DECRETO 1753 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1753 DE 1994    

(agosto  3)    

por  el cual se reglamentan parcialmente los Títulos VIll y Xll de la Ley 99 de 1993  sobre licencias ambientales.    

Nota 1: Decreto sustituido por el Decreto 1728 de 2002,  artículo 35. (éste derogado por el Decreto 1180 de  20013, artículo 29.).    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2353 de 1999,  por el Decreto 788 de 1999 y por el Decreto 2183 de 1996.    

Nota 3: Derogado  parcialmente por el Decreto 1892 de 1999,  por el Decreto 883 de 1997  y por el Decreto 1791 de 1996.    

Nota 4: Citado en la Revista Criterio Jurídico de la  Universidad Javeriana de Cali. Vol. 12, No. 2. El  silencio administrativo positivo temporal en materia ambiental a la luz del  Decreto Ley 019 de 2012. Andrés Gómez Rey, Gloria Amparo Rodríguez.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y, en especial de la potestad reglamentaria que trata el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Nacional,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

DEFINICIONES    

ARTICULO  1o. DEFINICIONES. Para la correcta interpretación de las normas contenidas en  el presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:    

-Ecosistema  Ambientalmente Crítico: Es aquel que ha perdido su capacidad de recuperación o  autorregulación.    

-Ecosistema  Ambientalmente Sensible: Es aquel que es altamente susceptible al deterioro por  la introducción de factores ajenos o exógenos.    

-Ecosistema  de Importancia Ambiental: Es aquel que presta servicios y funciones  ambientales.    

-Ecosistema  de Importancia Social: Es aquel que presta servicios y funciones sociales.    

-Proyecto,  Obra o Actividad: Un proyecto, obra o actividad incluye la planeación,  ejecución, emplazamiento, instalación, construcción, montaje, ensamble,  mantenimiento, operación, funcionamiento, modificación, y desmantelamiento,  abandono, terminación, del conjunto de todas las acciones, usos del espacio,  actividades e infraestructura relacionadas y asociadas con su desarrollo.    

-Plan  de Manejo Ambiental: Es el plan que, de manera detallada, establece las  acciones que se requieren para prevenir, mitigar, controlar, compensar y  corregir los posibles efectos o impactos ambientales negativos causados en  desarrollo de un proyecto, obra o actividad; incluye también los planes de  seguimiento, evaluación y monitoreo y los de contingencia.    

-Análisis  de Riesgo: Es el estudio o evaluación de las circunstancias, eventualidades o  contingencias que en desarrollo de un proyecto, obra o actividad pueden generar  peligro de daño a la salud humana, al medio ambiente y a los recursos  naturales.    

-Restauración  o Sustitución Ambiental: Es la recuperación y adecuación morfológica y ecológica  de un área afectada por actividades que hayan introducido modificaciones  considerables al paisaje y efectos graves a los recursos naturales.    

-Términos  de Referencia: Es el documento que contiene los lineamientos generales que la  autoridad ambiental señala para la elaboración y ejecución de los estudios  ambientales.    

-Medidas  de Prevención: Son obras o actividades encaminadas a prevenir y controlar los  posibles impactos y efectos negativos que pueda generar un proyecto, obra o  actividad sobre el entorno humano y natural.    

-Medidas  de Mitigación: Son obras o actividades dirigidas a atenuar y minimizar los  impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad sobre el entorno  humano y natural.    

-Medidas  de Corrección: Son obras o actividades dirigidas a recuperar, restaurar o  reparar las condiciones del medio ambiente afectado.    

-Medidas  de Compensación: Son obras o actividades dirigidas a resarcir y retribuir a las  comunidades, las regiones y localidades por los impactos o efectos negativos  que no puedan ser evitados, corregidos o satisfactoriamente mitigados.    

PARAGRAFO.  Cuando en el presente Decreto se haga referencia a las Corporaciones Autónomas  Regionales, se entenderá que incluye también a las Corporaciones para el  Desarrollo Sostenible.    

CAPITULO  II    

LA  LICENCIA AMBIENTAL: NATURALEZA, MODALIDADES Y EFECTOS    

ARTICULO  2o. CONCEPTO. La Licencia Ambiental es la autorización que otorga la autoridad  ambiental competente, mediante acto administrativo, a una persona, para la  ejecución de un proyecto, obra o actividad que conforme a la ley y a los  reglamentos, puede producir deterioro grave a los recursos naturales renovables  o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje,  y en la que se establecen los requisitos, obligaciones y condiciones que el  beneficiario de la Licencia Ambiental debe cumplir para prevenir, mitigar,  corregir, compensar y manejar los efectos ambientales del proyecto, obra o  actividad autorizada.    

ARTICULO  3o. CONTENIDO. La Licencia Ambiental contendrá:    

1.  La identificación de la persona natural o jurídica, pública o privada a quien  se autoriza el proyecto, obra o actividad, indicando el nombre, razón social,  documento de identidad y domicilio.    

2.  Localización y descripción del proyecto, obra o actividad.    

3.  Consideraciones y motivaciones que han sido tenidas en cuenta para el  otorgamiento de la Licencia Ambiental.    

4.  Término de la Licencia Ambiental.    

5.  Señalamiento de todos y cada uno de los requisitos, condiciones y obligaciones  que debe satisfacer y cumplir el beneficiario de la Licencia Ambiental.    

6.  Las consecuencias del incumplimiento de los requisitos, condiciones y obligaciones  impuestos al beneficiario de la Licencia Ambiental, conforme a la ley y los  reglamentos.    

PARAGRAFO  1o. Cuando el beneficiario de una Licencia Ambiental deba prestar una póliza de  cumplimiento o una garantía bancaria, a favor de la autoridad ambiental  competente, según ésta lo determine, teniendo en cuenta los riesgos inherentes  del proyecto, obra, actividad y otras garantías ya constituidas, con el fin de  asegurar el cumplimiento de los términos, requisitos, condiciones, exigencias u  obligaciones de la Licencia Ambiental, tales garantías serán prestadas hasta  por un monto máximo del 30% del valor anual del plan de manejo.    

La  póliza deberá ser renovada anualmente y tendrá vigencia durante la vida útil  del proyecto, y hasta por dos años más a juicio de la autoridad ambiental.    

PARAGRAFO  2o. Los recursos provenientes de la ejecución de la póliza de cumplimiento o de  la garantía bancaria se destinarán a una subcuenta del Fondo Nacional  Ambiental, con el objeto de utilizarla en la compensación, corrección,  mitigación y manejo de los impactos y efectos causados.    

ARTICULO  4o. GARANTIAS EN ACTIVIDADES MINERAS. En desarrollo del artículo 60 de la Ley 99 de 1993,  toda persona que desarrolle un proyecto de minería a cielo abierto constituirá  a favor de la autoridad ambiental competente una póliza de garantía de  cumplimiento equivalente, como máximo al 30% del costo anual de las obras de  recuperación o sustitución morfológica, que se pretendan desarrollar conforme  al plan de manejo ambiental.    

