DECRETO 1757 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1757 DE 1994    

(agosto  3)    

por  el cual se organizan y se establecen las modalidades y formas de participación  social en la prestación de servicios de salud, conforme a lo dispuesto en el  numeral 11 del artículo 4º del Decreto ley 1298  de 1994.    

Nota 1 : Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2: Aclarado por el Decreto 1616 de 1995.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le  confiere el numeral 11) del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

1.  Que el artículo 49 de la Constitución Política dispone  que los servicios de salud se organizan en forma descentralizada, por niveles  de atención y con participación de la comunidad.    

2.  Que de conformidad con el artículo 103 de la Constitución Política el  Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las  asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles,  benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su  autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de  representación en las diferentes instancias de participación, concertación,  control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan;    

3.  Que el artículo 340 de la Constitución Política  dispone que en las entidades territoriales habrá un consejo de planeación con  carácter consultivo y servirá de foro para el plan de desarrollo;    

4.  Que en desarrollo de los principios básicos de participación ciudadana y  comunitaria contenidos en el Decreto ley 1298  de 1994, se otorga el derecho a participar en la planeación, gestión,  evaluación y control en los servicios de salud;    

5.  Que la Ley 60 de 1993 dispone  en su artículo 13 el desarrollo de planes sectoriales y en el artículo 23  garantiza la difusión de los planes y la participación de la comunidad en el  control social de los mismos.    

6.  Que es fundamento y principio del Sistema de Seguridad Social en salud la  participación social y la concertación y que como parte de su organización se  prevé a sus integrantes el derecho de participar a través de los Comités de  Participación Comunitaria o “copacos”,  asociaciones o ligas de usuarios y veedurías, en todas las instancias del  sistema;    

7.  Que se debe estimular la promoción de los métodos de participación, promover  actitudes solidarias, la práctica de la democracia y la cultura de la participación,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

FORMAS  DE PARTICIPACION EN SALUD    

Artículo 1º.  Participación en salud. Las personas naturales y jurídicas participarán a nivel  ciudadano, comunitario, social e institucional, con el fin de ejercer sus  derechos y deberes en salud, gestionar planes y programas, planificar, evaluar  y dirigir su propio desarrollo en salud. (Nota: Ver artículo 2.10.1.1.1 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario  del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  2º. Formas de participación en salud. Para efectos del presente decreto, se  definen las siguientes formas de participaciòn en  salud:    

1.  LA PARTICIPACION SOCIAL, es el proceso de interacción social para intervenir en  las decisiones de salud respondiendo a intereses individuales y colectivos para  la gestión y dirección de sus procesos, basada en los principios  constitucionales de solidaridad, equidad y universalidad en la búsqueda de  bienestar humano y desarrollo social.    

La  participación social comprende la participación ciudadana y comunitaria, así:    

a.  LA PARTICIPACION CIUDADANA, es el ejercicio de los deberes y derechos del  individuo, para propender por la conservación de la salud personal, familiar y  comunitaria y aportar a la planeación, gestión, evaluación y veeduría en los  servicios de salud.    

b.  LA PARTICIPACION COMUNITARIA, es el derecho que tienen las organizaciones  comunitarias para participar en las decisiones de planeación, gestión,  evaluación y veeduría en salud.    

2.  La participación en las Instituciones del Sistema General de Seguridad Social  en Salud, es la interacción de los usuarios con los servidores públicos y  privados para la gestión, evaluación y mejoramiento en la prestación del  servicio público de salud.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.10.1.1.2 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario  del Sector Salud y Protección Social.    

CAPITULO  II    

PARTICIPACION  CIUDADANA    

Artículo 3º.  Servicio de atención a los usuarios. Las Empresas Promotoras de Salud y las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud sean públicas, privadas o  mixtas, deberán establecer un servicio de atención a los afiliados y vinculados  al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (Nota 1: Ver artículo 2.10.1.1.3 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario  del Sector Salud y Protección Social. Nota 2: Ver Circular  Externa No. 1 de 2014, SNS.).    

