DECRETO 1800 DE 1994
(agosto 3)
por medio del cual se unifican procedimientos en materia aduanera y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2685 de 1999.
Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 15 de agosto de 1996. Expediente: 3464. Actor: Alvaro de Jesús del Valle Oviedo. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las pautas señaladas en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1971,
D E C R E T A :
Artículo 1º Procedimiento para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas.
En todos los casos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen, para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas se aplicará el siguiente procedimiento:
Surtidos todos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de la mercancía, la División de Fiscalización en el término de un (1) mes formulará el correspondiente pliego de cargos al declarante, al tenedor, a quien tenga derecho sobre la mercancía y/o a la empresa transportadora, según el caso. A su turno, el destinatario podrá presentar los respectivos descargos dentro del mes siguiente a la fecha de notificación del mencionado pliego.
Recibidos los descargos o cumplido el término otorgado para el efecto, la Administración, a travéz de la División de Liquidación o de quien haga sus veces, dispondrá de tres (3) meses, prorrogables por una sola véz y hasta por el mismo término, para decidir la situación jurídica de las mercancías.
Contra el respectivo acto administrativo sólo procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro del mes siguiente as la fecha de su notificación. La Administración contará con tres (3) meses para resolver dicho recurso a través de la División Jurídica o de quien haga sus veces. (Nota: Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 15 de agosto de 1996. Expediente: 3464. Sección 1ª. Actor: Alvaro de Jesús del Valle Oviedo. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.).
Parágrafo 1º Para efectos del presente artículo, cuando no se logre notificar por correo o en forma personal o no sea posible identificar a quien tenga derecho sobre la mercancía y/o a la empresa transportadora, la notificación del pliego de cargos que se refiere el inciso segundo de este artículo se surtirá por edicto fijado en un lugar visible de la respectiva administración por el término de un (1) día, vencido el cual se empezará a contar el plazo para presentar los respectivos descargos. Igual procedimiento se utilizará para notificar el acta de aprehensión, cuando ésta se realice en lugares diferentes al de exhibición, venta o depósito. En todos los casos, quien comparezca como interesado deberá acreditar debidamente tal calidad.
Parágrafo 2º Cuando la aprehensión se haya realizado en el lugar de arribo del medio de transporte no se aceptará como soporte de los descargos ni del recurso, la presentación del manifiesto de carga, de los demás documentos de transporte o de las adiciones, modificaciones o explicaciones a éstos, que no se hayan presentado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales antes del descargue de las mercancías.
Artículo 2º Procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera.
En todos los casos, para la aplicación mediante resolución independiente de las sanciones y multas previstas en la legislación aduanera, se seguirá el siguiente procedimiento:
Una vez identificada la posible falta administrativa o los hechos constitutivos de posible infracción administrativa aduanera de acuerdo con la legislación vigente, la División de Fiscalización formulará el correspondiente pliego de cargo al presunto infractor. A su turno, el destinatario deberá presentar los descargos dentro del mes siguiente a la fecha de notificación del mencionado pliego.
Cuando el destinatario del pliego de cargos, dentro del término previsto para dar respuesta, acepte los hechos expuestos en el mismo, la sanción o multa que deba imponerse se reducirá en un treinta por ciento (30%) del monto establecido en la norma pertinente.
Recibidos los descargos o cumplido el término otorgado para el efecto, la Administración, a través de la División de Liquidación o de quien haga sus veces, dispondrá de tres (3) meses, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término, para proferir la respectiva resolución de sanción o multa.
Contra el respectivo acto administrativo únicamente procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación. A su turno, la Administración contará con seis (6) meses para resolver dicho recurso a través de la División Jurídica o de quien haga sus veces. (Nota: Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 15 de agosto de 1996. Expediente: 3464. Sección 1ª. Actor: Alvaro de Jesús del Valle Oviedo. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.).
Artículo 3º Procedimiento para proferir liquidaciones oficiales de corrección o de revisión del valor.
Una vez identificadas las causales que pudieran dar lugar a la formulación de liquidaciones oficiales de corrección o de revisión del valor según el caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Decreto 1909 de 1992 y demás normas que los adiciones o complementen, y antes de producirse la firmeza de la declaración de importación, la División de Fiscalización de la respectiva administración enviará al importador un requerimiento especial aduanero que contenga todos los puntos que se propongan corregir o revisar, según el caso, señalado los tributos aduaneros, las sanciones y las multas que se pretendan imponer, con explicación de las razones en que se sustenta el mencionado acto.
Cuando en el proceso de importación se identifiquen causales de corrección o de revisión de valor que impidan la autorización de levante de la mercancía, el término para proferir el requerimiento especial aduanero será de un (1) mes contado desde la fecha en que la División de Fiscalización tenga conocimiento del asunto.
Dentro del mes siguiente a la fecha de la notificación del requerimiento especial aduanero, el destinatario deberá presentar por escrito a la División de Liquidaciones o quien haga sus veces sus objeciones, solicitar pruebas o solicitar a la administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, éstas serán atendidas.