La  póliza deberá ser renovada anualmente y tener vigencia durante la vida útil del  proyecto y hasta por dos años más a juicio de la autoridad ambiental.    

ARTICULO  5o. MODALIDADES. Habrá tres modalidades de Licencia Ambiental:    

1.  Licencia Ambiental Ordinaria: Es la otorgada por la autoridad ambiental  competente y en la cual se establecen los requisitos, condiciones y  obligaciones que el beneficiario de la Licencia Ambiental debe cumplir para  prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales del  proyecto, obra o actividad autorizada, sin disponer sobre el otorgamiento de  los permisos, autorizaciones o concesiones para el uso, aprovechamiento o  movilización de los recursos naturales renovables.    

2.  Licencia Ambiental Unica: Es la otorgada por la autoridad ambiental competente  y que, a solicitud del peticionario, incluye los permisos, autorizaciones o  concesiones, necesarios para el desarrollo del proyecto, obra o actividad. La  vigencia de estos permisos, concesiones y autorizaciones, de acuerdo con su  naturaleza, podrá ser la misma de la Licencia Ambiental.    

Para  el otorgamiento de la Licencia Ambiental Unica se observarán las siguientes  reglas:    

a)  La autoridad ambiental competente ante la cual se solicita la Licencia  Ambiental Unica, asumirá la competencia para el otorgamiento de los permisos,  autorizaciones y concesiones a que haya lugar; para ello observará las normas  que en cada región sean aplicables;    

b)  El otorgamiento de los permisos, autorizaciones y concesiones solicitados se  hará en el mismo acto de otorgamiento de la Licencia Ambiental Unica;    

c)  La autoridad ambiental competente solicitará a las entidades cuya competencia  asume en virtud de la solicitud de la Licencia Ambiental Unica, la información  técnica, jurídica y administrativa que sea indispensable para decidir sobre el  otorgamiento de los permisos, autorizaciones y concesiones necesarias para el  desarrollo del proyecto, obra o actividad;    

d)  El otorgamiento de los permisos, autorizaciones y concesiones se comunicará  formalmente a la entidad respectiva cuya competencia en cada caso se asume.    

3.  Licencia Ambiental Global: La Licencia Ambiental Global puede ser ordinaria o  única. Es de competencia exclusiva del Ministerio del Medio Ambiente, y en  virtud de ella se autorizan todas las obras o actividades relacionadas con la  explotación de campos petroleros y de gas. Cuando la Licencia Ambiental Global  sea Ordinaria, el otorgamiento de ésta no releva al beneficiario de la  obligación legal o reglamentaria de obtener los permisos, autorizaciones o  concesiones que sean necesarios dentro del campo de producción autorizado, ni  del cumplimiento de sus condiciones y obligaciones específicas. Para el desarrollo  de cada una de las obras o actividades definidas en la etapa de explotación  será necesario presentar un plan de manejo ambiental conforme a los términos,  condiciones y obligaciones establecidas en la Licencia Ambiental Global  Ordinaria. (Nota:  El aparte señalado en cursivas fue derogado por el Decreto 883 de 1997,  artículo 17.).    

PARAGRAFO  1o. La obtención de la Licencia Ambiental Ordinaria y Global Ordinaria, es  requisito previo para el otorgamiento de los permisos, autorizaciones y  concesiones que se requieran conforme a la ley o los reglamentos.    

PARAGRAFO  2o. La obtención de la Licencia Ambiental es condición previa para el ejercicio  de los derechos que surjan de los permisos, autorizaciones, concesiones y  licencias que no sean de competencia de la autoridad ambiental.    

PARAGRAFO  3o. El término de la Licencia Ambiental será el mismo de la duración del  proyecto, obra o actividad. Sin embargo, la autoridad ambiental, de oficio o a  petición de parte, podrá establecer un término diferente teniendo en cuenta el  estudio de impacto ambiental o la naturaleza del proyecto, obra o actividad.    

CAPITULO  III    

COMPETENCIA  PARA EL OTORGAMIENTODE LICENCIAS AMBIENTALES    

ARTICULO  6o. AUTORIDADES AMBIENTALES COMPETENTES. Son autoridades competentes para el  otorgamiento de Licencia Ambiental, conforme a la ley y al presente Decreto:    

a)  El Ministerio del Medio Ambiente;    

b)  Las Corporaciones Autónomas Regionales;    

c)  Los Municipios, Distritos y Areas Metropolitanas cuya población urbana sea  superior a un millón de habitantes, y    

d)  Las entidades territoriales delegatarias de las Corporaciones Autónomas  Regionales.    

PARAGRAFO.  A partir de la expedición del presente Decreto, las Corporaciones Autónomas  Regionales existentes a la expedición de la Ley 99 de 1993,  asumen las competencias y funciones establecidas para la expedición de  Licencias Ambientales.    

ARTICULO  7o. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE. El Ministerio del Medio  Ambiente otorgará de manera privativa la Licencia Ambiental en los siguientes  casos:    

1.  Ejecución de obras y actividades de exploración, explotación, transporte,  conducción y depósito de hidrocarburos, construcción de refinerías, refinación  de petróleo y los desarrollos petroquímicos que formen parte de un complejo de  refinación.    

2.  Ejecución de proyectos de gran minería, entendiendo estos como, la exploración,  montaje, producción, beneficio, almacenamiento, acopio, transporte, fundición,  procesamiento y transformación de minerales, de conformidad con las  definiciones y la clasificación de la gran minería contenidas en el Código de  Minas.    

3.  Construcción de presas, represas o embalses con capacidad superior a doscientos  millones de metros cúbicos y construcción de centrales generadoras de energía  eléctrica que excedan de 100.000 KW de capacidad instalada, así como el tendido  de las líneas de transmisión del sistema nacional de interconexión eléctrica y  proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente  contaminantes.    

4.  Construcción o ampliación de puertos marítimos de gran calado, entendiéndose  por tales aquellos en los cuales pueden atracar embarcaciones de 10.000 o más  toneladas de registro neto o con calado igual o superior a 15 pies, o en  aquellos en que se moviliza una carga superior a un millón de toneladas al año,  aun cuando esta se realice mediante fondeo.    

5.  Construcciones de instalación, ampliación o mejoramiento de aeropuertos  internacionales. (Nota: En relación con este numeral, ver Sentencia  del Consejo de Estado del 5 de septiembre de 1996. Expediente: 3545. Sección  1ª. Actor: Reinaldo Chavarro Buritica. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.).    

6.  Ejecución de obras públicas de las redes vial, fluvial y ferroviaria  nacionales, incluyendo la ampliación de vías de la red vial nacional.    

7.  Construcción de distritos de riego para más de 20.000 hectáreas.    

8.  Producción e importación de pesticidas y de aquellas sustancias, materiales o  productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos  internacionales ratificados por Colombia y vigentes.    

9.  Proyectos que afecten el Sistema de Parques Nacionales Naturales.    

10.  Proyectos que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales a que hace  referencia el inciso segundo del numeral 19 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993.    

