DECRETO 1755 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1755 DE  1994    

(agosto 3)    

por medio del cual se reglamenta  el funcionamiento del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.    

Nota: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y  en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Naturaleza  del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. El Fondo de  Previsión Social del Congreso de la República creado por la Ley 33 de 1985,  continuará siendo un establecimiento público del orden nacional, adscrito al  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con autonomía administrativa,  patrimonio propio y personería jurídica. (Nota: Ver artículo 2.2.4.9.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 2º. Objeto del  Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. El Fondo de Previsión  Social del Congreso de la República continuará siendo responsable del  reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivientes,  de los Congresistas, de los empleados del Congreso y de los empleados del  Fondo, que aporten para el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación  Definida y de los servicios de salud de dichos servidores públicos y  pensionados del fondo que aporten para el Sistema General de Seguridad Social  en Salud, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y sus  decretos reglamentarios.    

Igualmente, los Senadores  y Representantes, los empleados del Congreso de la República y del Fondo de  Previsión Social del Congreso, beneficiarios del régimen de transición de que  trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el  artículo 2º del presente Decreto, podrán continuar afiliados al Fondo de  Previsión del Congreso de la República, tanto para el Régimen Solidario de  Prima Media con Prestación Definida, como para el Sistema General de Seguridad  Social en Salud.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.4.9.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 3º. Traslados.  Los Congresistas, empleados del Congreso y empleados del Fondo, que dentro del  Sistema General de Pensiones opten por el Régimen Solidario de Prima Media con  Prestación Definida, deberán afiliarse al Fondo de Previsión Social del  Congreso de la República. En caso de que selección en el Régimen de Ahorro  Individual con solidaridad, deberán cotizar a la sociedad administradora de  fondos de pensiones que hayan escogido. (Nota: Ver artículo  2.2.4.9.3. del Decreto  1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).        

Artículo 4º. Base de  cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones de los  afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, estará  constituido por los factores previstos en el artículo 6º del Decreto  Reglamentario 691 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994,  salvo lo previsto para Congresistas en el artículo 6º del Decreto 1293 de 1994.  (Nota: Ver  artículo 2.2.4.9.4. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 5º. Límite de la  base de cotización. La base de cotización al Fondo de Previsión Social del  Congreso de la República, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, con  la excepción consagrada para los Congresistas de conformidad con el artículo  3º, del Decreto 314 de 1994.    

Artículo 6º. Monto de las  cotizaciones. El monto de las cotizaciones para las prestaciones sociales y  económicas, pensiones, servicios de salud, cobertura familiar y riesgos  profesionales serán el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus  decretos reglamentarios, con la excepción prevista en el artículo 6º del Decreto 1293 de 1994.  (Nota: Ver  artículo 2.2.4.9.5. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 7º. Servicios de  salud. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República podrá  continuar la prestación de los servicios de salud que actualmente otorga a sus  afiliados, sea directamente o mediante contratación de servicios de terceros  dentro de las modalidades legalmente autorizadas. Así mismo, la Junta Directiva  del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, deberá definir la  cobertura de estos servicios mientras el Sistema General de Seguridad Social en  Salud entra en funcionamiento.    

Cuando entre en vigencia  el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Fondo realizará la  prestación de servicios de salud exclusivamente a sus afiliados en los términos  del inciso tercero del artículo 236 de la Ley 100 de 1993.    

El plan de beneficios que  apruebe la Junta Directiva del Fondo se sujetará a las normas que se expidan en  desarrollo de la Ley 100 de 1993, y en  cuanto exceda el plan obligatorio tendrá el carácter del plan complementario,  en los términos del artículo 169 de la misma ley.    

Artículo 8º. Bonos  pensionales. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República emitirá  los bonos pensionales de los afiliados a dicha entidad cuando se trasladen al  Instituto de Seguros Sociales o a una administradora privada de fondos de  pensiones, en los términos previstos en la Ley 100 de 1993 y sus  decretos reglamentarios.    

Tales bonos se emitirán  en los mismos términos y condiciones fijados para la emisión de bonos  correspondientes a tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales.    

Artículo 9º. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.    

                 

  CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Hacienda y Crédito público,    

                    

Héctor José Cadena Clavijo.    

                   

El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

                       

José Elías Melo Acosta.              

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