DECRETO 1772 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1772 DE 1994    

(agosto 3)    

por el cual se reglamenta la afiliación y las cotizaciones al Sistema  General de Riesgos Profesionales.    

Nota 1: Ver Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 326 de 1996.    

El Presidente de la  República de Colombia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Campo de  aplicación. El presente Decreto se aplica a todos los afiliados al Sistema  General de Riesgos Profesionales, organizado por el Decreto 1295 de 1994.    

CAPITULO I    

AFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS  PROFESIONALES    

Artículo 2°. Afiliados. Son afiliados obligatorios al  Sistema General de Riesgos Profesionales:    

1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados  mediante contrato de trabajo o como servidores públicos;    

2. Los jubilados o pensionados, excepto los de invalidez, que se  reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados  mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.    

El empleador está obligado a afiliar a sus trabajadores desde el momento  en que nace el vínculo laboral entre ellos.    

Artículo 3º. Selección. Los empleadores que tengan a su cargo uno o más  trabajadores deben estar afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales.    

La selección de la entidad administradora de riesgos profesionales es  libre y voluntaria por parte del empleador.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.4.2.1.1. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 4º. Formulario de afiliación. Efectuada la selección el  empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva entidad  administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario provisto para el  efecto por la entidad administradora seleccionada, establecido por la  superintendencia Bancaria.    

Artículo 5º. Continuidad de la afiliación. Quienes a 1º de Agosto de 1994 se encuentren afiliados al Instituto de  Seguros Sociales, pueden continuar en dicho Instituto, sin que sea necesario el  diligenciamiento de formulario alguno.    

Los empleadores estatales, de cualquier nivel territorial, deberán  afiliarse, y por lo tanto diligenciar los formularios de afiliación, con anterioridad  al 31 de Diciembre de 1995.    

Artículo 6º. Efectos de la afiliación. De conformidad con el literal k)  del artículo 4º del Decreto 1295 de 1994, la afiliación se entiende efectuada al día  siguiente de aquel en que el formulario ha sido recibido por la entidad  administradora respectiva.    

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que asiste a la entidad  administradora de riesgos profesionales de determinar, con posterioridad a la  afiliación, si esta corresponde o no a la clasificación real, de conformidad  con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 1295 de 1994.    

Será responsable del pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, la entidad administradora de riesgos  profesionales que haya recibido, o le corresponda recibir el monto de las  cotizaciones del período en el cual ocurra cualquiera de las consecuencias de  un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.4.2.1.3. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 7º. Cambio de entidad administradora de riesgos profesionales.  Los empleadores pueden trasladarse voluntariamente de entidad administradora de  riesgos profesionales una vez cada año, contado desde la afiliación inicial o  el último traslado.    

Para estos efectos, deberán diligenciar el formulario que para tal fin  apruebe la Superintendencia Bancaria, y dar aviso a la entidad administradora  de la cual se desafilian con por lo menos 30 días comunes de antelación a la  desvinculación.    

El traslado surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a  aquel en que vence el término del aviso de que trata el inciso anterior.    

La empresa que se traslada conserva la clasificación y el monto de la  cotización que tenía, en la entidad administradora a la cual se cambia, cuando  menos por los siguientes tres meses.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.4.2.1.4. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 8º. Obligación especial del empleador. Los empleadores deben  informar a sus trabajadores, mediante comunicación individual o colectiva, la  entidad administradora de riesgos profesionales a la cual están afiliados.    

Igualmente deberá transmitir dicha información, por escrito, a la  entidad o entidades promotoras de salud a la que estén afiliados sus  trabajadores.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.4.2.1.5. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

CAPITULO II    

COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS  PROFESIONALES    

Artículo 9º. Determinación de la cotización. Las cotizaciones al Sistema  General de Riesgos Profesionales se determinan de acuerdo con:    

a) La actividad económica del empleador;    

b) Indice de lesiones incapacitantes de cada  empleador, calculado según la metodología general definida por el Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social, y    

c) El cumplimiento de las políticas y la ejecución de los programas  sobre salud ocupacional, determinados por la entidad administradora de riesgos  profesionales a la cual se encuentra afiliado el empleador.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.4.3.1. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 10. Obligatoriedad de las cotizaciones.  Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar  cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales. (Nota: Ver artículo 2.2.4.3.2. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

El no pago de dos o más cotizaciones periódicas, implica además de las  sanciones legales, la desafiliación automática al Sistema General de Riesgos  Profesionales; de acuerdo con el reglamento de afiliación y cobranzas de la  correspondiente entidad administradora, quedando a cargo del respectivo  empleador la responsabilidad de la atención y pago de las prestaciones  económicas y asistenciales contempladas en el Decreto 1295 de 1994, las cuales no podrán asegurarse con ninguna  entidad distinta a las legalmente previstas como administradoras de riesgos  profesionales.    