11.  Transvase de una cuenca a otra de corrientes de agua que excedan de 2m3/segundo  durante los períodos de mínimo caudal.    

12.  introducción al país de parentales para la reproducción de especies foráneas de  fauna y flora silvestre que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o  de la vida salvaje.    

13.  Generación de energía nuclear.    

14.  Fabricación de municiones y explosivos. (Nota: En relación con  este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado del 5 de septiembre de 1996.  Expediente: 3545. Sección 1ª. Actor: Reinaldo Chavarro Buritica. Ponente:  Libardo Rodríguez Rodríguez.).    

15. Los casos  establecidos en el parágrafo 2o. del artículo 8o. de este Decreto. (Nota  1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 5 de septiembre de 1996. Expediente:  3545. Actor: Reinaldo Chavarro Buritica. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.  Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de febrero de  1996. Expediente: 3360. Actor: Julio Rosario Céspedes Latorre. Ponente: Libardo  Rodríguez Rodríguez).    

PARAGRAFO  1o. Se entiende que un proyecto afecta el Sistema de Parques Nacionales cuando  se realiza dentro de su área o en la zona amortiguadora, definida por la ley y  los reglamentos. No requerirán Licencia Ambiental los senderos de  interpretación, los destinados a la investigación y aquellos de control y  vigilancia.    

En  estos casos se requerirá una autorización de la Unidad Administrativa Especial  del Sistema de Parques Nacionales Naturales.    

PARAGRAFO  2o. Los proyectos o actividades de mantenimiento de sistemas de control y  operación, y reposición de unidades de equipo o de procesos existentes, no  requerirán Licencia Ambiental, siempre y cuando no implique un aumento en la  capacidad, o en la producción de contaminantes que incremente el riesgo  ambiental o pueda afectar adversamente los sistemas de tratamiento instalados.  Tampoco requerirán Licencia Ambiental los proyectos o actividades que formen  parte del plan de manejo aprobado por la autoridad ambiental.    

PARAGRAFO  3o. En los proyectos, obras o actividades que pretenda adelantar el Gobierno  mediante el sistema de concesión, el pronunciamiento del Ministerio del Medio  Ambiente sobre el Diagnóstico Ambiental de Alternativas será condición previa  para el otorgamiento de dicha concesión.    

ARTICULO  8o. COMPETENCIA DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES. Las Corporaciones  Autónomas Regionales, son competentes en su respectiva jurisdicción para otorgar  Licencia Ambiental en los siguientes casos:    

1.  Actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte y depósito de  los recursos naturales no renovables, realizadas en desarrollo de la mediana y  pequeña minería.    

2.  Construcción de presas, represas o embalses con capacidad inferior o igual a  doscientos millones de metros cúbicos.    

3.  Construcción y operación de distritos de riego y drenaje para áreas inferiores  o iguales a 20.000 hectáreas.    

4.  Construcción de centrales generadoras de energía inferiores o iguales a 100.000  kw de capacidad instalada, así como el tendido de líneas de transmisión o  conducción en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación Autónoma  Regional, no pertenecientes al sistema nacional de interconexión eléctrica.    

5.  Construcción, ampliación, modificación, adecuación y operación de puertos o  terminales marítimos.    

6.  Estaciones de servicio de combustibles, depósitos de combustibles y plantas  envasadoras y almacenadoras de gas.    

7.  Construcción, ampliación, modificación, adecuación y operación de aeropuertos  nacionales públicos y privados, y de terminales aéreos de fumigación.    

8.  Ejecución de obras públicas de la red vial, no pertenecientes al sistema  nacional.    

9.  Transporte y almacenamiento de sustancias, desechos y residuos peligrosos u  otros materiales que puedan ocasionar daño al medio ambiente con excepción de  los hidrocarburos.    

10.  Construcción y operación de bodegas, tanques e infraestructura de almacenamiento  de sustancias, residuos y desechos peligrosos.    

11.  Derogado por el Decreto 1791 de 1996,  artículo 91. Proyectos  de aprovechamiento forestal único o persistente de carácter comercial.    

12.  Derogado por el Decreto 1791 de 1996,  artículo 91. Proyectos  de reforestación y silvicultura comercial, en caso de no existir un plan de  ordenamiento forestal. Si lo hubiere, se requerirá un permiso de la autoridad  ambiental competente.    

13.  Establecimientos comerciales de zoocriaderos, floricultura intensiva y granjas  pecuarias, acuícolas, piscicolas y avicolas.    

14.  Construcción de sistemas de acueducto en áreas urbanas para el abastecimiento  de agua potable a más de 5.000 usuarios.    

15.  Construcción y operación de sistemas de alcantarillado interceptores  marginales, sistemas y estaciones de bombeo y plantas de tratamiento y  disposición final de aguas residuales de entidades territoriales bajo  jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional respectiva.    

16.  Construcción y operación de sistemas de manejo, tratamiento y disposición final  de residuos sólidos y desechos industriales, domésticos y peligrosos, de  entidades territoriales bajo jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional  respectiva, que no estén sujetos a controles por virtud de tratados, convenios  y protocolos internacionales, conforme a lo establecido en el numeral 8 del  artículo 7o. de este Decreto. No requiere de Licencia Ambiental la recolección  y manejo de residuos reciclables no tóxicos o no peligrosos destinados a reciclaje.    

17.  Diseño y establecimiento de complejos y distritos o ciudadelas industriales y  zonas francas.    

18. Modificado por el Decreto 2183 de 1996,  artículo 1º. Diseño y establecimiento de complejos y proyectos turísticos,  recreacionales y deportivos con excepción de los parques públicos para  recreación pasiva y los jardines botánicos.    

Los parques públicos, sin perjuicio de las  disposiciones locales sobre planificación, sólo requerirán de la presentación  ante la autoridad ambiental respectiva de una información breve y sumaria sobre  las características y alcances del proyecto a desarrollar. Los jardines  botánicos, por su parte, se someterán únicamente a las prescripciones  establecidas en la Ley 299 de 1996  y en sus respectivos decretos reglamentarios”.    

Texto  inicial del numeral 18.: “Diseño y establecimiento de complejos y proyectos  turísticos, recreacionales y deportivos.”.    

19.  Derogado por el Decreto 1892 de 1999,  artículo 4º. El  desarrollo de parcelaciones, loteos, condominios y conjuntos habitacionales en  zonas donde no exista un plan de ordenamiento de uso del suelo aprobado por la  Corporación Autónoma Regional correspondiente.    

20.  La Construcción de obras y desarrollo de las siguientes actividades, cuando no  exista un plan de ordenamiento y uso del suelo aprobado por las autoridades  municipales o distritales y por la respectiva autoridad ambiental competente:    

a)  Hospitales;    

b)  Cementerios;    

c)  Centros de acopio para almacenamiento y distribución de alimentos;    

d)  Sistemas de transporte masivo;    

e)  Construcción, ampliación, modificación, adecuación y operación de terminales  para el transporte terrestre de pasajeros y carga.    

