DECRETO 1768 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1768 DE  1994    

(agosto 3)    

por el cual se desarrolla  parcialmente el literal h) del artículo 116 en lo relacionado con el  establecimiento, organización o reforma de las Corporaciones Autonómas  Regionales y de las Corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas  por la Ley 99 de 1993.    

Nota 1: Ver Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 1220 de 2005,  artículo 41.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 48 de 2001.    

El Presidente de la  República de colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en  especial las que leconfiere el literal h) del artículo 116 de la Ley 99 de 1993,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

NATURALEZA Y NORMATIVIDAD  APLICABLE    

ARTICULO 1°. NATURALEZA JURIDICA. Las Corporaciones Autónomas  Regionales y las de Desarrollo Sostenible son entes corporativos de carácter  público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por  sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman  una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía  administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica,  encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el  medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su  desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las  políticas del Ministerio del Medio Ambiente.    

PARAGRAFO. Para los  efectos del presente Decreto las Corporaciones Autónomas Regionales y a las de Desarrollo  Sostenible, se denominarán Corporaciones.    

Nota, artículo 1º: Ver artículos 1.2.5.1.1. y  2.2.8.4.1.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

ARTICULO 2o. NORMAS APLICABLES. Las  Corporaciones se regirán por las disposiciones de la Ley 99 de 1993, el presente Decreto y las que las sustituyan o reglamenten. En lo  que fuere compatible con tales disposiciones, por ser de creación legal se les  aplicarán las normas previstas para las entidades descentralizadas del orden  nacional. (Nota: Ver artículo 2.2.8.4.1.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

ARTICULO 3o.  DESCENTRALIZACION. Las Corporaciones son entes descentralizados relacionados  con el nivel nacional, con el departamental y con el municipal.    

ARTICULO 4o. RELACION CON LOS ENTES  TERRITORIALES. Los entes territoriales, de la jurisdicción de cada Corporación  son sus asociados y en tal virtud participan en la dirección y administración  de las Corporaciones conforme a lo previsto en la Ley 99 de 1993 y en las normas reglamentarias correspondientes. (Nota: Ver artículo 2.2.8.4.1.4. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

ARTICULO 5o. RELACION CON EL MINISTERIO DEL  MEDIO AMBIENTE. Las Corporaciones pertenecen al SINA y en consecuencia el  Ministerio del Medio Ambiente como organismo rector del sistema, orientará y  coordinará la acción de las Corporaciones de manera que resulte acorde y  coherente con la política ambiental nacional, lo cual hará a través de su  participación en el Consejo Directivo y de lineamientos y directrices que con  carácter general expida, sin perjuicio de los demás mecanismos establecidos por  la ley, por el presente Decreto y demás normas que lo complementen. De  conformidad con lo establecido por los artículos 5o. numeral 16 y 36 de la Ley 99 de 1993 el Ministerio ejercerá sobre las Corporaciones inspección y  vigilancia, en los términos de la ley, el presente Decreto y demás normas que  las complementen o modifiquen, tendiente a constatar y procurar el debido,  oportuno y eficiente cumplimiento de las funciones establecidas en la Ley 99 de 1993. (Nota: Ver artículo 2.2.8.4.1.5. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

      

CAPITULO II    

OBLIGACIONES GENERALES Y  PLANIFICACION AMBIENTAL    

ARTICULO 6o. OBLIGACIONES  GENERALES. Por tratarse de entes descentralizados que cumplen una función  administrativa del Estado, las Corporaciones deberán:    

1. Rendir informes al  Presidente de la República, a través del Ministro del Medio Ambiente sobre las  actividades desarrolladas y en general sobre todos los aspectos relacionados  con la gestión ambiental.    

2. Someter a aprobación  del Ministerio del Medio Ambiente las disposiciones sobre estatutos.    

Los miembros de los  órganos de dirección de las Corporaciones actuarán consultando el interés  general y la política gubernamental en materia ambiental y atendiendo la  planificación ambiental a que se refiere el artículo séptimo.    

