DECRETO 1800 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO  1800 DE 1994    

(agosto 3)    

por medio del cual se unifican procedimientos en materia aduanera y se  dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2685 de 1999.    

Nota 2: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 15 de agosto de 1996. Expediente: 3464. Actor: Alvaro de Jesús del Valle Oviedo. Ponente: Juan Alberto  Polo Figueroa.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25  del artículo 189 de la Constitución  Política, con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1971,    

D E C R E T A :    

Artículo 1º Procedimiento  para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas.    

En todos los casos y sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992  y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen, para definir la  situación jurídica de mercancías aprehendidas se aplicará el siguiente  procedimiento:    

Surtidos todos los  trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de la mercancía, la División  de Fiscalización en el término de un (1) mes formulará el correspondiente  pliego de cargos al declarante, al tenedor, a quien tenga derecho sobre la  mercancía y/o a la empresa transportadora, según el caso. A su turno, el  destinatario podrá presentar los respectivos descargos dentro del mes siguiente  a la fecha de notificación del mencionado pliego.    

Recibidos los descargos o  cumplido el término otorgado para el efecto, la Administración, a travéz de la División de Liquidación o de quien haga sus  veces, dispondrá de tres (3) meses, prorrogables por una sola véz y hasta por el mismo término, para decidir la situación  jurídica de las mercancías.    

Contra el respectivo acto  administrativo sólo procederá el recurso  de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro del mes siguiente as  la fecha de su notificación. La Administración contará con tres (3) meses para  resolver dicho recurso a través de la División Jurídica o de quien haga sus  veces. (Nota: Con relación al aparte  resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 15 de agosto de  1996. Expediente: 3464. Sección 1ª. Actor: Alvaro de  Jesús del Valle Oviedo. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.).    

Parágrafo 1º Para efectos  del presente artículo, cuando no se logre notificar por correo o en forma  personal o no sea posible identificar a quien tenga derecho sobre la mercancía  y/o a la empresa transportadora, la notificación del pliego de cargos que se  refiere el inciso segundo de este artículo se surtirá por edicto fijado en un  lugar visible de la respectiva administración por el término de un (1) día,  vencido el cual se empezará a contar el plazo para presentar los respectivos  descargos. Igual procedimiento se utilizará para notificar el acta de aprehensión,  cuando ésta se realice en lugares diferentes al de exhibición, venta o  depósito. En todos los casos, quien comparezca como interesado deberá acreditar  debidamente tal calidad.    

Parágrafo 2º Cuando la  aprehensión se haya realizado en el lugar de arribo del medio de transporte no  se aceptará como soporte de los descargos ni del recurso, la presentación del  manifiesto de carga, de los demás documentos de transporte o de las adiciones,  modificaciones o explicaciones a éstos, que no se hayan presentado a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales antes del descargue de las  mercancías.    

Artículo 2º Procedimiento  para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera.    

En todos los casos, para  la aplicación mediante resolución independiente de las sanciones y multas  previstas en la legislación aduanera, se seguirá el siguiente procedimiento:    

Una vez identificada la  posible falta administrativa o los hechos constitutivos de posible infracción  administrativa aduanera de acuerdo con la legislación vigente, la División de  Fiscalización formulará el correspondiente pliego de cargo al presunto  infractor. A su turno, el destinatario deberá presentar los descargos dentro  del mes siguiente a la fecha de notificación del mencionado pliego.    

Cuando el destinatario  del pliego de cargos, dentro del término previsto para dar respuesta, acepte  los hechos expuestos en el mismo, la sanción o multa que deba imponerse se  reducirá en un treinta por ciento (30%) del monto establecido en la norma  pertinente.     

Recibidos los descargos o  cumplido el término otorgado para el efecto, la Administración, a través de la  División de Liquidación o de quien haga sus veces, dispondrá de tres (3) meses,  prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término, para proferir la  respectiva resolución de sanción o multa.    

Contra el respectivo acto  administrativo únicamente procederá el  recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro del mes  siguiente a la fecha de su notificación. A su turno, la Administración contará  con seis (6) meses para resolver dicho recurso a través de la División Jurídica  o de quien haga sus veces. (Nota: Con  relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado  del 15 de agosto de 1996. Expediente: 3464. Sección 1ª. Actor: Alvaro de Jesús del Valle Oviedo. Ponente: Juan Alberto  Polo Figueroa.).    