21.  Industria manufacturera de productos alimenticios.    

22.  Industria manufacturera de textiles, prendas de vestir y cuero.    

23.  Industria manufacturera de madera y muebles:    

24.  Industria manufacturera de papel, imprentas y editoriales.    

25.  Industria manufacturera de sustancias químicas, derivados del petróleo y del  carbón, y el caucho.    

26.  Industria manufacturera de productos minerales no metálicos, excepto el  petróleo y el carbón.    

27.  Industria manufacturera metálica básica.    

28.  Industria manufacturera de productos metálicos, maquinaria y equipos.    

29.  Manipulación genética y producción de microorganismos con fines comerciales.    

30.  Las obras o actividades que requieren concesión, licencia o autorización de la  DIMAR o de la Superintendencia General de Puertos.    

PARAGRAFO 1o. Modificado  por el Decreto 2353 de 1999,  artículo 1º. Salvo lo dispuesto en el artículo 12 del presente Decreto,  las actividades de que trata este artículo que sean desarrolladas o adelantadas  directa o indirectamente por las entidades territoriales son de competencia de  la Corporación Autónoma Regional. (Nota:  Ver Sentencia del 23 de agosto de 2001. Expediente: 6710. Actor: Pedro Alexander  Silva Vargas. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.).    

Texto  inicial del parágrafo 1º. “Todas las actividades de que trata este artículo cuando  quiera que ellas sean desarrolladas o adelantadas directa o indirectamente por  las entidades territoriales son de competencia de la Corporación Autónoma  Regional.”.    

PARAGRAFO 2o. Modificado por el Decreto 2353 de 1999,  artículo 2º. Cuando las actividades enumeradas en este artículo  sean adelantadas por las Corporaciones Autónomas Regionales o por las entidades  creadas para desempeñar funciones de autoridad ambiental en los municipios,  distritos y áreas metropolitanas, a que se refiere el artículo 12 del Decreto 1753 de 1994, la  licencia ambiental será otorgada por el Ministerio del Medio Ambiente. (Nota:  Con relación a este parágrafo, ver Sentencia del 23 de agosto de 2001.  Expediente: 6710. Actor: Pedro Alexander Silva Vargas. Ponente: Olga Inés  Navarrete Barrero.).    

Texto  inicial del parágrafo 2º. “Cuando las actividades enumeradas en este artículo sean  adelantadas por las Corporaciones Autónomas Regionales, la Licencia Ambiental  será otorgada por el Ministerio del Medio Ambiente.”. (Nota: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 23 de febrero de 1996.  Expediente: 3360. Actor: Julio Rosario Céspedes Latorre. Ponente: Libardo  Rodríguez Rodríguez.).    

PARAGRAFO  3o. Modificado por el Decreto 2353 de 1999,  artículo 3º. Las Corporaciones Autónomas Regionales o los  municipios, distritos y áreas metropolitanas, cuya población urbana sea  superior a un millón de habitantes, no tendrán las competencias señaladas en el  presente artículo cuando los proyectos, obras o actividades formen parte de un  proyecto cuya licencia ambiental sea otorgada de manera privativa por el  Ministerio del Medio Ambiente.    

Texto  inicial del parágrafo 3º. “Las Corporaciones Autónomas  Regionales no tendrán las competencias señaladas en el presente artículo cuando  los proyectos, obras o actividades formen parte de un proyecto cuya Licencia  Ambiental sea otorgada de manera privativa por parte del Ministerio del Medio  Ambiente,”.    

PARAGRAFO  4o. En los proyectos, obras o actividades que pretenda adelantar el Gobierno  mediante el sistema de concesión, el pronunciamiento de la autoridad ambiental  sobre el Diagnóstico Ambiental de Alternativas será condición previa para el  otorgamiento de dicha concesión.    

PARAGRAFO  5o. Para efectos de la reglamentación y clasificación de los proyectos, obras o  actividades industriales que requieren Licencia Ambiental otorgada por las  Corporaciones Autónomas Regionales, el Ministerio del Medio Ambiente, agrupará  las actividades productivas pertinentes con base en el Código Internacional  Industrial Unificado, CIIU, y tendrá en cuenta para estos efectos, los  siguientes aspectos:    

a)  Tamaño y capacidad instalada;    

b)  Riesgo Ambiental inherente;    

c)  Valor del proyecto, obra o actividad;    

d)  Cantidad de personal vinculado al proyecto, obra o actividad;    

e)  Número de usuarios;    

f)  Vulnerabilidad de las áreas afectadas;    

g)  Ubicación;    

h)  Consumo de recursos naturales y de energía;    

i)  Tipo de residuos sólidos, líquidos y gaseosos generados;    

j)  Tecnología.    

PARAGRAFO  6o. Hasta tanto se expidan los reglamentos correspondientes a cada sector, el  interesado en adelantar alguno de los proyectos, obras o actividades descritos  en este artículo solicitará un pronunciamiento de la autoridad ambiental sobre  la necesidad de obtener la Licencia Ambiental.    

Nota, artículo 8º: Ver Decreto 2353 de 1999,  artículo 4º.    

ARTICULO  9o. Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una licencia ambiental.    

ARTICULO  10. Los planes municipales de uso y ordenamiento del suelo para efectos de este  Decreto deberán contar con concepto favorable de la respectiva Corporación  Autónoma Regional.    

ARTICULO  11. Derogado por el Decreto 883 de 1997,  artículo 17. Los  proyectos, obras o actividades de pavimentación que no incluyan cambios en las  especificaciones técnicas de vías y de repavimentación, no requerirán Licencia  Ambiental. Para estos casos la autoridad ambiental competente podrá exigir el  plan de manejo ambiental, sin perjuicio de la obligación de solicitar y obtener  los correspondientes permisos, concesiones o autorizaciones a que haya lugar.    

ARTICULO  12. COMPETENCIA DE LAS GRANDES CIUDADES. Los municipios, distritos y áreas  metropolitanas, cuya población urbana sea superior a un millón de habitantes,  serán competentes, dentro de su respectivo perímetro urbano, para otorgar  Licencias Ambientales en los mismos casos definidos para las Corporaciones Autónomas  Regionales.    

ARTICULO  13. COMPETENCIA DE ENTIDADES TERRITORIALES POR DELEGACION. Las entidades  territoriales, excepto a las que hace referencia el artículo anterior, podrán ser  delegatarias para el otorgamiento de Licencias Ambientales, en los términos y  condiciones de la delegación que para el efecto les confiera la Corporación  Autónoma Regional con jurisdicción en el territorio de la respectiva entidad,  de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 99 de 1993.    

Para  efectos de la delegación, las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán en  cuenta especialmente, la capacidad técnica económica, administrativa y  operativa de las entidades territoriales para ejercer las funciones delegadas,  de acuerdo con el concepto que sobre el particular emita el Ministerio del  Medio Ambiente.    