Nota,  artículo 6º:  Ver artículo 2.2.8.4.1.6. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

ARTICULO 7o. Modificado por el Decreto 48 de 2001.  PLANIFICACION AMBIENTAL. La planificación ambiental es la herramienta prioritaria  y fundamental para el cumplimiento de los objetivos de las Corporaciones y para  garantizar la continuidad de las acciones. Deberá realizarse de manera armónica  y coherente con los planes regionales y locales. Para tal fin, las  Corporaciones elaborarán planes y programas a corto, mediano y largo plazo y en  los estatutos respectivos se establecerán los mecanismos de planificación y los  que permitan evaluar su cumplimiento. (Nota:  Ver artículo 2.2.8.4.1.7. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

CAPITULO III    

ACTOS, CONTRATOS,  PATRIMONIO, REGIMEN PRESUPUESTAL Y LABORAL    

ARTICULO 8o. REGIMEN DE LOS ACTOS. Los actos  que las Corporaciones expidan en cumplimiento de funciones administrativas  tienen el carácter de actos administrativos y por tanto, sujetos a las  disposiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo con las  particularidades establecidas en la ley y en el presente Decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.8.4.1.8. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Los actos administrativos  de carácter general expedidos por las Corporaciones mediante los cuales se  regule el uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales  renovables, o que se dicten para la preservación o restauración del medio  ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y  libertades públicas o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de  determinada actividad por la misma causa, en los cuales se debe dar aplicación  al principio del rigor subsidiario serán enviados al Ministerio del Medio  Ambiente dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición con el  objeto de que éste decida sobre la conveniencia de ampliar su vigencia, a  darles a las medidas carácter permanente.    

Los actos a que se  refiere el inciso anterior además de las publicaciones de ley deberán ser  publicadas en el Boletín que para tal efecto deben tener las autoridades  ambientales.    

Tales actos podrán ser  apelados por los particulares de manera directa ante el Ministerio, en los  términos y condiciones establecidos para la apelación de actos administrativos  en el Código Contencioso Administrativo.    

Inciso derogado por el Decreto 1220 de 2005, artículo. 41. Los actos  administrativos expedidos por las Corporaciones que otorguen o nieguen  licencias ambientales, serán apelables ante el Ministerio del Medio Ambiente en  los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.    

Los recursos  administrativos interpuestos contra los actos administrativos sancionatorios y de medidas  preventivas expedidos por las  Corporaciones mediante los cuales se impongan sanciones por daños ambientales,  serán concedidos en el efecto devolutivo.  (Nota:  Las expresiones señaladas en cursiva en este inciso fueron derogadas por el Decreto 1220 de 2005,  artículo 41.)    

ARTICULO 9o. REGIMEN DE CONTRATOS. Las  Corporaciones sujetarán su régimen contractual a lo establecido en la Ley 80 de 1993, sus normas reglamentarias y las demás que las modifiquen o  adicionen.    

Nota 1, artículo 9º: Ver artículo  2.2.8.4.1.9. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Nota 2, artículo  9º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de junio de 2005. Exp.  17478  (0089). Actor: Luis Alejandro Motta Martínez –  Asociación Ecológica Colombiana – ASOECO. Ponente: Ruth Stella Correa Palacio.  Ver Auto del Consejo de Estado del 9 de marzo de 2000, dentro del mismo  Expediente. Ponente: Ricardo Hoyos Duque.    

ARTICULO 10. NATURALEZA  JURIDICA DEL PATRIMONIO. El patrimonio de la Corporación es público y le  pertenece como persona jurídica independiente de sus asociados y de las  entidades estatales o privadas que le hagan aportes a cualquier título.    

Por ser el patrimonio de  carácter público, estará sujeto a las normas que sobre la materia le sean  aplicables a las entidades descentralizadas del orden nacional, en lo que sea  compatible con la Ley 99 de 1993, el presente Decreto y las demás normas que las modifiquen o  complementen.    