La desafiliación automática no libera al empleador de la obligación de  afiliación y pago de las cotizaciones en mora, ni las correspondientes al  tiempo durante el cual estuvo desafiliado del Sistema General de Riesgos  Profesionales. La entidad administradora a la cual se encontraba afiliado  deberá iniciar las acciones de cobro a que haya lugar.    

El hecho del pago de cotizaciones obligatorias causadas durante el  tiempo en que el empleador estuvo desafiliado al sistema, no lo libera de la  obligación contenida en el inciso segundo de este artículo.    

Parágrafo. En aquellos casos en los cuales el  afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones  correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario base de  cotización a cargo de cada uno de ellos. (Nota: Ver artículo 2.2.4.3.2. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 11. Base de Cotización. Las cotizaciones correspondientes a los  trabajadores dependientes del sector privado se calcularán con base en el salario  mensual devengado. Para el efecto, constituye salario el que se determine para  el Sistema General de Pensiones.    

Los empleadores del sector público cotizarán sobre los salarios de sus  servidores. Para estos efectos, constituye salario el que se determine para los  servidores públicos en el Sistema General de Pensiones.    

Igual que para el Sistema General de pensiones, la base de cotización  estará limitada a veinte (20) salarios mínimos, y la de los salarios integrales  se calculará sobre el 70% de ellos.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.2.4.3.3. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 12. Monto de las cotizaciones. El monto  de las cotizaciones a cargo de los empleadores, no podrá ser inferior al  0.348%, ni superior al 8.7%, de la base de cotización de los trabajadores a  cargo del respectivo empleador. (Nota: Ver artículo 2.2.4.3.4. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 13. Tabla de Cotizaciones Mínimas y Máximas. En desarrollo del  artículo 27 del Decreto 1295 de 1994, se adopta la siguiente tabla de cotizaciones  para cada clase de riesgo:    

        

TABLA DE    COTIZACIONES MINIMAS Y MAXIMAS   

CLASE DE RIESGO                    

VALOR MINIMO                    

VALOR INICIAL                    

VALOR MAXIMO   

I                    

0.348%                    

0.522%                    

0.696%   

II                    

0.435%                    

1.044%                    

1.653%   

III                    

0.783%                    

2.436%                    

4.089%   

IV                    

1.740%                    

4.350%                    

6.960%   

V                    

3.219%                    

6.960%                    

8.700%      

Toda empresa que ingrese por primera vez al Sistema General de Riesgos  Profesionales, cotizará por el valor correspondiente al valor inicial de la  clase de riesgo que le corresponda.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.2.4.3.5. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 14. Derogado por el Decreto 326 de 1996,  artículo 56. Autoliquidación de cotizaciones Determinada la clasificación de  conformidad con el artículo 24 del Decreto 1295 de 1994, los empleadores deberán autoliquidar la  cotización a su cargo, mediante el diligenciamiento del formulario establecido  para el efecto por la Superintendencia Bancaria.    

Estos formularios serán suministrados por las entidades administradoras  de riesgos profesionales.    

En la Autoliquidación de cotizaciones se prescindirá de los centavos.    

Los formularios de Autoliquidación de cotizaciones se diligenciarán  mensualmente. Las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán  acordar con los empleadores la recepción de esta información en medios  magnéticos o sistemas automatizados.    

Parágrafo. Las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán  revisar, dentro del término previsto en el artículo 96 del Decreto 1295 de 1994, las autoliquidaciones de que trata el  presente artículo. De determinarse diferencias, los ajustes correspondientes se  incluirán en la cotización del mes siguiente a aquel en que sean liquidadas,  con los intereses a que haya lugar.    

Artículo 15. Formulario de novedades. Las entidades administradoras de  riesgos profesionales deben suministrar los formularios de novedades,  establecidos por la Superintendencia Bancaria.    

Para los efectos del literal k del articulo 4º  del Decreto 1295 de 1994, que prevé la cobertura del sistema general de  riesgos profesionales a partir del día calendario siguiente al de la  afiliación, el ingreso de un trabajador debe reportarse a la entidad  administradora a la cual se encuentre afiliado el empleador a mas tardar el día hábil siguiente al que se produjo dicho  ingreso.    

Las demás novedades pueden informarse mensualmente, junto con la Autoliquidación  de cotizaciones.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.2.4.3.6. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 16. Plazo para el pago de las cotizaciones. Los empleadores son  responsables del pago de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos  Profesionales, y deberán consignarlas dentro de los diez (10) primeros días  comunes del mes siguiente a aquel objeto de la cotización.    