ARTICULO  14. OBRAS O ACTIVIDADES PORTUARIAS. Cuando se requiera de Licencia Ambiental  para realizar obras o actividades de carácter portuario, esta será condición  previa para el otorgamiento de las respectivas concesiones, permisos o  autorizaciones portuarias conforme a la ley.    

La  Licencia Ambiental no exime a su beneficiario de la obtención de los permisos,  autorizaciones, licencias y concesiones ante la Superintendencia General de  Puertos y otras autoridades competentes.    

La  facultad de otorgar Licencias Ambientales para la construcción de puertos se  hará sin perjuicio de la competencia legal de la Superintendencia General de  Puertos de otorgar concesiones portuarias. No obstante, la Licencia Ambiental  es prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias.    

ARTICULO  15. DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS. Cuando por la naturaleza del proyecto, obra o  actividad, los efectos ambientales se produzcan en el área de jurisdicción de  varias autoridades ambientales, el procedimiento para el otorgamiento de la  Licencia Ambiental será adelantado por el Ministerio del Medio Ambiente o por  la entidad que determine.    

En  el acto de otorgamiento de la Licencia Ambiental se precisará el grado de  participación de cada entidad en el proceso de seguimiento, evaluación y  control del cumplimiento de sus términos, obligaciones y condiciones contenidos  en ella.    

PARAGRAFO.  Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad ambiental a la  cual se formule la solicitud de Licencia Ambiental, si considera que existe  colisión o concurrencia de competencias sobre el proyecto, obra o actividad  pondrá en conocimiento del Ministerio del Medio Ambiente dicha situación, para  que designe a una de las autoridades ambientales competentes como responsable  de adelantar el procedimiento para el otorgamiento de la Licencia Ambiental.    

ARTICULO  16. COMPETENCIA DE EVALUACION Y CONTROL. En el ejercicio de la función  establecida en el artículo 5o., numeral 16 de la Ley 99 de 1993,  el Ministerio del Medio Ambiente podrá ordenar la suspensión de los trabajos o  actividades e igualmente solicitar o aplicar directamente las medidas policivas  y sancionatorias a que haya lugar.    

CAPITULO  IV    

DIAGNOSTICO  AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS    

ARTICULO  17. PROCEDENCIA. El Diagnóstico Ambiental de Alternativas sólo se podrá exigir  para evaluar las alternativas de diseño de los siguientes proyectos, obras o  actividades:    

1. Aquellas que  son competencia del Ministerio del Medio Ambiente, excepto la importación de las sustancias,  los materiales o los productos de que trata el numeral 8 y lo que trata el  numeral 12 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, además de la actividad exploratoria de la minería y de los  hidrocarburos. (Nota:  El aparte resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de  Estado en la Sentencia del 6 de octubre de 1995. Expediente: 3094. Sección 1ª. Actor: Carlos Alberto Mantilla  Gutiérrez. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

2.  Construcción de presas, represas o embalses con capacidad entre quinientos mil  (500.000) y doscientos millones (200.000.000) de metros cúbicos, y construcción  de centrales generadoras de energía eléctrica entre cincuenta mil (50.000) y  cien mil (100.000) kw de capacidad instalada y el tendido de líneas de  transmisión o conducción en el área de jurisdicción de la respectiva  Corporación Autónoma Regional, no pertenecientes al sistema nacional de  interconexión eléctrica, excepto las redes eléctricas urbanas de baja y mediana  tensión.    

3.  La construcción de vías que no pertenezcan al sistema nacional de vías.    

4.  Construcción de distritos de riego y drenaje para áreas superiores a 1.518  hectáreas e inferiores a 20.000 hectáreas.    

PARAGRAFO.  El Ministerio del Medio Ambiente o las Corporaciones Autónomas Regionales  podrán prescindir de la exigencia del Diagnóstico Ambiental de Alternativas,  cuando se trate de ampliación; modificación, reposición, adecuación o  rehabilitación de un proyecto, obra o actividad.    

ARTICULO  18. OBJETIVO. El Diagnóstico Ambiental de Alternativas tendrá como objetivo  suministrar la información para evaluar y comparar las diferentes opciones que  presente el peticionario, bajo las cuales sea posible desarrollar un proyecto,  obra o actividad, con el fin de optimizar y racionalizar el uso de los recursos  ambientales y evitar o minimizar los riesgos, efectos e impactos negativos que  puedan provocarse.    

ARTICULO  19. CONTENIDO. El Diagnóstico Ambiental de Alternativas tendrá el siguiente  contenido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 de la Ley 99 de 1993:    

1.  Objetivo del proyecto, obra o actividad.    

2.  Descripción de diferentes alternativas del proyecto, obra o actividad en  términos técnicos, socioeconómicos y geográficos.    

Dicha  descripción deberá identificar los ecosistemas sensibles, críticos y de  importancia ambiental y social.    

3.  Identificación, estimación y análisis comparativo de posibles impactos, riesgos  y efectos derivados del proyecto, obra o actividad sobre el ambiente en sus  distintas alternativas.    

4.  Descripción de las posibles estrategias de prevención y control ambiental, para  cada una de las alternativas.    

ARTICULO  20. TERMINOS DE REFERENCIA. El Ministerio del Medio Ambiente en consulta con el  Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales establecerá los  términos de referencia para cada sector, con su respectivo instructivo. La  autoridad Ambiental competente podrá adaptar estos términos de referencia a las  particularidades del área de su jurisdicción.    

PARAGRAFO.  Los términos de referencia podrán incluir las escalas, variables e indicadores  a ser utilizados en el Diagnóstico Ambiental de Alternativas.    

PARAGRAFO  TRANSITORIO. Hasta tanto el Ministerio expida los términos de referencia para  cada sector, la autoridad ambiental competente fijará los términos de  referencia específicos para cada caso.    

ARTICULO  21. ELECCION DE ALTERNATIVAS. La autoridad ambiental competente dispone hasta  de sesenta (60) días contados a partir de la presentación del Diagnóstico  Ambiental de Alternativas, para pronunciarse sobre el mismo.    

CAPITULO  V    

ESTUDIO  DE IMPACTO AMBIENTAL    

ARTICULO  22. CONCEPTO. El estudio de impacto ambiental es un instrumento para la toma de  decisiones y para la planificación ambiental, exigido por la autoridad  ambiental para definir las correspondientes medidas de prevención, corrección,  compensación y mitigación de impactos y efectos negativos de un proyecto, obra  o actividad.    

ARTICULO  23. PROCEDENCIA. El estudio de impacto ambiental se exigirá en todos los casos  que requieran Licencia Ambiental de acuerdo con la Ley y los reglamentos. El  estudio de impacto ambiental deberá corresponder en su contenido y profundidad  a las características del proyecto, obra o actividad.    