Nota, artículo 10: Ver artículo  2.2.8.4.1.10. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

ARTICULO 11. REGIMEN  PATRIMONIAL Y PRESUPUESTAL. Las Corporaciones tienen autonomía patrimonial. Su patrimonio  y rentas son las definidas en el artículo 46 de la Ley 99 de 1993.    

En el Presupuesto General  de la Nación se harán anualmente apropiaciones globales para las Corporaciones.  Estas apropiaciones globales deberán ser distribuidas por los respectivos  Consejos Directivos, de acuerdo con el Plan General de Actividades y el  Presupuesto Anual de Inversiones de que trata el literal i) del artículo 27 de  la Ley 99 de 1993. Estos recursos de inversión se deberán ejecutar, en todo caso, de  manera armónica y coherente con las prioridades establecidas en los planes  ambientales regionales y locales, debidamente expedidos y aprobados.    

Nota, artículo 11: Ver artículo  2.2.8.4.1.11. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

ARTICULO 12. REGIMEN DE  PERSONAL. Adóptase para los empleados de las Corporaciones, el sistema de  nomenclatura y clasificación de los empleos, establecido en el Decreto 1042 de 1978 y sus normas modificatorias, hasta tanto se adopte el sistema  especial para las Corporaciones.    

Las personas que prestan  sus servicios a las Corporaciones tendrán la condición de empleados públicos  por regla general. Excepcionalmente serán trabajadores oficiales aquellas  personas que desarrollen las actividades de construcción y, sostenimiento de  obras públicas.    

Nota, artículo 12: Ver artículo  2.2.8.4.1.12. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

CAPITULO IV    

ARTICULACION CON EL SINA,  OTROS SISTEMAS Y ENTIDADES    

ARTICULO 13. ARTICULACION  CON EL SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL, SINA. Las Corporaciones forman parte del Sistema  Nacional Ambiental, SINA, de acuerdo con el numeral 3o. del artículo 4o. de la Ley 99 de 1993.    

Por ser el SINA un  conjunto de elementos e instituciones para lograr como objetivo el desarrollo  sostenible, las Corporaciones actuarán de manera armónica y coherente,  aplicando unidad de criterios y procedimientos. De este modo las Corporaciones  existentes actuarán como un solo cuerpo y los usuarios tendrán certeza sobre la  uniformidad en sus acciones y funciones.    

El Ministerio del Medio  Ambiente adoptará las medidas tendientes a garantizar la articulación a que se  refiere el presente artículo.    

Nota, artículo 13: Ver artículo  2.2.8.4.1.13. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

CAPITULO V    

ORGANOS DE DIRECCION Y  ADMINISTRACION    

ARTICULO 14. ORGANOS DE DIRECCION Y  ADMINISTRACION. Las Corporaciones tendrán como órganos principales de dirección  y administración la Asamblea Corporativa, el Consejo Directivo y el Director  General, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 a 29 de la Ley 99 de 1993. (Nota: Ver artículo 2.2.8.4.1.14.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

ARTICULO 15. DE LA  ASAMBLEA CORPORATIVA. La Asamblea Corporativa integrada por los representantes  legales de las entidades territoriales de su jurisdicción, se reunirá  ordinariamente una vez al año y dentro de los dos primeros meses, previa  convocatoria del Consejo Directivo. Se reunirá extraordinariamente, según lo  previsto en los estatutos.    

Las normas sobre quórum,  mayorías y en general sobre su funcionamiento serán establecidas en los  respectivos estatutos.    

Las decisiones de las  Asambleas Corporativas se denominarán “Acuerdos de Asamblea  Corporativa”.    

PARAGRAFO. Para 1995, los  estatutos de las Corporaciones, establecerán el valor del voto de los  municipios que en 1994 no hicieron aportes por concepto de sobretasas del predial  de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 10 del Decreto 1339 de 1994.    