Cuando se haya practicado Inspección Aduanera de Fiscalización, el término para formular el requerimiento especial aduanero se suspenderá hasta por tres (3) meses.
Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar repuesta al requerimiento especial aduanero, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término, la administración, a través de la División de Liquidación o quien haga sus veces deberá, si encuentra mérito, practicar la respectiva liquidación oficial de corrección o de revisión de valor, según el caso.
Contra las resoluciones que contengan las liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor únicamente procederá el recurso de reconsideración interpuesto durante el mes siguiente a la fecha de notificación del respectivo acto. La Administración contará con un plazo de seis (6) meses para fallar dicho recurso a través de la División jurídica o de quien haga sus veces. (Nota: Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 15 de agosto de 1996. Expediente: 3464. Sección 1ª. Actor: Alvaro de Jesús del Valle Oviedo. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.).
Parágrafo. La competencia para adelantar el procedimiento establecido en el presente artículo corresponde a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el domicilio fiscal del importador, salvo cuando no se haya concluido el proceso de importación, caso en el cual será competencia de la Administración donde de esté adelantando el mismo.
Artículo 4º Contenido de los requerimientos especiales aduaneros y de las liquidaciones oficiales.
El artículo 69 del Decreto 1909 de 1992, quedará así: Contenido de los requerimientos especiales aduaneros y de las liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor.
Los requerimientos especiales aduaneros y las liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor deberá contener, además de los requisitos que reglamente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cuantificación de los tributos aduaneros, las sanciones o multas aplicables y una explicación sumaria de las modificaciones propuestas o efectuadas respecto de la declaración de importación.
Artículo 5º Ampliación del requerimiento especial aduanero. La División de Liquidación o quien haga sus veces, dentro del mes siguiente a la fecha del vencimiento del plazo para responder el requerimiento especial aduanero, podrá ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento especial aduanero inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los tributos aduaneros, sanciones o multas. El plazo para dar respuesta a la ampliación del requerimiento especial aduanero corresponde a un (1) mes contado desde la fecha de su notificación. Recibida la respuesta o cumplido dicho término, se reanudará el trámite previsto en los incisos 4º y 5º del artículo tercero del presente Decreto.
Artículo 6º Firmeza de la declaración. El artículo 26 del Decreto 1909 de 1992, quedará así: Firmeza de la declaración.
La declaración de importación quedará en firme cuando transcurridos dos (2) años, no se ha notificado requerimiento especial aduanero.
Cuando se haya corregido la declaración de importación, este término se contará a partir de la fecha de presentación de la última declaración de corrección.
Artículo 7º Procedencia del recurso de reconsideración. Además de los casos previstos en el presente Decreto, el recurso de reconsideración procederá contra la declaración de abandono legal de mercancía y contra la declaración del decomiso administrativo contemplado en el artículo 314 del Decreto 2666 de 1984.
El plazo para interponer el recurso contra la declaración de abandono o de decomiso administrativo será de un (1) mes contado desde la fecha de notificación del respectivo acto. A su turno la administración contará con un plazo de tres (3) meses para fallar dicho recurso, a través de la División Jurídica o de quien haga sus veces.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 15 de agosto de 1996. Expediente: 3464. Sección 1ª. Actor: Alvaro de Jesús del Valle Oviedo. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.
Artículo 8º Requisitos del recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración a que se refiere el presente Decreto, deberá cumplir los siguientes requisitos: (Nota: Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 15 de agosto de 1996. Expediente: 3464. Sección 1ª. Actor: Alvaro de Jesús del Valle Oviedo. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.).
1. Interponerse por escrito dentro del término previsto, personalmente por el interesado mediante apoderado debidamente acreditado.
2. Indicar el nombre, identificación y la dirección del recurrente.
3. Expresión concreta de los motivos de inconformidad.
4. Solicitud de práctica de pruebas y relación de las que pretenda hacer valer.
5. Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber.
Artículo 9º Autorización de levante. Modifícase parcialmente el artículo 29 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo segundo del Decreto 1672 de 1994, en los siguientes términos:
La quinta situación prevista en el inciso 2º del artículo 29 del Decreto 1909 de 1992, quedará así:
-Cuando formulado el requerimiento especial aduanero en que se propone una liquidación oficial de corrección o de revisión de valor, el declarante corrige la declaración y cancela las sanciones y los mayores valores propuestos dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, o responde el requerimiento corrigiendo y pagando lo que reconoce deber y otorgando garantía por los valores pendientes de liquidar oficialmente.
El parágrafo del artículo 29 del Decreto 1909 de 1992, quedará así:
Parágrafo. Cuando el valor declarado fuere inferior al precio oficial señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con el Decreto 2615 de 1993, sólo procederá el levante si una vez formulado el requerimiento especial aduanero, el declarante corrige y cancela las sanciones y los mayores valores propuestos en dicho requerimiento.
