DECRETO 1763 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1763 DE 1992    

(noviembre  3)    

POR EL  CUAL SE INTRODUCEN ALGUNAS MODIFICACIONES AL ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA  FINANCIERO.    

Nota: Ver Decreto 663 de 1993,  artículo 339.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 50 transitorio de la Constitución  Política de Colombia,    

DECRETA:    

Artículo 1°  El artículo 2.1.1.3.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará  así:    

“ARTICULO  2.1.1.3.1. DE LA OFERTA PUBLICA DE DOCUMENTOS EMITIDOS POR INSTITUCIONES  FINANCIERAS. Los documentos de carácter serial o masivo que emitan los  establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria, en  desarrollo de operaciones pasivas realizadas de manera regular o esporádica, se  entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores para todos los efectos  legales y podrán ser objeto  de oferta  pública sin   que se  requiera autorización de  la Superintendencia Bancaria o de Valores. No obstante lo anterior, la  Superintendencia de Valores podrá suspender o cancelar la inscripción en los  casos previstos por la ley. Sin perjuicio de lo anterior, deberá remitirse a la  Superintendencia Bancaria la información indicada en el artículo 2.1.2.2.18.  del presente Estatuto, en la oportunidad allí prevista.    

Tratándose  de entidades de servicios financieros y compañías de seguros, la autorización  respecto de la oferta pública será emitida por la Superintendencia de Valores.    

Lo dispuesto  en el presente artículo no se aplicará respecto de las acciones o bonos  convertibles en acciones que emitan  las  instituciones  financieras o entidades  aseguradoras. En consecuencia, la oferta pública de los mencionados  documentos   continuará  sometida  a  las  disposiciones generales que regulan la materia”.    

Artículo 2°  Adiciónase el artículo 2.1.2.2.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero  con el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo  tercero. El Gobierno Nacional podrá definir los activos de mediano y largo  plazo que computarán para los efectos de la determinación del coeficiente de  definición de que trata el presente artículo”.    

Artículo 3°  Las letras d) y h) del artículo 2.1.2.2.5 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero quedarán así:    

“d)  Mientras el Gobierno Nacional no disponga lo contrario, el plazo de los  créditos en moneda legal que otorguen no podrá ser menor de un (1) año ni mayor  de quince (15) años, salvo cuando se trate de financiaciones derivadas de las  operaciones autorizadas por las letras e) y f) del presente artículo, las  cuales podrán concederse con un plazo inferior a un (1) año.    

“h)  Descontar, aceptar y negociar toda clase de títulos emitidos a favor de las  empresas con plazo mayor de un (1) año, siempre y cuando correspondan a  financiación por parte del vendedor a más de un (1) año en el momento en que se  efectúe la operación y se refieran a bienes distintos de automotores de  servicio particular.    

“No  obstante, las corporaciones financieras podrán realizar operaciones de  factoring con títulos cuyo plazo sea inferior a un (1) año o que correspondan a  financiación por parte del vendedor a menos de un (1) año en el momento en que  se efectúe la operación”.    

Artículo 4°  Adiciónase el artículo 2.1.2.2 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero  con la siguiente letra:    

“m)  Actuar como representante de los tenedores de bonos, salvo en los casos de las  incompatibilidades previstas en el artículo 28 del Decreto 1026 de 1990  y normas que lo adicionen o reformen, siempre que sean autorizadas para el  efecto por la Superintendencia Bancaria”.    

Artículo 5°  El artículo 2.1.2.2.13 del Estatuto Orgánico del sistema Financiero quedará  así:    

“Artículo  2.1.2.2.13. INVERSIONES  DE   CAPITAL.  Las corporaciones  financieras deberán mantener inversiones de capital en proporción no inferior  al ochenta por ciento (80%) de su capital pagado y reserva legal. Cualquier  aumento en esos renglones patrimoniales que se produzca deberá invertirse en la  siguiente forma:    

“a)  Treinta por ciento (30%) mínimo dentro del año siguiente, contado a partir de  la fecha en que se produzca el referido incremento, y    

“b)  Treinta por ciento (30%) adicional en el segundo año y veinte por  ciento (20%)   en el tercer año; para la verificación del cumplimiento de los  porcentajes antedichos se tendrán en cuenta las inversiones efectuadas en el  período o períodos anteriores en exceso de los mínimos requeridos conforme a lo  previsto en el presente artículo.    

Estas  inversiones   estarán  representadas  en   bonos obligatoriamente convertibles en acciones, acciones, cuotas o  partes de interés social, las cuales se computarán por costo de adquisición. No  obstante, dejarán de computarse para el cumplimiento del requerido de  inversiones de capital los bonos obligatoriamente convertibles en acciones y  las acciones provenientes de un mismo emisor, así como las cuotas o partes de  interés social correspondientes a aportes a una misma sociedad, cuando la  inversión o inversiones efectuadas se hayan mantenido por un período continuo o  discontinuo de diez (10) años. En todo caso, toda inversión de capital que al  momento de entrar en vigencia la presente norma se  haya mantenido  por un   período continuo o discontinuo mayor de cinco (5) años podrá computarse  por un período de cinco (5) años adicionales.    