Nota, artículo 15: Ver artículo  2.2.8.4.1.15. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

ARTICULO 16. REVISORIA FISCAL. En desarrollo  de la función establecida en el literal b) del artículo 25 de la Ley 99 de 1993 y en concordancia con las leyes que regulan el control interno y las  normas sobre auditoría fiscal, le compete a la Asamblea Corporativa designar el  revisor fiscal. Para el desempeño de esta labor se tendrán en cuenta  esencialmente las actividades que se indiquen estatutariamente, dentro del  marco establecido en el Código de Comercio para esta clase de revisorías y su  vinculación será mediante un contrato de prestación de servicios. (Nota: Ver artículo 2.2.8.4.1.16. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

ARTICULO 17. DE LA  CONFORMACION DEL CONSEJO DIRECTIVO. Los Consejos Directivos estarán conformados  de la forma establecida en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 para las Corporaciones Autónomas Regionales y de la manera especial  establecida en la misma, para cada una de las Corporaciones de Desarrollo  Sostenible.    

Los alcaldes que  conforman el Consejo Directivo serán elegidos por la Asamblea Corporativa en la  primera reunión ordinaria de cada año. Las demás previsiones relacionadas con  la elección de los alcaldes y representantes del sector privado, serán  determinados por la Asamblea Corporativa de acuerdo con las disposiciones del  artículo 26 de la Ley 99 de 1993.    

La convocatoria para que  los representantes del sector privado presenten sus candidatos ante la  Asamblea, se efectuará por los Directores Generales de Corporación en la forma  que establezcan sus estatutos. Se deben garantizar los principios de publicidad  e igualdad de modo que la participación sea efectiva. (Nota: Con relación a este  inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2004. Exp.  000121. Actor: Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica  “ACOLGEN”. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.).    

Para la elección de las  organizaciones no gubernamentales y comunidades indígenas o etnias  tradicionalmente asentadas en el territorio se atenderá a la reglamentación que  profiera el Ministerio del Medio Ambiente.    

La elección de otros  representantes de la comunidad organizaciones privadas o particulares que  conforman los Consejos Directivos de las Corporaciones y para los cuales la ley  no previó una forma particular de escogencia, serán elegidos por ellas mismas.  Para tal efecto los estatutos establecerán las disposiciones relativas a estas  elecciones, teniendo en cuenta que se les deberá invitar públicamente para que  quienes estén debidamente facultados para representarlos, asistan a una reunión  en la cual ellos mismos realicen la elección.    

Cuando la Corporación  cobije un número plural de departamentos, la participación de estos en forma  equitativa se sujetará a las disposiciones que para el efecto expida el  Gobierno Nacional.    

PARAGRAFO. Los honorarios  de los miembros de los Consejos Directivos de las Corporaciones, serán fijados  por la Asamblea Corporativa, cuando a ello hubiere lugar.    

Nota 1, artículo 17: Ver artículo  2.2.8.4.1.17. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Nota  2, artículo 17: Ver modificación en la Ley 1263 de 2008.    

ARTICULO 18. PERIODO DE LOS  MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO. El período de los miembros del Consejo  Directivo que resultan de procesos de elección es el siguiente:    

1. Un año para los  Alcaldes elegidos por la Asamblea Corporativa.    

2. Tres años para los  representantes del sector privado, organizaciones no gubernamentales, etnias,  comunidades indígenas y negras y demás representantes de la comunidad u  organizaciones privadas o gremiales.    

PARAGRAFO TRANSITORIO.  Los alcaldes elegidos a los Consejos Directivos en 1994 extenderán su periodo  hasta la primera Asamblea Corporativa ordinaria de 1996. (Nota:  Con relación a este parágrafo, ver Sentencia del Consejo de Estado del 19 de  mayo de 1995. Exp.  3103. Sección 1ª. Actor: Reinaldo Chavarro Buritica. Ponente: Libardo  Rodríguez Rodríguez.).    