Artículo 3º Procedimiento  para proferir liquidaciones oficiales de corrección o de revisión del valor.    

Una vez identificadas las  causales que pudieran dar lugar a la formulación de liquidaciones oficiales de  corrección o de revisión del valor según el caso, de conformidad con lo  previsto en los artículos 70 y 71 del Decreto 1909 de 1992  y demás normas que los adiciones o complementen, y antes de producirse la  firmeza de la declaración de importación, la División de Fiscalización de la  respectiva administración enviará al importador un requerimiento especial  aduanero que contenga todos los puntos que se propongan corregir o revisar,  según el caso, señalado los tributos aduaneros, las sanciones y las multas que  se pretendan imponer, con explicación de las razones en que se sustenta el  mencionado acto.    

Cuando en el proceso de  importación se identifiquen causales de corrección o de revisión de valor que  impidan la autorización de levante de la mercancía, el término para proferir el  requerimiento especial aduanero será de un (1) mes contado desde la fecha en  que la División de Fiscalización tenga conocimiento del asunto.    

Dentro del mes siguiente  a la fecha de la notificación del requerimiento especial aduanero, el  destinatario deberá presentar por escrito a la División de Liquidaciones o  quien haga sus veces sus objeciones, solicitar pruebas o solicitar a la  administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos,  siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, éstas  serán atendidas.    

Cuando se haya practicado  Inspección Aduanera de Fiscalización, el término para formular el requerimiento  especial aduanero se suspenderá hasta por tres (3) meses.    

Dentro de los tres (3)  meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar repuesta al  requerimiento especial aduanero, prorrogables por una sola vez y hasta por el  mismo término, la administración, a través de la División de Liquidación o  quien haga sus veces deberá, si encuentra mérito, practicar la respectiva  liquidación oficial de corrección o de revisión de valor, según el caso.    

Contra las resoluciones  que contengan las liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor únicamente procederá el recurso de  reconsideración interpuesto durante el mes siguiente a la fecha de  notificación del respectivo acto. La Administración contará con un plazo de  seis (6) meses para fallar dicho recurso a través de la División jurídica o de  quien haga sus veces. (Nota: Con  relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado  del 15 de agosto de 1996. Expediente: 3464. Sección 1ª. Actor: Alvaro de Jesús del Valle Oviedo. Ponente: Juan Alberto  Polo Figueroa.).    

Parágrafo. La competencia  para adelantar el procedimiento establecido en el presente artículo corresponde  a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales en cuya jurisdicción se  encuentre ubicado el domicilio fiscal del importador, salvo cuando no se haya  concluido el proceso de importación, caso en el cual será competencia de la  Administración donde de esté adelantando el mismo.    

Artículo 4º Contenido de  los requerimientos especiales aduaneros y de las liquidaciones oficiales.    

El artículo 69 del Decreto 1909 de 1992,  quedará así: Contenido de los requerimientos especiales aduaneros y de las  liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor.    

Los requerimientos  especiales aduaneros y las liquidaciones oficiales de corrección o de revisión  de valor deberá contener, además de los requisitos que reglamente la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cuantificación de los tributos aduaneros,  las sanciones o multas aplicables y una explicación sumaria de las  modificaciones propuestas o efectuadas respecto de la declaración de  importación.    

Artículo 5º Ampliación  del requerimiento especial aduanero. La División de Liquidación o quien haga  sus veces, dentro del mes siguiente a la fecha del vencimiento del plazo para  responder el requerimiento especial aduanero, podrá ordenar su ampliación, por  una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá  incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento especial  aduanero inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los  tributos aduaneros, sanciones o multas. El plazo para dar respuesta a la  ampliación del requerimiento especial aduanero corresponde a un (1) mes contado  desde la fecha de su notificación. Recibida la respuesta o cumplido dicho  término, se reanudará el trámite previsto en los incisos 4º y 5º del artículo  tercero del presente Decreto.    

Artículo 6º Firmeza de la  declaración. El artículo 26 del Decreto 1909 de 1992,  quedará así: Firmeza de la declaración.    

La declaración de  importación quedará en firme cuando transcurridos dos (2) años, no se ha  notificado requerimiento especial aduanero.    

Cuando se haya corregido  la declaración de importación, este término se contará a partir de la fecha de  presentación de la última declaración de corrección.    

