DECRETO 1798 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1798  DE 1994    

(agosto 3)    

por el cual se dictan  disposiciones aplicables al régimen de reservas para riesgos el curso de los  reaseguros del exterior.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución  Política y 186 y 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y    

CONSlDERANDO:    

Que  el artículo 186 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero faculta al  Gobierno Nacional para expedir la reglamentación aplicable para la constitución  de las reservas técnicas por parte de las entidades aseguradoras, en desarrollo  del cual se expidió el Decreto 839 de 1991  que en su artículo noveno señaló las reglas para la Constitución de la reserva  técnica de riesgos en curso sobre las primas cedidas en reaseguro al exterior;    

Que  una evaluación del desempeño general del reaseguro en el país, así como de los  efectos que la aplicación de la regulación vigente tiene en la obtención de  dicho respaldo por las entidades aseguradoras evidencia la necesidad de su  modificación, con el fin de permitir, con referencia al postulado de autonomía  de gestión, la creación de condiciones apropiadas para la contratación del  reaseguro en el exterior por las entidades locales;    

Que  el artículo 187 del mismo Estatuto Orgánico del Sistema Financiero atribuye al  Gobierno Nacional facultad de señalar el régimen de inversiones de las reservas  técnicas, con sujeción a las reglas que la norma señala,    

DECRETA:    

Artículo  1º Constitución del depósito de reserva Las entidades aseguradoras y  reaseguradoras estarán obligadas a constituir a los reaseguradores del  exterior, el depósito de reserva, para los años 1995 a 1997, en los siguientes  porcentajes:    

RAMOS DE SEGUROS                    

1995                    

1996                    

1997                    

A PARTIR DE 1998   

Aviación, navegación y    Minas y Petróleos                    

10%                    

10%                    

10%                    

10%   

Manejo Global Bancario                    

10%                    

10%                    

10%                    

10%   

Transportes                    

35%                    

30%                    

25%                    

20%   

Otros ramos                    

35%                    

30%                    

25%                    

20%    

Las  partes podrán estipular la tasa de interés que la entidad aseguradora  reconocerá al reasegurador sobre el depósito de reserva.    

Artículo  2º Período de la retención. La retención del depósito de reserva se hará en la  fecha de la cesión al reasegurador y el período durante el cual deberá  mantenerse será igual a aquel en el cual la entidad aseguradora cedente  mantenga la reserva propia del mismo seguro. El depósito de reserva relacionado  con seguros cuya vigencia sea superior a un (1) año se liberará expirado el  primer año de vigencia del seguro.    

Artículo  3º Prueba de la constitución del depósito de reserva. Las entidades  aseguradoras acreditarán en las fechas señaladas para la presentación de los  estados financieros ante la Superintendencia Bancaria, la retención de los  depósitos de reserva regulados en este Decreto.    

Artículo  4º Inversión de los depósitos de reserva retenidos. Los depósitos de reserva  retenidos al reasegurador del exterior se sujetan al régimen de inversiones que  señala el artículo décimo del Decreto 839 de 1991,  en cuanto a porcentajes y rubros.    

Artículo  5º Contratos no proporcionales. La obligación señalada en el artículo primero  de este Decreto no se aplica para los contratos de reaseguro no proporcionales.    

Artículo  6º Exoneración de la obligación de retención. Las entidades aseguradoras y  reaseguradoras no tendrán que constituir el depósito de reserva en los  siguientes casos:    

a)  En los ramos de seguros de aviación, navegación, minas y petróleos y manejo en  los seguros globales bancarios, cuando la respectiva entidad aseguradora  constituya por cuenta propia el depósito retenido que le correspondería al  reasegurador;    

b)  Por autorización de la Superintendencia Bancaria, por razones de interés  general, cuando se trate de riesgos catastróficos, especiales o de altísima  severidad.    

Artículo  7º Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación  con excepción del artículo 1º el cual entrará en vigencia a partir del 1º de  enero de 1995.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las funciones del Despacho  del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Héctor  José Cadena Clavijo.              

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