Cuando las  inversiones se realicen para crear una nueva empresa, se computarán por el  doble de su valor hasta por un período de cinco (5) años. Para estos efectos,  se entiende como nueva empresa la sociedad cuya constitución se haya efectuado  dentro de los dos (2) años anteriores.    

“Parágrafo  primero. Se exceptúan de estas disposiciones las corporaciones financieras de  creación legal en las cuales la  Nación,  las  entidades territoriales a sus  entidades descentralizadas posean una participación igual o superior al  cincuenta por ciento (50%) del capital social.    

“Parágrafo  segundo. Las operaciones de underwriting en firme que efectúe una corporación  financiera se computarán para efecto de las inversiones de capital a que se  refiere este artículo.    

“Parágrafo  tercero. Aquellas corporaciones financieras que al 7 de julio de 1992 se  encontraban exceptuadas de la realización   obligatoria  de  inversiones   de  capital, dispondrán de un  término máximo de dos (2) años para acreditar el nivel de inversiones exigido  respecto del capital pagado y reserva legal que registren a la misma fecha;  cualquier aumento que en adelante presenten los mencionados rubros implicará la  obligación de efectuar inversiones de capital en la forma y términos indicados  en este artículo. Del mismo plazo dispondrán las corporaciones financieras  de  creación  legal   en  las  cuales   con posterioridad a la fecha anteriormente citada se disminuya la  participación de la Nación, las entidades territoriales o sus entidades  descentralizadas a menos del cincuenta por ciento (50%), caso en el cual el  término se contará desde la fecha en que se produjo la reducción”.    

Artículo 6°  El artículo 2.1.2.2.14 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará  así:    

“Artículo  2.1.2.2.14. COMPOSICION DE LAS INVERSIONES DE CAPITAL. Las inversiones que  conforme el artículo anterior deba realizar una corporación financiera deberán  estar representadas como mínimo en un cincuenta por ciento (50%) en  acciones,  bonos  obligatoriamente  convertibles   en acciones, cuotas o partes de interés social del mercado primario o de  empresas oficiales para participar en su privatización, o de empresas en que  las instituciones financieras oficializadas o nacionalizadas posean cuando  menos la mayoría absoluta del capital en forma individual o conjunta.    

Este porcentaje  deberá cumplirse en relación con las inversiones efectuadas durante cada  semestre calendario, con base en el promedio mensual que registren dichas  inversiones en el período examinado, y se verificará por parte de la  Superintendencia  Bancaria  al   cierre  del  semestre respectivo”.    

Artículo 7°  El artículo 2.1.2.2.15 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará  así:    

“Artículo  2.1.2.2.15. SANCION POR INCUMPLIMIENTO. La  Superintendencia Bancaria  impondrá a las  Corporaciones Financieras que presenten defectos en las inversiones de capital  una multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor del defecto, la cual se  continuará liquidando en forma mensual durante los primeros seis meses,  mientras el mismo persista. Si el incumplimiento del requerido de inversión se  prolonga por más de seis meses la multa mensual antes señalada se incrementará  al dos por ciento (2%) sobre el valor del defecto”.    

Artículo 8°  El artículo 2.1.2.2.17 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará  así:    

“Artículo  2.1.2.2.17. REGIMEN DE EMISION DE BONOS DE GARANTIA GENERAL. La emisión y  amortización de los bonos de garantía general se sujetarán a las siguientes  reglas:    

a) La  emisión procederá mediante declaración unilateral de voluntad de la  corporación, aprobada por la junta directiva. Al propio tiempo, dicho órgano  adoptará el prospecto de colocación de los bonos, donde consten las condiciones  de la emisión.    

El prospecto  deberá contener, cuando menos, las siguientes indicaciones:    

1. Nombre de  la sociedad emisora, domicilio, objeto social, duración, capital social y  reservas, número y fecha de la resolución de permiso de funcionamiento.    

2. Monto del  empréstito.    

3. Valor  nominal de cada bono.    

4.  Rendimiento nominal y efectivo que se pagará, determinado con sujeción a las  disposiciones legales.    

5. Si los  bonos se emiten a tasa fija, determinable, flotante o con descuento.    

6. Lugar,  fechas y forma de pago del capital y del rendimiento y sistema de amortización.    

7. Ley de  circulación del título, esto es, si es nominativo, a la orden o al portador.    

8. Ultimo  estado financiero presentado a la Superintendencia Bancaria, el cual deberá  contener la información requerida para los balances de publicación. En todo  caso, entre la fecha de corte correspondiente al balance que se incorpora al  prospecto y la fecha de la emisión de los bonos no podrá haber más de cuatro  (4) meses calendario completos de diferencia.    

9.  Indicación de otras emisiones en circulación, su monto y la parte de las mismas  no reembolsadas.    

10. Si en  una misma emisión se prevé la colocación de títulos que difieran en sus  condiciones financieras, tales como remuneración, plazo o amortización, deberá  identificarse cada una de las clases de bonos mediante el empleo de series que  permitan diferenciarlas claramente.    