Artículo 7º Procedencia del recurso de reconsideración.  Además de los casos previstos en el presente Decreto, el recurso de  reconsideración procederá contra la declaración de abandono legal de mercancía  y contra la declaración del decomiso administrativo contemplado en el artículo  314 del Decreto 2666 de 1984.    

El plazo para interponer  el recurso contra la declaración de abandono o de decomiso administrativo será  de un (1) mes contado desde la fecha de notificación del respectivo acto. A su  turno la administración contará con un plazo de tres (3) meses para fallar  dicho recurso, a través de la División Jurídica o de quien haga sus veces.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 15 de agosto de 1996.  Expediente: 3464. Sección 1ª. Actor: Alvaro de Jesús  del Valle Oviedo. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.    

Artículo 8º Requisitos del recurso de reconsideración.  El recurso de reconsideración a que se refiere el presente Decreto, deberá  cumplir los siguientes requisitos: (Nota:  Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 15 de agosto de 1996. Expediente: 3464. Sección 1ª. Actor: Alvaro de Jesús del Valle Oviedo. Ponente: Juan Alberto  Polo Figueroa.).    

1. Interponerse por  escrito dentro del término previsto, personalmente por el interesado mediante  apoderado debidamente acreditado.    

2. Indicar el nombre,  identificación y la dirección del recurrente.    

3. Expresión concreta de  los motivos de inconformidad.     

4. Solicitud de práctica  de pruebas y relación de las que pretenda hacer valer.    

5. Acreditar el pago o el  cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber.    

Artículo 9º Autorización  de levante. Modifícase parcialmente el artículo 29  del Decreto 1909 de 1992,  modificado por el artículo segundo del Decreto 1672 de 1994,  en los siguientes términos:    

La quinta situación  prevista en el inciso 2º del artículo 29 del Decreto 1909 de 1992,  quedará así:    

-Cuando formulado el  requerimiento especial aduanero en que se propone una liquidación oficial de  corrección o de revisión de valor, el declarante corrige la declaración y  cancela las sanciones y los mayores valores propuestos dentro de los cinco (5)  días siguientes a su notificación, o responde el requerimiento corrigiendo y  pagando lo que reconoce deber y otorgando garantía por los valores pendientes  de liquidar oficialmente.    

El parágrafo del artículo  29 del Decreto 1909 de 1992,  quedará así:    

Parágrafo. Cuando el  valor declarado fuere inferior al precio oficial señalado por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con el Decreto 2615 de 1993,  sólo procederá el levante si una vez formulado el requerimiento especial  aduanero, el declarante corrige y cancela las sanciones y los mayores valores  propuestos en dicho requerimiento.    

Artículo 10. Término para  la inspección aduanera. El inciso 2º del artículo 34 del Decreto 1909 de 1992,  modificado por el artículo segundo del Decreto 513 de 1994,  quedará así:    

El término previsto en el  artículo 18 del presente Decreto se suspenderá desde la determinación de  inspección aduanera y hasta que ésta finalice o se cumpla lo establecido en la  cuarta situación prevista en el inciso 2º y en el parágrafo del artículo 29  ibídem.    

Artículo 11. Sanciones  por corrección y por revisión de valor. El artículo 75 del Decreto 19009 de  1992, quedará así: Sanciones por corrección de errores y de  valor en aduana.    

1.  Sanción por corrección de errores en las declaraciones de importación.    

Cuando se presente  declaración de Corrección y ésta tenga por objeto modificar errores en la  subpartida arancelaria, tarifa, tasa de cambio, sanciones, operaciones  aritméticas, tratamiento preferencial declarado o en cualquier otro error en el  diligenciamiento del formulario de declaración, sin perjuicio de lo previsto en  el parágrafo del artículo 59 del presente Decreto, se deberá liquidar y pagar,  además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, una sanción  equivalente a:    

a) El diez por ciento  (10%) del mayor valor a pagar que se genere entre la declaración de corrección  y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, cuando la corrección se  realice antes de producirse el requerimiento especial aduanero.    

b) El veinte por ciento  (20%) del mayor valor a pagar que se genere entre la declaración de corrección  y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, cuando la corrección se  realice con posterioridad a la notificación del requerimiento especial  aduanero, para lo cual la corrección se deberá adjuntar a la respuesta de dicho  requerimiento.    

