DECRETO 1769 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1769 DE  1994    

(agosto 3)    

Por el cual se reglamenta  el artículo 90 del Decreto ley 1298  de 1984.    

Nota  1: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2:  Aclarado por el Decreto 1617 de 1995.    

El Presidente de la  República, en uso de sus atribuciones legales y en especial las que le  confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Ambito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto regular los  componentes y criterios básicos para la asignación y utilización de los  recursos financieros, 5% del presupuesto total, destinados al mantenimiento de  la infraestructura y de la dotación hospitalaria en los hospitales públicos, y  en los privados en los cuales el valor de los contratos con la Nación o con las  entidades territoriales representen más del treinta por ciento (30%) de sus  ingresos totales. (Nota: Ver artículo 2.5.3.8.1.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  2º. De la infraestructura hospitalaria. Para los efectos del mantenimiento se  entiende por infraestructura hospitalaria los edificios, las instalaciones  físicas, las redes eléctricas, de sistemas y comunicaciones, telefónicas,  hidráulicas y de vapor, redes cloacales, redes de conducción de gases  medicinales y las áreas adyacentes a las edificaciones. (Nota:  Ver artículo 2.5.3.8.1.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  3º. De la dotación hospitalaria. Para los efectos de la actividad de  mantenimiento, la dotación hospitalaria comprende: el equipo industrial de uso  hospitalario, el equipo biomédico, los muebles para uso administrativo y para  usos asistenciales, y los equipos de comunicaciones e informática. (Nota:  Ver artículo 2.5.3.8.1.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  4º. Del equipo industrial de uso hospitalario. Hacen parte del equipo industrial  de uso hospitalario, las plantas eléctricas, los equipos de lavandería y  cocina, las calderas, las bombas de agua, las autoclaves, el equipo de  seguridad, el de refrigeración y aire acondicionado y aquellos equipos  relacionados con servicios de apoyo hospitalario. (Nota: Ver artículo 2.5.3.8.1.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  5º. Del equipo biomédico. Se entiende por equipo biomédico todo aparato o  máquina, operacional y funcional, que reuna piezas eléctricas, electrónicas,  mecánicas y/o híbridas; desarrollado para realizar las actividades de  prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación en servicios de salud. (Nota:  Ver artículo 2.5.3.8.1.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  6º. Del equipo de comunicaciones e informática. Hacen parte del equipo de  comunicaciones e informática: el equipo de cómputo, las centrales telefónicas,  los equipos de radiocomunicaciones, los equipos que permiten el procesamiento,  reproducción y transcripción de información y todos aquellos que conformen el  sistema de información hospitalario. (Nota: Ver artículo 2.5.3.8.1.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  7º. El mantenimiento hospitalario. Por mantenimiento hospitalario se entiende  la actividad técnico-administrativa dirigida principalmente a prevenir averías,  y a restablecer la infraestructura y la dotación hospitalaria a su estado  normal de funcionamiento, así como las actividades tendientes a mejorar el  funcionamiento de un equipo. (Nota: Ver artículo 2.5.3.8.1.7 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  8º. Los Recursos Financieros. Los recursos financieros destinados para el  mantenimiento sólo podrán ser usados en infraestructura y dotación de propiedad  de la institución hospitalaria. (Nota: Ver artículo 2.5.3.8.1.8 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 9º. Presupuesto.  Tratándose de hospitales públicos, los recursos destinados a las actividades de  mantenimiento de la infraestructura y de la dotación hospitalaria serán  presupuestados inicialmente para cada vigencia, con base en la apropiación  total de ingresos aprobados para la institución. Dichos recursos deberán  ajustarse durante la vigencia de manera tal que al adicionarse los ingresos  totales, simultáneamente se adicionen los recursos destinados al mantenimiento.    

Los hospitales privados,  en los cuales el valor de los contratos suscritos con la Nación o las entidades  territoriales representen más del treinta por ciento (30%) de sus ingresos  totales, tomarán como base para determinar los recursos destinados al  mantenimiento hospitalario los ingresos totales realizados durante el  correspondiente período, conforme a la definición contenida en el artículo 38  del Decreto 2649 de 1993.    

Parágrafo. En todo caso,  el representante legal de la entidad remitirá a más tardar el treinta (30) de  enero de cada año, certificación suscrita con su firma y con la del revisor  fiscal, en la que se indique el valor y el porcentaje del presupuesto utilizado  en las actividades de mantenimiento hospitalario, durante el año terminado el  treinta y uno (31) de diciembre inmediatamente anterior, con destino a la  Superintendencia Nacional de Salud.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo  2.5.3.8.1.9 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  10. La Contabilidad. La contabilidad relativa a las actividades de  mantenimiento de la infraestructura y de la dotación hospitalaria, deberá  seguir los lineamientos contenidos en el Plan Unico de Cuentas Hospitalario  expedido por la Superintendencia Nacional de Salud. (Nota: Ver artículo 2.5.3.8.1.10 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  11. La Inspección, Vigilancia y Control. Corresponde a la Superintendencia  Nacional de Salud ejercer la inspección, vigilancia y control de la asignación  y utilización del presupuesto, para las actividades de mantenimiento, por parte  de los hospitales e imponer las sanciones a que hubiere lugar.  (Nota: Ver artículo 2.5.3.8.1.11 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  12. Plan de Mantenimiento. El jefe del servicio de mantenimiento y el Director  del hospital, deberán elaborar anualmente sus planes de mantenimiento en los  cuales indique las actividades a desarrollar y su presupuesto.  (Nota: Ver artículo 2.5.3.8.1.12 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 13. De la  vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Salud,    

Juan Luis Londoño De La Cuesta    

               

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