Artículo  4º. Servicio de atención a la comunidad. Los niveles de Dirección Municipal, Distrital y Departamental del Sistema General de Seguridad  Social en Salud organizarán un servicio de atención a la comunidad, a través de  las dependencias de participación social, para canalizar y resolver las peticiones  e inquietudes en salud de los ciudadanos. Para el adecuado servicio de atención  a la comunidad en salud, se deberá a través suyo:    

1.  Velar porque las instituciones prestatarias de servicios de salud, sean  públicas, privadas o mixtas, establezcan los mecanismos de atención a sus  usuarios y canalicen adecuadamente sus peticiones.    

2.  Atender y canalizar las veedurías ciudadanas y comunitarias, que se presenten  en salud, ante la institución y/o dependencia pertinente en la respectiva  entidad territorial, sin perjuicio de los demás controles establecidos  legalmente.    

3.  Controlar la adecuada canalización y resolución de inquietudes y peticiones que  realicen los ciudadanos en ejercicio de sus derechos y deberes, ante las  empresas promotoras de salud.    

4.  Exigir que las empresas promotoras de salud y las instituciones prestatarias de  salud, entreguen información sistematizada periódicamente a las oficinas de  atención a la comunidad o a quienes hagan sus veces, de los niveles  departamentales, distritales y municipales.    

5.  Garantizar que las empresas promotoras de salud y las instituciones prestadoras  de los servicios de salud, tomen las medidas correctivas necesarias frente a la  calidad de los servicios.    

6.  Elaborar los consolidados de las inquietudes y demandas recibidas, indicando  las instituciones y/o dependencias responsables de absolver dichas demandas y  la solución que se le dio al caso, con el fin de retroalimentar el servicio de  atención a la comunidad.    

Parágrafo.  El Servicio de Atención a la Comunidad dispondrá los recursos humanos, técnicos  y financieros necesarios para el cumplimiento de sus funciones dentro del  primer año de la fecha de publicación del presente decreto.    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 2.10.1.1.4 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario  del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  5º. Sistema de atención e información a usuarios. Las instituciones prestadoras  de servicios salud, sean públicas, mixtas o privadas, garantizarán:    

1.  Un sistema de información y atención a los usuarios a través de una atención  personalizada que contará con una línea telefónica abierta con atención  permanente de veinticuatro (24) horas y garantizarán, según los requerimientos  de ese servicio, el recurso humano necesario para que atienda sistematice y  canalice tales requerimientos.    

2.  Implantar articulado al sistema de información sectorial, un control de calidad  del servicio, basado en el usuario.    

Parágrafo  1º. El Servicio de Atención al usuario de los centros y puestos de salud podrá  estar centralizado en el Hospital de Primer Nivel de Atención del Municipio o  Distrito, con el cual se establecerán los mecanismos de retroalimentación y  control que sean del caso.    

Parágrafo  2º. Cuando las condiciones locales impidan disponer del servicio telefónico  como un medio idóneo para el sistema de información de que trata el presente  artículo, se deberá establecer un sistema de información permanente,  consultando los medios más idóneos de los cuales se disponga en la localidad o  la región.    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 2.10.1.1.5 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario  del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 6º.  Atención de las sugerencias de los afiliados. Las empresas promotoras de salud  garantizarán la adecuada y oportuna canalización de las inquietudes y  peticiones de sus afiliados, pertenecientes al régimen contributivo y  subsidiado y designarán los recursos necesarios para tal efecto. (Nota: Ver artículo 2.10.1.1.6  del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario  del Sector Salud y Protección Social.).    

Parágrafo. Las instituciones de que trata el presente  artículo, contarán con un año a partir de la fecha de publicación del presente decreto  para organizar y poner en funcionamiento el Servicio de Atención al Usuario.    

CAPITULO  III    

PARTICIPACION  COMUNITARIA    

Artículo  7º. Comités de participación comunitaria. En todos los municipios se  conformarán los comités de participación comunitaria en salud establecidos por  las disposiciones legales como un espacio de concertación entre los diferentes  actores sociales y el Estado, para cuyos efectos estarán integrados así:    

1.  El alcalde municipal, distrital o metropolitano o su  respectivo delegado, quien lo presidirá. En los resguardos indígenas el comité  será presidido por la máxima autoridad indígena respectiva.    