PARAGRAFO  1o. Modificado por el Decreto 788 de 1999,  artículo 1º. Para el  desarrollo de la actividad sísmica, requerirán presentación de Estudio de  impacto ambiental y Licencia, aquellas que impliquen la construcción de vías  terrestres para el tránsito de vehículos. Dicho estudio deberá ser elaborado  conforme a los términos de referencia que para tal fin señale el Ministerio del  Medio Ambiente y contendrá la información sobre los elementos bióticos,  abióticos y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por esta  actividad. Además incluirá las estrategias de los planes de prevención,  mitigación, corrección y compensación de impactos y efectos ambientales.    

Texto  inicial del parágrafo 1º.: Derogado por el Decreto 883 de 1997,  artículo 17. “Para  la actividad exploratoria de la industria petrolera el estudio de impacto ambiental  tendrá como unidad de análisis la totalidad del bloque de exploración y  contendrá la información sobre alternativas de localización del proyecto, los  elementos bióticos, abióticos y socioeconómicos del medio que puedan sufrir  deterioro por esta actividad. Además, incluirá las estrategias de los planes de  prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos y efectos  ambientales.    

Para los programas de exploración sísmica  deberá presentarse un plan de manejo ambiental para poder ejecutar las obras  correspondientes a cada uno de ellos. Con la aprobación de estos planes de  manejo se podrán ejecutar las obras de la actividad licenciada.”.    

PARAGRAFO  2o. Derogado por el Decreto 883 de 1997,  artículo 17. Para  la actividad exploratoria de la industria minera, el respectivo estudio de  impacto ambiental deberá corresponder en su contenido y profundidad a la  dimensión de la actividad minera que se pretende adelantar, y así lo señalarán  los respectivos términos de referencia. Este estudio de impacto ambiental  tendrá como principal componente de análisis, el plan de manejo ambiental de  las actividades exploratorias.    

PARAGRAFO 3o. Modificado por el Decreto 788 de 1999,  artículo 2º. El Estudio de Impacto Ambiental del Area de Interés  para Perforación Exploratoria por fuera de campos de hidrocarburos existentes  deberá hacerse sobre las áreas resultantes de la interpretación sísmica y su  área de influencia.    

La licencia  ambiental que se otorgue para la actividad de perforación exploratoria cubrirá  las localizaciones y vías de acceso, las pruebas de producción y su transporte  en carrotanques y/o líneas de flujo.    

El acto  administrativo mediante el cual se otorgue la licencia ambiental definirá entre  otros aspectos, el número de localizaciones y las condiciones bajo las cuales  se otorga dicha licencia.    

Texto  inicial del parágrafo 3º. Derogado por el Decreto 883 de 1997,  artículo 17. “El  estudio de impacto ambiental para la perforación dentro de la etapa  exploratoria deberá hacerse sobre las áreas resultantes de la interpretación  sísmica. Para la perforación de cada pozo, se requerirá la presentación de un  plan de manejo ambiental y sólo se procederá a ejecutar las obras con la  aprobación de éste.”.    

ARTICULO  24. OBJETIVOS Y ALCANCES. El estudio de impacto ambiental tendrá los siguientes  objetivos y alcances:    

1.  Describir, caracterizar y analizar el medio biótico, abiótico y socioeconómico,  en el cual se pretende desarrollar el proyecto, obra o actividad.    

2.  Definir los ecosistemas que bajo el análisis ambiental realizado, a que hace  referencia el numeral anterior, sean ambientalmente críticos, sensibles y de  importancia ambiental e identificar las áreas de manejo especial que deban ser  excluidas, tratadas o manejadas de manera especial en el desarrollo o ejecución  del proyecto, obra o actividad.    

3.  Evaluar la oferta y vulnerabilidad de los recursos utilizados o afectados por  el proyecto, obra o actividad.    

4.  Dimensionar y evaluar los impactos y efectos del proyecto, obra o actividad, de  manera que se establezca la gravedad de los mismos y las medidas y acciones  para prevenirlas, controlarlas, mitigarlas, compensarlas y corregirlas.    

5.  Identificar los planes gubernamentales a nivel nacional, regional o local que  existan para el área de estudio, con el fin de evaluar su compatibilidad con el  proyecto, obra o actividad.    

6.  Señalar las deficiencias de información que generen incertidumbre en la  estimación, el dimensionamiento o evaluación de los impactos.    

7.  Diseñar los planes de prevención, mitigación, corrección, compensación de  impactos y manejo ambiental a que haya lugar para desarrollar el proyecto, obra  o actividad.    

8.  Estimar los costos y elaborar el cronograma de inversión y ejecución de las  obras y acciones de manejo ambiental.    

9.  Diseñar los sistemas de seguimiento y control ambiental que permitan al usuario  evaluar el comportamiento, eficiencia y eficacia del plan de manejo ambiental.    

10.  Evaluar y comparar el desempeño ambiental previsto del proyecto, obra o  actividad contra los estándares de calidad ambiental establecidos en las normas  ambientales nacionales vigentes; y la conformidad del proyecto, obra o  actividad con los tratados y convenios internacionales ratificados por  Colombia.    

11.  Definir las tecnologías y acciones de preservación, mitigación, control,  corrección y compensación de los impactos y efectos ambientales a ser usadas en  el proyecto, obra o actividad.    

ARTICULO  25. CONTENIDO. El estudio de impacto ambiental deberá contener cuando menos la  siguiente información:    

1.  Resumen del estudio de impacto ambiental.    

2.  Descripción del proyecto, obra o actividad: incluirá la localización, las  etapas, dimensiones, costos y cronograma de ejecución.    

3.  Descripción de los procesos y operaciones; identificación y estimación de los  insumos, productos, subproductos, desechos, residuos, emisiones, vertimientos y  riesgos tecnológicos, sus fuentes y sistemas de control dentro del proyecto,  obra o actividad.    

4.  Delimitación, caracterización y diagnóstico de las áreas de influencia directa  e indirecta, así como la cobertura y el grado de los impactos del proyecto,  obra o actividad, con base en la afectación que pueda ocasionar sobre los  diferentes componentes del medio ambiente.    

5.  Estimación de los impactos y efectos ambientales: con base en la información de  los numerales anteriores se identificarán los ecosistemas sensibles, críticos y  de importancia ambiental y social. Igualmente se identificarán, caracterizarán  y estimarán los impactos y efectos ambientales, su relación de causalidad y se  elaborará el análisis de riesgo.    

6.  Plan de manejo ambiental: se elaborará el plan para prevenir mitigar, corregir  y compensar los posibles impactos y efectos del proyecto, obra o actividad  sobre el medio ambiente. Debe incluir el plan de seguimiento, monitoreo y  contingencia.    

ARTICULO  26. TERMINOS DE REFERENCIA. El Ministerio del Medio Ambiente en consulta con el  Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambiental, establecerá los  términos de referencia para cada sector, con su respectivo instructivo. La  autoridad Ambiental competente podrá adaptar estos términos de referencia a las  particularidades del área de su jurisdicción.    

PARAGRAFO.  Los términos de referencia podrán incluir las escalas, variables e indicadores  a ser utilizados en el estudio de impacto ambiental.    