Nota, artículo 18: Ver artículo  2.2.8.4.1.18. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

ARTICULO 19. ACTUACIONES  DEL CONSEJO DIRECTIVO. Los Alcaldes elegidos para el Consejo Directivo no sólo  actuarán en representación de su municipio o región, sino consultando el  interés de todo el territorio de la jurisdicción.    

Todos los miembros del  Consejo Directivo para el ejercicio de sus atribuciones, aplicarán criterios de  manejo integral de los recursos naturales y orientarán las acciones de la  Corporación de acuerdo con la política ambiental nacional, las prioridades de  la región y el interés general.    

Las decisiones de los  Consejos Directivos se expresarán a través de “Acuerdos de Consejo  Directivo”.    

A los miembros del  Consejo Directivo se les aplicará el régimen de inhabilidades e  incompatibilidades previstos para los miembros de las Juntas Directivas de las  entidades descentralizadas de todo orden.    

Los miembros del Consejo Directivo no podrán  ser elegidos Directores de las Corporaciones a que pertenecen, en el período  siguiente. (Nota 1:  Con relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de  octubre de 2007. Exp. 00536-00497. Actor: Juan Carlos Narváez Olarte. Ponente:  Marco Antonio Velilla Moreno. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 19 de  febrero de 2004. Exp. 00497. Actor: Juan Carlos Narváez Olarte. Ponente: Olga  Inés Navarrete Barreto. Nota 3: Ver Auto del Consejo de Estado del 30 de enero  de 2004. Exp. 00356. Actor: William Eduardo Morales. Ponente: Gabriel Eduardo  Mendoza Martelo.).    

Las comisiones al  exterior de los empleados de las Corporaciones y demás situaciones de personal serán  autorizadas por el Consejo Directivo y no se requerirá intervención del  Ministerio del Medio Ambiente.    

Nota, artículo 19: Ver artículo  2.2.8.4.1.19. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

ARTICULO 20. DEL DIRECTOR GENERAL. El  Director General es el representante legal de la Corporación y su primera autoridad  ejecutiva. El Director General no es agente de los miembros del Consejo  Directivo y actuará en el nivel regional con autonomía técnica consultando la  política nacional. Atenderá las orientaciones y directrices de los entes  territoriales, de los representantes de la comunidad y el sector privado que  sean dados a través de los órganos de dirección. (Nota: Ver artículo  2.2.8.4.1.20. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

ARTICULO 21. CALIDADES  DEL DIRECTOR GENERAL. Para ser nombrado Director General de una Corporación, se  deberán cumplir los siguientes requisitos:    

a) Título Profesional  Universitario;    

b) Título de formación  avanzada o de Postgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional;    

c) Experiencia  profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal  anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas  con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado  el cargo de Director General de Corporación;    

d) Tarjeta profesional en  los casos reglamentados por la ley.    

Nota, artículo 21: Ver artículo  2.2.8.4.1.21. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

ARTICULO 22.  NOMBRAMIENTO, PLAN DE ACCIONES Y REMOCION DEL DIRECTOR GENERAL. El Director  General tiene la calidad de empleado público, sujeto al régimen previsto en la Ley 99 de 1993, el presente Decreto y en lo que sea compatible con las disposiciones  aplicables a los servidores públicos del orden nacional.    

La elección y  nombramiento del Director General de las Corporaciones por el Consejo Directivo  se efectuará para un período de tres (3) años. La  elección se efectuará en la sesión ordinaria del año, que deberá realizarse en  la primera semana del mes de febrero. El Director anterior continuará su  periodo hasta la fecha de esta elección. (Nota: El aparte resaltado en letra cursiva fue  declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 19 de mayo de 1995.  Exp.  3103. Actor: Reinaldo Chavarro Buritica. Ponente: Libardo Rodríguez  Rodríguez.).    

El Director General de las  Corporaciones tomará posesión de su cargo ante el Presidente del Consejo  Directivo de la Corporación, previo el lleno de los requisitos legales  exigidos.    