2.  El Jefe de la Dirección de Salud Municipal.    

3.  El Director de la entidad prestataria de servicios de salud del Estado más  representativa del lugar, quien presidirá el comité en ausencia de la autoridad  administrativa de que trata el numeral 1º de este artículo. La asistencia del  director es indelegable.    

4.  Un representante por cada una de de las formas organizativas sociales y  comunitarias y aquellas promovidas alrededor de programas de salud, en el área  del municipio, tales como:    

a)  Las formas organizativas promovidas alrededor de los programas de salud como  las Uros, Uairas, Coe, Cove, Madres Comunitarias,  Gestores de Salud, Empresas Solidarias de Salud, entre otras;    

b)  Las Juntas administradoras locales,    

c)  Las organizaciones de la comunidad de carácter veredal,  barrial, municipal;    

d)  Las asociaciones de usuarios y/o gremios de la producción, la comercialización  o los servicios, legalmente reconocidos;    

e)  El sector educativo;    

f)  La Iglesia.    

Parágrafo  1º. Los representantes ante los comités de participación comunitaria serán  elegidos para períodos de tres (3) años; podrán ser reelegidos máximo por otro  período y deberán estar acreditados por la organización que representen.    

Parágrafo  2º. Los comités de participación comunitaria en salud podrán obtener personería  jurídica si lo consideran pertinente para el desarrollo de sus funciones, sin  detrimento de los mecanismos democráticos de participación y representatividad.    

Parágrafo  3º. En las grandes ciudades, los comités de participación comunitaria, tendrán  como referente espacial la comuna, la localidad o el sistema de salud  “silos” respectivo, si ellos se hubieren establecido.    

Parágrafo  4º. Los comités de participación comunitaria que se encuentren activos a la  fecha de expedición del presente Decreto, circunscritos al área de influencia  de centros y puestos de salud del municipio, enviarán su  representante-debidamente acreditado-ante el comité de participación comunitaria  del municipio.    

Nota,  artículo 7º: Ver artículo 2.10.1.1.7 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario  del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  8º. Funciones de los comités de participación comunitaria en salud. Son  funciones de los comités de participación comunitaria en salud, las siguientes:    

1.  Intervenir en las actividades de planeación, asignación de recursos y  vigilancia y control del gasto en todo lo atinente al Sistema General de  Seguridad Social en Salud en su jurisdicción respectiva.    

2.  Participar en el proceso de diagnóstico, programación control y evaluación de  los servicios de salud.    

3.  Presentar planes, programas y prioridades en salud a la junta directiva del  organismo o entidad de salud, o a quien haga sus veces.    

4.  Gestionar la inclusión de planes, programas y proyectos en el plan de  desarrollo de la respectiva entidad territorial y participar en la priorización, toma de decisiones y distribución de  recursos.    

5.  Presentar proyectos en salud ante la respectiva entidad territorial, para que  bajo las formalidades, requisitos y procedimientos establecidos en las  disposiciones legales, sean cofinanciados por el Fondo de Inversión Social, FIS  u otros fondos de cofinaciación a nivel nacional.    

6.  Proponer y participar prioritariamente en los programas de atención preventiva,  familiar, extrahospitalaria y de control del medio  ambiente.    

7.  Concertar y coordinar con las dependencias del Sistema General de Seguridad  Social en Salud y con las instituciones públicas y privadas de otros sectores,  todas las actividades de atención a las personas y al ambiente que se vayan a  realizar en el área de influencia del comité con los diferentes organismos o  entidades de salud, teniendo en cuenta la integración funcional.    

8.  Proponer a quien corresponda la realización de programas de capacitación e  investigación según las necesidades determinadas en el Plan Local de Salud.    

9.  Elegir por y entre sus integrantes, un representante ante la Junta Directiva de  la Empresa Social del Estado de la respectiva entidad territorial, conforme las  disposiciones legales sobre la materia.    

10.  Consultar e informar periódicamente a la comunidad de su área de influencia  sobre las actividades y discusiones del comité y las decisiones de las juntas  directivas de los respectivos organismos o entidades de salud.    

11.  Impulsar el proceso de descentralización y la autonomía local y departamental y  en especial a través de su participación en las juntas directivas de las  instituciones prestadoras de servicios de salud o de dirección cuando existan.    

