DECRETO 1771 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1771 DE 1994    

(agosto 3)    

por el cual  se reglamenta parcialmente el Decreto 1295 de 1994.    

Nota 1: Ver Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Nota  2: Adicionado por el Decreto 455 de 1999.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Campo de aplicación. El presente decreto se aplica a  todos los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, organizado por  el Decreto 1295 de 1994.  (Nota: Ver artículo 2.2.4.4.1. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 2º.  Reembolsos de la atención inicial de urgencias. Las entidades administradoras  de riesgos profesionales deberán reembolsar los costos de la atención inicial  de urgencias prestada a sus afiliados, y que tenga origen en un accidente de  trabajo o una enfermedad profesional, de conformidad con los artículos 168 y  208 de la Ley 100 de 1993 y sus  reglamentos. (Nota: Ver artículo 2.2.4.4.2. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 3°. Reembolso por prestaciones asistenciales. Las entidades  administradoras de riesgos profesionales deberán reembolsar los costos de la  atención médico asistencial que hayan recibido sus afiliados, con ocasión de un  accidente de trabajo o una enfermedad profesional, a las mismas tarifas  convenidas entre la entidad promotora de salud y la institución prestadora de  servicios, con independencia de la naturaleza del riesgo.    

Sobre dichas  tarifas se liquidará una comisión del diez por ciento (10%) a favor de la  entidad promotora de salud, salvo pacto en contrario.    

La entidad  promotora de salud, dentro del plazo fijado en los respectivos convenios, o en  su defecto dentro del mes siguiente, deberá presentar la solicitud de reembolso  respectiva, mediante el diligenciamiento de los formularios previstos o  autorizados para el efecto por la Superintendencia Nacional de Salud.    

Las empresas  promotoras de salud deberán incluir en la respectiva historia clínica los  diagnósticos y tratamientos relativos a los riesgos profesionales.    

Parágrafo.  Adicionado por el Decreto 455 de 1999,  artículo 1º.  Lo anterior sin perjuicio de que las Entidades Promotoras de Salud y las  entidades administradoras de riesgos profesionales convengan el reembolso en  virtud de cuentas globales elaboradas con base en estimativos técnicos. En  relación con la entidad promotora de salud y la administradora de riesgos  profesionales del Instituto de Seguros Sociales, la determinación respectiva  podrá ser adoptada por el Consejo Directivo de dicho instituto. En estos casos  no se requerirá diligenciar el formulario establecido por la Superintendencia  Nacional de Salud.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.4.4.3. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 4º.  Formulario de reembolso. Los formularios de reembolso de que tratan los  artículos anteriores deberán contener, por lo menos, los siguientes datos:    

1. Ciudad y  Fecha.    

2. Razón  social y NIT de la entidad promotora de salud, si fuese el caso.    

3. Nombre e  identificación del afiliado.    

4. Nombre o  razón social y NIT del empleador.    

5. Nombre o  razón social, NIT y número de matrícula, de la institución prestadora de salud  que prestó el servicio, o del profesional o profesionales que atendieron al  afiliado.    

6. Fecha y  lugar del accidente de trabajo.    

7. Número de  la historia clínica, su ubicación, diagnóstico y tratamiento del afiliado.    

8. Valor de  los servicios prestados al afiliado.    

9.  Liquidación de la comisión, si fuese el caso.    

A la solicitud  de reembolso deberán acompañarse los siguientes documentos cuando el formulario  lo diligencie una entidad promotora de salud:    

1. Copia del  informe de accidente de trabajo presentado por el empleador a la entidad  promotora de salud, o fundamento para la determinación del origen.    

2. Copia de  la cuenta de cobro presentada por la institución prestadora de servicios de  salud, en la que se especifiquen los procedimientos médico quirúrgicos y  servicios prestados al afiliado.    

Salvo pacto  en contrario, las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán  pagar las cuentas dentro del mes siguiente a su presentación, plazo durante el  cual podrán ser objetadas con base en motivos serios y fundados.    

Parágrafo.  Hasta tanto la Superintendencia Nacional de Salud determine el formulario de  reembolso, las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán  diseñarlos y tramitarlos, siempre que contengan, cuando menos, la información  definida en este artículo.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.4.4.4. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 5º.  Reembolsos entre entidades administradoras de riesgos profesionales. Las  prestaciones derivadas de la enfermedad profesional, serán pagadas en su  totalidad por la entidad administradora de riesgos profesionales a la cual esté  afiliado el trabajador al momento de requerir la prestación asistencial, o de  adquirir el derecho a la prestación económica.    

La entidad  administradora de riesgos profesionales que atienda las prestaciones económicas  derivadas de la enfermedad profesional, podrá repetir por ellas, contra las  entidades que asumieron ese riesgo con anterioridad, a prorrata del tiempo  durante el cual otorgaron dicha protección, y de ser posible, en función de la causa  de la enfermedad.    