Dentro de los cuatro (4)  meses siguientes a su posesión el Director General presentará para aprobación  del Consejo Directivo un plan de acciones que va a adelantar en su período de  elección.    

El Consejo Directivo de  una Corporación removerá al Director General, en los siguientes casos:    

1. Por renuncia  regularmente aceptada.    

2. Por supresión del empleo  de conformidad con la ley.    

3. Por retiro con derecho  a jubilación.    

4. Por invalidez  absoluta.    

5. Por edad de retiro  forzoso.    

6. Por destitución.    

7. Por declaratoria de  vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo.    

8. Por vencimiento del  período para el cual fue nombrado.    

9. Por orden o decisión  judicial.    

10. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 28 de  febrero de 2019. Exp. 11001-03-24-000-2009-00567-00.  Sección 1ª. C.P. Oswaldo Giraldo López. Por incumplimiento de su “Plan de  Acciones”. Cuando así lo establezca el Consejo Directivo por mayoría de  las dos terceras partes de sus miembros.    

Al Director General se le  aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los  Directores de las entidades descentralizadas del orden nacional.    

Los actos del Director  General de una Corporación, sólo son susceptibles del recurso de reposición,  salvo aquellas decisiones que puedan ser apelables ante el Ministerio del Medio  Ambiente según lo establecido en la Ley 99 de 1993.    

Las certificaciones sobre  representación legal y vigencia del nombramiento de Director General de las  Corporaciones, será expedida por la Secretaría del Consejo Directivo o la  dependencia que haga sus veces.    

Nota, artículo 22: Ver artículo  2.2.8.4.1.22. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

CAPITULO VI    

DISPOSICIONES FINALES    

ARTICULO 23. JURISDICCION COACTIVA. Las  Corporaciones tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos  exigibles a su favor, de acuerdo con las normas establecidas para las entidades  públicas del sector nacional, en la Ley 6a. de 1992, los que las reglamenten y demás que las complementen o modifiquen. (Nota: Ver artículo 2.2.8.4.1.23. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

ARTICULO 24. ESTRUCTURA ORGANICA. La  estructura orgánica básica de las Corporaciones será flexible, horizontal y  debe permitir el cumplimiento de las funciones establecidas en la ley de manera  eficiente y eficaz. Debe contemplar de manera básica, las áreas de planeación,  calidad ambiental, manejo y administración de recursos naturales, educación  ambiental, participación comunitaria, coordinación regional, local e  interinstitucional. (Nota: Ver artículo 2.2.8.4.1.24.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

ARTICULO 25. REGIMEN DE ESTIMULOS. Los  empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción de las Corporaciones  podrán gozar del régimen de prima técnica y estímulos a la eficiencia, creados  por el Decreto ley 1661  de 1991, sus Decretos reglamentarios y demás normas  sobre la materia. (Nota: Ver artículo 2.2.8.4.1.25.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

ARTICULO 26. SUPRESION DE EMPLEOS. En caso  de supresión de empleos inscritos y escalafonados en la carrera administrativa,  de los empleados pertenecientes a las Corporaciones, estos tendrán derecho a  recibir una indemnización conforme a lo establecido en el Decreto 1223 de 1993 reglamentario del artículo 8o. de la Ley 27 de 1992. (Nota: Ver artículo 2.2.8.4.1.26.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

ARTICULO 27. COMISIONES AL EXTERIOR. Las  comisiones al exterior de funcionarios de las Corporaciones Autónomas  Regionales y de Desarrollo Sostenible, sólo requerirán de la autorización del  Consejo Directivo, previa solicitud del Director General debidamente  fundamentada. (Nota: Ver artículo 2.2.8.4.1.27.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

ARTICULO 28. VIGENCIA. El  presente Decreto rige a partir de su publicación.    

Publiquese y cúmplase,    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro del Medio  Ambiente,    

Manuel Rodríguez Becerra.    

               

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