11. Extracto  del acta de la Junta Directiva en que se ordenó la emisión y de las leyes  relativas a la materia.    

12. La  información que requieran la Superintendencia Bancaria o de Valores.    

b) La  corporación podrá aprobar nuevas emisiones de bonos aunque se encuentre en  curso la oferta de una emisión anterior. En este evento, la corporación para  proceder a la colocación de la nueva emisión deberá dar por concluida la  anterior en lo que respecta a los bonos no colocados. Para estos efectos las  emisiones deberán identificarse con un orden numérico consecutivo, de tal  manera que el público puede identificar claramente las distintas condiciones de  las emisiones anteriores y de la emisión en curso.    

c) Los bonos  serán objeto de amortización periódica, con sorteo o sin él. En caso de sorteo  la corporación amortizará por cada serie una cantidad proporcional de títulos.  Si los términos de la emisión lo autorizan podrán verificarse sorteos  extraordinarios con fines de reembolso anticipado.    

Los  sorteos serán públicos y deberán efectuarse  en presencia del correspondiente Revisor Fiscal. Su resultado constará en acta  suscrita por los intervinientes y se publicará una relación de los números  favorecidos, indicando la fecha a partir de la cual deberán ser presentados al  cobro, que no será posterior en más de un mes de la del sorteo.    

La  corporación deberá cancelar los títulos que vuelvan a su poder por reembolso  anticipado en razón de los sorteos efectuados.    

d) El plazo  para la amortización total o parcial de los bonos no podrá ser inferior a un  (1) año.    

e) Los bonos  dejarán de devengar rendimientos a partir de la fecha fijada para el cobro.    

“Parágrafo.  De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1026 de 1990,  con el fin de llenar los vacíos del régimen legal previsto en el presente  artículo se aplicarán a dichos bonos las reglas consagradas en ese Decreto, que  no pugnen con su naturaleza. En todo caso, no será necesario que exista un  representante de los tenedores”.    

Artículo 9°  El artículo 2.1.2.2.18 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará  así:    

“Artículo  2.1.2.2.18. COLOCACION. Las corporaciones financieras se entienden autorizadas  para emitir o colocar bonos de garantía general sin la previa autorización de  la Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta para el efecto lo previsto en  el artículo 2.1.1.3.1 de este Estatuto. En todo caso, cada vez que una  corporación financiera proyecte una emisión, deberá informar a la  Superintendencia Bancaria sobre su monto, serie, número de bonos, fecha de  emisión, plazo y periodicidad de las amortizaciones, los rendimientos que  devengarán, el lugar y forma de pago de los mismos con una antelación no  inferior a diez (10) días hábiles respecto de la fecha en que se vaya a  efectuar la emisión”.    

Artículo 10.  El artículo 2.1.2.2.19 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará  así: “Artículo 2.1.2.2.19. REQUISITOS DE LOS BONOS. Los títulos tendrán  según su naturaleza, los siguientes requisitos e indicaciones:    

a) La clase  de título de que se trata; la ley de circulación del mismo, esto es,  nominativo, a la orden o al portador;    

b) Importe y  número de la emisión, valor nominal del título, serie y número progresivo que  le corresponda;    

c) El tipo  de rendimiento y primas o premios si los hubiere y el modo de adjudicarlos;    

d) Los  términos señalados para el pago del capital y rendimientos; lugar y fecha de  pago; forma y condiciones de las amortizaciones y cláusulas de reembolso  anticipado, si las hubiere;    

e) Las  garantías constituidas;    

f) Cupones  necesarios para el pago de los rendimientos;    

g) Firma del  Gerente y del Secretario de la Corporación;    

h)  Manifestación acerca de que, además, las condiciones del título se rigen por  las previsiones establecidas en el prospecto de   emisión y  colocación, el que  estará a disposición de los bonohabientes en las oficinas de la corporación y  en las de las bolsas de valores, en el evento en que sean susceptibles de  negociación a través de las mismas, el cual podrá ser consultado por los  tenedores de los bonos en cualquier momento”.    

Artículo 11.  El Parágrafo Tercero del artículo 2.1.3.1.5 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, quedará así:    

“Parágrafo  tercero. Con el objeto de salvaguardar la liquidez de los fondos comunes  ordinarios, las Sociedades Fiduciarias deberán invertir parte del activo de  dichos fondos en depósitos o títulos de deuda cuyo vencimiento máximo no exceda  de treinta (30) días comunes y hayan sido emitidos o garantizados por la  Nación, el Banco de la República, la Financiera Energética Nacional, FEN, u  otros establecimientos de crédito del país.    

La  Superintendencia Bancaria verificará el cumplimiento de esta obligación con  base en la información sobre el promedio diario registrado en cada período  mensual. El Gobierno Nacional señalará las condiciones y términos con sujeción  a los cuales se dará cumplimiento a esta obligación”.    

Artículo 12.  El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga el parágrafo  segundo del artículo 2.1.2.2.5 y los artículos 2.1.2.2.20 y 2.1.2.2.21 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Publíquese y  cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de noviembre de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

RODOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

               

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