Artículo 10. Término para la inspección aduanera. El inciso 2º del artículo 34 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo segundo del Decreto 513 de 1994, quedará así:
El término previsto en el artículo 18 del presente Decreto se suspenderá desde la determinación de inspección aduanera y hasta que ésta finalice o se cumpla lo establecido en la cuarta situación prevista en el inciso 2º y en el parágrafo del artículo 29 ibídem.
Artículo 11. Sanciones por corrección y por revisión de valor. El artículo 75 del Decreto 19009 de 1992, quedará así: Sanciones por corrección de errores y de valor en aduana.
1. Sanción por corrección de errores en las declaraciones de importación.
Cuando se presente declaración de Corrección y ésta tenga por objeto modificar errores en la subpartida arancelaria, tarifa, tasa de cambio, sanciones, operaciones aritméticas, tratamiento preferencial declarado o en cualquier otro error en el diligenciamiento del formulario de declaración, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 59 del presente Decreto, se deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, una sanción equivalente a:
a) El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar que se genere entre la declaración de corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, cuando la corrección se realice antes de producirse el requerimiento especial aduanero.
b) El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar que se genere entre la declaración de corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, cuando la corrección se realice con posterioridad a la notificación del requerimiento especial aduanero, para lo cual la corrección se deberá adjuntar a la respuesta de dicho requerimiento.
Habiendo formulado la Administración la respectiva liquidación oficial de corrección que contenga la correspondiente cuenta adicional, no procederá la declaración de corrección. La sanción a imponer en dicho acto será del treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar que se genere entre la cuenta adicional y la liquidación privada. Esta sanción se reducirá a un veinticinco por ciento (25%) de dicha diferencia si el importador, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, renuncia al mismo, acepta el contenido de la liquidación oficial y cancela el mayor valor de los tributos aduaneros a que haya lugar, junto con la sanción reducida.
2. Sanción por corrección del valor en aduanas.
Cuando se presente declaración de corrección y ésta tenga por objeto aumentar el valor en aduanas declarado inicialmente, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 59 del presente Decreto, se deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, una sanción equivalente a:
a) El diez por ciento (10%) del mayor valor en aduanas declarado en la corrección, cuando ésta se realice antes de producirse el requerimiento especial aduanero;
b) El veinte por ciento (20%) del mayor valor en aduanas declarado en la corrección, cuando ésta se realice con posterioridad a la notificación del requerimiento especial aduanero, para lo cual la corrección se deberá adjuntar a la respuesta de dicho requerimiento.
Habiendo formulado la Administración la respectiva liquidación oficial de revisión de valor que contenga la correspondiente cuenta adicional, no procederá la declaración de corrección. La sanción a imponer en dicho acto será del treinta por ciento (30%) del mayor valor en aduanas fijado. Esta sanción se reducirá a un veinticinco por ciento (25%) de dicho mayor valor si el importador dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, renuncia al mismo, acepta el contenido de la liquidación oficial de revisión y cancela el mayor valor de los tributos aduaneros a que haya lugar, junto con la sanción reducida.
Artículo 12. Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía.
El artículo 73 del Decreto 1909 de 1992, quedará así: Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía.
Cuando la mercancía no se haya podido aprehender por haber sido consumida, destruida, transformada, porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera o por cualquier otra circunstancia, procederá la aplicación de una sanción equivalente al 200% del valor de la misma.
La sanción prevista en el inciso anterior se impondrá a quien se haya beneficiado de la operación, a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías o a quien de alguna manera intervino en dicha operación. Esta sanción se podrá aplicar de manera solidaria a los responsables por la infracción.
En aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor de la mercancía que no se ha podido aprehender, para el calculo de la sanción mencionada se tomará como base el valor comercial, disminuido en el monto de los elementos extraños al valor en aduana, tales como el porcentaje de los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercancías.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 10 de julio de 1997. Expediente: 4012. Actor: Juan Manuel Camargo González. Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.
Artículo 13. Sanciones por no suministrar información. Las personas o entidades a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas a través de las dependencias componentes haya requerido información pruebas y no las suministren, lo hagan extemporáneamente o la aporten en forma incompleta o inexacta, incurrirán en falta administrativa a la cual se aplicará una sanción de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales por cada requerimiento incumplido.
Artículo 14. Sanciones por obstaculizar o impedir la inspección aduanera de fiscalización. El importador, el tenedor de la mercancía o cualquier persona, que directamente o a través de terceros obstaculice o impida la práctica de la inspección aduanera de fiscalización, incurrirá en falta administrativa a la cual se aplicará una sanción de veinte (20) salarios mínimos mensuales por cada día de calendario que se retarde el inicio o desarrollo de la diligencia ordenada.
Artículo 15. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que sean contrarias, en especial los artículos 307, 308, 324 y 325 del Decreto 2666 de 1984 y 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12 y 13 del Decreto 1750 de 1991. (Nota: Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 15 de agosto de 1996. Expediente: 3464. Sección 1ª. Actor: Alvaro de Jesús del Valle Oviedo. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.).
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 3 de agosto de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda Y Crédito Público, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor Cadena Clavijo.