12.  Elegir un representante ante el consejo territorial de planeación, en la  Asamblea General de representantes de los comités de participación comunitaria  o “copacos” de la respectiva entidad  territorial.    

13.  Verificar que los recursos provenientes de las diferentes fuentes de  financiamiento se administren adecuadamente y se utilicen en función de las  prioridades establecidas en el Plan de Salud de la comunidad del área de  influencia del respectivo organismo o entidad.    

14.  Velar porque los recursos de fomento de la salud y prevención de la enfermedad,  destinados a la gestión social de la salud, se incluyan en los planes de salud  de la entidad territorial y se ejecuten debidamente, conforme a las  disposiciones legales sobre la materia.    

15.  Solicitar al alcalde y/o concejo municipal la convocatoria de consultas  populares para asuntos de interés en salud, que sean de importancia general o  que comprometan la reorganización del servicio y la capacidad de inversión del  municipio y/o el departamento, conforme a las disposiciones de la ley  estatutaria que define este mecanismo.    

16.  Adoptar su propio reglamento y definir la periodicidad y coordinación de las  reuniones, los responsables de las actas y demás aspectos inherentes a su  organización y funcionamiento.    

17.  Evaluar anualmente su propio funcionamiento y aplicar los correctivos  necesarios cuando fuere necesario.    

Parágrafo  1º. Las funciones de que trata el presente artículo se ejercerán sin perjuicio  de la responsabilidad científica, técnica y administrativa de los funcionarios  correspondientes.    

Parágrafo  2º. Los servidores públicos o los trabajadores que laboren en el Sistema  General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de la respectiva jurisdicción  territorial, bien sean de empresas públicas, mixtas o privadas podrán asistir y  ser convocados a las sesiones de los comités de participación comunitaria a fin  de que aclaren o expliquen aspectos que el comité considere indispensables. Los  servidores públicos o trabajadores citados podrán delegar a otro que estimen  tenga mayor conocimiento del tema y/o capacidad de decisión sobre el asunto  requerido.    

Parágrafo  3º. Cuando la composición de los comités sea muy númerosa  o cuando sus funciones lo requieran, podrán organizar comisiones o grupos de  trabajo de acuerdo con las áreas prioritarias identificadas.    

Parágrafo  4º. Los comités de participación comunitaria o “copacos”  tendrán asambleas territoriales, municipales, departamentales y nacionales,  para la planeación, concertación, evaluación y elección democrática de sus  representantes ante los organismos donde deban estar representados conforme a  las disposiciones legales pertinentes.    

Nota,  artículo 8º: Ver artículo 2.10.1.1.8 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario  del Sector Salud y Protección Social.    

CAPITULO  IV    

PARTICIPACION  EN LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD    

Artículo 9º.  Garantías a la participación. Las instituciones del Sistema General de  Seguridad Social en Salud, garantizarán la participación ciudadana, comunitaria  y social en todos los ámbitos que corresponda, conforme a las disposiciones  legales aplicables. (Nota:  Ver artículo 2.10.1.1.9 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario  del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  10. Alianzas o asociaciones de usuarios. La Alianza o asociación de usuarios es  una agrupación de afiliados del régimen contributivo y subsidiado, del Sistema  General de Seguridad Social en Salud, que tienen derecho a utilizar unos  servicios de salud, de acuerdo con su sistema de afiliación, que velarán por la  calidad del servicio y la defensa del usuario.    

Todas  las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán  participar en las instituciones del sistema formando asociaciones o alianzas de  usuarios que los representarán ante las instituciones prestadoras de servicios  de salud y ante las empresas promotoras de salud, del orden público, mixto y  privado.    

Parágrafo  1º. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, sean públicas,  privadas o mixtas, deberán convocar a sus afiliados del régimen contributivo y  subsidiado, para la constitución de alianzas o asociaciones de usuarios. Para  tal efecto las instituciones prestatarias de servicios de salud dispondrán de  un término de seis (6) meses a partir de la vigencia del presente Decreto.    

Parágrafo  2º. Las empresas sociales del Estado, convocarán dentro del mismo plazo de seis  (6) meses a los usuarios que hayan hecho uso del servicio durante el último  año, para la constitución de la asociación de usuarios.    