PARAGRAFO  TRANSITORIO. El Ministerio del Medio Ambiente formulará en un término no mayor  a un año los términos de referencia para cada sector, a partir de la vigencia  del presente Decreto. Hasta tanto el Ministerio expida los términos da  referencia genéricos para cada sector, la autoridad ambiental competente fijará  los términos de referencia específicos para cada caso.    

ARTICULO  27. Los estudios de impacto ambiental no son objeto de aprobación sino de  conceptos técnicos, con base en los cuales la autoridad ambiental decide sobre  el otorgamiento o no de una Licencia Ambiental.    

ARTICULO  28. CERTIFICADO AMBIENTAL. A petición de cualquier persona natural o jurídica,  pública o privada que desarrolle un proyecto, obra o actividad la autoridad  ambiental competente o en quien ésta delegue podrá expedir un certificado en el  cual conste que esta cumpliendo con todas las normas ambientales vigentes. El  procedimiento para expedir este certificado será establecido por el Ministerio  del Medio Ambiente.    

ARTICULO  29. El Estudio de Impacto Ambiental para la pequeña minería, podrá ser  individual, colectivo o regional. Esto es aplicable también para otras  actividades productivas que se adelanten en pequeña escala, de acuerdo con la  reglamentación que para el efecto se expida. En todo caso la Licencia Ambiental  se otorgará de manera individual y estará sometida a las obligaciones  contenidas en ella.    

CAPITULO  VI    

PROCEDIMIENTO    

ARTICULO  30. Para obtener una Licencia Ambiental, el procedimiento a seguir será el  siguiente:    

1.  El interesado en obtener la Licencia Ambiental formulará una petición por  escrito dirigida a la autoridad ambiental competente, en la cual solicitará que  se determine si el proyecto, obra o actividad por realizar requiere o no de la  elaboración del Diagnóstico Ambiental de Alternativas; de igual manera  solicitará que se fijen los términos de referencia de los estudios ambientales  correspondientes, cuando estos no estuvieran definidos por la autoridad  ambiental. Deberá especificar la modalidad de Licencia Ambiental que requiere  (ordinaria, única o global); y allegar la siguiente información:    

a)  Nombre o razón social del solicitante;    

b)  Nombre del representante legal;    

c)  Poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado;    

d)  Certificado de existencia y representación legal para el caso de persona  jurídica;    

e)  Domicilio y nacionalidad;    

f)  Descripción explicativa del proyecto, obra o actividad, que incluya por lo  menos su localización, dimensión y costo estimado;    

g)  Indicación de las características ambientales generales del área de  localización del proyecto, obra o actividad;    

h)  Información sobre la presencia de comunidades, incluidas campesinas, negras e  indígenas, localizadas en el área de influencia del proyecto, obra o actividad  propuesta;    

i)  Indicar si el proyecto, obra o actividad afecta el sistema de parques  nacionales naturales y sus zonas de amortiguación cuando éstas estén definidas.    

2.  Con base en la información suministrada, la autoridad ambiental decidirá sobre  la necesidad o no de presentar el Diagnóstico Ambiental de Alternativas y  definirá sus términos de referencia, cuando estos no hayan sido previamente  establecidos para el sector, en un plazo no mayor de 30 días hábiles. Dentro de  este mismo término, la autoridad ambiental competente dictará un acto de  iniciación de trámite que se notificará y publicará en los términos del  artículo 70 de la Ley 99 de 1993.  Igualmente, en este mismo término, al detectarse colisión de competencias,  entre autoridades ambientales, se suspenderán los términos del trámite hasta  tanto el Ministerio del Medio Ambiente defina la autoridad ambiental  competente, la cual proseguirá el trámite en el estado en que se encuentre.    

3.  Presentado el Diagnóstico Ambiental de Alternativas, la autoridad ambiental  competente elegirá en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a partir  de su presentación, la alternativa o las alternativas sobre las cuales debe  elaborarse el correspondiente estudio de impacto ambiental.    

4.  Si no es necesaria la presentación de un Diagnóstico Ambiental de Alternativas,  o elegida(s) la(s) alternativa(s) sobre las cuales debe elaborarse el estudio  de impacto ambiental, la autoridad ambiental competente en un término que no  podrá exceder de sesenta (60) días hábiles, fijará los términos de referencia,  cuando estos no hayan sido definidos previamente para el sector, para la  elaboración del estudio de impacto ambiental.    

5.  Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación del  estudio de impacto ambiental, se podrá pedir al interesado, la información  adicional que se considere indispensable.    

En  este caso se interrumpirán los términos que tiene la autoridad para decidir.    

6.  Allegada la información requerida, la autoridad ambiental dispondrá de quince  (15) días hábiles adicionales para solicitar a otras autoridades o entidades  los conceptos técnicos o informaciones pertinentes, los cuales deben ser le  remitidos en un plazo no superior a sesenta (60) días hábiles.    

7.  Recibida la información o vencido el término de requerimiento de informaciones  adicionales a otras autoridades o entidades, se expedirá el auto de trámite que  declare reunida toda la información requerida. La autoridad ambiental  competente decidirá sobre la viabilidad ambiental del proyecto, obra o  actividad y otorgará o negará la respectiva licencia ambiental, en un término que  no podrá exceder de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la  expedición del citado auto.    

Tratándose  de las Licencias Ambientales que otorga el Ministerio del Medio Ambiente el  término para dicho otorgamiento será hasta de ciento veinte (120) días hábiles  contados a partir del auto de trámite que reconozca que ha sido reunida toda la  información requerida.    

8.  En el caso de otorgarse la Licencia Ambiental Unica, se incluirán los permisos,  autorizaciones o concesiones, de competencia de la autoridad ambiental, que el  proyecto, obra o actividad requiera conforme a la ley.    

9.  Contra la resolución por la cual se otorga o se niega la Licencia Ambiental  procede el recurso de reposición ante la misma autoridad ambiental que profirió  el acto, y el recurso de apelación ante el Ministerio del Medio Ambiente cuando  el acto sea expedido por las demás autoridades ambientales competentes.    

10.  Para los efectos de la publicidad de las decisiones que pongan fin a la  actuación, se observará lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.    

PARAGRAFO.  Los términos señalados en el presente artículo son de carácter perentorio e  improrrogables para las autoridades ambientales competentes, los interesados y  los solicitantes. El incumplimiento de estos términos dará lugar a las  sanciones previstas en la ley.    

ARTICULO  31. OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO. Todo beneficiario de una Licencia Ambiental,  asume la responsabilidad por los perjuicios derivados por el incumplimiento de  los términos, requisitos, condiciones, exigencias y obligaciones señalados en  la Licencia Ambiental.    

Cuando  por causa plenamente justificada, el beneficiario de la Licencia Ambiental,  prevea el incumplimiento de los términos, requisitos, condiciones, exigencias u  obligaciones señaladas en el acto de otorgamiento de esta, deberá informar a la  autoridad ambiental competente.    