La entidad  administradora de riesgos profesionales que asuma las prestaciones económicas,  podrá solicitar los reembolsos a que haya lugar dentro del mes siguiente a la  fecha en que cese la incapacidad temporal, se pague la indemnización por  incapacidad permanente, o se reconozca definitivamente la pensión de invalidez  o de sobrevivientes.    

El reembolso  procede cuando se den las condiciones establecidas en el parágrafo 2º. del  artículo 11 del Decreto 1295 de 1994,previa  demostración que el efecto se causó durante el tiempo en que estuvo afiliado a  dicha entidad administradora.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.4.4.5. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 6º.  Procedimiento para efectuar los reembolsos. La base para efectuar el reembolso será  el valor pagado en caso de incapacidad temporal o permanente parcial.    

Tratándose  de pensiones, la base será el capital necesario entendido como el valor actual  esperado de la pensión de referencia de invalidez o de sobrevivientes, según el  caso que se genere en favor del afiliado o su núcleo familiar desde la fecha  del fallecimiento, o del momento en que el dictamen de invalidez quede en  firme, y hasta la extinción del derecho a la pensión.    

El capital  necesario se determinará según las bases técnicas y tablas de mortalidad  contenidas en las resoluciones 585 y 610 de 1994 de la Superintendencia  Bancaria o en las normas que las sustituyan.    

La pensión  de referencia será equivalente a los montos indicados en los artículos 48 y 50  del Decreto 1295 de 1994,  según el caso. Esta misma disposición se aplicará cuando aumente el grado de  invalidez y como consecuencia se incremente el valor de la pensión.    

En caso de  cesación o disminución del grado de invalidez que implique la extinción o la  disminución de la pensión, la entidad administradora de riesgos profesionales  restituirá a las demás entidades administradoras, la porción del capital  necesario que les corresponda.    

Los  reembolsos a que se refiere este artículo se harán dentro del mes siguiente a  aquel en que se soliciten, término dentro del cual podrán ser objetados por  motivos serios y fundados.    

Parágrafo.  De conformidad con el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, las  incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo,  serán reconocidas por las entidades promotoras de salud, y se financiarán con  cargo a los recursos destinados al pago de dichas contingencias por la entidad  administradora de riesgos profesionales que tenga bajo su responsabilidad del  cubrimiento del riesgo. Para efectos del pago, las entidades administradoras de  los dos sistemas generales podrán suscribir convenios entre ellas.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.4.4.6. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 7º.  Solución de controversias. Las controversias que se presenten entre las  entidades administradoras con ocasión del origen del accidente, de la  enfermedad, o de la muerte, serán resueltas de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994.    

Las  discrepancias generadas por cuestiones diferentes al origen, se resolverán con  sujeción a lo previsto en los incisos cuarto y quinto del mismo artículo.    

Artículo 8º. Prestación de los servicios de salud. Las prestaciones  asistenciales en el Sistema General de Riesgos Profesionales, se otorgarán en  las mismas condiciones medias de calidad fijadas por el Consejo Nacional de  Seguridad Social en Salud, que han de prestar las entidades promotoras de salud  a sus afiliados del régimen contributivo. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.5. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 9º.  Costos de los trámites ante las juntas de calificación de invalidez. El costo  de los trámites ante las juntas de calificación de invalidez, se determinará de  conformidad con lo establecido en el Decreto 1346 de 1994.    

Artículo 10.  Ingreso base de liquidación de prestaciones económicas. Se entiende por ingreso  base para liquidar las prestaciones económicas previstas en el Sistema General de  Riesgos Profesionales:    

a) Para  accidentes de trabajo.    

El promedio  de los seis meses anteriores, o fracción de meses si el tiempo laborado en esa  empresa fuese inferior, de la base de cotización declarada e inscrita en la  entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado;    

b) Para  enfermedad profesional.    

El promedio  del último año, o fracción de año si el tiempo laborado en esa empresa fuese  inferior, de la base de cotización obtenida en la empresa donde se diagnosticó  la enfermedad, declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos  profesionales a la que se encuentre afiliado.    

Artículo 11.  Auxilio Funerario. La entidad administradora de riesgos profesionales que pague  el auxilio funerario previsto en el artículo 54 del Decreto 1295 de 1994,  podrá repetir, hasta por el valor del importe pagado, cuando por disposición  legal o reglamentaria el hecho se encuentre amparado por una cobertura  diferente.    

Artículo 12.  Subrogación. La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir,  con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la  contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a  cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de  responsabilidad del tercero.    

Lo dispuesto  en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren  las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por  perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones  asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.2.4.4.7. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 13.  Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.    

                CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro  de Trabajo y Seguridad Social,    

                José Elías Melo Acosta.    

El Ministro  de Salud,    

                Juan Londoño de La Cuesta.              

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