Nota,  artículo 10: Ver artículo 2.10.1.1.10 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario  del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  11. Constitución de las asociaciones y alianzas de usuarios. Las asociaciones  de usuarios se constituirán con un número plural de usuarios, de los convocados  a la Asamblea de Constitución por la respectiva institución y podrán obtener su  reconocimiento como tales por la autoridad competente, de acuerdo con las  normas legales vigentes.    

Las  alianzas garantizarán el ingreso permanente de los diferentes usuarios.    

Nota,  artículo 11: Ver artículo 2.10.1.1.11 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario  del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  12. Representantes de las alianzas de usuarios o asociaciones de usuarios. Las  alianzas o asociaciones de usuarios elegirán sus representantes en asamblea  general, y entre los elegidos de éstas si hubieren varias asociaciones o  alianzas de usuarios, para períodos de dos (2) años. Para el efecto, sus  instancias de participación podrán ser:    

1.  Un (1) representante ante la Junta Directiva de la respectiva empresa promotora  de salud pública y mixta.    

2.  Un (1) representante ante la Junta Directiva de la institución prestataria de  servicios de salud de carácter hospitalario, pública y mixta.    

3.  Un (1) representante ante el comité de participación comunitaria respectivo.    

4.  Un (1) representante ante el Consejo Territorial de Seguridad Social, elegido  conforme a las normas que regulen la materia.    

5.  Dos (2) representantes ante el comité de ética hospitalaria, de la respectiva  institución prestataria de servicios de salud, pública o mixta.    

Nota,  artículo 12: Ver artículo 2.10.1.1.12 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario  del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  13. Representante del sector rural. El representante de las asociaciones de asuarios del sector rural, ante el Consejo Nacional de  Seguridad Social en Salud, será elegido conforme a las regulaciones sobre dicho  Consejo.    

Artículo  14. Funciones de las asociaciones de usuarios. Las asociaciones de usuarios  tendrán las siguientes funciones:    

1.  Asesorar a sus asociados en la libre elección de la entidad promotora de salud,  las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o  con vinculación laboral a la entidad promotora de salud, dentro de las opciones  por ella ofrecidas.    

2.  Asesorar a sus asociados en la identificación y acceso al paquete de servicios.    

3.  Participar en las Juntas Directivas de las empresas promotoras de salud e  instituciones prestatarias de servicios de salud, sean públicas o mixtas, para  proponer y concertar las medidas necesarias para mantener y mejorar la calidad  de los servicios y la atención al usuario. En el caso de las privadas, se podrá  participar, conforme a lo que dispongan las disposiciones legales sobre la  materia.    

4.  Mantener canales de comunicación con los afiliados que permitan conocer sus  inquietudes y demandas para hacer propuestas ante las juntas directivas de la  institución prestataria de servicios de salud y la empresa promotora de salud.    

5.  Vigilar que las decisiones que se tomen en las juntas directivas, se apliquen  según lo acordado.    

6.  Informar a las instancias que corresponda y a las instituciones prestatarias y  empresas promotoras, si la calidad del servicio prestado no satisface la  necesidad de sus afiliados.    

7.  Proponer a las juntas directivas de los organismos o entidades de salud, los  días y horarios de atención al público de acuerdo con las necesidades de la  comunidad, según las normas de administración de personal del respectivo  organismo.    

8.  Vigilar que las tarifas y cuotas de recuperación correspondan a las condiciones  socioeconómicas de los distintos grupos de la comunidad y que se apliquen de  acuerdo con lo que para tal efecto se establezca.    

9.  Atender las quejas que los usuarios presenten sobre las deficiencias de los  servicios y vigilar que se tomen los correctivos del caso.    

10.  Proponer las medidas que mejoren la oportunidad y la calidad técnica y humana  de los servicios de salud y preserven su menor costo y vigilar su cumplimiento.    

11.  Ejercer veedurías en las instituciones del sector, mediante sus representantes  ante las empresas promotoras y/o ante las oficinas de atención a la comunidad.    

