DECRETO 180 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 180 DE 1993     

(enero  27)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y SE  DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

Nota: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por los numerales  11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º NORMA DE TRANSICION PARA DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO  DE TIMBRE. Para efectos de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del  Impuesto de Timbre, causadas con anterioridad al 1o. de enero de 1993 en las  cuales aún no se hubiere vencido el término para declarar y pagar, los  contribuyentes podrán declarar y pagar el impuesto de timbre en los formularios  de “Declaración y Pago del Impuesto de Timbre-Formulario Oficial número  5”.    

De igual manera se procederá en el caso de las declaraciones  extemporáneas del Impuesto de Timbre y de las declaraciones de corrección,  correspondientes a actuaciones o documentos producidos con anterioridad al 1o.  de enero de 1993, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.    

Cuando un contribuyente hubiese pagado el impuesto de timbre en tales  formularios, por obligaciones causadas durante el mes de enero de 1993, podrá  demostrar ante el agente retenedor que ha cumplido con su obligación, caso en  el cual éste se abstendrá de efectuar la retención, dejará constancia de tal  hecho, y deberá conservar en su poder fotocopia autenticada de la declaración  de timbre presentada por el contribuyente.    

Artículo 2o. AGENTE DE RETENCION DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN ALGUNAS  OPERACIONES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo  27 del Decreto 2076 de 1992,  cuando en el documento o la actuación intervengan dos o más agentes retenedores  con la misma categoría actuará como agente de retención:    

a) En operaciones de mutuo, quien otorgue el préstamo.    

b) En operaciones donde una de las prestaciones se cumpla en dinero y  la otra en especie, quien pague en dinero.    

Artículo 3º ENTIDADES VIGILADAS RETENEDORES DE TIMBRE. El numeral 2  del artículo 27 del Decreto 2076 de 1992,  quedará así:    

“2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia  Bancaria”.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 1.4.1.2.6. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 4º IMPUESTO DE TIMBRE EN  LAS CARTAS DE CREDITO. En el caso de las cartas de crédito, el Impuesto de  Timbre se causará al momento en que ésta se haga efectiva. (Nota: Ver artículo 1.4.1.4.9. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 5º OPERACIONES DE CREDITO  INTERBANCARIO EXENTAS DEL IMPUESTO DE TIMBRE. De acuerdo con lo dispuesto en el  numeral 15 del artículo 530 del Estatuto Tributario, los documentos en que se  hagan constar operaciones de crédito entre el Banco de la República y los  establecimientos de crédito o entre estos últimos, están exentos del Impuesto  de Timbre. (Nota: Ver  artículo 1.4.1.7.5. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 6º EXENCION DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN LA NEGOCIACION DE  TITULOS VALORES. En los términos del numeral 9º del artículo 530 del Estatuto  Tributario la negociación de valores o títulos valores está exenta del Impuesto  de Timbre.    

Por consiguiente, no causarán Impuesto de Timbre los documentos que  adicionalmente al endoso se otorguen con el único propósito de precisar las  condiciones de la negociación, tales como aquellos que se efectúen en  desarrollo de operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel, opciones y  futuros.    

Artículo 7º IMPUESTOS A LAS VENTAS EN LOS CONTRATOS DE ENTIDADES  PUBLICAS CELEBRADOS ANTES DEL 1º DE ENERO DE 1993. Los contratos celebrados con  entidades públicas, cuya resolución de adjudicación sea anterior al 1º de enero  de 1993, continuarán sometidos al tratamiento en materia del impuesto sobre las  ventas que les correspondía con anterioridad a dicha fecha, salvo que sean  modificados o prorrogados, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones vigentes  a partir de la fecha de su modificación o prórroga.    

Artículo 8º EL SERVICIO DE ACUEDUCTO PRESTADO POR  DISTRITOS DE RIEGO ESTA EXCLUIDO DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. De conformidad con  el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario, el servicio de acueducto  prestado por los Distritos de Riego administrados por delegación administrativa  del Incora o del Himat, se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas. (Nota: Ver artículo 1.3.1.13.11. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 9º PRESTAMOS A SOCIOS QUE SEAN ENTIDADES TERRITORIALES NO  CONSTITUYEN DISMINUCION DEL PATRIMONIO LIQUIDO AJUSTABLE POR INFLACION. Para  los efectos del artículo 347 del Estatuto Tributario, no se considera  disminución del patrimonio, los préstamos concedidos por las sociedades, que  tengan el carácter de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, a  sus socios, cuando los mismos sean la Nación, los departamentos, distritos,  municipios o cualquier otra entidad territorial.    

Artículo 10. VALORES A EXCLUIR DEL PATRIMONIO LIQUIDO AJUSTABLE POR  INFLACION. El artículo 14 del Decreto 2075 de 1992,  quedará así:    

“Del patrimonio líquido sometido a ajuste se debe excluir el  valor patrimonial neto correspondiente a activos tales como “good wil’,  ‘Know How’ y demás intangibles que sean estimados o que no hayan sido producto  de una adquisición efectiva”.    

Artículo 11. INFORMACION DE ENTIDADES VIGILADAS POR LA  SUPERINTENDENCIA BANCARIA. El valor previsto en el literal a) del artículo 623  del Estatuto Tributario por el año gravable 1993 quedará así: “Doscientos  cincuenta y cinco millones seiscientos mil pesos ($ 255.600.000,00)”.    

Artículo 12. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Lo dispuesto en el presente Decreto  rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 27 de enero de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

               

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