Las entidades administradoras podrán aceptar la modalidad de pago de  cotizaciones con tarjeta de crédito.    

Nota, artículo 16: Ver artículo 2.2.4.3.7. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 17. Acciones de cobro. Corresponde a las entidades  administradoras de riesgos profesionales entablar las acciones de cobro contra  los empleadores, por las cotizaciones que se encuentren en mora, así como por  los intereses de mora que se generen, pudiendo repetir contra los respectivos  empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente.    

Los honorarios correspondientes a recaudos extrajudiciales solo podrán  ser cobrados a los deudores morosos cuando este cobro se adelante por terceros.    

De conformidad con el artículo 23 del Decreto 1295 de 1994, las cuentas de cobro que elaboren las  entidades administradoras de riesgos profesionales por las sumas que se  encuentran en mora prestarán mérito ejecutivo.    

Nota, artículo 17: Ver artículo 2.2.4.3.8. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

CAPITULO III    

FORMULARIOS    

Artículo 18. Derogado por el Decreto 326 de 1996,  artículo 56. Contenido del formulario de afiliación. El formulario de afiliación  deberá contener, por lo menos, los siguientes datos:    

a) Lugar y fecha;    

b) Nombre o razón social y NIT del empleador;    

c) Dirección de la empresa, (Sede principal y sucursales);    

d) Actividad y clasificación de la empresa;    

e) Si el empleador suministra el transporte;    

f) Razón Social y NIT de la entidad administradora de riesgos  profesionales a la cual se afilia;    

g) Razón Social y NIT de la entidad administradora de riesgos  profesionales de la cual se desafilia, cuando sea del caso;    

h) Firma del empleador o representante legal.    

Al formulario previsto en este artículo deberán anexarse:    

1. El listado que contenga, por lo menos, los siguientes datos de los  trabajadores:    

a) Nombres, apellidos, identificación, edad, sexo, cargo y salario, de  los trabajadores que se afilian.    

b) Datos del cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos  beneficiarios del trabajador afiliado, su edad y sexo.    

2. Cuando se trate de traslado de entidad administradora de riesgos  profesionales, el empleador deberá además presentar copia de los recibos de  pago, debidamente cancelados, de las cotizaciones al sistema correspondientes  al trimestre inmediatamente anterior.    

Artículo 19. Inciso derogado por el Decreto 326 de 1996,  artículo 56. Contenido del formulario de novedades. El formulario de novedades deberá  contener:    

1. Lugar y fecha.    

2. Nombre o razón social, NIT y dirección del empleador.    

3. Nombre e identificación del trabajador.    

4. Novedad a reportar.    

5. Fecha en que ocurre la novedad.    

Se consideran novedades:    

a) Ingreso de un trabajador;    

b) Incapacidad del trabajador;    

c) Vacaciones de un trabajador;    

d) Licencias y suspensiones del trabajo, no remuneradas;    

e) Modificación del salario;    

f) Egreso de un trabajador;    

g) Literal derogado por el Decreto 326 de 1996,  artículo 56. Traslado de un trabajador a un centro laboral con actividad económica  diferente;    

h) Cambio de nombre o razón social del empleador;    

i) Cambio de actividad económica principal.    

Durante el período de duración de la novedad no se causan cotizaciones a  cargo del empleador, al Sistema General de Riesgos Profesionales, por las contempladas  en los literales b, c, d y f, de este artículo.    

Nota, artículo 19: Ver artículo 2.2.4.2.1.6. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 20. Derogado por el Decreto 326 de 1996,  artículo 56. Contenido del formulario de Autoliquidación de cotizaciones. El  formulario de Autoliquidación de cotizaciones deberá contener, por lo menos, la  siguiente información:    

1. Lugar y fecha.    

2. Nombre o razón social, Nit y dirección del  empleador.    

3. Período y centro o centros de trabajo al que corresponde la  Autoliquidación.    

4. Número de trabajadores sobre el cual se efectúa la Autoliquidación.    

5. Monto de la nómina base de cotización del respectivo período.    

6. Valor de la cotización a pagar.    

7. Intereses de mora.    

8. Incapacidades u otros conceptos.    

Artículo 21. Adopción de formularios. La Superintendencia Bancaria  deberá adoptar con carácter general el contenido de los formularios de que  trata este capítulo.    

Parágrafo transitorio. Las entidades administradoras de riesgos  profesionales podrán emplear transitoriamente los formularios diseñados por ellas,  siempre que contengan, como mínimo, la información determinada en los artículos  anteriores, y hasta tanto la Superintendencia Bancaria adopte.    

Artículo 22. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de  su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

José Elías Melo Acosta.    

El Ministro de Salud,    

Juan Luis Londoño de La  Cuesta.              

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