12.  Elegir democráticamente sus representantes ante la junta directiva de las  empresas promotoras y las instituciones prestatarias de servicios de carácter  hospitalario que correspondan, por y entre sus asociados, para períodos máximos  de dos (2) años.    

13.  Elegir democráticamente sus representantes ante los comités de ética  hospitalaria y los comités de participación comunitaria por períodos máximos de  dos (2) años.    

14.  Participar en el proceso de designación del representante ante el Consejo  Territorial de Seguridad Social en Salud conforme a lo dispuesto en las  disposiciones legales sobre la materia.    

Parágrafo  1º. Para aquellas poblaciones no afiliadas al régimen contributivo y  subsidiado, el Gobierno promoverá su organización como demandantes de servicios  de salud, sobre la base de las formas de organización comunitaria.    

Parágrafo  2º. El asociado a una alianza o asociación de usuarios conserva el derecho a  elegir o trasladarse libremente entre entidades promotoras de salud.    

Nota,  artículo 14: Ver artículo 2.10.1.1.13 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario  del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  15. Comités de ética hospitalaria. las instituciones prestatarias de servicios  de salud, sean públicas, mixtas o privadas, deberán conformar los comités de etica hospitalaria, los cuales estarán integrados por:    

1.  El director de la institución prestataria o su delegado.    

2.  Un (1) representante del equipo médico y un representante del personal de  enfermería, elegidos por y entre el personal de la institución.    

3.  Dos (2) representantes de la Alianza o de Usuarios de la Institución  prestataria de servicios.    

4.  Dos (2) delegados elegidos por y entre los representantes de las organizaciones  de la comunidad, que formen parte de los comités de participación comunitaria  del área de influencia de la respectiva entidad prestadora de los servicios.    

Parágrafo.  Los representantes ante los Comités de Etica  Hospitalaria serán elegidos para períodos de tres (3) años y podrán ser  reelegidos máximo hasta por dos (2) períodos consecutivamente.    

Nota,  artículo 15: Ver artículo 2.10.1.1.14 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario  del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  16. Funciones de los Comités de Etica Hospitalaria.  Los Comités de Etica Hospitalaria tendrán las  siguientes funciones:    

1.  Promover programas de promoción y prevención en el cuidado de la salud  individual, familiar, ambiental y los dirigidos a construir una cultura del  servidor público.    

2.  Divulgar entre los funcionarios y la comunidad usuaria de servicios los  derechos y deberes en salud.    

3.  Velar porque se cumplan los derechos y deberes en forma ágil y oportuna.    

4.  Proponer las medidas que mejoren la oportunidad y la calidad técnica y humana  de los servicios de salud y preserven su menor costo y vigilar su cumplimiento.    

5.  Atender y canalizar las veedurías sobre calidad y oportunidad en la prestación  de servicios de salud.    

6.  Atender y canalizar las inquietudes y demandas sobre prestación de servicios de  la respectiva institución, por violación de los derechos y deberes ciudadanos  en salud.    

7.  Reunirse como mínimo una vez al mes y extraordinariamente cuando las  circunstancias así lo requieran, para lo cual deberán ser convocados por dos de  sus miembros.    

8.  Llevar un acta de cada reunión y remitirlas trimestralmente a la Dirección  Municipal y Departamental de Salud.    

9.  Elegir un representante ante los Comités de Etica  Profesional del Sector Salud, de que habla el artículo 3º de la Ley 60, y  enviar para su estudio los casos que considere pertinentes.    

Nota,  artículo 16: Ver artículo 2.10.1.1.15 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario  del Sector Salud y Protección Social.    

CAPITULO  V    

PARTICIPACION  SOCIAL    

Artículo  17. Expresión de la participación social. La participación social se expresará  en la confluencia de las formas de participación social de que trata el  presente decreto, en procesos cogestionarios de planeación y veeduría en salud.    

Los  procesos territoriales de planeación y veeduría en salud, contarán con la participación  ciudadana, comunitaria e institucional.    

Nota,  artículo 17: Ver artículo 2.10.1.1.16 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario  del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 18.  Proceso de planeación en salud. El diseño y gestión de los planes territoriales  de salud, se hará de manera concertada con la participación de los diferentes  sectores sociales y las autoridades pertinentes convocarán un representante del  nivel local y departamental de salud y del comité de participación comunitaria  en salud de la respectiva entidad territorial. (Nota: Ver artículo 2.10.1.1.17 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario  del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  19. Representación en los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud.  Los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, en los niveles  departamental, distrital y municipal, contarán con la  representación de las asociaciones de usuarios.    