Habiendo formulado la  Administración la respectiva liquidación oficial de corrección que contenga la  correspondiente cuenta adicional, no procederá la declaración de corrección. La  sanción a imponer en dicho acto será del treinta por ciento (30%) del mayor  valor a pagar que se genere entre la cuenta adicional y la liquidación privada.  Esta sanción se reducirá a un veinticinco por ciento (25%) de dicha diferencia  si el importador, dentro del término establecido para interponer el recurso  respectivo, renuncia al mismo, acepta el contenido de la liquidación oficial y  cancela el mayor valor de los tributos aduaneros a que haya lugar, junto con la  sanción reducida.    

2.  Sanción por corrección del valor en aduanas.    

Cuando se presente  declaración de corrección y ésta tenga por objeto aumentar el valor en aduanas  declarado inicialmente, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del  artículo 59 del presente Decreto, se deberá liquidar y pagar, además de los  mayores tributos e intereses a que haya lugar, una sanción equivalente a:    

a) El diez por ciento  (10%) del mayor valor en aduanas declarado en la corrección, cuando ésta se  realice antes de producirse el requerimiento especial aduanero;    

b) El veinte por ciento  (20%) del mayor valor en aduanas declarado en la corrección, cuando ésta se  realice con posterioridad a la notificación del requerimiento especial  aduanero, para lo cual la corrección se deberá adjuntar a la respuesta de dicho  requerimiento.    

Habiendo formulado la  Administración la respectiva liquidación oficial de revisión de valor que  contenga la correspondiente cuenta adicional, no procederá la declaración de  corrección. La sanción a imponer en dicho acto será del treinta por ciento  (30%) del mayor valor en aduanas fijado. Esta sanción se reducirá a un  veinticinco por ciento (25%) de dicho mayor valor si el importador dentro del  término establecido para interponer el recurso respectivo, renuncia al mismo,  acepta el contenido de la liquidación oficial de revisión y cancela el mayor  valor de los tributos aduaneros a que haya lugar, junto con la sanción  reducida.    

Artículo  12. Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía.    

El artículo 73 del Decreto 1909 de 1992,  quedará así: Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía.    

Cuando la mercancía no se  haya podido aprehender por haber sido consumida, destruida, transformada,  porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera o por cualquier  otra circunstancia, procederá la aplicación de una sanción equivalente al 200%  del valor de la misma.    

La sanción prevista en el  inciso anterior se impondrá a quien se haya beneficiado de la operación, a  quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías o a quien de alguna  manera intervino en dicha operación. Esta sanción se podrá aplicar de manera solidaria  a los responsables por la infracción.    

En aquellos casos en que  no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor de la mercancía  que no se ha podido aprehender, para el calculo de la sanción mencionada se  tomará como base el valor comercial, disminuido en el monto de los elementos  extraños al valor en aduana, tales como el porcentaje de los tributos aduaneros  que correspondan a dicha clase de mercancías.    

Nota: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 10 de julio de 1997. Expediente: 4012. Actor: Juan Manuel  Camargo González. Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.    

Artículo 13. Sanciones  por no suministrar información. Las personas o entidades a quienes la Dirección  de Impuestos y Aduanas a través de las dependencias componentes haya requerido  información pruebas y no las suministren, lo hagan extemporáneamente o la  aporten en forma incompleta o inexacta, incurrirán en falta administrativa a la  cual se aplicará una sanción de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales  por cada requerimiento incumplido.    

Artículo 14. Sanciones  por obstaculizar o impedir la inspección aduanera de fiscalización. El  importador, el tenedor de la mercancía o cualquier persona, que directamente o  a través de terceros obstaculice o impida la práctica de la inspección aduanera  de fiscalización, incurrirá en falta administrativa a la cual se aplicará una  sanción de veinte (20) salarios mínimos mensuales por cada día de calendario  que se retarde el inicio o desarrollo de la diligencia ordenada.    

Artículo 15. Vigencia y  derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  deroga todas las normas que sean contrarias, en especial los artículos 307,  308, 324 y 325 del Decreto 2666 de 1984  y 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12 y 13 del Decreto 1750 de 1991.  (Nota: Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo  de Estado del 15 de agosto de 1996. Expediente: 3464. Sección 1ª. Actor: Alvaro de Jesús del Valle Oviedo. Ponente: Juan Alberto  Polo Figueroa.).    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá D.C., a 3 de agosto de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de  Hacienda Y Crédito Público, Encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Héctor Cadena Clavijo.    

               

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