:  Mauricio Alfredo Plazas Vega. Ponente: Delio Gómez Leyva. La importación de los elementos que excedan  el número de los requeridos para constituír una maquinaria completa o  imcompleta con las características de la máquina completa, deberá efectuarse  por el régimen general que regula las importaciones y no se considerarán como  componentes de la maquinaria pesada. Por lo tanto su importación causará el  impuesto sobre las ventas vigentes en la fecha de la presentación de la  declaración de importación.    

Artículo 5º El registro o  Licencia de importación, deberá estar vigente el momento de obtener el levante  de las mercancías; y la certificación expedida por el Incomex, identificará  plenamente la mercancía importada por el sistema de licencia global y las  mercancías objeto de embarque parcial. La descripción contenida en la  declaración de importación deberá contener como mínimo la señalada en la  certificación.    

La información a que se  refiere el artículo 7º de este Decreto y la señalada en el inciso anterior,  deberá ser aportada en la inspección aduanera, si hubiere lugar a ella, para  obtener la autorización del levante de las mercancías, incluso tratándose de  aquellas que a la entrada en vigencia de este Decreto se encuentre en proceso  de importación y aún no hayan obtenido tal autorización.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 1.6.1.12.6. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

Artículo 6º Cuando la  maquinaria pesada se vaya a someter a la modalidad de importación temporal de  largo plazo; el importador deberá obtener del Incomex, la certificación a que  se refiere el presente Decreto, la cual deberá adjuntarse a la declaración de  importación para obtener la autorización de levante.    

Para el efecto, el  Imcomex solicitará al importador que aporte los elementos de juicio necesarios,  que le permitan establecer la calidad de maquinaria pesada con destino a la  industria básica no producida en el país.    

Parágrafo. La maquinaria  pesada importada temporalmente a largo plazo, deberá corresponder a los bienes  de capital a que se refiere el artículo 6º de la Resolución 408 de 1992 de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como las adiciones y  modificaciones de la citada Resolución.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 1.6.1.12.7. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia  Tributaria.    

Artículo 7º El importador  deberá llevar el control de los embarques recibidos, y de la mercancía  pendiente de importar respecto del registro o licencia correspondiente. (Nota: Ver artículo  1.6.1.12.8. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.).    

Artículo 8º Las  importaciones que se realicen a través de líneas de financiación no  tradicionales, tales como: Leasing, BOT, BOMT, o similares, podrán utilizar sus  licencias Globales de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia. (Nota: Ver artículo  1.6.1.12.9. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.).    

Artículo 9º El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1096 de 1994.    

Publíquese y cúmplase,    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Héctor José Cadena Clavijo    

El Ministro de Comercio  Exterior    

Juan Manuel Santos Calderón.    

               

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