Las  asociaciones de usuarios enviarán un representante ante el Consejo Territorial  de Seguridad Social en Salud, elegido en Asamblea General, por y entre los  representantes de las diferentes asociaciones de la respectiva entidad  territorial.    

Nota,  artículo 19: Ver artículo 2.10.1.1.18 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario  del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  20. La veeduría en salud. El control social en salud podrá ser realizado a  través de la veeduría en salud, que deberá ser ejercida a nivel ciudadano,  institucional y comunitario, a fin de vigilar la gestión pública, los  resultados de la misma, la prestación de los servicios y la gestión financiera  de las entidades e instituciones que hacen parte del Sistema General de  Seguridad Social en Salud, así:    

a)  En lo ciudadano a través del servicio de atención a la comunidad, que  canalizará las veedurías de los ciudadanos ante las instancias competentes,  para el ejercicio de sus derechos constitucionales y legales.    

b)  En lo comunitario mediante el ejercicio de las funciones de los Comités de  Participación Comunitaria;    

c)  En lo institucional mediante el ejercicio de las funciones de las asociaciones  de usuarios, los Comités de Etica Médica y la  representación ante las juntas directivas de las instituciones prestatarias de  servicios de salud y las entidades promotoras de salud.    

d)  En lo social mediante la vigilancia de la gestión de los Consejos Territoriales  de Seguridad Social y en los Consejos Territoriales de Planeación, los cuales  tendrán la obligación de dar respuesta a los requerimientos de inspección y  comprobación que cursen formalmente cualquiera de las organizaciones  comunitarias mencionadas anteriormente.    

Parágrafo.  La prestación de los servicios mediante el régimen de subsidios en salud serán  objeto de control por parte de veedurías comunitarias elegidas popularmente,  entre los afiliados, con el fin de garantizar cobertura, calidad y eficiencia;  sin perjuicio de los demás mecanismos de control previstos en las disposiciones  legales.    

Nota,  artículo 20: Ver artículo 2.10.1.1.19 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario  del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 21.  Ejercicio de la veeduría. La veeduría puede ser ejercida por los ciudadanos por  sí, o a través de cualquier tipo de asociación, gremio o entidad pública o  privada del orden municipal, departamental o nacional. (Nota: Ver artículo 2.10.1.1.20  del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario  del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 22.  Inhabilidades e incompatibilidades del veedor ciudadano. Para ser veedor  ciudadano en cualquiera de sus niveles, se requiere no estar incurso en este  régimen de inhabilidades e incompatibilidades de conformidad con el régimen  legal. (Nota: Ver  artículo 2.10.1.1.21 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario  del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  23. Funciones de la veeduría. Son funciones de la veeduría:    

1.  Contribuir a una gestión adecuada de los organismos de salud.    

2.  Propiciar decisiones saludables por parte de las autoridades, la empresa  privada, las entidades públicas y la comunidad.    

3.  Fomentar el compromiso de la colectividad en los programas e iniciativas en  salud.    

4.  Velar una utilización adecuada de los recursos.    

5.  Coordinar con todas las instancias de vigilancia y control la aplicación  efectiva de las normas y velar por el cumplimiento de las mismas.    

6.  Impulsar las veedurías como un mecanismo de educación para la participación.    

Nota,  artículo 23: Ver artículo 2.10.1.1.22 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario  del Sector Salud y Protección Social.    

CAPITULO  VIII    

DISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo  24. Participación en el ejercicio de funciones y prestación de servicios. Las  organizaciones sociales y comunitarias podrán vincularse al desarrollo y  mejoramiento de la salud en los municipios mediante su participación en el  ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios que se hallen a  cargo de estas, en los términos consagrados en las disposiciones legales. (Nota: Ver artículo 2.10.1.1.23  del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario  del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  25. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga  todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

El  Ministro de Salud,    

Juan Luis Londoño de la Cuesta.              

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