ARTICULO  32. CESION DE DERECHOS. Durante la vigencia de la Licencia Ambiental, el  beneficiario de ésta, podrá ceder a otras personas sus derechos. El cesionario  sustituye en todos los derechos y obligaciones al beneficiario de la Licencia  Ambiental. En todo caso, el cedente de la Licencia Ambiental deberá solicitar  autorización previa a la autoridad ambiental competente. Por el incumplimiento  de dicha condición, no se producirá la cesión, y en consecuencia el cedente  continuará siendo responsable de todas las obligaciones y condiciones  contenidas en la Licencia Ambiental.    

Durante  la etapa de la actuación administrativa para el otorgamiento de la Licencia  Ambiental, podrá haber cambio de solicitante cuando exista razón jurídica para  ello; el cambio de solicitante no afectará su trámite.    

ARTICULO  33. SUSPENSION O REVOCATORIA DE LA LICENCIA AMBIENTAL. La Licencia Ambiental  podrá ser suspendida o revocada mediante resolución motivada sustentada, por la  misma autoridad ambiental que la otorgó o por el Ministerio del Medio Ambiente,  cuando el beneficiario de la Licencia Ambiental haya incumplido cualquiera de  los términos, condiciones, obligaciones o exigencias inherentes a ella  consagrados en la ley, los reglamentos o en el mismo acto de otorgamiento.    

PARAGRAFO.  Antes de proceder a la revocatoria o suspensión de la Licencia Ambiental se  requerirá por una sola vez al beneficiario de ésta, para que corrija el  incumplimiento en el cual ha incurrido o presente las explicaciones que  considere necesarias sobre las causas de su incumplimiento. En el mismo acto de  requerimiento, la autoridad ambiental competente fijará el plazo para corregir  el incumplimiento, de acuerdo con la naturaleza del asunto.    

ARTICULO  34. En casos de emergencia determinados por circunstancias de orden natural,  social o de interés nacional que así lo aconsejen, para proteger los recursos  naturales, el medio ambiente y la salud humana, la autoridad ambiental  competente, sin consentimiento del beneficiario de la Licencia Ambiental, podrá  dictar las medidas preventivas a que hace referencia el artículo 85 de la Ley 99 de 1993.  Estas medidas se tomarán mediante actos administrativos que se cumplirán en el  efecto devolutivo.    

ARTICULO  35. MODIFICACION La Licencia Ambiental podrá ser modificada total o  parcialmente en los siguientes casos:    

1.  A solicitud del beneficiario de la Licencia Ambiental, en consideración a la  variación de las condiciones existentes al momento de otorgar la Licencia  Ambiental.    

2.  Por iniciativa de la autoridad ambiental competente o del Ministerio del Medio  Ambiente, cuando hayan variado de manera sustancial las circunstancias  existentes al momento de otorgarla.    

ARTICULO  36. PROCEDIMIENTO PARA LA RENOVACION O MODIFICACION DE LA LICENCIA AMBIENTAL.  La autoridad ambiental competente dispondrá de un plazo máximo de treinta (30)  días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de  modificación o renovación de la Licencia Ambiental, para pronunciarse sobre los  requisitos y condiciones que deba cumplir el beneficiario de la Licencia  Ambiental. Una vez allegada la información y cumplidos los requisitos y  condiciones, la autoridad ambiental dispondrá de un plazo máximo de sesenta  (60) días para decidir sobre la renovación o modificación de la Licencia  Ambiental correspondiente.    

CAPITULO  VII    

DISPOSICIONES  FINALES    

ARTICULO  37. COSTOS DE LA LICENCIA AMBIENTAL. El Ministerio del Medio Ambiente expedirá  una escala tarifaria para definir la cuantía de los derechos causados por el  otorgamiento, la renovación, la modificación y el seguimiento de los  requerimientos de la Licencia Ambiental. Los permisos, las autorizaciones, las  concesiones y los salvo conductos. Esta escala se fijará con base en los costos  de la evaluación de los proyectos.    

La  escala mencionada, se aplicará cuando la evaluación requiera recursos  adicionales a los presupuestados para el normal funcionamiento de la  administración.    

PARAGRAFO.  Para los casos de las licencias otorgadas para el Ministerio del Medio  Ambiente, los recursos de que trata este artículo, serán depositados en una  subcuenta del Fondo Nacional Ambiental.    

ARTICULO  38. REGIMEN DE TRANSICION. Los proyectos, obras o actividades, que conforme a las  normas vigentes antes de la expedición del presente Decreto, obtuvieron los  permisos, concesiones, licencias y autorizaciones de carácter ambientales que  se requerían, podrán continuar, pero la autoridad ambiental competente podrá  exigirles, mediante providencia motivada, la presentación planes de manejo,  recuperación o restauración ambiental.    

Los  proyectos, obras o actividades que con anterioridad a la expedición de este Decreto,  iniciaron todos los trámites tendientes a obtener los permisos, licencias,  concesiones y autorizaciones de carácter ambiental exigidos por las leyes en  ese momento vigentes, continuarán su trámite de acuerdo con las mismas y en  caso de obtenerlos podrán adelantar el proyecto, obra o actividad, pero la  autoridad ambiental podrá exigirles, mediante providencia motivada la  presentación planes de manejo, recuperación o restauración ambiental.    

Los  proyectos, obras o actividades que con anterioridad a la expedición de la Ley 99 de 1993  iniciaron actividades, no requerirán Licencia Ambiental. Tampoco requerirán  Licencia Ambiental aquellos proyectos de competencia de las Corporaciones  Autónomas Regionales que iniciaron actividades antes de la expedición del  presente Decreto. Lo anterior no obsta para que dichos proyectos, obras o  actividades cumplan con la normatividad ambiental vigente, excluido el  requisito de obtener Licencia Ambiental.    

PARAGRAFO.  Para la transitoriedad de la competencia para el otorgamiento de licencias  ambientales, se estará a lo dispuesto en el Decreto 632 de 1994.    

Nota: Con relación a este artículo, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 6 de octubre de 1995. Expediente: 3094. Sección 1ª. Actor: Carlos Alberto Mantilla  Gutiérrez. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

ARTICULO  39. ACTUACION DE LAS AUTORIDADES COMISIONADAS. Las autoridades comisionadas por  la autoridad ambiental competente o requeridas en su auxilio para la práctica  de las medidas y ordenes que imparta, deberán proceder en forma inmediata a  ponerlas en ejecución o prestarles su apoyo.    

Ningún  recurso o petición de los interesados o de terceros que se formule ante el  funcionario comisionado o auxiliar tendrán efecto suspensivo y tan sólo se  agregarán a la actuación o se harán constar en las diligencias, para ser  resueltos posteriormente por la autoridad ambiental.    

El  comisionado que omita o retarde la ejecución de las medidas y órdenes de que  trata este artículo o por su culpa impida su inmediato cumplimiento, será  sancionado por el respectivo superior jerárquico, sin perjuicio de la sanción  penal a que hubiera lugar.    

ARTICULO  40. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase,    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

El  Ministro del Medio Ambiente,    

Manuel Rodríguez Becerra.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *